Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2975/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 488/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 2975/2014

Núm. Cendoj: 18087330012014100699

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2014:13022

Núm. Roj: STSJ AND 13022/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 488/2014
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. TRES
SENTENCIA NÚM. 2975 DE 2.014
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Doña María R. Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los
autos del recurso de apelación número 488/2014 , dimanante del recurso contencioso-administrativo número
36/2014, procedimiento ordinario, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de
Granada, a instancia de la Congregación religiosa HERMANOS MARISTAS PROVINCIA MEDITERRÁNEA
, en calidad de APELANTE , representado por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio y asistido
de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA , que comparece en calidad de
APELADO, representado por el Procurador Don Rafael Merino Jiménez Casquet y asistido de Letrado de su
servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 36/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de los de Granada, que tienen por objeto la resolución del Tribunal Economía Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Granada de fecha 7 de noviembre de 2013, expediente 190/2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada de fecha 15 de enero de 2009 que desestimó la reclamación interpuesta contra liquidación derivada del acta 2226/2008- T por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, devengado como consecuencia de la constitución de un derecho de superficie a favor de la empresa Aparcamientos Granada Centro S. L sobre 5.534#69 met4ros cuadrados, previa segregación de la finca propiedad de la Apelante sita en Calle Carril del Picón, nº 5 de Granada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 139/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la procedencia de la liquidación impugnada. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos en unión del expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 139/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Economía Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Granada de fecha 23 de abril de 2010, expediente 292/2009, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad Instituto de Hermanos Maristas de la Enseñanza contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada de fecha 7 de noviembre de 2013, expediente 190/2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada de fecha 15 de enero de 2009 que desestimó la reclamación interpuesta contra liquidación derivada del acta 2226/2008- T por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, devengado como consecuencia de la constitución de un derecho de superficie a favor de la empresa Aparcamientos Granada Centro S. L sobre 5.534#69 met4ros cuadrados, prevía segregación de la finca propiedad de la Apelante sita en Calle Carril del Picón, nº 5 de Granada.



SEGUNDO.- La liquidación que es objeto del presente litigio, se refiere a la transmisión documentada en escritura pública de fecha 25 de noviembre de 2004, por la que el Instituto de los Hermanos Maristas de ala Enseñanza se concede a la entidad Aparcamientos Granada Centro SL un derecho de superficie sobre parte de la finca destinada a colegio de primera y segunda Enseñanza, en un total segregado de 7.940 metros cuadrados, para la construcción de un aparcamiento subterráneo y explotación del mismo. A los efectos que aquí interesan, la contraprestación consiste en la construcción a cargo de la entidad cesionaria de un aparcamiento subterráneo en parte de esta parcela para uso público, y con capacidad de 625 plazas, y construcción sobre esta anterior de un pabellón poliderpotivo de tres niveles salvando las rampas de acceso al aparcamiento, así como de una segunda escalera en el actual pabellón del Carril del Picón, e instalación de un ascensor en el actual pabellón de la calle Sócrates, y pago de un canon fijo por parte de Aparcamientos Granada Centro SL a Hermanos Maristas a razón de 87#5 euros durante los tres primeros años, 131#25 euros los tres años siguientes, y el resto hasta la finalización del contrato de 175 euros, por año y plaza que habría de generar rendimiento económico para Hermanos Maristas, de acuerdo con las operaciones que recoge, y ello al corresponder a la entidad Aparcamientos Granada Centro S. L la explotación del aparcamiento por el periodo de duración hasta la extinción del derecho de superficie y el derecho acceder a particulares el uso de las plazas de aparcamiento con estas limitaciones temporales.



TERCERO. Expuesto lo anterior, la cuestión que se somete al parecer de la Sala es estrictamente jurídica, a saber, si esa transmisión está exenta del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana tesis de la parte apelada y de la sentencia de instancia - o por el contrario está sujeta y no exenta criterio sostenido por el Ayuntamiento de Granada apelante. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Granada desestimó la reclamación económico administrativa, al estimar que la parte de la edificación objeto de la transmisión del derecho de superficie ha dejado de estar afecta a los fines propios del Instituto Hermanos Maristas, y ha pasado a ser objeto de una actividad económica no exenta del Impuesto de Sociedades y en consecuencia, ha perdido el derecho ala exención del Impuesto sobre bienes inmuebles, haciendo constar el sujeto pasivo, en relación con la construcción del aparcamiento y transmisión del derecho de superficie, y a los efectos del IVA, que en la devolución del parking a la finalización de la duración del contrato se realizará dentro de sus actividades empresariales, siendo sujeto pasivo del IVA y teniendo derecho a la deducción. La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda y confirma los anteriores argumentos administrativos .



CUARTO. Con estos antecedentes fácticos debemos recordar que la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en su Disposición Adicional 9 0 se remite a los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, y sin perjuicio de ello, dispone en su art. 15: ' 1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el art. 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.

3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.

5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que en su artículo 105.apartado 20 dispone que estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: c) las instituciones que tengan la clasificación de benéficas o benéficas docentes, y g) las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Con esta base normativa, es claro, que el supuesto de autos nos remite al artículo 15. 3, párrafo segundo, a cuyo tenor '... En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles....' que aparecen recogidos en el artículo 62.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, cuando declara exentos los bienes inmuebles de la Iglesia Católica en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979 y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución .' En consecuencia ese mandato dispositivo remisorio nos conduce al examen del artículo IV, apartado A), del Acuerdo de 3 de enero de 1979, que dice: 'La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles: 1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral. 2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales. 4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas. 5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada'.



QUINTO. En la presente litis, resulta incombatido por las partes que la recurrente está sujeta a las prescripciones del Acuerdo entre el Estado Español y La Santa Sede. Concurre pues, el elemento subjetivo para que pueda operar la exención establecida en el art. 15.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de Incentivos Fiscales al Mecenazgo .

Consta en el expediente administrativo, más allá de las alegaciones que en sentido contrario esgrime la parte impugnante, que la finca cuya transmisión pretende estar exenta del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, era una finca urbana, descrita como parcela urbana con determinados aprovechamientos urbanísticos y destinada a construcción de viviendas y otros equipamientos, del cual únicamente un local lo sería para equipamiento religioso. Fuera de ello, no se aludía que ella constituyera ninguno de los bienes descritos en el artículo IV apartado A del Acuerdo con la Santa Sede y que sirviera de sede a ninguna de las funciones a que se adscriben los bienes que en ese precepto se mencionan, y tampoco ha probado la ahora disidente con la resolución jurisdiccional cuestionada, que la finca objeto de la litis albergara ningún tipo de las actividades antes citadas, sino que se trataba de un simple terreno destinado a edificación, y cuya futura edificación, con la salvedad del futuro local para equipamiento religioso, estaba muy alejada de servir como escenario a alguna de las labores antes comentadas y que son propias de algunas de las actividades de la Iglesia católica.

La cuestión que nos congrega en este recurso, forma nuestra convicción de que se trata de una exención mixta, pues exige que el sujeto tributario sea la Iglesia Católica, y que además el bien de que se trate se encuentre enumerado en la relación que hemos hecho del artículo IV del Acuerdo con la Santa Sede o incluso, si no está en esa relación, sí al menos sirva a algunas de las tareas de la Iglesia católica. Es por ello que el reconocimiento de una exención de la naturaleza de la aquí controvertida va indisolublemente unido no ya solo a la acreditación, con carga de la prueba para quien pretenda el beneficio, de su condición de Iglesia Católica, extremo repetimos incontrovertido, sino a que el bien forma parte del catálogo antes enumerado y afecto a la labor que se predica como susceptible de desarrollarse en ellos. Quiere decirse que el reconocimiento de exenciones tributarias afectantes a bienes inmuebles o a transacciones u operaciones relativas a los mismos no depende únicamente de la vinculación de dichos bienes o transacciones a la Iglesia católica en cuanto entidad que cumple las condiciones legalmente establecidas para merecer dicha conceptuación, sino que, además, es inexcusable que el inmueble de que se trate sea de aquellos que por su naturaleza estén afectos al cumplimiento de los fines o actividades que constituyen el fundamento de la exención y que la ley determina específicamente.

Por eso mismo, en el art. IV apartado A del Acuerdo, se vincula el reconocimiento de la exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia modalidad decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, actualmente extinguida a determinados bienes de estricto destino religioso y, por eso mismo, igualmente, la exención total y permanente reconocida para los Impuestos reales o de producto, sobre la Renta o sobre el Patrimonio no alcanza a los rendimientos que las entidades religiosas básicas pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por Impuesto sobre la renta.

Luego, de lo razonado, se llega a la conclusión de la imposibilidad de reconocer, en cuanto aquí interesa, y sin perjuicio de la ya reconocido por la Administración en la resolución de 22 de abril de 2009 recaída en el expediente 1883/2009, al incremento del valor que manifieste la transmisión de un terreno de naturaleza urbana hecho imponible, precisamente del Impuesto aquí controvertido, según el art. 105.1 de la vigente Ley de Haciendas Locales , si ese bien o terreno no está destinado a alguna de las finalidades que justifiquen que, no obstante haberse realizado el hecho imponible del tributo, no haya surgido la obligación tributaria, precisamente por la particular previsión del legislador en atención a la finalidad concreta de determinadas entidades que haya querido proteger o fomentar. Esta exigencia no es algo gratuito, sino consustancial con el principio general que rige el tratamiento de las exenciones tributarias, en particular de las no puramente subjetivas, sino, como la presente, mixtas, o, lo que es lo mismo, reconocidas a determinadas entidades, pero vinculadas, también, al destino del bien que, en definitiva, constituya el objeto del gravamen.

De acuerdo con lo antes expuesto la exención demanda que se trate de bienes pertenecientes a la Iglesia católica en los términos previstos en el citado Acuerdo y que éste precisa que se trate de bienes de los que enumera el artículo IV, apartado A), ante transcrito, dentro de cuyo elenco no se haya el de autos, con la excepción de lo ya reconocido por la Administración. En efecto, todas las exenciones han de ser interpretadas en su sentido propio, sin que sea razonable su acogimiento cuando no se prueba de manera efectiva y concluyente que el beneficio fiscal que se impetra eso es en definitiva una exención goza del respaldo normativo que así lo respalda.

En consecuencia procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, puesto que, en definitiva, no basta con la mera titularidad eclesiástica de un bien inmueble para gozar de una exención a efectos del impuesto que nos atañe, sino que debe concurrir también la existencia de una afección o destino de ese bien al cumplimiento de las finalidades que justifican ese beneficio fiscal, y que la ausencia de alguno de estos requisitos ellos hace inviable el reconocimiento de ese beneficio.

Luego, de lo razonado, se llega a la conclusión de la imposibilidad de reconocer, en cuanto aquí interesa, al incremento del valor que manifieste la transmisión de un terreno de naturaleza urbana - hecho imponible, precisamente del Impuesto aquí controvertido, según el art. 105.1 de la vigente Ley de Haciendas Locales -, si ese bien o terreno no está destinado a alguna de las finalidades que justifiquen que, no obstante haberse realizado el hecho imponible del tributo, no haya surgido la obligación tributaria, precisamente por la particular previsión del legislador en atención a la finalidad concreta de determinadas entidades que haya querido proteger o fomentar. Esta exigencia no es algo gratuito, sino consustancial con el principio general que rige el tratamiento de las exenciones tributarias, en particular de las no puramente subjetivas, sino, como la presente, mixtas, o, lo que es lo mismo, reconocidas a determinadas entidades, pero vinculadas, también, al destino del bien que, en definitiva, constituya el objeto del gravamen.

De acuerdo con lo antes expuesto la exención demanda que se trate de bienes pertenecientes a la Iglesia católica en los términos previstos en el citado Acuerdo y que éste precisa que se trate de bienes de los que enumera el artículo IV, apartado A), ante transcrito, dentro de cuyo elenco no se haya el de autos. En efecto, no consta que la transmisión del derecho de superficie para la construcción de un aparcamiento de uso público, junto con las demás estipulaciones en parte de la finca se destine a las finalidades docentes u otras de carácter religioso, sino que la misma se efectúa con el fin de construir un aparcamiento público para generar una actividad económica, y que en la misma concurre la participación de la Apelante a través siquiera del cobro de un canon en los beneficios de la citada actividad económica, lo que implica su participación en la misma, sin que se justifique que la explotación la efectúe un tercero, dada la participación que se contempla en la escritura pública de transmisión como una de las contraprestaciones, siendo esta actividad ajena a la labor de formación o docente alegada, y prueba de ello es que no se mencionan en la escritura pública de compraventa. Todas las exenciones han de ser interpretadas en su sentido propio, sin que sea razonable su acogimiento cuando no se prueba de manera efectiva y concluyente que el beneficio fiscal que se impetra- eso es en definitiva una exención- goza del respaldo normativo que así lo respalda.

Estas reflexiones se alinean con la tesis de la sentencia apelada, debiendo simplemente recalcar la Sala que no basta con la mera titularidad eclesiástica de un bien inmueble para gozar de una exención a efectos del impuesto que nos atañe, sino que debe concurrir también la existencia de una afección o destino de ese bien al cumplimiento de las finalidades que justifican ese beneficio fiscal, y que la ausencia de alguno de estos requisitos ellos hace inviable el reconocimiento de ese beneficio. Ese fue el sentir del Juzgador de Instancia y que compartido por la Sala, nos conduce inexorablemente a la desestimación del recurso de apelación con expresa condena en las costas de la presente instancia a la parte apelante de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Instituto de lso Hermanos Maristas de la Enseñanza- Provincia Mediterránea' contra la sentencia número 139/2014, de 15 de mayo dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de los de Granada en el Procedimiento Ordinario numero 36/2014, resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.- Con expresa condena en las costas de la presente instancia a la parte apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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