Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 298/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15585/2015 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 298/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100280

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00298/2016

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2015 0001213

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015585 /2015 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Avelino

ABOGADOALVARO LOURO OJEA

PROCURADORD./Dª. COVADONGA VALENCIA VALLINA

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, ocho de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15585/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Avelino , representado por la procuradora D.ª COVADONGA VALENCIA VALLINA , dirigida por el letrado D. ALVARO LOURO OJEA, contra ACUERDO TEAR 15/6/15 IMPUESTOS ESPECIALES SOBRE DETGERMINADOS MEDIOS TRASNPORTE Y DENEGACION SUSPENSION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 355,16 euros más 150,12 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Avelino interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo de fecha 15 de junio de 2015, que desestima las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 , y acumulada NUM001 , promovidas contra la resolución dictada por la Administración de A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se practica liquidación por importe de 355,16 € por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) en relación a la compraventa de vehículo; así como contra el acuerdo de la mencionada Dependencia por el que se resuelve el expediente sancionador, con imposición de sanción por infracción tributaria leve, por importe de 150,12 €.

La principal cuestión que se somete a debate en este procedimiento consiste en determinar si cuando se adquiere un vehículo nuevo y no se aporta la factura comercial o contrato de compraventa, ni la ficha técnica o el certificado de características generales técnicas del medio de transporte, es posible que el obligado tributario pueda solicitar la tasación pericial contradictoria frente a la valoración efectuada por la Administración para calcular el valor del vehículo en la fecha de devengo del impuesto a efectos de determinar su base imponible.

Sostiene la parte actora que en el presente caso ha habido una comprobación de valores por parte de la Administración y por tanto al obligado tributario sí le asiste el derecho a solicitar la tasación pericial contradictoria; alegando a continuación una falta de motivación de la liquidación y de la comprobación del valor del vehículo litigioso, y por último la inexistencia de infracción tributaria, e improcedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO.-En búsqueda de la solución al conflicto que mantienen las partes en este procedimiento diremos en primer lugar que la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales regula, entre otros, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (Titulo II), estableciendo el artículo 65 , en cuanto al hecho imponible de este impuesto, que:

'1 . Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación'.

Por su parte, el artículo 69, al regular la Base imponible de este impuesto especial, nos dice que,

' La base imponible estará constituida:

a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.

b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto.

La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria no será de aplicación cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo anterior'.

La Ley es clara al señalar los datos a tener en cuenta a la hora de calcular la base imponible del impuesto, según se trate de la primera matriculación definitiva en España de vehículos nuevos o de vehículos usados, pues mientras que en el caso de los vehículos usados la base imponible estará constituida por el valor de mercado del vehículo en la fecha de devengo del impuesto, no sucede lo mismo cunado se trata de la primera matriculación de vehículos nuevos, que se grabará con un impuesto cuya base imponible se calcula teniendo en cuenta el importe de adquisición del vehículo, esto es, el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Y estos datos, es decir, el importe de la contraprestación satisfecha por el adquirente determinado conforme al artículo 78 de la LIVA , los facilita documentos como la factura, el contrato de compraventa o cualquier otro acreditativo de la contraprestación satisfecha, como puede ser un certificado expedido por el proveedor o el vendedor del vehículo, el resguardo de abono del precio, etc.

Esta es la razón por la que la Ley del impuesto no recoge ninguna previsión que contemple la posibilidad de acudir a la tasación pericial contradictoria, y la razón por la que en el presente caso la Administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 136 de la LGT , encaminado a comprobar la base imponible del impuesto, que fue calculada por el interesado en 1.000 €, pero sin adjuntar ninguna documentación que viniese a confirmar que ese era el importe de la contraprestación satisfecha por la adquisición del vehículo litigioso.

El procedimiento de comprobación limitada se inició con un requerimiento dirigido al interesado para que aportase la siguiente documentación: -Factura comercial o contrato de compraventa del medio de transporte. -Ficha técnica o certificado de características generales técnicas del medio de transporte.

En el mismo documento se le advertía de que con la notificación de ese requerimiento se iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que podía finalizar con la práctica de una liquidación provisional (así lo permite el artículo 139.2 d) LGT ); y que su alcance se circunscribía a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: Comprobar que el importe declarado como base imponible del Impuesto se había determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

A este requerimiento contestó el actor manifestando que esa documentación no se encontraba en su poder, pues el 07-02-2011 había matriculado el vehículo (tipo quad nuevo) y lo había transferido posteriormente el 28-03-2011, y que desde esta fecha la documentación solicitada se encontraba en poder del nuevo adquirente.

TERCERO.-Compartimos con la Administración demandada y con el TEAR, las consideraciones que se recogen tanto en el acuerdo liquidatorio, primero, como en el acuerdo del TEAR después, y que se traducen principalmente en que las manifestaciones efectuadas por el recurrente en respuesta al requerimiento que le dirigió la Administración, no pueden amparar la impugnación de la valoración del vehículo efectuada por la Agencia Tributaria.

Ante la no aportación por el interesado de la documentación que pudiese ofrecer los datos necesarios a la hora calcular la base imponible del impuesto, esto es, para conocer el precio de adquisición del vehículo, la AEAT lo calculó conforme a los datos de mercado y orientativos de los precios medios de venta teniendo en cuenta el precio de un vehículo quad de cilindrada 300 (el litigioso es de cilindrada 293) considerando el precio más barato y el más caro de 14 modelos diferentes.

El resultado de estos cálculos fue de 3.034,61 euros, que es el que se consideró como base imponible del Impuesto en la liquidación impugnada, frente a cuya propuesta inicial el interesado se limitó a reiterar que la documentación solicitada en su día no se encontraba en su poder; que el precio de venta del vehículo a una tercera persona fue de 1.000 €, cuando lo que se precisaba no era el precio por el que lo vendió, sino el precio por el que lo adquirió; y a citar la Orden EHA/3334/2010, no aplicable a este caso, pues según lo razonando por la Administración en la liquidación objeto de recurso, el valor fiscal de 2.200 euros que quería hacer valer el obligado tributaria a la vista de esa Orden, se corresponde con el precio medio de ciclomotores y motocicletas usados durante el primer año posterior a su matriculación, de cilindrada entre 250,01 a 350 c.c., y el vehículo litigioso es un vehículo tipo quad de cilindrada 293, extremos no cuestionados por el recurrente en esta vía judicial.

El recurrente, ni en el escrito de alegaciones presentado en vía administrativa frente a la propuesta de liquidación, ni en la posterior reclamación económico- administrativa, ni en esa vía judicial, expuso el valor por el que adquirió el vehículo litigioso, y no indicó otro valor más allá del de 1.000 € por el que lo vendió a una tercera persona, cuando, como queda dicho, a efectos de calcular la base imponible del Impuesto de matriculación del vehículo nuevo, el valor que ha de tenerse en cuenta no es desde luego aquel por que lo haya podido vender a una tercera persona, sino el precio o contraprestación que él haya abonado con motivo de su adquisición. Como adquirente de este vehículo nuevo, y por tanto, como uno de los protagonistas e intervinientes en el negocio jurídico de adquisición, era el Sr. Avelino quien tenía la facilidad de aportar el o los documentos acreditativos de la formalización de ese negocio jurídico, no negando que fuese una compraventa, y por tanto del precio abonado al vendedor, del que ni siquiera facilitó su identidad en la vía administrativa, no explicando tampoco -como advierte la Administración demandada en la liquidación- el motivo de tener que proporcionar la factura de compra al nuevo adquirente.

En todo caso un comportamiento diligente por quien actúa en el tráfico jurídico de la compraventa de vehículos, exige quedarse al menos con una copia de la factura de compra o de cualquier otro documento acreditativo de la forma de adquisición del vehículo nuevo que se matricula.

La Administración al calcular el precio del vehículo, a falta de conocer el precio de adquisición, expuso los datos y criterios objetivos que tuvo en cuenta a la hora de determinar la base imponible del Impuesto. Frente a la motivación de la valoración efectuada en tales circunstancias, el único medio con el que el obligado tributario podría rebatir su resultado, era mediante la aportación de la factura de adquisición del vehículo, o cualquier otro documento que acreditarse el precio abonado. Y no solo no lo ha hecho el actor en este procedimiento y antes en la vía administrativa, sino que tampoco ha ofrecido una explicación razonable que justifique la no aportación de tales documentos, sin que sea válida a tales efectos la documentación que se refiere a la venta del mismo vehículo a una tercera persona.

Partiendo de ello, no podía el recurrente hacer valer lo dispuesto en el artículo 135 de la LGT para contradecir el valor calculado por la Administración, cuando la manera de contradecirlo era mediante la aportación de alguno de los documentos indicados, que pudiesen acreditar que el importe de la contraprestación abonada por la adquisición de ese vehículo nuevo fue inferior a la valoración efectuada, y que ahora se combate. No ha aportado en definitiva ningún elemento objetivo que haga pensar en un valor de la contraprestación, inferior a la calculada por la Administración, que lo ha sido, como queda dicho, acudiendo a datos y criterios objetivos.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, sin que tampoco sean trasladables a este caso los razonamientos que se recogen en las sentencias que cita el Sr. Avelino en su demanda, en cuanto versan sobre el cálculo de la base imponible del Impuesto de matriculación de vehículos usados, y no de vehículos nuevos. Y porque tampoco se puede apreciar una falta de culpabilidad en su conducta que impida ser sancionado como autor de la infracción administrativa de carácter leve que se le ha imputado y por la que ha sido sancionado, tipificada en el artículo 199 LGT , pues como ya se razona en el acuerdo sancionador, el obligado tributario pudo aportar la documentación requerida en cualquier momento del procedimiento y no lo ha hecho, y aunque es verdad que no se le sanciona por obstrucción a la labor de los órganos de gestión tributaria sino por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, también lo es que la discrepancia con la valoración del vehículo litigioso tiene su origen en un comportamiento negligente del propio interesado, al no aportar la única documentación que prevé la norma para calcular la base imponible del Impuesto, sin ofrecer una explicación razonable de tal conducta.

CUARTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Avelino contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo de fecha 15 de junio de 2015, que desestima las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 , y acumulada NUM001 , promovidas contra la resolución dictada por la Administración de A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración tributaria por la que se practica liquidación por importe de 355,16 € por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) en relación a la compraventa de vehículo; así como contra el acuerdo de la mencionada Dependencia por el que se resuelve el expediente sancionador, con imposición de sanción por infracción tributaria leve, por importe de 150,12 €.

Con imposición de costas a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo constar que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADEal estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, ocho de junio de dos mil dieciséis.


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