Última revisión
16/04/2015
Sentencia Administrativo Nº 3/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 34/2011 de 07 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:31
Núm. Roj: SJCA 31/2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 7 de enero de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Doña Africa , representado por el Procurador de los Tribunales Josefa Manzanares Corominas y asistido por el letrado Don Ignacio Gómez Raya Borras, teniendo la condición de demandado el Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña, representado y asistido del letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución objeto del presente procedimiento, que se declare que la Administración demandada es responsable de los daños sufridos en su vivienda como consecuencia de las obras realizadas en el CEIP Joan Maragall. Solicitando que se le indemnice en la cantidad de 6.507,60 euros.
La Administración se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento al ser conforme a derecho, en base a los siguientes hechos: 1) falta de acreditación del hecho; 2) falta de relación de causalidad; 3) falta de responsabilidad de la Administración.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio ), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de LEC 1/2000 , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En cuya virtud, este Juzgado en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
La recurrente alega que, a causa de las obras realizadas en el CEIP Joan Maragall, han aparecido unos desperfectos en la vivienda que valora en 6.507,60 euros.
La Administración demandada se opone alegando que no tiene relación alguna los desperfectos con las obras realizadas, en cuanto que la vivienda se encuentra en la acera de enfrente del colegio. Por lo que no existe nexo causal entre las obras y los daños de la vivienda.
La aseguradora de la Administración, Mapfre Empresas, reconoce (doc. 4 del escrito de demanda) que las viviendas colindantes al CEIP sufrieron daños que ya fueron reparados, y que han recibido tres reclamaciones de viviendas situadas al frente del colegio (como la del recurrente), por fisuras y grietas en parámetros de distinatas estancias. Manifestando que no son responsables de estas últimas reclamaciones.
Ambas partes, recurrente y Administración, reconocen que la vivienda tiene unos daños de reciente aparición; así del proyecto de restauración elaborado por un arquitecto técnico y aportad por la recurrente, queda acreditado que 'recientemente' se han producido pequeños asentamientos que han provocado la aparición de pequeñas fisuras en la pared de la fachada y que también afecta al interior de la vivienda y al falso techo. Y en la cubierta se han detectado pequeñas goteras.
En el propio informe del Sr. Valeriano que consta en el expediente administrativo (folio 46 y ss), los daños de la vivienda de la recurrente son consecuencia de la misma estructura del muro y de la acción del agua. Es decir, los daños de la vivienda no han sido producidos por vibraciones sino por la acción del agua. Esta conclusión a la que llega el perito de la Administración es de gran relevancia, en cuanto que coincide con lo señalado con el perito judicial.
El punto de la controversia es determinar la causa por la cual, después de tantos años, la acción del agua ha afectado a la vivienda de la actora. Si es debido a las obras del CEIP o por una causa ajena.
A la vista del informe del perito judicial, y atención a la valoración del mismo conforme a las reglas de la sana crítica, se considera acreditado que debido a las obras realizadas, en concreto a la construcción de la línea de pantallas del centro escolar, se modificó el nivel freático de la vivienda afectada.
En atención a los diversos informes periciales aportados, y en concreto al del perito Apolonio , queda acreditado que los daños producidos en la vivienda de la actora son consecuencia de las obras en el CEIP Joan Maragall de El Prat de Llobregat.
Según las facturas aportadas por la actora, y que no han sido impugnadas por la recurrente, la reparación de los defectos ascenideron a 6.507,60 euros.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Africa , contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada contra el Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña de 3 de febrero de 2010, por los daños causados en la vivienda de la recurrente como consecuencia de las obras realizadas en el CEIP Joan Maragall de El Part de Llobregat y contra la resolución desestimatoria expresa de 11 de mayo de 2011. QUE DEBO REVOCAR la meritada resolución. QUE DEBO CONDENAR al Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña a abonar a Doña Africa la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (6.507,60 euros). NO HACER expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
