Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 298/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 325/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 298/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100105
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2152
Núm. Roj: SJCA 2152:2015
Encabezamiento
Parte actora:
Representante de la parte actora:
Letrado:
Parte demandada:
Representante de la parte demandada:
Letrado: advoc_acusats_demandats
En Barcelona a 30 de noviembre de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 325/15 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador Dº Francisco Lucas Rubio Ortega, y parte demandada PARCS I JARDINS DE BARCELONA INSTITUT MUNICIPAL, representado por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauguer.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad administrativa formulada por la recurrente. La cuantía del recurso se cifra en 2.867,11 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Reclama la recurrente la cantidad de 2.867,11 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la rotura de una instalación subterránea de la misma en el curso de los trabajos efectuados por la demandada de extracción de un árbol sito en la calle Legalitat de Barcelona. Frente a ello, la demandada alega que tenia contratada la tala y extracción del tocón a la empresa MOIX SERVEIS I OBRES SL la cual, de conformidad con el contrato suscrito y con el art. 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre , debe hacerse cargo de la indemnización que por daños y perjuicios cause a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
No constituye objeto de controversia la realidad de los daños acaecidos pues la demandada no los niega, limitándose en su escrito de contestación a desplazar la responsabilidad de los hechos a un tercero. Así las cosas, no cabe duda de que los requisitos de la responsabilidad patrimonial se han producido en el caso de autos por cuanto ha tenido lugar un daño, éste ha sido efectivo, no se ha producido por fuerza mayor y sí ha sido consecuencia de un mal funcionamiento del servicio público dado que la demandada es la responsable principal y directa del mantenimiento y conservación del arbolado de la ciudad en debidas condiciones. Que la ejecución de los trabajos para ello los lleve a cabo un tercero en virtud de un contrato suscrito, es una cuestión ajena a lo que constituye objeto de controversia. En consecuencia y por lo que aquí interesa, es la demandada la responsable de los daños acaecidos sin perjuicio, eso sí, de la acción de regreso que tenga para con terceros en virtud de los contratos suscritos con ellos.
Asimismo, se alega pluspetición objetando que se reclama una cantidad superior a la del daño a reparar (por actualizar el IPC) y que se incluye una partida de 'Servicios y Vigilancia' sin justificar. Sin embargo, hay que tener en cuenta la existencia de una factura (documento sobre el que ha de trabajarse) en la que ni se hace referencia a la actualización mencionada (la cantidad en la misma reflejada es inferior que la peticionada en el suplico de la demanda) ni a la partida reseñada (que forma parte del documento previo de valoración de daño). En consecuencia, no habiéndose impugnado dicha factura se estima conforme a derecho así como la cantidad que en ella se recoge de 2.787,64 euros, cantidad a la que habrá de sumarse los intereses legales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, declarando la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad administrativa efectuada, procediendo condenar a la demandada a que indemnice a la recurrente en la cantidad de 2.787,64 euros más los intereses legales. Ha lugar la imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
