Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
22/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2973/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2822/2003 de 22 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 2973/2008

Núm. Cendoj: 47186330022008100515

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02973/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103187

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002822 /2003

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De GEARGA, S.A.

Representante: FRANCISCO JAVIER CACHO CORTES

Contra - CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2973

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Doña ANA Mª MARTINEZ OLALLA

Don RAMON SASTRE LEGIDO

Don EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna la Orden de 3 de noviembre de 2003 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por la mercantil recurrente contra la resolución del Director General de Producción Agropecuaria de 23 de enero de 2003. Expte. Nº MV 709/00/003/02.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: GEARGA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz y bajo dirección letrada de don Javier Cacho Cortés.

Como demandada: La Comunidad Autónoma de Castilla y León, Consejería de Agricultura y Ganadería, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho, anulándola, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Declarado concluso el pleito, se señala para votación y fallo el de de 2008.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Comienza la actora las argumentaciones jurídicas de su demanda alegando, sin cita de precepto legal o reglamentario que le sirva de apoyo para ello, la falta de competencia de las Técnicas firmantes de las actas que sirvieron como antecedente del procedimiento sancionador en el que se dictaron las resoluciones impugnadas. Ante tal alegación es de señalar que el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, dictado en cumplimiento de la disposición final de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, tras declarar en su artículo 3 que la Consejería de Agricultura y Ganadería es el órgano competente en materia de sanidad animal y actuará a través de la Dirección General que tenga asumidas las competencias en dicha materia, añade en el apartado del artículo siguiente: "Corresponde a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería el ejercicio en el territorio de Castilla y León de las funciones que en materia de Sanidad Animal se regulan en el presente Reglamento y de las que reguladas en las normas estatales o de la Unión Europea sean de la competencia de la Comunidad Autónoma ...". En el apartado 3 de dicho artículo se dice: "A los efectos de la aplicación de la normativa en materia de Sanidad Animal, se consideran Servicios Veterinarios a los Licenciados en Veterinaria pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior de la Administración de la Comunidad, que desempeñan sus cometidos en órganos administrativos de la Dirección General y de los Servicios Territoriales de la Consejería que tengan asignadas las funciones recogidas en este Reglamento", requisitos que cumplen los actuantes en este caso, al haber sido acreditados para estas funciones por el Director General, órgano con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, como precisa el artículo 5.1 del propio Reglamento .

En cuanto a la falta de constancia en el expediente de esa acreditación, que también se alega, es de señalar, por un lado, que aparece expresamente reconocida en la resolución del Director General, y, por otro, que el artículo 19.2 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero , dice: "Los inspectores deberán ir provistos de carné o credencial que los acredite como tales. Esta documentación la exhibirán a demanda del interesado", y en este caso no consta que la inspeccionada lo interesase.

SEGUNDO.- El primero de los hechos sancionados en las resoluciones impugnadas consiste en la tenencia en las oficinas de la Sociedad recurrente, en el interior de un cajón cerrado con llave, un envase del medicamento veterinario "Stresnil", al que se había manipulado la fecha de caducidad mediante la ocultación de la original con tippex blanco y reimpresión en tinta azul de la fecha 2 de enero de 2002; el líquido contenido presentaba una alteración cromática y pérdida de la transparencia original. Hecho que se consideró constitutivo de la infracción grave -en la resolución del Director General de producción Agropecuaria se calificó como muy grave- tipificado en el artículo 108.2.b).8ª de la Ley 25/1990 citada en estos términos: "Distribuir o conservar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas, así como poner a la venta medicamentos alterados, en malas condiciones o, cuando se haya señalado, pasado el plazo de validez", texto, como se ve, que comprende tres tipos de conductas en relación con los medicamentos en correspondencia con los tres verbos que recoge: distribuir, conservar y poner a la venta. La Administración demandada entendió que la conducta de la actora era subsumible en la segunda de las modalidades del tipo, esto es: conservar un medicamento sin observar las condiciones exigidas. Y ello porque, si conservar -según la primera acepción que para ese verbo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua- es "mantener algo o cuidar de su permanencia" si lo que se conserva es un medicamento en el que se ha alterado una de las garantías de información que el artículo 19.3 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre , entonces vigente, establece en estos términos: "En el embalaje y envase figurarán los datos de la especialidad, del titular de la autorización y del fabricante, en su caso, vía de administración, cantidad contenida, precio, número de lote de fabricación, fecha de caducidad; precauciones de conservación, condiciones de dispensación y demás datos que reglamentariamente se determinen" hemos de concluir que se dan los requisitos del tipo por el que se ha sancionado.

TERCERO.- La segunda de las conductas sancionadas es la relativa a la presencia de otros medicamentos, relacionados en el acta de inspección, dispuestos para la venta, caducados en el momento de llevarse a cabo la inspección; conducta, igualmente, subsumible en el artículo 108.2.b)8ª de la Ley 25/1990 , pues, frente a lo que sostiene la Sociedad recurrente, estos medicamentos deben considerarse dispuestos para la venta al encontrarse, según percepción directa de los inspectores, colocados en las estanterías de dispensación, junto a otros medicamentos cuya fecha de validez no había pasado. Si a esto añadimos que el establecimiento disponía de un local de almacenamiento alejado de la zona de venta y que el plazo de caducidad de alguno de esos medicamentos habría sido superado en tres, dos y un año quedan sin base las alegaciones de la recurrente al respecto.

CUARTO.- La tercera de las infracciones por las que se sanciona es la de la conservación del medicamento "Hormonipra" fuera de la cadena de frío, siendo la temperatura ambiente del local en que se encontraba en el momento de la inspección de + 15ºC pese a que en el etiquetado de este producto se especifica: "guardar entre + 2ºC y + 8ºC, al abrigo de la luz"; conducta inequívocamente subsumible en el tipo previsto en el artículo 108.2.b)8ª de la Ley del Medicamento reiteradamente citada, y se consuma por el mero hecho del incumplimiento; de aquí que carezca de la eficacia exculpatoria pretendida el informe del Director Técnico del Laboratorio Hipra en el que se afirma que el producto mantiene un 85 por 100 de su actividad a temperaturas de hasta 25º C, durante los 24 meses posteriores a su fabricación.

QUINTO.- La última conducta que se sanciona es la de haber dispensado a don Everardo , de Olmedillo de Roa, un envase de "Vetione" y a don Luis Francisco , de Baños de Valdearado, un envase de "Calmo Neosan", sin receta, pese a que para la dispensación de ambos medicamentos era exigible; lo que constituye la infracción prevista en el artículo 108.2.b) 15 de la Ley del Medicamento . La recurrente, en cambio, sostiene que esa infracción no se ha producido, porque en los dos supuestos mencionados, los Veterinarios que prescribieron la medicación han confirmado este dato por escrito -folios 61 y 64 del expediente administrativo- y las recetas se entregaron posteriormente; pero, si bien es cierto que en los folios que se dicen del expediente obran sendos documentos en los que se reconocen las prescripciones, se trata de documentos privados que no han sido autenticados y, por tanto, carentes de valor probatorio; por otro lado, frente a lo que en ellos se dice, en el momento de llevarse a cabo la inspección no obraban en el establecimiento las recetas originales correspondiente, pese a que los medicamentos se habían dispensado cuatro meses antes. En todo caso el artículo 89.1d) del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero , dispone con toda claridad que es obligación de los centros dispensadores de medicamentos veterinarios "dispensar medicamentos veterinarios sometidos a prescripción veterinaria solamente contra la presentación de la correspondiente receta".

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 2822/2003, interpuesto por la representación procesal de GERGA, S.A. contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Consejería de Agricultura y Ganadería. No hacemos especial condena en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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