Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 299/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2014 de 01 de Mayo de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 299/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100262
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3182
Núm. Roj: STSJ GAL 3182/2016
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00299/2016
PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 210/2014
RECURRENTE: HOTELERA PONTEVEDRESA SL
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
CODEMANDADO:
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 210/2014, pende de resolución ante
esta Sala, interpuesto por HOTELERA PONTEVEDRESA SL, representada por la Procuradora DÑA. NURIA
ROMAN MASEDO, dirigida por la letrada DÑA. NIEVES GONZALEZ RODAS, contra la Resolución dictada
por la Jefa Territorial del Servizo de Traballo e Economía Social en Vigo (Expte. TR NUM000 ) del Programa
de Transformación de Contratos Temporales en Indefinidos por la que se desestimó el recurso de reposición
interpuesto que comportó la desestimación de la solicitud de ayudas. Es parte la Administración demandada
la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA
DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Antecedentes
PRIMERO . - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se sirva anular resolución y con estimación de la demanda se condene a la Administración demandada al pago de la suma de 6.000 euros en concepto de subvención al amparo de la Orden del 21.03.2011 por la Transformación en indefinido de las contrataciones de Apolonio y Blas .' ; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO . - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO . - Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO . - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 6.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Hotelera Pontevedresa S.L. la Resolución dictada por la Jefa Territorial del Servizo de Traballo e Economía Social en Vigo (Expte. TR NUM000 ) del Programa de Transformación de Contratos Temporales en Indefinidos por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquél y que comportó la desestimación de la solicitud de ayudas .
La demanda se fundamenta en que la solicitud se presentó el 26 de Abril de 2011 y el crédito presupuestario se anuló ocho meses después, de manera que la pérdida de la subvención de 6000 euros es imputable a la inactividad y demora de la administración. Se invocó el principio de celeridad y el impulso de oficio así como el orden riguroso en asuntos de homogénea naturaleza prescrito por el art.74 Ley 30/1992 .
En particular tuvieron lugar dos requerimientos administrativos (Mayo de 2011, y Noviembre de 2011) sin justificación legal ni para la demora. Asimismo la Administración ha resuelto favorablemente posteriores al del recurrente con agravio comparativo.
Por la Xunta de Galicia se formuló oposición a la demanda y se adujo que el art.8.2 de la Orden reguladora de la convocatoria contempla la desestimación de la solicitud por el transcurso del plazo pero no su estimación. Asimismo, la Disposición Adicional Tercera supedita la concesión de las ayudas a la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente, sin que exista obligación de publicar la resolución de agotamiento de crédito. Además por la crisis económica y austeridad se modificó a la baja el importe del crédito presupuestario por Orden de 29 de Septiembre de 2011(DO 20 de Octubre). Asimismo se dictaron resoluciones hasta agotar el límite disponible. Se esgrimió el art.57.1 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia que cierra el paso a adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al crédito disponible así como el art.59.1 que contempla la nulidad de pleno derecho de los créditos que al último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de las obligaciones.
SEGUNDO .- Constituyen antecedentes de hecho de interés: 1. El 26/4/2011 la entidad demandante solicitó ayuda al amparo de la Orden de 21/4/2011 del Programa de Incentivos a la contratación de personas trabajadoras, cofinanciada por el Fondo Social Europeo. Tal subvención se cifra en 9000 euros por la contratación de tres trabajadores.
2. El 27/3/2012 la Interventora Territorial en trámite de fiscalización emite informe sobre la existencia de crédito adecuado y suficiente para la concesión de la ayuda al amparo de la Orden de 21 de Marzo de 2011.
3. El 20/12/2013 se notifica la Resolución de 13/12/2013 que desestima la ayuda solicitada aduciendo que el 31/12/2011 se anularon los créditos presupuestarios.
TERCERO .- Hemos de señalar que los alegatos de la Administración son de naturaleza jurídica e indiscutibles en su vigencia y alcance, en cuanto hemos de aceptar que es posible que el agotamiento de crédito disponible puede comportar la legítima denegación de la subvención.
En este sentido, es elocuente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 (rec.4130/2001 ) cuando afirma que 'teniendo en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el agotamiento de la consignación presupuestaria establecida impide que se otorguen las subvenciones, sin que exista obligación de proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos de modificación del presupuesto ( SSTS de 22 de enero de 1995 y 27 de julio de 1995 , que parten de la sentencia de 28 de febrero de 1991 ), sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad patrimonial en que pueda incurrir la Administración cuando concurran los requisitos establecidos para su exigencia' .
Este criterio es congruente con el carácter limitado de los fondos públicos bajo criterios de eficiencia y con la naturaleza competitiva del procedimiento de subvenciones, en que el monto presupuestario ha de repartirse o adjudicarse entre los solicitantes y bajo los criterios expuestos, o incluso otorgando preferencia a unos sobre otros, siempre bajo criterios objetivos.
CUARTO .- Ahora bien, ello siempre que se respeten las exigencias de motivación y concurrencia competitiva (ex. art.54 Ley 30/1992 ). La exigencia de motivación supone que existiendo un escenario en que un particular agota la diligencia en cumplimentar los requisitos exigidos por la convocatoria y se acoge a la buena fe y confianza legítima que dimana de los actos de la propia administración (ex. art.3.1 Ley 30/1992 ), tiene derecho a una respuesta motivada y singularizada de la frustración de su expectativa cualificada, lo que desplaza a la Administración la carga de la prueba de las razones que explican la frustración de su derecho o expectativa cualificada.
Por otra parte, el principio de igualdad y la ausencia de arbitrariedad (ex. art.9 y 14 CE ) imponen que la Administración puede aplicar el agotamiento del crédito para denegar la subvención pero bajo la carga de demostrar que la solicitud del recurrente tiene menor mérito objetivo que otras que sí disfrutaron de ella pese a ser presentada la solicitud con posterioridad. En este punto el reclamante tanto en vía administrativa como jurisdiccional, no solo expone la dilación temporal en la resolución final de la administración denegándole la subvención, sino que identifica expedientes concretos de otros interesados, que iniciándose con posterioridad han disfrutado de la ayuda. Y lo cierto es que la Administración podía y debía en la resolución del recurso de reposición o en la prueba aportada con la contestación a la demanda justificar documentalmente las circunstancias que determinan la postergación de la solicitud del recurrente. Sin embargo, la administración se limita a invocar preceptos generales pero no da respuesta a la clave del litigio, que no es otra que justificar no tanto que se agota el crédito como que el beneficiario tendría que soportar el agotamiento porque su solicitud adolece de deficiencias o circunstancias que han determinado que otras posteriores sean atendidas.
Tal y como precisamos en nuestra STSXG de 23 de Septiembre de 2015 (rec.252/2014), 'el artículo 74.2 de la Ley 30/1992 exige que en el despacho de los expedientes se guarde el orden riguroso de incoación, sin que se haya dado explicación lógica alguna a que, habiéndose presentado la solicitud del actor cinco días antes, sin embargo figure con un número de expediente posterior, pues, aunque el propio artículo 74.2 admite la posibilidad de que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, es decir, para que se altere el que corresponda a la presentación sucesiva, el propio precepto exige que quede constancia de dicha orden, presupuesto que en este caso no se ha cumplido. ' Así pues, pese a la carga de la prueba en manos de la administración y pese al principio de facilidad probatoria del art.217 LEC ya que la administración conoce y le constan las circunstancias de todos los expedientes, lo cierto es que ha dejado al recurrente sumido en la perplejidad en una situación en la tramitación de su expediente ha sido lenta, prolongada y sin explicación de su postergación que le ha abocado a sufrir el agotamiento de crédito presupuestario.
En consecuencia, hemos de estimar el recurso y reconocer el derecho a la ayuda solicitada, ya que consta la observancia de los requisitos en el expediente y en cambio, hemos descartado por falta de motivación y prueba la falta de agotamiento de crédito para atender las necesidades derivadas del singular expediente analizado.
QUINTO .- Se imponen las costas a la administración por importe máximo de 1500 euros Vistos los preceptos de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR HOTELERA PONTEVEDRESA S.L. FRENTE A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA JEFA TERRITORIAL DEL SERVIZO DE TRABALLO E ECONOMÍA SOCIAL EN VIGO (EXPTE. TR NUM000 ) DEL PROGRAMA DE TRANSFORMACIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES EN INDEFINIDOS POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR AQUÉL Y QUE COMPORTÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD DE AYUDAS. SE RECONOCE EL DERECHO A LA AYUDA SOLICITADA POR IMPORTE DE 6000 EUROS, POR TRANSFORMACIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES EN INDEFINIDOS.SE IMPONEN LAS COSTAS A LA XUNTA DE GALICIA POR IMPORTE DE 1500 EUROS.
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0210-14), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil dieciséis.

