Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 299/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 818/2001 de 27 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 299/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100229


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 818/2001

Partes: Víctor , Esperanza , Rodrigo , Fermín , Miguel Ángel Y

RAMADERIA ROQUET SCP

C/ DEPARTAMENT D'AGRICULTURA RAMADERIA I PESCA DE LA GENERALITAT DE

CATALUNYA.

SENTENCIA Nº 299

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 818/2001, interpuesto por Víctor , Esperanza , Rodrigo , Fermín , Miguel Ángel Y RAMADERIA ROQUET SCP, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. CRISTINA BORRAS MOLLAR, asistidos por el Letrado D. PERE J. RUBINAT I FORCADA, contra DEPARTAMENT D'AGRICULTURA RAMADERIA I PESCA, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del Departamento d' Agricultura, Ramaderia y Pesca de la Generalita de Cataluña, de 28 de Marzo de 2001, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente como consecuencia del saneamiento ganadero llevado a cabo en su explotación.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Departamento de Ramaderia y Pesca de la Generalita de Cataluña de 28 de Marzo de 2001 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.

SEGUNDO.- Expone la recurrente, que es titular de una explotación ganadera, que el 28 de Diciembre de 1997 practicó pruebas de saneamiento arrojando un resultado de 6 ejemplares positivos de tuberculosis bovina y tres ejemplares dudosos, motivo por el que dirigió instancia a los servicios del DARP de la Generalitat dando a conocer los resultados solicitando una prueba de Tuberculinización comparativa " a fin de poder aclarar los resultados positivos, solicitud de la que no obtuvo respuesta alguna de la Administración, que ni respondió a dicha solicitud ni ordenó el sacrificio de las reses infectadas, lo que propició que finalmente fuera mucho mayor el numero de animales afectados que resultaran positivos debido a la pasividad de la Administración, reclamando los daños causados por el ganado perdido que hubo de sacrificar, por el beneficio empresarial que dejaron de obtener, y por el daño moral sufrido.

Se opone la Administración demandada a la pretensión deducida de contrario, por no estar determinados los daños por los que se reclama, y por entender que los daños por los que reclama la recurrente son imputables a su propio proceder al no sacrificar los animales afectados solicitando la practica de pruebas que eran innecesarias respecto a los animales que habían dado resultado positivo y que podía realizar por si en cuanto a los demás.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- En el presente caso fundamenta la recurrente el recurso en la producción de unos daños que imputa a la pasividad de la Administración.

Fundamenta la recurrente el nexo de causalidad en la falta de actividad de la Administración tras el aviso de seis casos positivos y tres dudosos, no practicando las pruebas que habían sido solicitadas, no procediendo tampoco a ordenar el sacrificio no acordando en definitiva ninguna medida que impidiera el contagio de unos animales a otros.

El recurso no puede prosperar pues contrariamente a lo sostenido por la recurrente se estima que los daños por ella sufridos son imputables no a la pasividad de la administración sino a la suya propia. En efecto en el presente caso debe partirse del estudio de las obligaciones que la regulación vigente en la materia impone directamente al recurrente, conforme al RD 2611/96 y el de aquellas otras expresamente asumidas por él en virtud del concierto de saneamiento suscrito obrante en autos, así en primer lugar, conforme a la condición octava del citado concierto aportado a los autos asumía la recurrente la obligación de "proceder inmediatamente después de las reacciones diagnosticadas a la separación de los animales reaccionados positivos de los sanos", igualmente asumía conforme a la condición cuarta el compromiso de realización de las pruebas intradermo reacción tuberculina, pruebas que conforme a lo dispuesto en el anexo I del RD 2611/96 que regula dichas pruebas, no requerían de más análisis ni comprobaciones respecto aquellos animales que ya hubieran dado positivo en las ya practicadas, siendo por tanto la solicitud de la recurrente respecto a estas ociosa, y por tanto la falta de su practica irrelevante.

Por ultimo conforme a lo dispuesto en la condición 11 ª igualmente asumía la recurrente la obligación de proceder en el plazo de dos meses al sacrificio de los animales reaccionados positivos, obteniendo para ello las autorizaciones precisas, que no consta, ni ha sido alegado por la recurrente fueran solicitadas, no siendo preciso por tanto orden para el cumplimiento de una obligación que la recurrente ya había expresamente asumido.

Así conforme a lo anteriormente expuesto se desprende que los daños reclamados por la recurrente son imputables a su propia pasividad al limitarse a esperar una reacción de la Administración que no era necesaria para actuar conforme a los compromisos adquiridos en relación a los seis animales que dieron positivos en las primeras pruebas practicadas.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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