Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 3/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15415/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 15030330042016100143
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00003/2016
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2015 0000839
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015415 /2015 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Rodrigo
LETRADOCRISTINA PEDROSA LEIS
PROCURADORD./Dª. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
ContraD./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA
LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15415/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Rodrigo , representado por el procurador D.JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, dirigido por la letrada D.ª CRISTINA PEDROSA LEIS , contra ACUERDO CONSELLERIA FACENDA 17. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el ABOGADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Rodrigo contra la resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia de fecha 17 de abril de 2005, por la que se desestima la petición de revisión de actos nulos de pleno derecho promovida por el demandante contra los dictados en el seno del expediente NUM000 , Impuesto de Sucesiones correspondiente a la sucesión de D. Alejandro y ejecución de la garantía prestada en su día. También se interesó la nulidad del acuerdo de 25 de marzo de 2010, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, petición que debe considerarse ajena al presente litigio y a la resolución recurrida, por carecer de competencia la Consellería de Facenda en tal procedimiento.
En la liquidación del referido Impuesto se notificó la apertura del trámite de audiencia a su viuda, Dª Macarena , presentadora del documento en su nombre, en el de su hijo D. Desiderio y en el de sus sobrinos Dª Adriana y D. Rodrigo ; presentando D. Desiderio un escrito de disconformidad con las valoraciones en nombre de todos los herederos.
En fecha 16 de mayo de 2005 se notifica a Dª Macarena , en la referida condición de presentadora, la liquidación de todos los herederos, que es recurrida por D. Desiderio en nombre de todos ellos el 20 de junio siguiente, por lo que el recurso de reposición interpuesto es declarado extemporáneo. Dicha resolución se notifica al demandante en RONDA000 , NUM001 , NUM002 de A Coruña; resolución confirmada por el TEAR, también en relación con su hermana, en acuerdo de 11 de mayo de 2006, dictado en las reclamaciones NUM003 y NUM004 .
Con fecha 20 de septiembre de 2005 se dicta providencia de apremio respecto del demandante notificada a su hermana Adriana , en el referido domicilio, el día 27 de septiembre siguiente, recurrida en reposición por el demandante con fecha 5 de octubre de 2005, interesando la suspensión del procedimiento recaudatorio; recurso que es desestimado, intentándose la notificación en el mismo domicilio, en el que resulta desconocido, seguidamente en la CALLE000 número NUM005 de la localidad de Oroso y, finalmente, se le cita por comparecencia en el DOGA del 20/7/09. En el referido domicilio de la RONDA000 se le había notificado el procedimiento de subsanación de la garantía prestada y la concesión de la suspensión solicitada.
Con fecha 25 de marzo de 2010, el TEAR estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª Adriana contra la providencia de apremio (reclamación NUM006 ) al entender que la condición de mandatario de los obligados que se otorgaba al presentador de los documentos en el artículo 36 de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , tras la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto por la STC 111/2006, de 5 de abril , no permitía la validez de la notificación de la liquidación al presentador en lugar de la realizada personalmente a la interesada.
A partir de las circunstancias concurrentes, y la inexistencia de notificación personal al demandante, interesa la nulidad de pleno derecho de los actos antes señalados, por concurrencia de la causa e) del artículo 217 LGT -haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello- petición que fue desfavorablemente informada por el Consello Consultivo de Galicia, lo que movió el signo desestimatorio de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.-Y en el dictamen del Alto órgano consultivo autonómico, también en la decisión subsiguiente, se hace especial hincapié en el procedimiento seguido a propósito de las notificaciones y la distinción entre la validez y eficacia del acto para sostener que el procedimiento ha discurrido de acuerdo con lo legalmente exigido y en consecuencia no se ha prescindido total y absolutamente en términos tales que habiliten la nulidad pretendida.
Señaló el Consello Consultivo en su dictamen que "a constatación da existencia de irregularidades na notificación non abonda para afirmar a procedencia da revisión de oficio senón que é preciso que como consecuencia delas se producise indefensión ao interesado. E novamente non pode concluírse que a falta de notificación persoal da resolución do recurso de reposición contra a providencia de constrinximento impedise ao interesado ter coñecemento de tal resolución e empregar as vías de defensa que estimase oportunas fronte a ela. Neste sentido resulta fundamental o dato de que o interesado tivo coñecemento, mediante notificación persoal, do acordo de suspensión do procedemento de constrinximento (suspensión por el solicitada ao interpoñer o recurso de reposición contra a providencia de constrinximento). En consecuencia, a execución, o 22 de marzo de 2010, da garantía prestada con motivo da solicitude de suspensión (á que alude o interesado tanto no escrito de solicitude de revisión como no presentado na mesma data instando a devolución de ingresos indebidos e o reembolso dos custos da garantía, achegando xunto a este último escrito unha copia da carta de pagamento asinada por el e da certificación emitida pola entidade bancaria) permitiu que o interesado tivese oportunidade, tanto de coñecer a existencia dunha resolución expresa do recurso de reposición que formulara contra a providencia de constrinximento como de facer valer as medidas que estimase oportunas contra ela. En lugar diso, permaneceu inactivo, non sendo ata case un ano despois cando solicita a declaración de nulidade".
Y ello teniendo en cuenta que "a boa fe que debe presidir o réxime de notificacións tributarias, anteriormente mencionada, obriga á Administración a que, aínda cando os interesados non actuaran con toda a dilixencia debida na comunicación do domicilio, antes de acudir á notificación edictal ou mediante comparecencia, intente a notificación no domicilio idóneo, ben porque este consta no mesmo expediente ( SSTC 76/2006, do 13 de marzo e 2/2008, do 14 de xaneiro ), ben porque a súa localización resulta extraordinariamente sinxela ( SSTC 135/2005, do 23 de maio ou 150/2008, do 17 de novembro )".
Sin discutir los criterios generales expuestos, hemos de partir de que el equilibrio entre la diligencia de la Administración para notificar y la del contribuyente para ser notificado debe converger no en un resultado formal del procedimiento, sino en uno material específico: que el contribuyente a notificar pueda de modo material y efectivo reaccionar contra la liquidación por los medios previstos en Derecho.
En el presente caso no es de olvidar que el procedimiento se entiende con la presentadora del documento; que en virtud de ello es uno de los herederos quien asume la representación de los restantes; que el recurso que se interpone se deduce fuera de plazo en perjuicio de todos ellos; que ello conduce al apremio de la deuda en el caso del demandante; y que, pese a seguirse todo el procedimiento en el mismo domicilio la notificación de la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio no es por él conocida al punto de poder cuestionarla en plazo en sede económico-administrativa, siendo que el TEAR, en la reclamación de su hermana Adriana , como hemos indicado, estimó la reclamación y anuló dicha providencia partiendo de la inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley Reguladora del Impuesto , al considerar que la notificación personal realizada al presentador de la declaración no puede considerarse válidamente realizada para heredero diferente.
Entonces, la situación del demandante no ha de examinarse respecto de si conoció las liquidaciones y las valoraciones, lo que efectivamente se desprende de su recurso contra la providencia de apremio, sino sobre si efectivamente pudo reaccionar contra una y otros por los medios a su disposición. La respuesta a tal enunciado es negativa, al no poder formalizar impugnación alguna antes del inicio del procedimiento de apremio y ello por causa de una notificación mediante procedimiento reputado inconstitucional y, seguidamente, una vez discutida la providencia de apremio, tampoco ha podido ultimar la vía económico- administrativa por resultar desconocido en domicilio en el que, en el procedimiento, y también en el seno del propio procedimiento de suspensión se ha considerado adecuado. Ciertamente, habrá de reconocerse que la Administración actuó diligentemente al intentar la notificación de la desestimación del recurso de reposición en el domicilio fiscal del contribuyente; pero ello no es suficiente de cara a entender que se ha posibilitado aquella defensa material y efectiva de sus derechos pues, cuando el demandante habría podido hacerlo, se entiende el procedimiento con persona diferente y, por el contrario, cuando ya se mueve en sede de apremio, es cuando se le pretende dar intervención personal que, frustrada, da lugar a la citación edictal por comparecencia.
De este modo, aunque la perspectiva formal del procedimiento pueda entenderse correcta, a la luz de la legislación vigente en el momento del devengo, si el procedimiento de liquidación no se entiende con el contribuyente y, por vicisitudes del mismo, termina apremiada la deuda y, aun en el propio procedimiento ejecutivo, no puede completar el haz de facultades que el ordenamiento jurídico le concede, deberemos concluir que se ha producido indefensión, esencialmente si se ha declarado inconstitucional el precepto que permitía marginar a uno de los contribuyentes. En este sentido, supuesto similar al que nos ocupa lo examina la STS de 7 de diciembre de 2012 (RC 1966/2011 ) en cuanto que " Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )".En el presente caso, la circunstancia de que el procedimiento se haya seguido con la presentadora de la declaración, dejando al margen al heredero recurrente, impide que pueda entenderse existente procedimiento de liquidación alguno que le concierna, siendo necesario insistir en que ello es consecuencia de la inconstitucionalidad del precepto que amparaba aquel proceder, de lo que ya habría de seguirse, por ello, que en la providencia de apremio concurría un vicio de nulidad insubsanable, por proyección de lo actuado en voluntaria a partir del momento en que debió notificarse personalmente al demandante la liquidación dimanante de la comprobación de valores.
TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En el presente caso, y contando con el dictamen desfavorable a la revisión de oficio por parte del Consello Consultivo de Galicia, que vinculaba en tal sentido a la Administración, no procede efectuar imposición de costas, al ser necesariamente la cuestión generadora de serias dudas de derecho.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigo contra la resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia de fecha 17 de abril de 2005, por la que se desestima la petición de revisión de actos nulos de pleno derecho. En consecuencia, declaramos dicho acuerdo contrario a Derecho, anulándolo y haciendo lo propio con los actos de liquidación y apremio seguidos en relación con el demandante en el expediente NUM000 , con retroacción de lo actuado al momento de notificación personal al demandante de la liquidación dimanante de la comprobación de valores. Sin efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas.
Notifíquese a las partes, haciéndole que contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación para la unificación de doctrinaestablecido en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de treinta díascontados desde el siguiente a la notificación de la sentencia. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
