Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 299/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 779/2015 de 18 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 299/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100300
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4825
Núm. Roj: STSJ M 4825/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0028535
Recurso de Apelación 779/2015
Recurrente : NIESA, NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA,S.A.
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS
PROCURADOR D./Dña. ANGEL ROJAS SANTOS
SENTENCIA No 299
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 779/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de ' NIESA SA' contra la sentencia dictada en el
procedimiento ordinario nº 11/14, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Madrid, de fecha 17
de Marzo de 2015 . Es parte apelada el Ayuntamiento de Alcobendas
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de NIESA SA presentando la Administración apelada escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.
TERCERO: Formado rollo de apelación y personadas las partes en debida forma ante la Sala, tras denegarse por la Sala la apertura de la apelación a prueba que había sido solicitada por la parte apelante, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2016, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone contra sentencia confirmatoria de liquidación de IVTNU pues en suma estima, la liquidación se ha girado conforme al valor previsto por el legislador.
Estima la apelante que el método de cálculo de la base imponible y de la cuota del IIVTNU previsto en la ley y aplicado en la autoliquidación es erróneo, debiendo aplicarse el establecido en la STSJ de Castilla- La Mancha de 17 de abril de 2012 , que confirma la sentencia nº 366/10 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca , cuyos fundamentos explica y aplica al caso concreto.
El Ayuntamiento apelado abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicita. Y así, sostiene que la regulación legal del IIVTNU utiliza un método objetivo para calcular la plusvalía en lugar de tener en cuenta las diferencias entre los valores de adquisición y de transmisión, calculándose el incremento del valor exclusivamente a partir del valor del terreno en el momento del devengo del impuesto, según las reglas de cálculo legalmente previstas, motivo por el cual no cabe contraponer a dicho valor asignado legalmente otro distinto. Considera que los criterios estimativos de determinación de la base imponible fijados en la ley constituyen una ficción legal que debe aplicarse en todo caso sin que admita prueba en contrario. Y en fin, rechaza la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia invocada en la demanda.
SEGUNDO: Considera la apelante que el método de cálculo de la base imponible y de la cuota del IIVTNU aplicado en la autoliquidación es erróneo y que debe aplicarse el establecido en la sentencia nº 366/10, de 21 de septiembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca , confirmada por la STSJ de Castilla-La Mancha nº 85/2012, de 17 de abril de 2012 .
En la invocada sentencia de 21 septiembre 2010 , de Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca se dice lo siguiente: ' ... Por lo que se refiere al otro motivo de impugnación, la fórmula de cálculo, en este aspecto sí que hay que dar la razón a la parte actor, por cuanto la misma, en base a los informes matemáticos que acompaña con sus escritos de recursos de reposición presentados en vía administrativa, sí que ofrece argumentos lógicos y coherentes para entender que la fórmula aplicada por el mismo, y que ha determinado el resultado de la autoliquidación practicada por el recurrente, tal como el mismo refiere en su escrito de demanda, esto es, plusvalía = valor final x nº de años x coeficiente de incremento / 1+ ( número de años x coeficiente de incremento), se ofrece como correcta, en base a las explicaciones contenidas en el escrito de demanda, a los efectos de gravar de manera correcta la plusvalía generada durante el período de tenencia del bien, tal como se aplica gráficamente en dicho escrito de demanda, partiendo de un valor de suelo de 100 euros, y las diferencias de aplicar una u otra fórmula, 54 de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, 35,06 de aplicar la formula de la parte actora, pues de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, lo que se estaría calculando sería el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo, y desde esta perspectiva, por tanto, aplicando dicha fórmula, a su resultado habrá que estar declarando nula la liquidación complementaria practicada y, por tanto, la resolución impugnada.... ' Y esta sentencia es confirmada por el TSJ de Castilla-La Mancha con estos argumentos: ' ... Debemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación, por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Se ha de partir, de hecho de la interpretación legal, contenido en el fundamento de Derecho cuarto de la resolución judicial recurrida. Dicha exégesis, en realidad desvirtuadora de la presunción de legalidad del acto tributario objeto de impugnación; tiene su asiento, en un juicio de razonabilidad, que deriva de la propia valoración de la prueba documental de alcance técnico, aportada por la parte actora en vía administrativa (Documentos nºs. 9 y 10 del expediente), ratificados por el informe pericial que se acompaña a los mismos; en donde se justifica la manera de gravar la plusvalía . b) Frente a ello, dicha de exégesis, claramente fundamentada y apoyada, igualmente en la legislación aplicada ( art. 104 a 107, de la Ley de Hacienda Local ), más allá de una exposición abstracta de la aplicación del impuesto deducida por la Administración local en su escrito de apelación, no se aporta por la misma ningún principio de prueba técnico, de fácil apoyatura probatoria para dicho Ente local ( arts. 217 y 281, ambos de la L.E. Civil ), que permite constatar su tesis, cuestionando el juicio de racionalidad hermenéutica, dado por el Juez de instancia y reforzado por el escrito de la parte que se opone a la apelación; lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso; y confirmar la legalidad de la resolución judicial impugnada.... '.
Como puede observarse, las sentencias que acabamos de transcribir desplazan la fórmula legal de cálculo de la base imponible del impuesto descrita con detalle en la ley (art. 107 del TRLHL) por una fórmula distinta que fue la propuesta en la prueba pericial y documental practicadas en aquel proceso.
Pues bien, sin perjuicio de que tales sentencias no vinculan a esta Sala, debemos constatar que la decisión adoptada en tales resoluciones judiciales tiene como sustento una prueba pericial y documental técnica allí practicadas a instancias del sujeto pasivo, prueba pericial que se encuentra ausente en el caso de autos, esta alegación debe desestimarse ante la ausencia de soporte probatorio que la sustente.
En cualquier caso, compartimos con la sentencia apelada la idea esencial de que lo pretendido por la apelante la idea de que no se puede prescindir sin más en la determinación de la base imponible de la previsión legal directamente aplicable.
TERCERO: De conformidad con el art. 139.2 LJ las costas se imponen a la apelante con un máximo de 1000 euros.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 779/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de ' NIESA SA' contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 11/14, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Madrid, de fecha 17 de Marzo de 2015 Las costas se imponen a la apelante con un máximo de 1000 euros.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Joaquín Herrero Muñoz Cobo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
