Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 3/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 737/2002 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBAN HUERTAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 18087330032008100015


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 737/2002

SENTENCIA NÚM. 3 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Don Manuel Ponte Fernández

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 737/2002 seguido a instancias de la Procuradora Dª. Rocío García Valdecasas Luque, en nombre y representación de Dº. Cosme , asistido del Letrado Dº José María Mancheño Luna. Siendo demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 30-10- 2001 - dictada por la Viceconsejero de Medio Ambiente en expediente sancionador número NUM000 - desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la Resolución de fecha 19 de marzo de 2001 - dictada por la Delegación Provincial en Almería - en la que se acuerda imponer al demandante multa de 55.000 pts ( 330,56 Euros) y retirada de la licencia de caza, o la facultad de obtenerla en el plazo de dos años.

Admitida la interposición del recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia que anule la resolución impugnada, por no ser ajustada a derecho y se condene a la Administración al abono de las costas procesales.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada de la Administración se opuso a las pretensiones de la parte demandante; y tras oponer la causa de inadmisibilidad del art. 46.1 de la Ley 29/1998 , solicitó se dictase sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria del acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO.- Solicitado el pleito a prueba, las partes presentaron escrito de conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 30-10-2001 - dictada por la Viceconsejero de Medio Ambiente en expediente sancionador número NUM000 - desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la Resolución de fecha 19 de marzo de 2001 - dictada por la Delegación Provincial en Almería -que impone al demandante multa de 55.000 pts (330,56 Euros) y retirada de la licencia de caza, o la facultad de obtenerla en el plazo de dos años, como responsable de infracciones administrativas muy grave, grave y menos grave tipificadas en los arts.46.2c), 48.1.8 y 48.2.8 del Reglamento para la ejecución de la ley de caza. Los hechos sancionados son: cazar con lluvia y niebla; cazar sin permiso del titular en el paraje "Los Centenares"; y obstaculizar la acción de los agentes del Servicio.

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto ha de examinarse la causa de inadmisibilidad del art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa opuesta por la Letrada de la Junta de Andalucía -esto es, extemporaneidad en la presentación del recurso contencioso administrativo - y ha de ser desestimada a la vista de que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo consta presentado ante el Juzgado Decano de los de Almería el día 21 de enero de 2001 ( en lugar del día 14 de febrero de 2002 señalado por la Administración ) y la resolución sancionadora impugnada consta notificada el día 20 de noviembre de 2000, de tal manera que ha de considerarse que aquél se ha presentado dentro de las quince horas del día siguiente al vencimiento del plazo de los dos meses del art. 46.2 y, por tanto, en tiempo y forma.

Efectivamente, la defensa de la Administración parece entender que el hecho de que el recurso contencioso-administrativo se interpusiera ante el Juzgado, cuando la competente para su conocimiento era la Sala, no afecta a la fecha de presentación, ya que la fecha determinante sería la de llegada a la Sala, y en ella entró tardíamente. Este aspecto de la cuestión requiere un examen detallado:

A) Debe resolverse antes de nada acerca de la posible inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo planteado, por ser extemporáneo, que aunque el escrito de interposición se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Almería dentro del plazo legal de dos meses, entró en la Sala, órgano competente para conocerlo, fuera de dicho plazo. Al interesado se le advirtió, en la notificación del acto recurrido, que el órgano judicial competente era el Juzgado de lo contencioso administrativo. Lo primero que debemos poner de manifiesto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente que el lugar en el cual hay que interponer el recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses es justamente la sede del órgano judicial correspondiente, de modo que si se presenta en otra oficina pública distinta (por ejemplo, en Correos u otra oficina administrativa) puede servir tal presentación si entra en la sede del órgano destinado a conocerlo dentro del plazo de dos meses, pero no en otro caso. Así, podemos leer en el auto del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 : "según doctrina reiterada de esta Sala, los escritos de las partes deben ser presentados ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto en el que aquellos han de surtir efecto, con la única salvedad en el caso de escritos de término, en los que es eficaz su presentación, fuera de horas de audiencia, en el Juzgado de Guardia de la población en que tuviera su sede el órgano jurisdiccional competente, que no es el caso, y sin que pueda tomarse en consideración la fecha de presentación del referido escrito en la Oficina de Correos el 11 de abril, pues es jurisprudencia consolidada , la que declara la falta de eficacia de la utilización de los sistemas previstos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 38.4 de la Ley 30/1992 )". A su vez, el Tribunal Constitucional en su sentencia 165/1996, de 28 de octubre afirma: "Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse. Por lo que se refiere, en concreto, al del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, aunque sólo indirectamente se desprende de las leyes orgánicas y procesales, la regla general es su presentación en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo. Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio".

Desde otro punto de vista, sin embargo, no puede olvidarse que el artículo 7.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa establece que "La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso", de modo que en principio el error en la elección de la competencia dentro de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no provoca otra cosa que la remisión por el órgano incompetente al competente, para que resuelva, debiendo por tanto tomarse como fecha de interposición la de la presentación ante el primero de tales órganos. En el mismo sentido el artículo 51.6 de la misma Ley .

Este argumento es suficiente para desestimar la petición de inadmisibilidad, ya que la presentación del escrito de interposición se efectuó dentro del plazo de dos meses ante el Juzgado de Almería, fecha a la que debemos atender, sobre todo cuando fue la misma Administración la que señaló a este órgano judicial como competente.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, el demandante solicita la nulidad de la resolución recurrida en base a los siguientes argumentos: A) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, en base a que la denuncia del supuesto "guarda jurado de coto" carece la presunción de veracidad del art. 137.2 de la Ley 30/1992 y no ha acreditado poseer la condición profesional de guarda particular del campo o guarda de coto de caza, únicas titulaciones profesionales válidas para desarrollar la vigilancia cinegética en Andalucía; en segundo lugar, insuficiencia del testimonio escrito del titular del coto, ya que no aparece adverada la firma ni identificado el titular además de que el testimonio no se prestó con audiencia del interesado. B) Vulneración del principio de tipicidad del art. 129.1 de la ley 30/1992 en base a que, según alega, su negativa a entregar la documentación al guarda jurado no puede subsumirse en el ilícito de "obstaculizar la acción de los agentes del Servicio", ya que aquél no reúne la condición de agente de la autoridad o del Servicio, ni acreditó ostentar tal condición.

La Letrada de la Administración se opone a dichas pretensiones con los siguientes argumentos: el art. 40.2 de la Ley de Caza y el art. 44.5 c) del Reglamento de caza, otorgan a los Guardas Jurados particulares de los cotos de caza en el ejercicio de su cargo la consideración de agentes auxiliares de la Guardia Civil y de los Servicios de Vigilancia de la Consejería de Medio Ambiente. A mayor abundamiento el art. 66 del Reglamento de Seguridad Privada establece que el personal de seguridad privada auxiliará y prestará colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo aplicable tal función a los guardas particulares de campo, de conformidad con lo previsto en el art. 94 .

En cuanto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia debemos partir de que el art. 17.5 del RD 1398/1993 lo que hace es consagrar el principio de presunción de veracidad de los hechos consignados en las denuncias de los funcionarios, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: que tales funcionarios, en cuanto encargados del servicio de que se trate, tengan la condición de autoridad o de sus agentes; segundo, que la denuncia o documentos en el que se consignen los hechos reúna los requisitos legalmente exigidos. En el caso que nos ocupa, ambas exigencias no concurren pues, de un lado, es indiscutido, y así se recoge en la Resolución administrativa, que los "Guardas Jurados de Campo" no son funcionarios ni tienen la condición de autoridad, y aunque se le atribuye funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, este hecho no les impregna de la condición de "autoridad", y al no tener la consideración de Agentes de la Autoridad, la denuncia que motivó la incoación del expediente sancionador no reunía los requisitos exigibles para aplicarle a su contenido la presunción legal de veracidad.

A estos efectos la denuncia de un Guarda Privado respecto de la prueba de los hechos, tendría únicamente el valor probatorio que le corresponde a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la infracción, y no hubiese impedido que el procedimiento sancionador se iniciase ya que el mismo también puede incoarse por denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos, la cual, obviamente, será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a dicha denuncia, y constituyendo un elemento de valoración discrecional, aunque razonablemente apreciada, por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, pudiendo esta valoración ser revisable en la vía jurisdiccional. Sin embargo, es erróneo fundar una decisión sancionatoria en la inversión de la carga de la prueba por la llamada presunción de veracidad en estos casos, y prescindir de cualquier otro elemento de valoración, cuando no reúne la condición de Agente de la Autoridad el denunciante.

Este es el caso en el que la denuncia formulada no correspondía a un Agente de la Autoridad - y en consecuencia no goza de la presunción de veracidad -, el denunciado niega los hechos y la Administración solo ha incorporado como prueba de cargo un documento redactado por Don Juan Enrique , como titular del Coto Privado de Caza, en el cual declara que la finca donde el Guarda encontró al denunciado pertenecía a este coto, y que el día de la denuncia acompañaba al Guarda cuando oyeron los disparos, siendo el propio Guarda el que salió al encuentro de los cazadores, y que en ese momento había lluvia y niebla, aunque el mismo no fue testigo de los hechos, que luego le fueron relatados por el mismo Guarda Privado del Coto. Este elemento incriminatorio resulta claramente insuficiente - por su vaguedad y generalidad - de tal manera que no puede legalmente prevalecer con independencia de las alegaciones que de contrario ha realizado el administrado. Así, ha de tenerse en cuenta que el principio de presunción de inocencia, reconocido por nuestro Tribunal Constitucional en sentencias 13/1982; 37/1985; 42/1989 y 6/1990 , exige que la imposición de sanciones a los administrados sólo tenga lugar cuando en la tramitación del expediente administrativo se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, practicada con garantías para aquél, y destinada a constatar la comisión de la infracción y determinar la sanción que a la misma haya de corresponder.

En resumen, en el caso que nos ocupa entiende esta Sala que la Administración no se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo suficiente, pues la eficacia probatoria que haya de reconocerse a la denuncia del Guarda, queda en este caso enormemente debilitada por la no condición de "funcionario y autoridad" del Guarda Privado, y no existen otras pruebas directas o indirectas, suficientes, que acrediten los hechos denunciados y luego sancionados.Razones estas que determinan la estimación del recurso contencioso administrativo visto y la nulidad de la resolución recurrida - en aplicación del art. 62.1 de la Ley 30/1992 - por no ser conforme a derecho.

TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 129.1 de la LJCA de 1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala, por la autoridad que le confiere la Constitución Española, dicta el siguiente

Fallo

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Letrada de la Junta de Andalucía, ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío García Valdecasas Luque, en nombre y representación de Dº. Cosme , contra la resolución de fecha 30-10-2001 - dictada por la Viceconsejero de Medio Ambiente en expediente sancionador número NUM000 - que se anula por no ser conforme a derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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