Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 108/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 3/2017
Núm. Cendoj: 08019450152017100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:321
Núm. Roj: SJCA 321:2017
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 108/2016-D
En Barcelona a 10 de enero de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 108/2016, apareciendo como demandante la entidad Saritown España SL, defendido por el letrado sr Antoni Pascual, y como Administración demandada el Ayuntamiento de Barcelona defendido por el letrado sr Ignasi Gual, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
En relación a tal cuantía litigiosa que se corresponde con la liquidación de las tasas urbanísticas, al ser el Decreto antes dicho de 10-10-16 (no se ha formulado oposición por la parte actora al amparo del art 40 LJCA ) firme, no cabe recurso de apelación contra la sentencia que aquí se dicte al amparo del art 81.1.a) LJCA y el hecho de haberse tramitado como recurso ordinario en lugar de como recurso abreviado lo ha sido para dotar de mayores garantías procedimentales a las partes, y máxime cuando existen pretensiones de la parte actora no evaluables económicamente.
Fundamentos
impugnación de la resolución administrativa presunta (silencio administrativo negativo) de la demandada desestimatoria en alzada del recurso en tal sentido entablado por la parte demandante, contra la previa resolución de la demandada, de fecha 12-6-15 (f.10 y ss EA) por la que, en base a la inspección municipal de fecha 16-4-15, se ordena a la actora como titular de la actividad desarrollada en c/Marqués de Sentmenat nº 63 de Barcelona a cesar en 48 h en el ejercicio de la actividad y corregir las deficiencias detectadas (unidades exteriores de climatización-aparatos de aire acondicionado diferentes de los autorizados en 1988) con aportación del proyecto de legalización (y cumplimiento de la normativa vigente) con respecto a tales unidades. Y todo ello con la advertencia que, en caso de no cumplir tal requerimiento municipal se podrán imponer multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria consistente en el precinto de la actividad o instalación.
La parte demandante al respecto fundamenta sus pretensiones en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos expresados en la demanda originadora de este procedimiento, y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opone a tales pretensiones, considerando ajustada a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión primera se ha de decir que, las advertencias legales de imposición posible de multas coercitivas y/o precinto de la actividad o instalación (ésta última como ejecución subsidiaria) son ajustada a Derecho en tanto que constituyen medios de ejecución forzosa legalmente previstos en el art 96 de la Ley 30/1992 , vigente en la época de autos.
Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC, normativa ésta vigente en la época de los hechos y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT3ª de la Ley 39/15 ) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en ambas resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.
Por otro lado, no podemos hablar de infracción del principio de proporcionalidad desde el instante en que, lo que se está efectuando por la demandada en la resolución primera impugnada, es un mero requerimiento de formalización de documentación técnica necesaria (proyecto de legalización), sin que sea desproporcionado el cese de la actividad en 48h, pues la demandante pudo solicitar un aplazamiento del mismo con el inicio de subsanación de deficiencias, y no lo hizo, y máxime si tenemos en cuenta que el art 54.1 de la Ley 11/09 prevé el cierre de las instalaciones que no tienen el correspondiente título habilitante. Asimismo, la demandante alega una serie de irregularidades procedimentales en el expediente administrativo, pero éstas son inexistentes (hay firma electrónica de la resolución; se dio trámite de alegaciones a la actora y ésta no propuso prueba etc), pero en su caso no dejarían de ser meros vicios no invalidantes, no constitutivos de la causa de nulidad prevista en el art 62.1.e) de la Ley 30/1992 pues NO se ha prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Finalmente, invoca la parte demandante preceptos de normativa sancionadora, pero en el presente caso no nos hallamos ante ninguna sanción (por lo que no pueden tener favorable acogida sus argumentos de caducidad y prescripción del procedimiento sancionador). No obstante lo anterior, para no causar indefensión a la parte actora decir que, no hay prescripción pues no sabemos con exactitud la fecha de la instalación de la unidad en cuestión pues se nos dice por un documento unilateral presentado por la actora y firmado por el sr Alfonso Cirera (quien no ha sido propuesto como testigo en su caso) que la instalación es del 2003 pero acto seguido se nos aporta un certificado de instalación del 2015. Igualmente no hay caducidad del expediente ya que, el mismo se inició con el informe de la inspección de fecha 16-4-15 y la notificación de la resolución inicial lo fue en fecha 2-7-15, esto es, sin transcurrir el plazo legal de la caducidad de tres meses del art 42.3 de la Ley 30/1992 .
Dejar constancia por otra parte que, en la sustitución de la unidad litigiosa de autos no se efectuó comunicación previa preceptiva, estatuida en respectivas normativas, tales como la Ley 20/09 de 4 de diciembre de prevención y control ambiental de las actividades, y la ordenanza municipal de actividades e intervención integral de la administración ambiental de 30-3-01 modificada sucesivamente en varias ocasiones.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso de apelación a la vista de la cuantía objeto de esta litis, al amparo del art 81.1.a) LJCA y tampoco cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
