Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 298/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 685/2014 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 298/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100243

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7012


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0019133

251658240

Procedimiento Ordinario 685/2014

Demandante:BETWAY SPAIN PLC

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JIMENEZ PADRON

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 298/2016

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

VISTOel recurso contencioso administrativo número685/2014seguido en la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Maedrid, interpuesto por BETWAY SPAIN PLC, representada por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, contra dos resoluciones del Secretario de Estado de Hacienda de fecha 7 de julio de 2014 por las que se acuerda la inadmisión de llos recursos de alzada presentados por la recurrente constra dos resoluciones del Director General de Ordenación del Juego de fecha 26 de marzo de 2014, en cuya virtud y en el marco de los procedimientos DGOJ-ES 2013/17 y DGOJ-ES 2013/18 se imponía a la recurrente una sanción de multa de 100.000 euros como consecuencia de una infracción tipificada como grave en el artículo 40 j) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego.

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó ele xpediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante scrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamientos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos dis extremos la resolucion recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de junio de 2016, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra los dos acuerdos de 7 de julio de 2014 del Secretario de Estado de Hacienda mediante los que se inadmiten los recursos de alzada formulados frente a sendas resoluciones de 26 de marzo de 2014 del Director General de Ordenación del Juego por los que se imponen a la mercantil aquí recurrente dos sanciones consistentes en multa de 100.000 euros por las apreciadas infracciones administrativas graves tipificadas en el artículo 40.j) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego .

Las actuaciones traen causa de las funciones de inspección y control ejercitadas, en el ámbito de sus competencias, por la Dirección General de Ordenación del Juego, en cuyo marco se incoaron a la actora dos expedientes sancionadores en los que se advirtió el incumplimiento de las obligaciones relativas a límites de depósitos y participación en el juego. En fecha 26 de marzo de 2014 se dictan dos resoluciones imponiendo, en cada una de ellas, sanción de 100.000 euros por la apreciada comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 40.j) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego .

Notificadas ambas resoluciones, se interponen sendos recursos de alzada que son inadmitidos por extemporáneos al haber sido presentados una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente previsto a tales efectos en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se estima que, notificadas a la entidad interesada las resoluciones sancionadoras el día 28 de marzo de 2014, el plazo de un mes legalmente previsto para formular recurso de alzada finalizó el 28 de abril. Constando en actuaciones que la recurrente interpuso los pertinentes recursos de alzada el día 29 de abril, resulta conforme a derecho declarar su inadmisibilidad.

Por su parte, el recurrente no cuestiona la validez ni la fecha de notificación de los actos administrativos ni tampoco la fecha de la interposición de los recursos de alzada. Esto no obstante, defiende que estos últimos fueron presentados dentro del plazo legalmente exigido por cuanto sostiene que el cómputo del plazo de un mes se inicia el día siguiente al de la notificación - 29 de marzo - por lo que el dies ad quem es precisamente el 29 de abril, fecha de la interposición. Por tanto, los recursos de alzada han de ser admitidos resultando obligado, en consecuencia, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.-Planteada la controversia en los términos indicados y, verificadas por la Sala las respectivas fechas de notificación de las resoluciones sancionadoras y de interposición de los consiguientes recursos de alzada, no combatidas por las partes, la cuestión procesal se limita a dirimir cómo ha de computarse el plazo contemplado en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992 , según el cual el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

A efectos de cómputo, el artículo 48 del mismo texto legal estipula,

'2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.'

Efectivamente, tal como sostiene la demandante, el plazo de un mes se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Ahora bien, de dicha estipulación legal no se extrae la conclusión postulada por la recurrente que, por el contrario, supondría ampliar el plazo en un día.

La jurisprudencia se ha manifestado reiteradamente en este sentido bastando citar, a tales efectos, la STS de 15 de febrero de 2013 (Recurso Ordinario 222/2011) que, a propósito del cómputo de plazos establecidos por meses, de fecha a fecha, señala lo siguiente en su Fundamento de Derecho QUINTO:

" Al respecto, resulta apropiado recordar la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del dies ad quem en aplicación del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que exponer en la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 (RC 4633/2003 ), en los siguientes términos:

« Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda »'.

"

Lo anterior es asimismo aplicable en el ámbito administrativo, pues como ya venía exponiendo repetidamente la jurisprudencia ( SSTS. 25-11-03 , 15-6-04 , 15-12-05 y 8-3-06 ) a propósito de la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ésta tuvo el designio expreso (puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación) de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se excluye, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha', omisión que, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente y ello porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

TERCERO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior y resumiendo la doctrina sobre el particular establecida en las sentencias citadas y en otras muchas, cabe señalar lo siguiente:

1) Cuando se trata plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

2) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

3) Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia

4) El derecho de protección jurídica que garantiza el artículo 24 de la Constitución , como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos pro actione y pro civem.

Cuanto antecede supone que, habiendo sido notificadas las resoluciones sancionadoras el 28 de marzo de 2014, el plazo de un mes estipulado para la interposición de los preceptivos recursos de alzada previstos en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992 , finalizó el 28 de abril de 2014. Dado que la mercantil aquí recurrente presentó dichos recursos de alzada el día siguiente 29 de abril, resulta obligado declarar su inadmisibilidad habida cuenta que la interposición extemporánea conlleva que el acto administrativo impugnado haya de considerarse firme a todos los efectos. Por tanto, las resoluciones de fecha 7 de julio de 2014 son conformes a derecho.

En consecuencia, resulta obligada la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, siendo improcedente entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 2.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 685/2014 interpuesto por BETWAY SPAIN PLC contra los actos administrativos que constituyen el objeto de la presente litis, ya identificados.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de 21 de junio de 2016, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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