Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
15/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 299/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Rec 477/2001 de 15 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 299/2005

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente, contra la resolución que desestimó la reclamación contra el acuerdo de la Oficina de Recaudación relativa a la diligencia de embargo de sueldos y devolución de cantidades trabadas. Entiende la Sala que visto que la demanda se ampara en cuestiones propias de la determinación de la deuda y de la fijación del obligado al pago y no de la diligencia de embargo derivada de la misma, siendo así que el objeto de este procedimiento es, precisamente, una diligencia acordada en fase de apremio, no cabe sino entender que los motivos de oposición aducidos se encuentran fuera del marco de los art. 138 LGT y art. 99 RGR y, por tanto, no pueden prosperar. Por otra parte, antes de acudir a la notificación edictal la Administración agotó todas las posibilidades, notificando, por tanto, sus resoluciones de forma ajustada a derecho, las cuales no fueron recibidas por la parte recurrente por razón de su negligencia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00299/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

RECURSO: 477/2001

RECURRENTE: DON Baltasar

PROCURADOR: SR MARTINEZ MENDEZ

RECURRIDO: TEARA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 299/05 - R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

DON ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ

En Oviedo, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los autos del recurso contencioso-administrativo número 477/2001, interpuesto por el Procurador Don Gustavo Martínez Méndez, en nombre y representación de DON Baltasar , y asistido de Letrado, contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2000, dictada por el TEARA ( aún cuando en el recurso se alude a resolución de fecha 22 de diciembre en realidad su fecha es la de 15-12-2000 pues la de 22 de diciembre de 2000 es el oficio para notificación), la cual desestimaba la reclamación económica administrativa interpuesta por la misma parte contra el acuerdo de la Oficina de Recaudación de la AEAT en Asturias relativa a la diligencia de embargo de sueldos y devolución de cantidades trabadas. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 21 de diciembre de 2001 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución del TEARA, estime la pretensión deducida y se declare la improcedencia y anulación expresa del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria hacia mi principal, y de la vía de apremio decretada contra mi representación; y, consiguientemente, declare la nulidad radical de pleno derecho de la Diligencia de Embargo objeto del recurso, y de todos los actos dimanantes de la misma, entre ello, especialmente la anulación de cuantas diligencias de embargo y trabas efectivas de bienes se hayan dirigido contra mi mandante. Habiéndose solicitado mediante otrosí el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la conformidad a derecho de la resolución impugnada y se inadmita el presente recurso.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones.

QUINTO.- Por providencia de 4 de marzo de 2005 se comunicó a las partes la modificación de la composición del Tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 8 de marzo de 2005 fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Méndez, en nombre y representación de Baltasar , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2000, dictada por el TEARA ( aún cuando en el recurso se alude a resolución de fecha 22 de diciembre en realidad su fecha es la de 15-12-2000 pues la de 22 de diciembre de 2000 es el oficio para notificación), la cual desestimaba la reclamación económica administrativa interpuesta por la misma parte contra el acuerdo de la Oficina de Recaudación de la AEAT en Asturias relativa a la diligencia de embargo de sueldos y devolución de cantidades trabadas , recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que aún cuando en el escrito de demanda se superponen argumentos impugnatorios en el apartado de antecedentes de hecho y de fundamentos de derecho, dificultando la labor de enjuiciamiento, se pueden detectar como principales argumentos impugnatorios, que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que no se habían notificado adecuadamente la resoluciones dictadas en el procedimiento de apremio sosteniendo además que el Acuerdo del embargo no había tenido en cuenta las cantidades correspondientes a porcentajes de salario que la L.E.C. declara inembargables. Por último, discutía la propia legalidad del acuerdo de derivación de responsabilidad. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial antes de entrar en el fondo del asunto debe dar cumplida respuesta a las causas de inadmisibilidad opuestas por la administración demandada, en este sentido comenzando por la alegación de extemporaneidad en el recurso contencioso-administrativo, cierto es que el acto impugnado se notificó el 28 de diciembre de 2000 tal y como consta en el expediente de revisión en vía económica administrativa con el resguardo de correos, pero también es cierto que el recurso se interpuso el 1 de marzo de 2001 siendo así que una interpretación del art. 135 de la L.E.C. fundada en el principio pro actione permitiría que, aún finalizando el plazo el 28 de febrero, se pudiera presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día siguiente, siguiendo en este sentido la interpretación que ha dado a este precepto el propio Tribunal Supremo en el Auto de la Sección Sexta de 16 de abril de 2002. Así pues este motivo debe decaer.

También debe decaer la causa de inadmisibilidad opuesta y amparada en la desaparición del objeto del litigio ya que aunque el embargo haya sido cancelado, esto no impide que puedan haber existido efectos que justifiquen la persistencia del litigio.

CUARTO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar en primer lugar que tratándose de impugnación de diligencia de embargo nos encontramos en un acto en el que se viene a materializar la ejecución de la providencia de apremio que en su momento haya sido dictada de tal modo que , situados en vía de apremio, las posibilidades impugnatorias se deben ceñir a los motivos tasados en la LGT en el Art. 138 Ley General Tributaria y en el Art. 99 Reglamento General de Recaudación, los cuales indican de modo taxativo los motivos de oposición en la fase de apremio, entre los cuales no se encuentra ninguno relativo al mejor o peor criterio empleado en la adopción del acto administrativo del que las mismas traen causa, ello en la medida en que tal limitación no opera como indefensión, sino como restricción al derecho de defensa, que por motivos de seguridad jurídica y de modo proporcionado se establece por la legislación, con el fin de impedir que cuestiones ya debatidas o aceptadas por la parte, sea de manera expresa o sea de manera tácita, se puedan volver a plantear ante cada uno de los pasos que se vayan dando en el desarrollo del procedimiento en su fase ejecutiva. De este modo, en fase de apremio no se pueden volver a reproducir las cuestiones que o bien se plantearon o se debieron en su momento plantear en la fase anterior de gestión de la que traiga causa la providencia de apremio.

En atención a lo expuesto, visto que la demanda se ampara en cuestiones propias de la determinación de la deuda y de la fijación del obligado al pago y no de la diligencia de embargo derivada de la misma, siendo así que el objeto de este procedimiento es, precisamente, una diligencia acordada en fase de apremio, no cabe sino entender que los motivos de oposición aducidos se encuentran fuera del marco de los Art. 138 LGT y 99 RGR y, por tanto, no pueden prosperar.

En lo que se refiere a las notificaciones realizadas en el procedimiento de apremio se estima que las mismas han sido realizadas con plena conformidad a lo establecido en el art. 103 y ss. de la Ley General Tributaria. En efecto, , tal y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de octubre de 2001, el principio de buena fe en las relaciones interadministrativas obliga a los administrados a notificar, de conformidad con lo establecido en el art. 45 de la ley General Tributaria cualquier alteración en el domicilio que conoce la Hacienda Pública, al punto de que debe ser ese el domicilio en el que deben realizarse las notificaciones aún teniendo constancia de otro con motivo de otras relaciones administrativas o incluso tributarias. En el presente supuesto y de lo que resulta del expediente administrativo. común remitido eso acontece en el caso que decidimos donde la Administración practicó sus notificaciones en el domicilio al efecto señalado por la recurrente en la calle Maestro Nicolás de León -folios 42 y 43-, no teniendo conocimiento hasta el 30 de marzo de 1999, que el nuevo domicilio era en la Virgen del Camino, cuando así lo notificó la recurrente según consta al folio 50. Sin embargo, la Administración demandada constándole el domicilio en la Virgen del Camino c/ Valdemulo, en razón de otras relaciones administrativas, procedió a un intento de notificación en dicho domicilio, ya en enero de 1998, con el resultado de desconocido que consta al documento 8 de los acompañados con el escrito de demanda. En conclusión antes de acudir a la notificación edictal prevista en el art. 105 la Administración agotó todas las posibilidades, notificando, por tanto, sus resoluciones de forma ajustada a derecho, las cuales no fueron recibidas por la parte recurrente por razón de su negligencia, debiendo decaer este motivo impugnatorio.

QUINTO.- Ya centrándonos en la alegación en la traba del embargo señalemos que la misma no puede prosperar ya que no se acredita cual es el sueldo recibido efectivamente y por tanto la proporción inembargable, aspectos estos absolutamente necesarios para llegar a la conclusión que pretende el recurrente. La posibilidad de que este motivo impugnatorio prosperase, se supedita a una alegación correcta y circunstancial de la misma, aspectos estos ausentes en el caso que decidimos.

Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación relativa a infracción del art. 72 ya que no nos encontramos ante un supuesto de sucesión empresarial sino ante una derivación de responsabilidad a un administrador de una sociedad mercantil, supuesto este regulado en un precepto distinto, el art. 40 de la Ley General Tributaria, razón ésta que hace que la abundante alegación centrada en la invocación de este precepto, no pueda ni siquiera ser discutida; no estamos ante una responsabilidad solidaria, sino ante una responsabilidad subsidiaria por los incumplimientos de la obligada principal, la sociedad de la que era administradora la recurrente.

SEXTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. MARTÍNEZ MÉNDEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Baltasar , CONTRA LA RESOLUCION DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2000, DICTADA POR EL TEARA, LA CUAL DESESTIMABA LA RECLAMACIÓN ECONÓMICA ADMINISTRATIVA INTERPUESTA POR LA MISMA PARTE CONTRA EL ACUERDO DE LA OFICINA DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT EN ASTURIAS RELATIVA A LA DILIGENCIA DE EMBARGO DE SUELDOS Y DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES TRABADAS QUE HA SIDO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, DECLARANDO LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA. SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

CONTRA ESTA SENTENCIA CABE RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. TRANSCURRIDOS TREINTA DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE EN SU CASO LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTE JUZGADO EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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