Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 297/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2022 de 25 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 297/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100291

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4661

Núm. Roj: STSJ CL 4661:2022

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00297/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 297/2022

Fecha Sentencia: 25/11/2022

CAZA

Recurso Nº: 27/2022

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MLS

CONTRA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO NATURAL Y POLITICA FORESTAL, CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO NATURAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº NUM000

CAZA Num.:27/2022

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 297/2022

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo número 27/2022, interpuesto por D. Avelino, representado por la procuradora Dª Ana-María Jabato Dehesa y defendido por Alberto Ortiz Ballesteros, contra la Resolución de 10 de agosto de 2.021, dictada por el Director General de Patrimonio Natural y Política Forestal por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 18 de febrero de 2021 recaída en el expediente sancionador NUM000, por la que se sanciona a D. Avelino a una multa de 3.100 euros, retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por el plazo de un año, e indemnización por el importe de 617,14 euros. Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, dando lugar al recurso núm. 999/2021 en el que se ha dictado auto de fecha 2 de diciembre de 2.021 en el que dicha Sala se inhibe a favor de la competencia territorial de esta Sala de Burgos que ha aceptado su competencia mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2.022.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo:

1.- Se anule por su disconformidad a derecho, el acto expreso de la Junta de Castilla y León, consistente en la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 18 de febrero de 2021 por la que se sanciona a D. Avelino con una multa de 3.100 euros, retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por el plazo de un año, e indemnización por el importe de 617,14 euros. E igualmente se anule la resolución de 10 de agosto de 2.021 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la antes citada resolución.

2.- Se acuerde la devolución del arma de fuego (escopeta) decomisada al recurrente.

3.- Se impongan las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito, oponiéndose al recurso, solicitando que resuelva declarar la inadmisión de la demanda por los motivos expuestos en el fundamento jurídico-procesal único de este escrito de contestación a la demanda y, subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda y confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Verificados los tramites de prueba y el de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose el día 24 de noviembre de 2.022 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.-Actividad administrativa impugnada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de 10 de agosto de 2.021, dictada por el Director General de Patrimonio Natural y Política Forestal por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 18 de febrero de 2021 recaída en el expediente sancionador NUM000, por la que se sanciona a D. Avelino a una multa de 3.100 euros, retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por el plazo de un año, e indemnización por el importe de 617,14 euros.

En la citada resolución que desestima el recurso de alzada confirmando la resolución impugnada, se sanciona al recurrente como responsable de tres infracciones administrativas graves previstas en el artículo 75.10 en relación con el artículo 28.6, en el art. 75.7 y en el art. 75.29, y de una infracción administrativa leve prevista en el artículo 76.2 en relación con el artículo 14, todos de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, y ello por los siguientes hechos que se estiman acreditados con la denuncia y posterior ratificación de los agentes actuantes:

'cazar en zona de seguridad. Sobrepasar el cupo fijado para las piezas de caza en el acotado una liebre. No mostrar la caza conseguida a los Agentes. No portar parte de /a documentaciónnecesaria en el ejercicio de la caza. Hechos que tuvieron lugar a las 10,05 horas del día 14/11/2019 en el PARAJE000 en el coto NUM001 en Ruyales del Páramo (Burgos).'

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte actora.

Frente a dicha resolución sancionadora de fecha 18 de febrero de 2.021 se alza la parte actora por considerar que la sanción e indemnización impuestas en ella son nulas por infringir los siguientes preceptos legales y la siguiente doctrina jurisprudencial:

1º).- Se vulneran los arts. 9.3, 24 y 25 de la C.E., y ello por lo siguiente:

1.1º).- Porque se le imponen dichas sanciones y mencionada indemnización como responsable de la infracción del art. 75.26 de la Ley de Caza, que se refiere a transportar piezas de caza muertas sin identificar y sin los correspondientes precintos, cuando dichos hechos no tienen nada que ver con los hechos objeto de denuncia; y por ello esta deficiente calificación vulnera el principio de legalidad y el derecho de defensa que asiste al sancionado.

1.2º).- Porque en el supuesto pretendido por la Administración de que se le sanciona por tres infracciones administrativas graves del art. 75, apartados 10, 7 y 29,y una leve del art. 76.2, también se estarían vulnerando los principios de legalidad, defensa y taxatividad, y ello porque no se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 77 de la Ley de Caza de Castilla y León, ya que en el presente caso se sanciona al denunciado con una única sanción por las cuatro infracciones, sin individualizar la sanción que corresponde a cada infracción y sin que se motive el fundamento de las sanciones a imponer.

1.3º).- Que esta falta de individualización ha impedido al sancionado conocer los motivos y argumentos que ha llevado a la Administración a imponer dichas sanciones y además ha impedido al sancionador recurrir solo una de las infracciones y no todas, como igualmente se desconoce los argumentos que han llevado a imponer la sanción de retirada de la licencia de caza, cuando su imposición es potestativa y no imperativa, desconociéndose igualmente porqué infracción se ha impuesto.

1.4º).- Que de conformidad con la Jurisprudencia del TC ( SSTC 207/1980 y 25/2002), la técnica legislativa seguida por la Ley de Caza a la hora de fijar las sanciones sin ningún tipo de graduación limitándose a fijar el límite máximo vulnera el art. 25 de la C.E., por cuanto que encomienda por entero a la discrecionalidad administrativa el establecimiento de la correspondencia necesaria entre los ilícitos y las sanciones.

2º).- Se vulnera el art. 77.5 de la ley 39/2015, y ello porque en el presente caso no es aplicable el principio de presunción iuris tantum y ello porque en el oficio de denuncia formalizado por los agentes medioambientales denunciantes no consta el certificado de homologación obligatorio del aparato GPS o similar por el que los agentes intervinientes han ubicado el lugar de los hechos, habiendo sido denunciada dicha omisión tanto en fase de alegaciones como en fase de recurso de alzada.

3º).- Que las costas deberán ser impuestas a la Administración demandada por su temeridad al haber mantenido un procedimiento sancionador sin justificación ( art. 139 de la LJCA).

TERCERO.- Alegaciones de la parte demandada.

A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, alegando los siguientes argumentos:

1º).- Que el recurso es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) en relación con el art. 25.1), ambos de la LJCA toda vez que en el suplico y en el F.D. Cuarto de la demanda se indican que la resolución recurrida es la de 18.2.2021, cuando esta resolución no es recurrible pues no pone fin a la vía administrativa, y cuando por el contrario si sería recurrible la resolución que desestima el recurso de alzada y que es de fecha 10.8.2021, y sin embargo no identifica como resolución recurrida esta resolución de 10.8.2021.

2º).- Subsidiariamente y para el caso de rechazarse dicha inadmisibilidad y de considerarse impugnada la citada resolución de 10.8.2011, considera que la misma es conforme a derecho y que procede rechazar el recurso contencioso- administrativo interpuesto y ello por lo siguiente:

2.1º).- Porque los hechos denunciados y objeto de sanción han sido constatados y acreditados con la denuncia formulada por los agentes medioambientales denunciantes, quien a su vez gozan de presunción de veracidad según el art. 77.5 de la Ley 39/2015 y jurisprudencia aplicable.

2.2º).- Que el lugar donde se produjeron los hechos no es algo relevante sobre todo porque no se cuestiona ninguno de los hechos constitutivos de la infracción, amen de que no se ha propuesto ni practicado prueba a instancia de la actora tendente a aclarar dicha circunstancia del lugar donde se han producido los hechos.

2.3º).- Se rechaza la denuncia de vulneración de los arts. 9.3, 24 y 25 de la C.E., y ello por lo siguiente:

-Porque dicha denuncia ya fue formulada en la alzada y rechazada en la resolución que desestima dicho recurso, sin que la parte actora haya rebatido los argumentos esgrimidos en esta última resolución.

-Porque la referencia a la infracción del art. 75.26 contenida en la resolución de 18.2.2021, ya fue aclarada y subsanada como error material que así fue conceptuado en la resolución que desestima la alzada.

-Porque también en la alzada se examinó la denuncia formulada a cerca de la única multa impuesta de forma conjunta al amparo del art. 77 de la Ley de Caza, comprobándose que los 3.100 euros impuestos se corresponden a razón de 1.000 euros por infracción grave y 100 euros por infracción leve, habiéndose por ello impuesto en su extensión mínima; y que la imposición de la retirada de licencia de caza se impone por un año que es el periodo mínimo, pese a que se le sanciona por tres infracciones graves, una de ellas cazar en un camino de uso público.

3º).- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte actora.

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la parte demandada.

Por la Administración demandada se opone en primer lugar y de forma principal la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 25.1, ambos de la LJCA, y ello porque considera en el suplico y en el F.D. Cuarto de la demanda se indica que la resolución recurrida es la de 18.2.2021, cuando esta resolución no es recurrible pues no pone fin a la vía administrativa, y cuando por el contrario si sería recurrible la resolución que desestima el recurso de alzada y que es de fecha 10.8.2021, y sin embargo no identifica como resolución recurrida esta resolución de 10.8.2021.

A dicha excepción se opone la parte actora en su escrito de 13 de julio de 2.022 al considerar que la afirmación realizada por la parte demandada no se corresponde con la realidad, ya que según la actora, en el propio escrito de interposición del recurso se recurre tanto la resolución de 10 de agosto de 2.021 que desestima la azada como la resolución inicial de la Delegación Territorial de 18.2.2021, y que también en el inciso final del apartado 1º del suplico de la demanda se pide la anulación de sendas resoluciones.

Procede rechazar mencionada causa de inadmisibilidad, ya que leyendo detenidamente en toda su extensión tanto el escrito de interposición del recurso con los documentos a él acompañados como como la demanda formulada, se comprueba claramente y sin ningún género de duda que la parte actora en todo momento no solo ha tenido intención y voluntad de impugnar sendas resoluciones sino que además así lo ha plasmado en el escrito de interposición del recurso y en la demanda rectora, amén de que con el escrito de interposición del recurso se acompañan sendas resoluciones, demostrando con ello que su voluntad era recurrir ambas.

Así, en el escrito de interposición del recurso, tanto en su párrafo segundo de su primera página como en el suplico del mismo se dice de forma literal que se tenga por 'interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León, notificada a mi patrocinado con fecha 20 de agosto de 2.021', siendo esta resolución de fecha 10.8.2021 y que desestima el recurso de alzada formulado por el actor contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de fecha 18.2.2021; pero es que además junto con dicho escrito se acompaña por la actora copia de sendas resoluciones. Por tanto, en el escrito inicial de interposición es clara la voluntad del actor de querer recurrir y en definitiva de recurrir dicha resolución 10.8.2021.

Y en relación con la demanda, es verdad que en el F.D. 4º, refiere que el objeto del recurso es la Resolución de 18.2.2021, y que en el párrafo inicial del apartado 1 del suplico solicita que se anule dicha resolución de 18.2.2021. Pero aún siendo ciertos dichos extremos recordados por la parte demandada, también lo es que en el Hecho Cuarto de dicha demanda se reseña que dicha resolución fue recurrida en alzada, siendo desestimado dicha resolución por otra de la Dirección de Patrimonio Natural y Política Forestal de 10.8.2021, y que en el inciso final del apartado 1 del suplico de la demanda, tras pedir la anulación de la citada resolución de 18.2.2011, igualmente pide de forma expresa y literal que 'se anule la resolución de 10 de agosto de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la antes dicha resolución'.Y si a ello añadimos que los argumentos de fondo esgrimidos en la demanda pueden aplicarse a una y otra resolución dada la coincidencia de los hechos y fundamentos de derecho en que se basan ambas, es por lo que debemos concluir rechazando la citada causa de inadmisibilidad por cuanto que no ofrece duda ninguna a esta Sala que la parte actora ha recurrido de forma expresa y explícita sendas resoluciones.

QUINTO.-Vulneración de los arts. 9.3 , 24 y 25 de la C .E. en relación con la infracción del art. 75.26 de la Ley.

Denuncia la parte actora que las resoluciones impugnadas son nulas porque se imponen a la actora las anteriores sanciones y mencionada indemnización como responsable de la infracción del art. 75.26 de la Ley de Caza, que se refiere a transportar piezas de caza muertas sin identificar y sin los correspondientes precintos, cuando dichos hechos no tienen nada que ver con los hechos objeto de denuncia. Dicha denuncia es rechazada por la parte demandada como hemos recordado en el apartado 2.3º del F.D. Tercero de esta sentencia y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Procede rechazar mencionada denuncia no siendo cierto que en este extremo se vulnere mencionados preceptos constitucionales, y por ello tampoco el principio de legalidad ni el derecho de defensa. Es verdad que en el apartado segundo de la parte dispositiva de la resolución de 18 de febrero de 2.021 se resuelve lo siguiente: 'Sancionar a D. Avelino como responsable de la infracción administrativa grave tipificada en el art. 75.26 de la Ley de Caza de Castilla y León ',pero también lo es que la citada mención a dicho precepto y a dicha infracción lo es claramente por un error material de transcripción, como así se dijo y se razonó en la resolución que desestima el recurso de alzada ante idéntica queja formulado por el sancionado, concluyendo dicha resolución de 10.8.2021,en aplicación del art. 109.2 de la Ley 39/2015, que dicho error queda subsanado en dicha resolución.

Y considera la Sala que a la vista de las concretas infracciones imputadas al denunciado en el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador de 15 de enero de 2.020, en la propuesta de resolución de 22.12.2020 y en el F.D. Cuarto de la resolución de 18.2.2021, con base en el mismo relato fáctico reseñado en esos tres documentos, resulta evidente que las infracciones administrativas objeto de imputación, y luego de sanción, eran las mismas en esos tres documentos y se trata de las siguientes infracciones: tres infracciones administrativas graves del articulo 75.10 en relación con el artículo 28.6, del art. 75.7 y del art. 75.29, y de una infracción administrativa leve prevista en el artículo 76.2 en relación con el artículo 14, todos de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Por ello, cuando en el apartado segundo de la parte dispositiva de la resolución de 18.2.2021 se refiere a la infracción administrativa grave tipificada en el art. 75.26 de la citada Ley de Caza, es claramente un error material de transcripción, y más aun cuando en el apartado primero de dicha parte dispositiva se acuerda 'declarar responsable de la comisión de las actuaciones ilícitas descritas en los apartados anteriores a D. Avelino',describiéndose como hemos recordado ya en dichos apartados anteriores esas cuatro infracciones, ya descritas.

Por tanto, procede rechazar el presente motivo de impugnación por considerar que la referencia a la infracción del art. 75.26 de la Ley de Caza es un claro error material de transcripción que ya fue subsanado al resolverse el recurso de alzada, por lo que en este extremo no se ha vulnerado el principio de legalidad ni tampoco el derecho de defensa, porque el actor era plenamente conocedor de los hechos imputados y de las infracciones administrativas por las que ha sido sancionado, como lo refleja claramente el contenido de su recurso de alzada y de la demanda rectora del presente procedimiento.

SEXTO.-Vulneración de los arts. 9.3 , 24 y 25 de la C .E. por no haberse individualizado la sanción impuesta por cada infracción.

Al amparo del este motivo de impugnación denuncia la parte actora que se le hace responsable al sancionado de tres infracciones graves y de una infracción leve de la Ley 4/1996, de Caza de Castilla y León, pero solo se le impone una única sanción de multa por la cantidad de 3.100,00 euros y otra de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por el plazo de un año, y lo hace sin individualizar la sanción que corresponde a cada infracción, sin motivar porque se impone esa multa y la sanción potestativa relativa la retirada de la licencia de caza, amen de que tampoco se sabe porque infracción de las imputadas se impone esta última sanción. A dicha queja se opone la parte demandada tal y como hemos reseñados en el apartado 2.3º del F.D. 3º de esta sentencia y que damos por reproducido.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente motivo de impugnación y los demás reseñados en el F.D. Segundo de esta sentencia, hemos de reseñar ya desde este momento que al menos en este recurso jurisdiccional y concretamente en la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora no cuestiona ni discute la realidad y veracidad de los hechos relatados como imputados en las dos resoluciones de fecha 18.2.2021 y de 10.8.2021, y quizá sea esta la razón por la que la parte actora no ha propuesto prueba alguna ni en este recurso ni en vía administrativa tendente a rebatir la realidad y existencia de dichos hechos, hechos que tan solo en parte sí había puesto en discusión y en tela de juicio tanto en su primer escrito de alegaciones de fecha 10 de febrero de 2.021. Por lo expuesto, se confirman y mantiene el relato fáctico contenido en sendas resoluciones, amen de que el mismo resultaba claramente acreditado con el contenido de la denuncia formulada por los dos agentes medioambientales y por su ratificación a lo largo del procedimiento administrativo.

Pero a la vez que es cierto lo acabado de afirmar, también lo es que la parte actora en el escrito de su demanda no impugna ni discute la calificación jurídica que se ha realizado de dichos hechos, ni tampoco discute ni pone en tela de juicio las infracciones administrativas imputadas al denunciado, hoy sancionado, así:

-Una infracción administrativa grave del art. 75.10 en relación con el artículo 28.6 de la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León, por cazar en zona de seguridad en concreto por realizar cinco disparos con la finalidad de cazar desde un camino público de concentración parcelaria.

-Una segunda infracción administrativa grave del art. 75.7 de dicha Ley, por cazar incumpliendo lo dispuesto en el Plan Cinegético aprobado, en concreto por cazar dos liebres y de este modo sobrepasar el cupo fijado para las piezas de caza en el acotado, en este caso una libre.

-Una tercera infracción administrativa grave del art. 75.29 de la Ley de Caza de Castilla y León por no mostrar la caza conseguida a los agentes, ya que preguntado el actor por la caza conseguida respondió que una liebre, ocultando que había cazado también en dicho coto otra liebre y una perdiz, hasta que finalmente el denunciado llevó a los agentes actuantes hasta el lugar en que había escondido estas dos últimas piezas de caza.

-Y finalmente una infracción administrative leve del art. 76.2 en relación con el artículo 14, también de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, y ello por cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva pero no llevándola consigo, toda vez que consigo solo llevaba el DNI y no así el resto de la documentación cinegética exigida que había dejado en su turismo, como así lo pudo comprobar uno de los agentes intervinientes.

Como hemos reseñado y como resulta de la demanda, ni esos hechos así calificados ni esas infracciones administrativas son objeto de discusión por la parte actora en el presente recurso, toda vez que en su queja en el presente caso se limita a denunciar que por el conjunto de esas cuatro infracciones, tres graves y una leve, se le ha impuesto una sola sanción económica por importe de 3.100 y otra sanción de retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla por el plazo de un año, sin haberse individualizado, razonado ni motivado la sanción que corresponde a cada infracción y sin precisar porque concreta infracción se impone la segunda sanción que se contempla en el art. 77 de la Ley 4/1996, desde su reforma por la Ley 2/2017, de 4 de julio, como de naturaleza potestativa y no imperativa.

Para examinar y valorar esta queja es preciso recordar que en el art. 77 de la Ley 4/1996, tras dicha reforma, se prevé para las infracciones leves una multa de 100,00 a 1000,00 euros y la posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año, y para las infracciones graves se prevé multa de 1.000,01 € a 5.000 € y la posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años. Y en orden a la graduación de las sanciones dispone el art. 78 de dicha Ley que, para la graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta, entre otros los siguientes aspectos:

'd) La concurrencia de infracciones'.

En el presente caso para justificar las sanciones impuestas se razona en el F.D. Sexto de la resolución de 18.2.2021 lo siguiente:

'Asimismo se considera proporcionada a la transcendencia y gravedad de los hechos y a las circunstancias que concurren, la sanción que se propone, en aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 4/2015..., y de los criterios recogidos en el art. 78 de la Ley 4/1996, especialmente el de concurrencia de infracciones. Dada la naturaleza de la infracción procede la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un año'.

En este mismo argumento insiste la resolución de 10.8.2021 que desestima el recurso de alzada cuando da respuesta a la queja formulada al respecto por el sancionado en el recurso de alzada:

'Respecto a la falta de individualización de las sanciones habiéndose cometido tres infracciones graves, cada una de ellas con una sanción mínima de 1.000,01 euros, son 3.000 euros (se prescinde de los céntimos) y una infracción leve de 100,00 euros. La suma son 3.100 euros.

Continúa señalando que el hecho de que no se concretó la sanción de cada una de las infracciones vulnera el principio de legalidad. Esta alegación no es admisible. Según el principio de legalidad las infracciones y sanciones deben estar previstas y reguladas en una normativa legal y efectivamente así lo están en la citada Ley de Caza'.

En el primer texto trascrito se dice aplicar también el art. 29 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y dicho precepto en lo que interesa al caso de autos dispone en sus apartados 5 y 6 lo siguiente:

'5.- Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

6.- Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'.

Es cierto y así resulta de las actuaciones que en la resolución impugnada no se individualiza la sanción que corresponde a cada infracción, pero no es cierto que no se haya motivado la cuantía de la multa impuesta ni porque se ha impuesto la sanción de la retirada de la licencia de caza y de la inhabilitación para poder obtenerla, toda vez que en la citada resolución de 18.2.2021, como ya se advertía en el Acuerdo de inicio del expediente sancionador de fecha 15 de enero de 2.020, se razona que procede imponer la multa de 3.100 euros al ser imputadas al sancionado tres infracciones graves y una leve, y que la segunda sanción se impone por esa concurrencia de infracciones, y ello en aplicación de lo dispuesto tanto en el art. 29 de la Ley 40/2015 como del art. 78 de la Ley 4/1996. Y es cierto que es potestativa la imposición de la sanción de la retirada de la licencia de caza y de la inhabilitación para poder obtenerla, pero en el presente caso se razona y se justifica dicha imposición por la concurrencia de esas cuatro infracciones.

Pero a la vez que afirmamos lo anterior, tampoco podemos obviar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.6 de la Ley 40/2015, precepto al que expresamente se refiere la citada resolución sancionadora de 18.2.2021, que en el presente caso estamos ante la comisión por el actor de varias infracciones a la ley de caza, cometidas todas ellas al menos 'aprovechando idéntica ocasión', dado que se llevan a cabo con unidad de tiempo, ocasión, lugar y acción, por lo que en definitiva en el presente caso estamos ante un supuesto de infracción continuada, susceptible de poder ser objeto de una sola sanción o de dos si son de diferente naturaleza, como sucede en el caso de autos, de ahí que la forma de fijarse la sanción en el presente supuesto no infringiría dicho precepto y por ello tampoco el principio de legalidad consagrado tanto en el art. 9.3 como en el art. 25 de la C.E.

E igualmente considera la Sala que no se vulnera el derecho de defensa que asiste al sancionador por fijarse sendas sanciones en la forma en que se ha hecho en la resolución impugnada, ya que penando conjuntamente dichas infracciones no se ha impuesto en conjunto y de forma global una sanción superior a la que pudiera corresponderse de penarse separadamente dichas infracciones, por lo que con este modo de proceder no resulta perjudicado el sancionado, sino más bien beneficiado, sin que por otro lado con dicho modo de proceder a la hora de imponer las citadas sanciones se haya vulnerado el principio de legalidad, tampoco el principio de proporcionalidad, ni el derecho de defensa porque la multa impuesta y la pena de la retirada de la licencia de caza de la inhabilitación para obtenerla se corresponde con las sanciones previstas tanto para las infracciones graves como para las infracciones leves, tanto si valoramos dichas sanciones en conjunto, como si consideramos como lo hace la Administración en la resolución que desestima el recurso de alzada que la suma de las sanciones en caso de imponerse por separado y en su cuantía mínima arrojarían (una vez eliminados los céntimos) también una sanción económica total de 3.100 euros, es decir 1000 euros por cada infracción grave y 100 por la infracción leve, de tal modo que los 1.000 euros se corresponden con la cuantía mínima prevista para la infracción grave (obviado el céntimo), y 100 euros se corresponde con la cuantía mínima para la infracción leve.

Y por lo que respecta a la retirada de la licencia de caza y de la inhabitación para poder obtenerla por el plazo de un año, es verdad que no se concreta porqué específica infracción se impone pero de los razonamientos trascritos parece imponerse en atención tanto a la naturaleza de las infracciones imputadas como a la concurrencia de varias infracciones; y por tanto, como quiera que su extensión se impone por un año tampoco infringe el principio de legalidad aunque su imposición sea potestativa por cuanto que solo le ha sido impuesta una sanción de esta naturaleza por el tiempo de un año, cuando de imponerse por una infracción grave su extensión debe comprenderse según el art. 78 de la Ley 4/1996 entre un año y tres, es decir que su extensión mínima debiera haber sido al menos de un año y un día, de tal modo que la imposición por la extensión de un año, es una circunstancias que favorece al sancionado.

Por todo lo expuesto y razonado, procede rechazar el presente motivo de impugnación por cuanto que las resoluciones impugnadas con ocasión de la presente controversia no solo no vulneran los arts. 9.3, 24 y 25 de la C.E., ni se ha causado indefensión al sancionado, sino que además a la hora de imponer las citadas sanciones se ha respetado le principio de proporcionalidad.

SEPTIMO.- Sobre la vulneración del art. 25 de la C.E .

También denuncia la parte actora, que de conformidad con la Jurisprudencia del TC ( SSTC 207/1980 y 25/2002), la técnica legislativa seguida por la Ley de Caza a la hora de fijar las sanciones sin ningún tipo de graduación limitándose a fijar el límite máximo vulnera el art. 25 de la C.E., por cuanto que encomienda por entero a la discrecionalidad administrativa el establecimiento de la correspondencia necesaria entre los ilícitos y las sanciones. En todo caso dicha parte actora formula dicha queja, pero no insta de la Sala que se plantea al respecto cuestión de constitucionalidad.

No corresponde a este Tribunal enjuiciar la constitucionalidad del art. 77 de la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León cuando fija la cuantía y extensión de las sanciones en el previsto en los términos en que lo hace, y si en su caso al Tribunal Constitucional, amén de que la parte actora como hemos reseñado no solicita que se plantee cuestión de constitucionalidad al respecto, considerando igualmente la Sala que no concurren los supuestos exigidos en el art. 163 de la C.E para plantear dicha cuestión por cuanto que no duda este Tribunal que el citado art. 77 de la Ley 4/1996 sea contrario al principio de legalidad consagrado en el art. 25 de la C.E., y menos aún cuando en el art. 78 de dicha Ley se establecen por el legislador las circunstancias a tener en cuenta en la graduación de las sanciones contempladas en el citado art. 77, de ahí que no sea cierto que la determinación en cada caso de la extensión y/o cuantía de la sanción quede a la entera discrecionalidad de la Administración sancionadora, ya que esa discrecionalidad queda totalmente atemperada y condicionada por lo dispuesto tanto en el art. 78 de la citada Ley como en el art. 29 de la Ley 40/2015.

Por lo expuesto, se rechaza también el presente motivo de impugnación.

OCTAVO.- Sobre la vulneración del art. 77.5 de la Ley 4/1996 .

Denuncia finalmente la parte actora en su demanda que se vulnera el art. 77.5 de la ley 39/2015, y ello porque en el presente caso no es aplicable el principio de presunción iuris tantum y ello porque en el oficio de denuncia formalizado por los agentes medioambientales denunciantes no consta el certificado de homologación obligatorio del aparato GPS o similar por el que los agentes intervinientes han ubicado el lugar de los hechos, habiendo sido denunciada dicha omisión tanto en fase de alegaciones como en fase de recurso de alzada. Se rechaza el presente motivo de impugnación porque el lugar de los hechos no es algo relevante desde el momento en que no se cuestiona dicho lugar.

Procede rechazar el presente motivo de impugnación. Es cierto que no se acompaña con el boletín de denuncia el certificado de homologación del aparato GPS o similar utilizado por los agentes para concretar el lugar de los hechos, pero también es cierto que por la parte actora no se ha instancia la práctica de prueba alguna para aclarar tal circunstancia o para desvirtuar el lugar en que se denuncia cometidos los hechos.

Pero sobre todo, considera la Sala que dicha queja es totalmente irrelevante en orden a la acreditación de los hechos imputados y en orden a la calificación administrativa de los mismos, y ello simple y llanamente porque, como hemos afirmado, por la parte actora no solo no se ha discutido los hechos cometidos por el actor, sino que además tampoco se ha puesto en tela de juicio ni en discusión que dichos hechos se han verificado en el Paraje denominado 'Carrapáramo', de la entidad local Menor de Huérmeces, dentro del t.m. municipal de Huérmeces, no discutiéndose que la acción de cazar de autos se verificó dentro del coto de caza NUM001 de Ruyales del Páramo, y que cinco disparos de caza se verificaron desde un camino parcelario de uso público. Por tanto, no discutiéndose dichos extremos, la ausencia del citado certificado de homologación del GPS o aparato similar utilizado por los agentes ambientales es irrelevante en orden a la prueba de los hechos sancionados.

Por ello, también se rechaza el presente motivo de impugnación. Y con base en los anteriores razonamientos procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda y ello por ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas en el presente procedimiento jurisdiccional.

ÚLTIMO.- Sobre Costas.

Habiéndose desestimado el presente recurso y no concurriendo serias dudas de hecho y de derecho en el presente enjuiciamiento la Sala acuerda, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA, imponer a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento, fijándose el límite de dicha imposición por todos los conceptos, incluido IVA, en el importe de 600,00 €, y ello en atención a la entidad y naturaleza del recurso y de las controversias planteadas y objeto de examen.

VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

1º).- Se rechaza la Inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo esgrimida por la parte demandada.

2º).-Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo núm. 27/2022, interpuesto por D. Avelino, representado por la procuradora Dª Ana-María Jabato Dehesa y defendido por Alberto Ortiz Ballesteros, contra la Resolución de 10 de agosto de 2.021, dictada por el Director General de Patrimonio Natural y Política Forestal por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 18 de febrero de 2021 recaída en el expediente sancionador NUM000, por la que se sanciona a D. Avelino a una multa de 3.100 euros, retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por el plazo de un año, e indemnización por el importe de 617,14 euros.

3º).- En virtud de dicha desestimación se confirman sendas resoluciones administrativas impugnadas por ser conformes y ajustadas a derecho, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello con la expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 600,00 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de esta, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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