Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 298/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2010 de 25 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 298/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100482


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 25 de julio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 262/2010 por cuantía de 100.904,94 euros, interpuesto por la entidad mercantil INMOVINTERSOL TENERIFE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Llanera Trulock y dirigida por el Abogado Don Alfonso Padilla Peña, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 24 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con los números 38/2.774/06 y 38/3.149/06 y confirmar el acto administrativo impugnado.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase:

1. Anular, revocar o dejar sin efecto alguno la resolución impugnada y el acto administrativo de liquidación tributaria del que la misma trae causa, todo ello de conformidad con los motivos expuestos a lo largo del presente escrito de demanda.

2. En cualquier caso, imponga las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 .

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmita, o en su defecto se desestime el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 24 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con los números 38/2.774/06 y 38/3.149/06 y confirmar el acto administrativo impugnado; el acto impugnado era la resolución o acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de fecha 9 de octubre de 2006 por la que se confirmó la propuesta contenida en el acta de disconformidad en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, con una deuda tributaria de 67.542,28 € del ejercicio 2001 y 100.904,94 € del ejercicio 2002, sumando, con recargos e intereses, la cantidad total de 217.244,77 €.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º Por nulidad de la resolución impugnada al carecer de la necesaria motivación, derivándose de lo anterior una grave indefensión a la recurrente, aludiendo al contenido y alcance de la función revisora del TEARC y a la falta de motivación suficiente de la resolución impugnada.

2º Por el carácter económico de la actividad de arrendamiento de industria realizado por la entidad recurrente, existiendo medios materiales y humanos, adecuados y suficientes, para el ejercicio de la actividad económica de arrendamiento de industria, por lo que, en conclusión, son procedentes la dotaciones y materializaciones de la RIC y de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, declaradas en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios a que se refieren los autos.

3º Por procedencia de la aplicación del tipo reducido de gravamen previsto en la normativa del impuesto para las sociedades de reducida dimensión.

4º Por no existir identidad entre la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 29 de enero de 2009 y el caso presente, sentencia a la que alude el TEARC en su resolución.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión por falta de acreditación de los requisitos legales correspondientes para el ejercicio de acciones judiciales por personas jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , o su desestimación por entender que el acto dictado se ajusta a Derecho.

SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que como documento número 1 adjuntado al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la entidad mercantil recurrente en la sesión de fecha 28 de abril de 2010 celebrada en Estocolmo, en la que se acuerda expresamente, en el punto segundo, la interposición del recurso contencioso-administrativo y se determina otorgar poder para pleitos a la Procuradora instante y al Letrado Director.

TERCERO: Esta Sala ha resuelto con anterioridad otro recurso entre las mismas partes y cuyo objetivo era casi idéntico al presente (referido al mismo impuesto pero por los ejercicios 2004 y 2005), por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en el otro supuesto, desestimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de la sentencia dictada de fecha 19 de febrero pasado, autos 266/2010, por ser sus argumentos de plena aplicación también a este supuesto, así señalábamos:

'PRIMERO.- Invocado en la demanda por la entidad Inmovintersol Tenerife S.L.U el carácter económico de la actividad de arrendamiento que dice desarrollar y para la que afirma contar con una ordenación de medios materiales y humanos adecuados para el ejercicio de aquélla, lo primero a tener en cuenta es la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos que la empresa demandante ha celebrado con la entidad Humlegarden S.L con respecto a la explotación de la clínica Vintersol, que inaugurada en el año 1965 y destinada al cuidado y rehabilitación de personas con enfermedades crónicas y de movilidad reducida, fue asumida en su gestión primaria por la Fundación Vintersol (socio único de la actora y de nacionalidad sueca) con la colaboración luego de la Fundación Humlegarden, creándose más tarde, por la primera de las Fundaciones citadas, a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, la sociedad filial española Inmovintersol Tenerife S.L.U, mientras que la Fundación Humlegarden derivó en la filial Humlegarden S.L, con el resultado de formalizarse entre ambas sociedades de responsabilidad limitada una dualidad de contratos privados que merecen, como introducción, las consideraciones siguientes:

a) El contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad actora y la empresa Humlegarden S.L el 1 de Noviembre de 1995, visto desde el prisma jurisprudencial de que los contratos tienen una realidad jurídica tal como existen de hecho, al margen de las calificaciones que las partes les atribuyan o quieran atribuirles después, constituyó un arrendamiento de industria regido por el Código Civil y en el que Inmovintersol Tenerife S.L.U, en su condición de titular de una explotación de servicios sanitarios instalada en un inmueble sito en la Avenida Suecia s/n, Los Cristianos (Arona), y con la disponibilidad de los medios y recursos técnicos materiales y humanos adecuados, cedió en arriendo a Humlegarden S.L el mencionado negocio, susceptible de explotación inmediata por la locataria, bajo unas estipulaciones o pactos que, según el clausulado del aludido contrato, hacían correr a cargo del arrendador las obras necesarias para la conservación y mantenimiento del inmueble objeto de la locación, así como las inversiones que fueran precisas a largo plazo, asumiendo también aquél las obras de mejora que implicasen reconstrucción o modificación de la configuración del inmueble, salvo acuerdo en contrario de las partes (cláusula sexta), siendo, por otro lado, la arrendataria, obligada al pago del precio del arriendo convenido, quien quedaba autorizada para poder adquirir, financiar y mantener el mobiliario y los equipos que se necesitaran para desarrollar la prestación de los servicios sanitarios (cláusula quinta), con mantenimiento asímismo de las instalaciones de la empresa en condiciones de salubridad, limpieza e higiene (cláusula séptima 7), obligaciones que transportadas al ámbito de los arts. 1554 , 1555 y 1573 del Código Civil , no fueron otras para el arrendador que la de entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato (art. 1554-1º) y la de hacer en la misma durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de de conservarla en estado de servir para el uso a que se destina (art. 1554-2º), siendo, por otra parte, obligaciones del arrendatario la de pagar el precio del arriendo en los términos convenidos y la de hacer uso de la cosa arrendada como un diligente padre de familia ( art. 1555-1 º y 2º), sin olvidar tampoco sus derechos respecto de las mejoras útiles y voluntarias que pudiera introducir durante el arriendo (adquisición y financiación de mobiliario para mejorar la prestación de los servicios sanitarios) en los términos que fija el art. 1573 del Código Civil ,

b) El segundo contrato celebrado entre la actora y Humlegarden S.L en 7 de Junio de 2000, -convenio calificado por la recurrente de cesión de uso de determinadas instalaciones y de regulación de determinadas actuaciones de control y colaboración entre Inmovintersol Tenerife S.L y Humlegarden S.L-, tiene naturalmente cabida en el principio de autonomía de la voluntad proclamado en el art. 1255 del Código Civil y, por tanto, en la libertad de pactos entre los contratantes, quienes convinieron, abstracción de que las reconstrucciones o modificaciones 'en o sobre' el inmueble habían de llevarse a cabo por la arrendadora Inmovintersol Tenerife S.L.U (reiteración de la cláusula sexta del contrato privado de 1 de Noviembre de 1995), delimitar las pertenencias del arrendador (inmueble y accesorios) y del arrendatario (mobiliario y equipos) y, fundamentalmente, una colaboración conjunta para elaborar anualmente el plan de mantenimiento del inmueble (art. 4), negociar en común los acuerdos relativos a inversiones y gastos de la clínica, ostentando cualquiera de las partes contratantes el derecho a convocar en las primaveras de 2003 y 2006 las denominadas negociaciones del control, y efectuar seguimientos continuos de las actividades de asistencia sanitaria (art. 9), actuaciones de colaboración de consuno que tuvieron su primer ejemplo en la sesión de control que celebraron en la primavera de 2003 (4 de Junio) la empresa actora y Humlegarden S.L a los fines del seguimiento y mejora de las instalaciones de la clínica Vintersol para lograr un aumento de la calidad de las mismas y potenciar la capacidad disponible de piscina y locales para terapia y rehabilitación de los pacientes.

SEGUNDO.- La entidad recurrente Inmovintersol Tenerife S.L.U, que había explotado directamente, en su condición de propietaria, la clínica Vintersol hasta finales del ejercicio 1995, optó por arrendar dicha industria a tercero y para ello convino, en 1 de Noviembre de 1995, con la firma Humlegarden S.L el arriendo de dicha explotación industrial o negocio de clínica, con la reserva, no obstante, de asumir la arrendadora tanto la realización de las obras que fueran necesarias para la conservación y mantenimiento del inmueble objeto de la locación, como la ejecución de las obras de mejora que implicasen reconstrucción o modificación de la configuración del inmueble, incluidas igualmente las inversiones que fueran precisas a largo plazo, obligaciones éstas que siendo una manifestación real de lo establecido en el art. 1554-2º del Código Civil , y a lo que se unió el que la actora y la empresa Humlegarden S.L estipularan, en contrato de 7 de Junio de 2000, que la arrendadora desempeñase labores de seguimiento y control de las actividades desarrolladas en la clínica Vintersol por la locataria, con rendición de cuentas por esta última a la propiedad, vinieron de esta forma a perfilarse unos hechos determinantes de que la cesión efectuada por la empresa demandante a tercero en orden a la explotación de la clínica Vintersol llevase aparejada un decaimiento del sentido amplio del concepto de 'gestión' en lo concerniente a la actividad sobre la que gira el tráfico jurídico de la actora, pues de una simple labor de control y seguimiento de las actividades sanitarias desarrolladas en la clínica y del hecho de atribuirse a la arrendadora, en virtud de contrato, el acometimiento de las obras de mantenimiento y conservación del inmueble, así como las de mejora que implicasen reconstrucción o modificación 'en o sobre' el inmueble (edificios, mobiliario fijo, piscinas y terrenos que conforman las instalaciones), no es posible inferir, pese al esfuerzo desarrollado por la actora en una demanda apartada de todo principio de síntesis, que la empresa accionante dispusiera de una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de obtener beneficios empresariales, exigencia que plasmada en el art. 27.1 de la Ley 19/1994 cuando permite a las sociedades dotar a la RIC con las cantidades que obtengan de sus beneficios provenientes de 'establecimientos' situados en Canarias, pero refiriéndolos únicamente a los que procedan del funcionamiento del conjunto organizado de bienes, servicios y demás elementos patrimoniales que sirven de instrumento a la actividad empresarial y están afectos a la explotación económica, y no a otro tipo de beneficios, no goza, sin embargo, de predicamento en el caso de las actividades ya aludidas que indica Inmovintersol Tenerife S.L.U haber desempeñado, dado que, por la naturaleza de las mismas, no son aptas para generar beneficios empresariales susceptibles de dotación a la Reserva de Inversiones en Canarias y que, al menos, podrían haber cobrado vida si la recurrente hubiese demostrado alguna participación en los beneficios obtenidos por la arrendataria.

TERCERO.- El término 'establecimiento' que utiliza el apartado 1 del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de Julio, de Modificación del REF de Canarias, se refiere, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 30 de Abril de 2007 , 5 de Noviembre de 2010 y 3 de Abril de 2012 , entre otras, no a la localización geográfica, es decir, a la sede, asiento físico o lugar fijo de negocios de una entidad o persona jurídica, al ser, por el contrario, el ánimo del legislador, cuando emplea el vocablo 'establecimiento', el de configurar este concepto no como un requisito de localización geográfica del beneficio, sino de calificación del mismo, asimilando dicho término al conjunto organizado y dispuesto para ser instrumento de la actividad empresarial que se conoce en la técnica jurídico-mercantil italiana con la denominación de 'azienda', en la francesa con la de 'fonds de commerce' y en la española con los nombres de 'establecimiento comercial o industrial', 'casa de comercio', 'negocio', 'tienda', 'industria', 'explotación', etc, por lo que atendiendo a estas consideraciones y visto que la empresa recurrente afirma en la demanda que dispone de una ordenación de medios materiales y económicos para ejecutar las obras de conservación y ampliación de la clínica de su propiedad, es de señalar que aparte de que estas labores eran propias de la arrendadora demandante, al haberse así pactado (cláusula sexta) en el contrato de arrendamiento de industria de 1 de Noviembre de 1999, y de que el importe de las inversiones que designa la actora como materializaciones de una RIC dotada en los ejercicios 2003 y 2004, supuso un coste que tenía también que afrontar aquélla por razón del citado contrato privado, que le obligaba a realizar inversiones a largo plazo (cláusula sexta), ocurriendo lo mismo con los desembolsos a terceros contratistas ejecutores de las obras, lo que no resulta viable, por razones obvias, es la equiparación de unos gastos devengados por las inversiones antedichas y sobre los que no consta que procedieran de beneficios no distribuidos, con los aptos para la dotación a la RIC, ni reconocer una ordenación de medios materiales y económicos en la actividad actora en función de una pretendida correlación entre la realidad de las inversiones apuntadas y los ingresos provenientes del arrendamiento de la clínica Vintersol, habida cuenta que acordado por los intervinientes en el convenido de 7 de Junio de 2000 que la cuota del arriendo cubriera los costes y necesidades de inversión a efectos de la consolidación y desarrollo de la instalación clínica, no parece que ello tuviera otro sentido que el de contribuir también la arrendataria Humlegarden S.L, con parte de los beneficios que pudiera obtener en la explotación del negocio, al coste de las inversiones indicadas, siendo, por lo demás, irrelevante para apoyar las pretensiones deducidas en la demanda el que la recurrente tuviera que acudir a capitales ajenos -préstamos bancarios- para financiar las obras de conservación, mejora y ampliación de las instalaciones de la clínica, al no implicar esta actividad sino unos meros y simples gastos inherentes al coste de las obras e inversiones que tenía que afrontar la actora por haberse obligado contractualmente a su realización, comprendiéndose también en el capítulo de gastos los originados por las obras de conservación y reparaciones que tuvieron lugar en los ejercicios 2004 y 2005 e igualmente los causados por los pagos de seguros y del IBI.

CUARTO.- Siendo la empresa Inmovintersol Tenerife S.L.U una sociedad de responsabilidad limitada que tiene como socio único a la Fundación Vintersol, de nacionalidad sueca, estando dedicada a la gestión de servicios de asistencia sanitaria y rehabilitación médica, hay que distinguir lo que en un sentido amplio es el concepto de 'gestión', identificado en el caso de la actora con sus obligaciones de invertir en las obras que fuesen necesarias para la conservación y mantenimiento del inmueble arrendado y, en su caso, en las de mejora que implicaren reconstrucción o modificación del mismo, sin olvidar el control y seguimiento de las actividades clínicas, y lo que entraña la gestión en sentido estricto, ámbito en el que la demandante tenía la alternativa de ejercer directamente la actividad empresarial a desarrollar en la clínica Vintersol o bien de ceder tal explotación a tercero, opción esta última que al haber sido la elegida por la recurrente, vino a desdibujar la interpretación en sentido amplio del concepto de 'gestión', como así resulta de que interesada la actora en la colaboración que la Fundación Vintersol podía, por su experiencia, prestarle en el marco de la gestión de asistencia sanitaria y rehabilitación médica, concertaran ambas personas jurídicas, en 1 de Enero de 1999, un contrato de 'prestación de servicios de apoyo a la gestión ' en el que proporcionados realmente los mismos por un grupo de personas físicas integrantes del Consejo de Administración de la sociedad actora, todas ellas residentes en Suecia, fueron remuneradas indirectamente a través de pagos de 'management fees' al socio único Fundación Vintersol, siendo así que al haberse configurado realmente un convenio de arriendo de servicios del art. 1544 del Código Civil , fácilmente se advierte que lo generado por tal convenio fueron unos simples gastos de todo punto inconciliables con los beneficios empresariales aptos para la dotación a la RIC, no sucediendo cosa distinta respecto al mandato retribuido que confirió la entidad recurrente a Humlegarden S.L para que esta última la representase en gestiones meramente administrativas ( arts. 1709 , 1711 y 1713, párrafo inicial del Código Civil ), ni tampoco con la contratación de profesionales para el asesoramiento de los trabajos de ampliación de la clínica y de servicios de asesoría jurídica, fiscal y auditoría de cuentas anuales, todo lo cual no obsta para concluir que sin perjuicio de que Inmovintersol Tenerife S.L.U sea una sociedad de responsabilidad limitada y figure dada de alta en el epígrafe 861.2 (alquiler de locales comerciales y otros alquileres) de las Tarifas del IAE, no concurrieron motivos para declarar inequívocamente que obtuviera, tratándose del tema debatido en el litigio, beneficios empresariales capaces de servir para la dotación a La RIC.'

CUARTO: Es de resaltar igualmente en esta Sentencia el contenido del Auto dictado en el día de hoy sobre la nulidad solicitada de dicha Sentencia, en cuyos fundamentos jurídicos hemos señalado:

'SEGUNDO: En el caso presente la parte actora basa su pretensión en una supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución y del derecho a la igualdad ante la ley del art. 14 de la misma.

La primera vulneración denunciada se refiere a la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia respecto a la pretensión principal planteada por la actora en su demanda; según la parte recurrente, que confunde pretensiones con motivos de oposición, su principal e inicial pretensión hacía referencia a la nulidad del acto de liquidación tributaria por razón de su errónea fundamentación jurídica, así como a la nulidad de la resolución del TEAR por incurrir en reformatio in peius, todo ello por estimar que la Administración estimó inicialmente que la actividad realizada por la actora era una actividad de arrendamiento de inmuebles, cuando en realidad se trata de un arrendamiento de industria, habiendo corregido la resolución del TEAR la fundamentación jurídica errónea y aplicando una argumentación frente a la cual la parte no ha tenido opción de defenderse; la realidad es que informe de disconformidad que obra a los folios 290 a 303 del expediente en su Fundamento de Derecho Segundo señala: 'Considerando que el arrendamiento no es meramente del inmueble, sino del negocio de prestación de servicios sanitarios, tal y como se contempla en el contrato suscrito con la arrendadora y asimismo se puede colegir de la existencia de Instalaciones en las cuentas de Inmovilizado, el planteamiento a considerar es si dicho arrendamiento de industria supone la existencia de una actividad económica.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121.3 del TRLIS, se exige para que exista actividad económica, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Es decir, se requiere la existencia de una organización empresarial, sin que sea suficiente la mera titularidad de elementos patrimoniales, pues si bien éstos pueden ser generadores de rentas, como es el caso que nos ocupa, tendrán la calificación de rentas pasivas, excluidas del concepto de actividad económica.

En el supuesto que analizamos, la entidad no dispone ni de local propio para ejercer la actividad. Recordemos que su domicilio fiscal y social radica en el de sus asesores. Y tampoco cuenta con personal empleado al efecto. Y hay que añadir que los miembros del Consejo de Administración son residentes en Suecia. Todo ello implica falta de disposición de unos medios materiales y humanos mínimos, lo que impide considerar que exista actividad económica, en los términos anteriormente expuestos.'.

Sólo lo anterior ya patentiza el error de la parte, desde la vía administrativa previa a la reclamación económico-administrativa el debate estaba centrado en la existencia o no de una actividad o explotación económica y, como puede apreciarse de una mera lectura de la sentencia, ése fue el tema analizado en la misma por lo que no existe incongruencia omisiva alguna, es la parte la que pretende plantear el debate en sus propios términos, pero esos términos no se ajustan a la realidad.

TERCERO: En cuanto a la vulneración del art. 14 de la Constitución , ha de señalarse que el art. 27.5 de la Ley 19/1994 , exige una explotación económica y aquí precisamente se ha señalado que no existe ni actividad ni explotación económica, a más de que las circunstancias contempladas en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Palmas de 2 de diciembre de 2009 (no hay sentencias que atiendan a este tema distintas de la citada en septiembre, ello debe tratarse de un error), son distintas a las del presente caso, allí existía una actividad económica reconocida por las actas incoadas en los ejercicios de 1992 a 1996, una actividad empresarial admitida que no podía desconocerse o ignorarse sin que se hubiera acreditado un cambio de las circunstancias.'

QUINTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil INMOVINTERSOL TENERIFE S.L. contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con los números 38/2.774/06 y 38/3.149/06, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.