Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 3/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 421/2007 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 08019330032012100041
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 421/2007
SENTENCIA Nº 3/2012
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
Magistrados
DIN MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de 2012.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 421/2007, interpuesto por Dña. Pura , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Blanchar García y defendida por Letrado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Letrada de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO -Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, inicialmente, en fecha 24 de julio de 2007, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado, contra las resoluciones adoptadas por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, en sesión de fecha 1 de junio de 2006, de aprobación definitiva del POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Tossa de Mar, supeditado a la presentación de un texto refundido por parte de dicho Ayuntamiento, y en sesión de fecha 27 de julio de 2006, de conformidad al texto refundido remitido.
Con posterioridad, mediante Providencia de fecha 26 de febrero de 2009, el recurso contencioso se amplió a la resolución expresa del Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de fecha 24 de octubre de 2008, de estimación parcial del referido recurso de alzada.
SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO -Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 2 de octubre de 2009, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2011.
No obstante, mediante Providencia de fecha 2 de marzo de 2011 se acordó,'Con Suspensión del plazo para dictar sentencia...(requerir)a la Generalitat de Catalunya como Administración demandada, a través de su representación procesal en autos, a fín de que por la Sra. Secretaria de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, se remita a este Tribunal una copia, certificada e integra, del Expediente Administrativo correspondiente al proceso'.
Mediante Providencia de fecha 31 de marzo de 2011 se amplió el requerimiento al Ayuntamiento de Tossa de Mar, en cuanto a la aprobación inicial y provisional del POUM impugnado, y mediante Providencia de 9 de mayo de 2011 quedaron nuevamente los autos pendientes de dictar sentencia.
Pero mediante Providencia de fecha 7 de septiembre de 2011 se acordó que,
'Con suspensión nuevamente del plazo para dictar sentencia...Diríjase oficio al Ayuntamiento de Tossa de Mar, por conducto ordinario, y anticipado mediante telefax, a fin de que, por el Sr. Secretario del mismo, en el plazo de quince dias que se confieren al efecto, se certifique al Tribunal sobre los siguientes extremos, a los efectos previstos en laDisposición Transitoria Primera.3 de la Ley Estatal 9/2006, de 28 de abril:
1) Recursos económicos y técnicos que movilizó el Ayuntamiento, en relación con el acuerdo adoptado por el Pleno municipal en sesión extraordinaria de fecha 2 de abril de 2004, de suspensión preventiva de licencias, Expediente FIGU 2/ 2004.
2) Recursos económicos y técnicos que movilizó el Ayuntamiento, en relación con el acuerdo adoptado por el Pleno municipal en sesión extraordinaria de fecha 9 de agosto de 2004, de inicio de los trabajos de revisión del planeamiento general y aprobación del programa de participación ciudadana, Expediente FIGU 2/ 2004'.
Recibida la comunicación interesada del Ayuntamiento de Tossa de Mar, mediante Providencia de fecha 18 de octubre de 2001 se confirió a las partes personadas vista de la documentación aportada, a los efectos previstos en los arts. 61.4 LJCA y 436.1 LEC , con el resultado que obra en autos. Finalmente, mediante Providencia de fecha 16 de diciembre de 2011 quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora :
1) De la resolución adoptada por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, en sesión de fecha 1 de junio de 2006, por la que se acordó aprobar definitivamente el POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Tossa de Mar,'i supeditar-ne la publicació en el(DOGC)i consegüent executivitat a la presentació d'un text refós que es presentarà per duplicat, verificat per l'òrgan que ha atorgat la l'aprovació provisional de l'expedient',que debía incorporar las prescripciones que se detallaban en dicho acuerdo.
2) De la resolución del mismo órgano, adoptada en sesión de fecha 27 de julio de 2006, por la que se acordó'Donar conformitat al text refós del(POUM), tramès por l'Ajuntament de Tossa de Mar, en compliment de l'acord de data 1 de juny de 2006, amb la incorporació d'ofici de la seguent prescripció referida al Pla parcial urbanístic de Cala Morisca...'.
3) De la resolución de resolución del Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de fecha 24 de octubre de 2008, por la que acordó'Estimar en part el recurs d'alçada interposat(por la actora)contra els acords de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona d'1 de juny de 2006 i 27 de juliol de 2006, relatius a l'aprovació definitriva del POUM de Tossa de Mar',en el único sentido de modificar el art. 51('Subíndex 'i' : Zones amb risc d'inundació') de las Normas Urbanísticas.
Se solicita en el suplico de la demanda, como'petitum principal',que se declare la nulidad de los acuerdos de la CTU de Girona, de 1 de junio de 2006 y 27 de julio de 2006, de aprobación definitiva y conformidad con el texto refundido, respectivamente, del POUM de Tossa de Mar.
La representación procesal de la Administración demandada interesa en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso, con arreglo a los arts. 46.1 y 69 e) LJCA , y subsidiariamente, su desestimación.
SEGUNDO -Consta en el expediente administrativo, que el Pleno del Ayuntamiento de Tossa de Mar, en sesión extraordinaria celebrada en fecha 2 de abril de 2004, y'En el marc dels estudis i treballs de redacció del Pla d'Actuació Urbanística Municipal de Tossa de Mar i de Revisió del Pla General d'Ordenació Municipal',acordó la suspensión de la tramitación de planes urbanísticos derivados, de proyectos de gestión urbanística y de urbanización, y del otorgamiento de licencias urbanísticas, por plazo de 1 año.
Mediante otro Pleno extraordinario de 9 de agosto de 2004, el Ayuntamiento acordó'Iniciar els treballs de revisió del planejament general i de formació del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal (POUM)', y 'Aprovar el Programa de participació ciutadana per a la revisió del planejament general vigent mitjançant la formació d'un(POUM)'.
La aprobación inicial del POUM, por el Pleno del Ayuntamiento de Tossade Mar, se produjo en fecha 31 de marzo de 2005.
No obstante, en fecha 21 de noviembre de 2005 el Pleno municipal acordó una segunda aprobación inicial, con fundamento en que'en la tramitació de la revisió s'han introduït canvis sustancials tant d'ofici com per l'estimació d'alegacions formulades en el decurs de la primera informació pública, la qual cosa determina l'obertura d'una segona informació pública, en les termes de l'article 5 del Decret 287/2003, de 4 de novembre'.
La aprobación provisional, por el mismo órgano municipal, se produjo en fecha 23 de marzo de 2006.
En el mismo acuerdo, se decidió aprobar determinados Convenios Urbanísticos,'signats entre l'Ajuntament i diferents propietaris a l'empara dels articles 8, 14 i 98 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de juliol',al tiempo que se sometía los mismos a información pública, por término de un mes.
La entrada del expediente, en la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, tuvo lugar el 3 de abril de 2006 (fol. 35 del expediente administrativo).
En fecha 1 de junio de 2006, la CTU de Girona aprobó definitivamente el POUM, en los términos que se han relacionado en el FJ anterior.
Aprobado el texto refundido por el Pleno municipal, en fecha 15 de julio de 2006, la CTU, según consta igualmente, dio su conformidad al mismo mediante acuerdo de 27 de julio de 2006.
Ambos acuerdos de la CTU de Girona, de fechas 1 de junio de 2006 y 27 de julio de 2006, fueron objeto de publicación en el DOGC de 22 de septiembre de 2006.
La publicación reseñaba, como'pie de recursos',que contra dichos acuerdos cabía recurso de alzada, con cita de los arts. 107.1 , 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que se entendería desestimado por el trascurso de 3 meses,'i quedarà aleshores oberta la via contenciosa administrativa'.
La aquí actora formuló recurso de alzada en fecha 23 de octubre de 2006.
En defecto de resolución expresa, interpuso el presente recurso contencioso en fecha 24 de julio de 2007.
Dictada resolución expresa en fecha 24 de octubre de 2008, según ya consta, la parte actora interesó ante este Tribunal, en fecha 5 de enero de 2009, la ampliación del recurso contencioso a dicha resolución, ampliación que fue acordada mediante Providencia de 26 de febrero de 2009.
Se rige el POUM objeto de impugnación, por las determinaciones del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, T. R. de la Llei d'Urbanisme (TRLUC), con arreglo a la D. T. 3ª a) de dicho cuerpo legal . Siéndole asimismo aplicable, también por razones temporales, el Decret 287/2003, de 4 de noviembre, Reglamento parcial de la LUC.
TERCERO -Procede examinar ante todo, la cuestión previa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso, invocada por la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Se alega en dicho escrito que, formulado por la parte actora el recurso de alzada en fecha 23 de octubre de 2006, su desestimación presunta, ex art. 115.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se produjo en fecha 23 de enero de 2007, y que a partir de esta última fecha debía de contarse el plazo de 6 meses para la interposición del recurso contencioso previsto en el art. 46.1.2 LJCA , que habría vencido el 23 de julio de 2007, siendo así que, interpuesto el recurso contencioso el 24 de julio de 2007,'transcorregut per tant el termini de sis mesos',el mismo debería declarase inadmisible por extemporáneo, con arreglo al art. 69 e) en relación con el referido art. 46.1 LJCA .
El alegato carece de consistencia, en primer lugar, por cuanto con arreglo al art. 135.1 LEC , de aplicación en la jurisdicción contenciosa ( STC 64/2005, de 14 de marzo ; STS, Sala 3ª, de 26 de septiembre 2005, rec. 220/2004 ), el recurso contencioso no era extemporáneo siguiendo la lógica de la parte demandada.
Y en cualquier caso, por cuanto, impugnadas por la parte actora las determinaciones normativas de una disposición general como es un POUM, no cabía, conforme al art. 107.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , recurso administrativo contra la resolución definitivamente aprobatoria del mismo, habiendo sido objeto dicha parte, y cuantas fueren destinatarias de la publicación efectuada en el DOGC de 22 de septiembre de 2006, de una información defectuosa en cuanto al régimen de recursos ejercitables, de forma que tenía abiertas las posibilidades de su impugnación en los términos del art. 58.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Al respecto, sabido es que las contradicciones a que pudieran dar lugar, el mencionado art. 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y el art. 16.4 del DL 1/2005, TRLUC (antes art. 16.4 de la Llei d'Urbanisme, 2/2002, de 14 de marzo), han sido resueltas por la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, representada por las STS de 19 de diciembre de 2007, rec. 4508/2005 , FJ 4º y 5º ; 19 de marzo de 2008, rec. 3187/2006 , FJ 4º ; y 30 de septiembre de 2009, rec. 3920/2005 , FJ 6º.
Resulta trasladable al presente supuesto, cuanto se razonó en las Sentencias de esta Sala y Sección de 6 de julio de 2010, rec. 11/2008 , y 16 de noviembre de 2010, rec. 117/2008 , poniéndose de manifiesto en el FJ 3º de esta última lo siguiente :
'Pues bien, a las presentes alturas deberá traerse a colación la doctrina delTribunal Supremo en sus Sentencias de la Sala 3ª Sección 5ª, de 19 de diciembre de 2007,de 19 de marzo de 2008yde 30 de septiembre de 2009, entre otras, en la materia de la vía de recursos contra figuras de planeamiento urbanístico del siguiente modo:
'Dijimos entonces, y repetimos ahora, que elartículo 107.3 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que 'contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ', es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo , son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.
El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en elartículo 149-1-18ª de la Constitución Españolasino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar 'las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas', aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo ), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia (artículo 111 de la Ley 30/1992).
Ni lo dispuesto en elartículo 233 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, ni lo establecido en el 306.2 del de 1992 pueden prevalecer frente a una norma posterior como es elartículo 107.3 de la Ley 30/1992.
Los preceptos de la legislación urbanística catalana en los que regula el procedimiento de aprobación de los planes deben ser interpretados concordadamente con el citadoartículo 107.3 de la Ley 30/1992, pues si cabe una interpretación armonizadora debe aceptarse para evitar el desplazamiento que la prevalencia de Ley básica estatal producirá en otra caso sobre la norma autonómica. (Artículo 149.3 de la C.E.).
Esa interpretación armonizadora es la siguiente:
El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (elacuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba). Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que imponen en el Derecho Autonómico de Cataluña losartículos 294 del T.R. 1/90, de 12 de julioy16.4 de la Ley Autonómica 2/2002, de 14 de marzo, es conforme a Derecho en cuanto se impugne el acuerdo de la Comisión en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, pues en este último caso elartículo 107.3 de la Ley 30/1992prohibe la alzada.
En el presente caso, la parte demandante impugna la ordenación misma del Plan, no aspectos del concreto acto de aprobación, y, por lo tanto, no rige la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que se contenía en la publicación del acto'.
Pues bien, a las presentes alturas y siendo aplicable el
Y es en este punto, siguiendo buen número de pronunciamientos jurisdiccionales de esta Sección que se alinean con esa doctrina -por todas, baste la cita denuestra Sentencia nº 579, de 6 de julio de 2010-, donde es de apreciar que la indicación equivocada de recursos que no hicieron patente el recurso contencioso administrativo directamente a la vía contencioso administrativa, debe producir sus consiguientes efectos ya quea la parte actora no se le puede oponer una inadmisibilidad de interposición extemporánea del recurso de alzada cuando ese recurso no existe por lo razonadoy asíante la indicación equivocada de recurso el presente recurso contencioso administrativo debe estimarse temporáneo con desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada'.
CUARTO -Siendo por tanto admisible el recurso contencioso y entrando en el fondo del asunto, se alega en la demanda, como primer motivo de impugnación, la omisión, en la elaboración del POUM de Tossa de Mar, del trámite de evaluación ambiental y del procedimiento de declaración de impacto ambiental, con invocación al respecto del art. 7 y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
La referida Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, tal como pone de manifiesto en su preámbulo y determina en el art. 1.2, introduce en la legislación española la evaluación ambiental de planes y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica, como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos, e incorpora al derecho interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Con arreglo a la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley('Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley') :
'1. La obligación a que hace referencia el art. 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.
2. La obligación a que hace referencia el art. 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.
En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.
3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación'.
En el presente supuesto, partiendo del iter cronológico en la elaboración del POUM de Tossa de Mar que se ha reseñado en el FJ 2º precedente, el Tribunal requirió del Ayuntamiento concernido, la información a que se ha hecho referencia en el antecedente 3º, contestando el Sr. Secretario General de la corporación local lo siguiente :
'En resposta a l'escrit d'aqueix tribunal de 7 de septiembre de 2011...comuniquem a la sala que el dia 26 de gener de 2004 el Ple Municipal va acordar adjudicar els treballs de redacció de la Revisió del Pla General d'Ordenació Urbana de Tossa de Mar a la mercantil BCpN, SL,...pel preu de 191.705'44 Euros'.
Así pues, el primer acto preparatorio formal, ex D.T. Primera.3 de la Ley 9/2006 , en relación con la elaboración del POUM impugnado, fue anterior al 21 de julio de 2004, a los efectos del apartado 1 del precepto legal transcrito.
Y a los efectos del apartado 2, la aprobación definitiva tuvo lugar el 1 de junio de 2006, por tanto con anterioridad al 21 de julio de 2006, por más que restara la conformidad al T.R., debiendo estarse a la primera fecha, en procedente interpretación estricta, y no extensiva, de una norma con efectos retroactivos.
QUINTO -Consecuentemente, no resultan de aplicación al caso las previsiones del art. 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , invocado por la parte recurrente, sino las del art. 59 y la Disposición Transitoria Sexta del DL 1/2005, TRLUC , a cuyo tenor :
Art. 59 ('Documentación de los planes de ordenación urbanística municipal').
'1. Los planes de ordenación urbanística municipal se formalizan, salvando lo que establece el apartado 2, mediante los documentos siguientes:...
f) La documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental'.
Disposición Transitoria Sexta('Evaluación ambiental de los planes urbanísticos').
'Mientras no se transponga la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial, el régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 es el siguiente:
1. Son objeto de evaluación ambiental:
a) Los planes de ordenación urbanística municipal y sus revisiones...
2. La documentación de las figuras de planeamiento a que hace referencia el apartado 1 debe incluir un informe ambiental con el contenido que establecen elart. 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.
3. El informe ambiental debe someterse a información pública junto con el plan o el programa, de acuerdo con lo establecido por el art. 83.6.
4. El plan y el informe ambiental deben enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para que los valore. Este trámite se rige por lo que establece el art. 83.5.
5. Los instrumentos de planeamiento urbanístico y las actuaciones que prevean la transformación de un ámbito continuo de superficie superior a 100 hectáreas de suelo clasificado como no urbanizable, o de más de 10 hectáreas de suelo clasificado como no urbanizable en los supuestos a que hace referencia el grupo 9.b del anexo Y de la Ley 6/2001, del 8 de mayo, de modificación del Real decreto legislativo 1302/1986, del 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, deben someterse al procedimiento de declaración de impacto ambiental que establece el Decreto 114/1988, de 7 de abril. En estos casos, la aprobación del plan o de la actuación corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, sin perjuicio de la competencia del Gobierno en los supuestos a que hace referencia elart. 5 del Decreto 114/1988'.
Resulta de lo actuado la existencia de un primer informe ambiental, fechado en marzo de 2005, que fue objeto de información pública con la primera aprobación inicial (31 de marzo de 2005), de un segundo informe fechado en octubre de 2005, objeto de información pública con la segunda aprobación inicial (21 de noviembre de 2005), y de un tercer informe fechado en julio de 2006, coincidente con la aprobación por el Ayuntamiento del Texto Refundido.
El informe ambiental fue sometido al departamento competente en materia de medio ambiente, en los términos previstos en el art. 83.5 y la D. T. Sexta.4 del DL 1/2005, TRLUC , emitiendo informe la Oficina Territorial d'Avaluació Ambiental, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, en fecha 29 de mayo de 2006, conteniendo'un total d'onze conclusions que han de veure's reflectides en les corresponents esmenes o correccions en la versió del POUM d'aprovació definitiva', siendo así que'han estat correctament ateses amb excepció de la conclusión número dos',según comunicación de dicho Departament de fecha 26 de enero de 2010, obrante en autos (tratándose de informes no vinculantes).
No consta la insuficiencia del contenido material del informe ambiental de referencia, sobre lo que nada concreta la parte actora, que se remite al del Departament de Medi Ambient, cuyas objeciones han sido subsanadas en su práctica totalidad, según se acaba de reseñar.
En cuanto a la invocación de la omisión del procedimiento de declaración de impacto ambiental, que se contiene al enunciar el motivo, sin ninguna otra mención ni desarrollo argumental subsiguiente en la demanda, no consta la efectiva concurrencia de las circunstancias que exijan tal declaración, con arreglo a la transcrita D.T. Sexta.5 del DL 1/2005, TRLUC .
Así las cosas, procede desestimar el motivo.
SEXTO -Se alega seguidamente por la parte recurrente, que'no consta en el expediente administrativo de aprobación del POUM...ni un solo informe de la Intervención Municipal',lo que a criterio de dicha parte, supondría la vulneración de los arts. 214 , 220 y 221 del TRLHL, R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , y arts. 114.3 k ) y 179 del Decret Legislatiu 2/2003, de 28 de abril, TR de la Ley municipal y de régimen local de Catalunya, y constituye'defecto formal insubsanable determinante de la nulidad del POUM'.
No cabe estimar el motivo.
En efecto, con arreglo al art. 59.1 g) del DL 1/2005, TRLUC , el POUM se formaliza, entre otros documentos preceptivos, mediante'La agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar'.
Dicho documento, cuya ausencia sí determina la nulidad de esa figura del planeamiento ( STS, Sala 3ª, 17 de septiembre de 2010, rec. 2239/2006 , FJ 7º ; Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de octubre de de 2010, rec. 28/2007 , FJ 6º ; y las que citan), tiene por objeto, en los términos de la primera, justificar la existencia de medios necesarios para llevar a efecto la ejecución del Plan, debiendo indicar las fuentes de financiación que quedan afectas a dicha ejecución.
Ese documento existe en este caso (fols. 1618 a 1652 del expediente administrativo),sin que haya sido alegada ni acreditada su insuficiencia.
Así las cosas, la ausencia de informes del Interventor Municipal carece aquí de relevancia invalidante, por cuanto la función de aquéllos la cumple sustancialmente, en el proceso de elaboración del POUM, la documentación prevista en el citado art. 59.1 g) del DL 1/2005, TRLUC .
SÉPTIMO -Se plantea seguidamente en la demanda, la vulneración de los arts. 8.3 y 98.4 del DL 1/2005, TRLUC ,'por falta de publicidad conjunta y simultánea con el POUM de los convenios urbanísticos'.
Según se ha reseñado en el FJ 2º precedente, la aprobación provisional del POUM se produjo en fecha 23 de marzo de 2006 (fol. 494 del expediente administrativo).
Se acordó igualmente en ese acto,'Remetre el projecte de revisió(del POUM)a la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona als efectes de la seva aprovació definitiva',teniendo entrada en este último órganismo el 3 de abril de 2006, según se ha señalado ya y resulta del fol. 35 del expediente administrativo.
Pero en el mismo acto de la aprobación provisional, el Pleno del Ayuntamiento de Tossa de Mar decidió aprobar un total de diez convenios urbanísticos, y someterlos a información pública, por término de un mes, que se inició con la publicación de esa parte del acuerdo en el BOP de Girona 28 de abril de 2006 (fol. 1054 del expediente administrativo).
Alega la parte actora en la demanda que'La información pública posterior a la aprobación provisional del POUM, y por tanto, manifiestamente extemporánea, por la trascendencia y sustancialidad de las alteraciones provocadas por tales instrumentos(los Convenios Urbanísticos suscritos),ha sido absolutamente ineficaz para garantizar un proceso de participación democrática en la elaboración del Plan, causando una grave indefensión a los ciudadanos afectados por aquellas alteraciones, como demuestra el hecho(de)que las alegaciones deducidas frente a los mismos y las resoluciones plenarias resolviéndolas, ni siquiera aparecen documentadas en el expediente'.
Con arreglo al
art. 8 del Decret 287/2003, de 4 de noviembre, Reglamento de la LUC :
'Los convenios en materia de planeamiento o de gestión urbanísticos deben formar parte de la documentaciónque se somete a información pública, tras la aprobación inicial de la respectiva figura de planeamiento o instrumento de gestión.
Una vez examinadas e informadas las alegaciones que se hayan podido formular en relación con el convenio dentro del plazo de información pública, si el órgano competente lo aprueba, el convenio es susceptible de consulta pública junto con la documentación aprobada definitivamente en materia de planeamiento y de gestión urbanísticos a la que complementa'.
No puede negarse en este caso, con los datos en presencia, la importancia cualitativa y cuantitativa de los diez convenios urbanísticos suscritos por el Ayuntamiento de Tossa de Mar, directamente relacionados con la elaboración del POUM, por más que no conste que, como afirma la parte actora y niega el Ayuntamiento, su ámbito supusiera efectivamente el 32 % de la superficie del planeamiento derivado del Plan.
Partiendo de lo anterior, la publicación del anuncio de los convenios urbanísticos, y la apertura del correspondiente período de información pública, de forma extemporánea, esto es, no con posterioridad a la aprobación inicial, como debió de hacerse ex art. 8 del Decret 387/2003, sino con posterioridad a la aprobación provisional del Plan por parte del Ayuntamiento, y a la propia remisión del expediente a la Administración competente para la aprobación definitiva, concluido de este modo el período hábil durante el que dicho Ayuntamiento pudo valorar y considerar el resultado de la información pública, supuso una vulneración relevante de los principios de publicidad y participación ciudadana en la elaboración del Plan, contemplados en el art. 8.1 y 3 del DL 1/2005, TRLUC , determinante de la necesidad de retroacción del expediente administrativo al momento anterior a la aprobación provisional por parte del Pleno del Ayuntamiento, para que por este último, antes de adoptar en su caso nuevamente esa decisión, se aperture un período de información pública que subsane la extemporaneidad del acordado en su día.
Todo ello, con la consiguiente declaración de nulidad, ex art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de los acuerdos de aprobación provisional y definitiva, siendo que, respecto de esta última, de cuanto se ha razonado en este motivo y cuanto se verá en el examen de otros motivos que siguen, se colige que la Administración autonómica demandada no debió de adoptar la decisión, de aprobación definitiva, prevista en el art. 90.1 a) del DL 1/2005, TRLUC , sino alguna de las restantes contempladas en el mismo apartado del precepto.
OCTAVO -El anterior pronunciamiento que se anticipa, deja sin objeto subsiguientes alegatos de la demanda, como son :
a) Que los informes de organismos públicos afectados en razón de sus competencias sectoriales, previstos en el art. 83.5 del DL 1/2005, TRLUC , se recabaron también extemporáneamente, es decir, con posterioridad y no con antelación a la aprobación provisional, lo que es cierto, puesto que consta como fecha de salida del Ayuntamiento de las solicitudes de informe, el 8 de mayo de 2006 (fol. 1056 y siguientes del expediente administrativo), nuevamente, cuando este último había sido ya remitido a la Administración autonómica aquí demandada en orden a la aprobación definitiva ; y
b) Que como consecuencia de todo ello,'la utilidad de(las)tres informaciones públicas es prácticamente nula',reclamando por tanto la parte actora 'un nuevo trámite de información pública del expediente',que ya resulta de la estimación del motivo al que se contrae el FJ anterior.
NOVENO -Se alega seguidamente en la demanda, el'Incumplimiento de la obligación de incorporar las determinaciones exigidas por los organismos supramunicipales afectados'.
Para abordar ese motivo, y determinados criterios técnico-urbanísticos que sostiene la parte actora a lo largo de la prolija demanda, sin el apoyo de una prueba pericial, que no ha sido propuesta ni por ende practicada en el proceso, conviene precisar :
1) Que tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 2007, rec. 5345/2003 :
FJ 3º :'...la potestad de planeamientoincluye la de su reforma, sustitución o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público, susceptibles de cambiar, incluso, con el solo devenir temporal. Es doctrina absolutamente consolidada de esta Sala que el ejercicio del 'ius variandi' que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en elartículo 103 de la Constitución; de tal suerte queel éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error,o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones;directrices todas ellas condensadas en elartículo 3 en relación con el12 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 (sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abrily13 julio 1990,3 abril,9 julio,21 septiembre,30 octubrey20 diciembre 1991,27 febrero,28 abrily21 octubre 1997y las en ellas citadas)'.
Señala a su vez la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2008, rec. 485/2004 :
FJ 3º :'Como es sabido, la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades ;sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad, pues infringiría el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en elart. 9.3 de la Constitucióny en el art. 3 de la LP que, en lo que ahora importa, aspiran a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. A ello podríamos añadir quelo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruenteen los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados'(En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de abril de 2009, rec. 145/2004 , FJ 7º) ; y
2) Que el límite de la autonomía con el que, en este caso el Ayuntamiento de Tossa de Mar, podía ejercitar sus competencias en el ámbito del planeamiento urbanístico general, viene delimitado por 'los aspectos reglados del Plan , respecto a los cuales existe el control pleno de la Comunidad (Autónoma),y a aquellosaspectos discrecionales que inciden en materias de interés supramunicipal y comunitario, al entenderse siempre predominante éste, sobre el puramente local o municipal'( STS, Sala 3ª, de 10 de abril de 2000, rec. 4144/94 , FJ 3º ; y en el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 25 de octubre de 2006, rec. 3713/2003 ; y 2 de abril de 2009, rec. 67/2005, entre otras).
Partiendo de tales premisas, de los alegatos de la demanda, en cuanto al contenido de los diversos informes emitidos, ex art. 83.5 del DL 1/2005, TRLUC , por los distintos organismos supramunicipales afectados en razón de sus competencias sectoriales, resulta aquí trascendente, con los elementos de prueba en presencia y a los efectos de determinar la validez del procedimiento de elaboración del POUM, el de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente (que es por demás, aquél en el que hace especial hincapié la parte actora).
DÉCIMO -Con arreglo al art. 112 a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , corresponde a la Administración del Estado emitir informe, con carácterpreceptivo y vinculante, en el supuesto de'Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación'.
En cuanto a las competencias materiales, corresponde a dicha Administración (art. 110 de la Ley) :
'a) Eldeslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio.
b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de las instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantanales, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.
c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes'.
A su vez y conforme al art. 117 de la misma Ley :
'1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamenteantes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. Encaso de que el informe no sea favorableen aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar aun acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.
3. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística'.
En el presente supuesto, el informe de la DG de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, emitido en fecha 31 de mayo de 2006 (por tanto, el día anterior a la aprobación definitiva del POUM), obrante en autos, señala que, habiéndose emitido otros dos informes por dicha Administración durante la tramitación de aquél, en fechas 27 de junio de 2005 y 26 de enero de 2006,'no han sido enmendados', los siguientes extremos :
-'Siguen apareciendo terrenos de dominio público marítimo-terrestre incluidos en polígonos a los que se asigna uso residencial, incompatible en todo caso con el propio de tales bienes demaniales'.
-'Se insiste en clasificar como Sistema Hidráulico...todo el frente de la Playa Gran en el núcleo de Tossa de Mar, siendo así que se trata de un espacio deslindado como dominio público marítimo-terrestre. La improcedente clasificación conlleva...la sumisión...(a la Agencia Catalana del Agua),sustrayéndolos a la gestión que corresponde a la Administración del Estado y a la aplicación de la Ley de Costas'.
- (Con el nuevo POUM)'...se perpetúa la ocupación de la playa por un vial y un aparcamiento llamados a desaparecer'.
-'Se evidencia una contradicción en la definición del Sistema Litorial...(entre el apdo. 3.1.3 de la Memoria del POUM y el Cap. 7 de sus NNUU)...(y)Lo que finalmente se plasma en la documentación gráfica no corresponde ni con una ni con otra definición'.
-'No se hace mención en la Normativa Urbanística al régimen jurídico al que quedan sujetos los terrenos afectados por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre...(lo que)debería asumir y explicitar el propio planeamiento'.
El informe concluye en el sentido de que la DG de Costas'no puede informar favorablemente (el nuevo POUM),si bien no formula oposición a que...se apruebe este instrumento de planeamientocon suspensión de su eficaciasobre las zonas a las que se refieren las objeciones señaladas en el presente informe'.
Obra en autos comunicación de la DG de Costas (ahora DG de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino), de fecha 29 de junio de 2010, en la que'se remite a lo dispuesto en su informe de fecha 31 de mayo de 2006 al no tener constancia de la existencia de nueva documentación',en referencia al POUM de Tossa de Mar.
Es patente por tanto, que al aprobar definitivamente este último, en ausencia del informe favorable, preceptivo y vinculante, previsto en los arts. 112 a) 117.2 de la Ley 22/1988, de Costas , se vulneraron dichos preceptos legales, no constando que se suspendiera la eficacia de las determinaciones del nuevo planeamiento, afectadas por el informe desfavorable de 31 de mayo de 2006, según éste sugería, ni por demás, se ha acreditado en el proceso la efectiva subsanación de aquellas objeciones, sustanciales y relevantes, que en cualquier caso, hubiera debido de plasmarse en un subsiguiente informe favorable de la DG de Costas.
Resulta obligada por tanto, también por este motivo, la anulación de las resoluciones aquí impugnadas, con retroacción del expediente al momento anterior a la aprobación provisional, para que por el Ayuntamiento de Tossa de Mar, tras la información pública a la que se contrae el FJ 7º precedente, se subsane lo procedente conforme a la legislación de costas.
UNDÉCIMO -Se alega en la demanda, la'Nulidad del POUM por inexistencia de un estudio imprescindible para garantizar el acierto de la ordenación aprobada : el estudio de inundabilidad'.
Dentro del'Sistema hidrològic'del municipio de Tossa de Mar, al que se refiere la Memoria del POUM en su apdo. 3.1.1, la Riera de Tossa (primero de los tres subsistemas que contempla aquélla), ocupa indudablemente un espacio central y determinante de la configuración territorial y urbana del municipio.
Considerando lo anterior y la previsión del art. 9.2 del DL 1/2005, TRLUC ('Está prohibido urbanizar y edificar en zonas inundables y en otras zonas de riesgo para la seguridad y el bienestar de las personas, salvando las obras vinculadas a la protección y la prevención de los riesgos'),la ordenación de ese espacio define la estructura general urbanística y como tal, dicha ordenación corresponde al planeamiento general, según resulta de los arts. 34.1 , 57.1 y 2 c ) y 58.1 c) del DL 1/2005, TRLUC .
Así lo puso de manifiesto el informe del ACA de 29 de mayo de 2009, obrante en el expediente administrativo, invocado en la demanda :'Hom considera que, amb carácter general, no resulta adient traslladar a les figures de planejament derivat o a estudis posteriors la delimitació de la compatibilitat entre el desenvolupament urbanístic i el risc d'inundació del espais que confronten amb els cursos fluvial importants...'.
En el presente supuesto se constata que, con ocasión de la aprobación provisional del POUM, en fecha 23 de marzo de 2006, se consignó que'Atès que l'estudi d'inundabilitat del que es disposa no és prou acurat, emplaçar al Pla Especial de la Riera les mesures a prendre pel que fa als riscos d'inundació'.
En el acuerdo de aprobación definitiva, de 1 de junio de 2006, se reseña sobre lo mismo que, disponiéndose de dos estudios hidrológicos,'Davant aquests resultats i el rebuig per part de l'Ajuntament d'actuacions a la platja...el POUM considera necesaria la redacció d'un Pla Especial que torni a estudiar aquesta cuestió i proposi una solució definitiva que redueixi els riscos d'inundació actuals'.
Y'Trasitòriament, el POUM pren les següents mesures : 1) Delimita una zona de risc d'inundació d'acord amb el que estableixel Pla Inuncat de la Generalitat... 2) Amplia la secció de la llera de la Riera en el seu pas pel centre del nucli...' 6) S'ha creat un subíndex 'i' que s'afegeix a les regulacions pròpies de la zona. Aquest subíndex té com a funció determinar una sèrie de mesures a prendre per part de les edificacions així identificades, amb la finalitat de minimitzar els efectes d'una inundació'.
En la 'Proposta de la Ponència Técnica',que sirve de base al acuerdo de 27 de julio de 2006, por el que se dió conformidad al TR del POUM, se reseña en el apartado'Descripció i valoració de l'expedient',que'El present text refós dóna desposta a les prescripcions 1, 2, 3 i 4 de l'ACA...i ho fa a través del document titulat 'Memòria de Treball per a la Redacció d'un estudi de Simulacions Hidràuliques de la Riera de Tossa de Mar', de data juliol de 2006'.
Finalmente, en la resolución expresa de 24 de octubre de 200, a la que se amplió el presente recurso contencioso, la estimación parcial del recurso de alzada formulado por la aquí actora, tuvo por objeto precisamente esta cuestión, en los siguientes términos :
'Donar a l'article 51 (NNUU POUM) la redacció següent :
Article 51. Subíndex 'i'. Zones amb risc d'inundació.
1-Definició :
Les zones en les quals s'ha afeigit el subíndex 'i' es corresponen amb sectors ubicats a l'entorn de diferents cursos d'aigua i, per tant, amb risc d'inundabilitat.
2-Regulació :
Per aquests sectorses realitzaràun estudi hidrològic que defineixi els àmbits inundables derivats especialment de la Riera de Tossa...Aquest estudi hidrològic determinarà les mesures a prendre per tal de solucionar els problemas derivats de la inundabilitat. Entre aquestes mesures es podrà contemplar que l'edificació tingui un dipòsit d'aigües....
Fins que s'hagi elaborat l'estudi d'inundabilitat esmentat en el punt anterior, i s'hagiconcretat mitjançant la corresponent modificació del planejament general, en els terrenys afectats pel subíndex 'i' no es podran ejecutar obres de nova planta sense que s'hagi obtingut, per a cada cas, informe favorable de l'ACA'.
Alega la parte actora en la demanda, que la aprobación del POUM en ausencia del estudio de inundabilidad, condena'a las numerosas zonas afectadas(por el subíndice 'i' de referencia)a un estado de ambigüedad jurídica clamoroso, dado que las edificabilidades potenciales atribuidas por el plan quedan en suspenso hasta que se haya redactado el estudio de inundabilidad que es el que, en definitiva, acabará definiendo si estas zona son o no edificables'.
Procede estimar el motivo.
En efecto, los deberes de ordenación de un sistema general como el hidrológico de la Riera de Tossa de Mar, que los referidos arts. 9.2 , 34.1 , 57.1 y 2 c ) y 58.1 c) del DL 1/2005, TRLUC , imponían al POUM impugnado, no pueden estimarse cumplidos con una regulación como la reseñada, que delimita la zona con riesgo de inundación, en ausencia del estudio de inundabilidad reconocidamente necesario para ello.
Y cabe añadir, consecuentemente, con un grado de provisionalidad y precariedad normativa - descargando en definitiva la procedencia de edificar en la ACA -, impropio de un plan general, siendo así que, consciente de sus carencias al respecto, acaba por remitirse, no ya al planeamiento derivado, sino a su propia y futura modificación, reconociendo de este modo la insuficiencia de la regulación que establece.
Nuevamente, será aquí necesaria, con la anulación de las resoluciones impugnadas, la retroacción del expediente al momento anterior a la aprobación provisional, para que por el Ayuntamiento de Tossa de Mar se recabe el estudio de inundabilidad, sin el que no debió de proceder a aquélla.
DOCEAVO -Contiene todavía la demanda otros dos motivos de impugnación.
En el penúltimo, se alude a'Los agujeros negros del POUM de Tossa',y a su'Abdicación de la misión fundamental del POUM en grandes áreas del suelo'.
Procede remitirse al respecto, a cuanto se manifestó en el FJ 9º precedente, en el sentido de que, a falta de una prueba pericial, que no se ha practicado en el proceso, los criterios técnicos expresados en la demanda son subjetivos de la parte actora, y no acreditan por sí mismos 'que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir',en los términos de la jurisprudencia allí citada.
Lo mismo ocurre con las solicitudes, contenidas con carácter subsidiario en el suplico de la demanda, en el sentido de que'Se declare la nulidad de las determinaciones introducidas en el POUM en base'a los convenios urbanísticos que se citan, bien entendido que los convenios en sí mismos no son recurribles indirectamente en este proceso, ex art. 26 LJCA , por cuanto no participan de la condición de disposiciones generales. O con la solicitud de que'se condene a la Administración demandada a incorporar en el POUM las consideraciones y conclusiones de todo y cada uno de los informes de los organismos públicos consultados',lo que, con los datos y elementos de prueba en presencia, procede tan sólo en relación con el de la DG de Costas (FJ 10ª precedente).
Por último, alegada la 'Vulneración de la prohibición de urbanizar suelos con pendientes superiores al 20 %',concretada, a tenor de la demanda, en el Sector de Sa Gabarra, el alegato ha quedado sin objeto por cuanto consta en autos que el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques acordó mediante Resolución de fecha 27 de abril de 2009,'Anul.lar la classificació de l'àmbit PMU la Gabarra i Atorgar-li la classificació de Sòl No Urbanitzable...'.
Procede pues, por cuanto antecede, la estimación parcial del presente recurso contencioso, en los términos que se dirán.
No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º.- ESTIMARPARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra las resoluciones dictadas en fechas 1 de junio de 2006 y 2 de julio de 20067 por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, y en fecha 24 de octubre de 2008 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, por las que se acordó y confirmó, respectivamente, la aprobación definitiva del POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Tossa de Mar, DECLARANDO LA NULIDAD de dichas resoluciones, que alcanza al acuerdo de aprobación provisional, adoptado por el Pleno municipal en fecha en fecha 23 de marzo de 2006.
2º.-ORDENAR LA RETROACCIÓNdel expediente administrativo, al momento anterior a la adopción del mencionado acuerdo de aprobación provisional, debiendo abrirse un período de información pública y llevarse a cabo, cuanto menos, las actuaciones a que se contraen los FJ 7º, 8º, 10º y 11º de esta Sentencia.
3º.- DESESTIMARel recurso contencioso, en lo demás solicitado.
4º.-NO HACERespecial pronunciamiento sobre las costas causadas.
5º.- REQUERIRa la Generalitat de Catalunya a fin de que, en el plazo de DIEZ DIAS a partir de la declaración de firmeza de esta Sentencia, proceda a la publicación del presente fallo en el DOGC, con arreglo al art. 107.2 LJCA .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, recurso que deberá preparase ante esta Sala y Sección dentro del plazo de diez dias siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos de los arts. 88 y 89 LJCA ; o bien, recurso para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta Sala y Sección dentro del plazo de treinta dias siguientes al de su notificación, en los términos previstos en los arts. 97 y 99 LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

