Última revisión
02/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 3/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1474/2003 de 02 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LOSADA ALONSO, NAZARIO JOSE
Nº de sentencia: 3/2008
Núm. Cendoj: 28079330042008100525
Encabezamiento
PROC. SRA. APARICIO FLOREZ
A. E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA- GRUPO DE APOYO
PONENTE Sr. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
RECURSO N°. 1474/ 2003
SENTENCIA NUM. 3/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
DOÑA MARÍA ISABEL ÁLVAREZ TEJERO
En la Villa de Madrid, a dos de enero de dos mil ocho.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1474/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Aparicio Florez, en nombre y representación de D. Carlos José, nacional de Lituania, nacida el 21-7-1982, hija de Dalia y Asturas, contra la resolución de expulsión de 7-4-03 por la DGP, habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso y previos los trámites procedimentales pertinentes, y formalizada demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado se opuso a la misma, y sin que haya manifestado nada sobre la integración a la Comunidad Europea Lituania, en tanto que la actora solicita que se estime por cuestión sobrevenida el recurso.
TERCERO. Seguidamente se declararon conclusos los autos y pendientes de señalamiento para su votación y fallo cuando por turno correspondiera.
CUARTO. Por providencia de fecha de 7-11-07, se da traslado a las partes para que en plazo de diez días alegaran lo que a su derecho conviniera acerca de las consecuencias de la incorporación a la Unión Europea como Estados Miembros de pleno derecho de Lituania en relación con al acto recurrido en esta Sede, alegaciones que han sido presentadas y en la que el Abogado del Estado nada manifiesta en tanto que el recurrente considera que al existir una cuestión sobrevenida ha de estimarse el recurso, señalándose tras ello fecha para votación y fallo de este el día 28-12-07 lo que ha tenido así lugar.
SIENDO PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado Don NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO , quien expone el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso tiende a impugnar la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la ahora recurrente, al no disponer de documentación alguna que acredite su estancia o residencia legal en España, y tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, conforme el artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero , reformada por LO 8/2000, de 22 de Diciembre.
SEGUNDO. La parte actora se opuso en el correspondiente trámite a la validez y eficacia de la citada resolución recurrida en tanto que la demandada se opone y respecto a la integración del Estado de Lituania a la Comunidad Europea no ha contestado a la misma.
Pues bien, el objeto del presente recurso como ya se ha expresado, es el acuerdo de expulsión acordado por la DGP, sanción que trae su causa en el expediente tramitado, de una previa estancia irregular del ahora recurrente en nuestro país; en efecto, el mismo fue detenido el día 3-2-03 a las 23,15 horas en la Casa de Campo de esta Capital por funcionarios de Policía Nacional, sin portar documentación alguna y sin arraigo en España, resultando que el expediente sancionador seguido lo era únicamente por encontrarse ilegalmente en territorio español, aplicándose entonces el contenido del artículo 53.a) de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 .
TERCERO.- Dado que la parte actora considera que debido a una cuestión sobrevenida en la que Lituania viene a formar parte de los Estados que integran la Unión Europea, dicha resolución debe quedar sin efecto dado que la actora posee dicha nacionalidad.
Dado que dicho Estado ha prestado su adhesión a la Unión Europea, lo que se ha recogido en nuestro derecho interno mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado número 17, de fecha de 19 de Enero de dos mil siete mediante Instrumento de Ratificación del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Bulgaria y Rumania relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumania a la Unión Europea, hecho en Luxemburgo el 25 de abril de 2005.
Las consecuencias, en lo que ahora nos atañe, de dicha adhesión del Estado de su nacionalidad la resolución de expulsión quedaría sin efecto al no ser aplicable el RG de Extranjería sino el RD 178/03 de 14-2 sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados Miembros de la U. E y de otros Estados por tratarse de un nacional de Lituania por incorporación de ese país como Miembro de la U. E. debiendo por tanto la administración haber borrado de oficio los registros informáticos relativo a infracciones y sanciones administrativas de los ciudadanos de nuevos países miembros de la U. E.
Teniendo en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional (ATC 338/07 18 de julio de 2007 ), sobre la desaparición sobrevenida del objeto siendo una de las formas de terminación de los procesos, puesto que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9, y AATC 43/1985, de 23 de enero; 189/1997 , de 3 de junio, y 139/1998, de 16 de junio), debiendo ser distinguida de la propia inexistencia originaria del objeto (SSTC 300/1993, de 20 de octubre, FJ 3, y 305/2000, citada, FJ 9 ).
Pues bien, una de las modalidades de pérdida del objeto del recurso de amparo se produce por la satisfacción extraprocesal de la pretensión (SSTC 203/2000, de 24 de julio, FJ 2 y 84/2006, de 27 de marzo, FJ 2 ) que, según se dispone en el art. 22.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) se produce cuando, por circunstancias sobrevenidas, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida "porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor... o por cualquier otra causa". En consecuencia, la pretensión de la actora ya no tiene virtualidad práctica alguna, por lo que procede declarar la pérdida de objeto del presente recurso.
Estamos por tanto ante una circunstancia sobrevenida, o más bien extemporánea en cuanto al tiempo de tramitación del expediente sancionador, que se erigiera como coadyuvante en la modulación de la sanción a imponer, ponderando también y adecuando aquella nueva situación jurídica del Estado del que es nacional el sancionado, ahora parte de la Unión Europea, lo que determina la existencia de un nuevo derecho del mismo consistente en circular libremente por el Territorio Común de la Unión, lo que resulta a todas luces incompatible con la existencia de aquel decreto sancionador que acuerda la expulsión del territorio nacional, el que por ello debe quedar sin efecto. Procede la plena estimación del presente recurso, debiendo quedar sin efecto la sanción de expulsión aquí recurrida.
CUARTO. En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Aparicio Florez, en nombre y representación de D. Carlos José, nacional de Lituania, contra la resolución de expulsión de 7- 4-03 por la DGP a que la presente litis se contrae, declarando no ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, quedando sin efecto en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
17 ENERO 2008

