Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 276/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 25120450012017100099
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2721
Núm. Roj: SJCA 2721:2017
Encabezamiento
En Lleida, a 29 de Diciembre de 2017,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 276/2017 promovido a instancia de D. Leoncio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Teresa Sabaté Aige y asistido por el Letrado D. Antonio Riba Esteve frente al Ayuntamiento de Solsona y AXA Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros asistidos por la Letrada Dña. Mayte Miralbes Badia se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 2.400 euros más los intereses y costas, petición ésta que realiza alegando la causación de unos daños en el vehículo propiedad del demandante como consecuencia del incorrecto funcionamiento del sistema que regula el tráfico y, en concreto, el semáforo que regula el funcionamiento de la pilona ubicada en la Calle Portal del Castell sita en Solsona.
Por su parte la Administración Pública demandada formuló oposición a la demanda y solicita el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho; subsidiariamente solicita que se aprecie la concurrencia de culpas y se le condene a abonar al demandante el valor venial y el valor de afección menos el valor de arresto del vehículo de su propiedad.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).
B) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
C) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
D) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, tal y como deriva de la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
E) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por economía, la de 6 de febrero de 1.996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial. Debe tenerse en cuenta asimismo que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).
La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cual se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).
Así, es un hecho no controvertido que en fecha 7 de Agosto de 2016 sobre las 7 horas la Sra. Zaira circulaba el vehículo Ford Maverick con matrícula Y-....-GJ , propiedad de su padre el Sr. Alberto cuando, al ir a salir por la Calle Portal del Castell dirección Passeig Pare Claret de Solsona, la parte delantera del vehículo impactó con la pilona existente en el lugar que regula el tráfico de vehículos. No obstante, las alegaciones de las partes difieren en la causa por la que se produjo la colisión pues mientras que el recurrente sostiene que fue debido a que el semáforo se encontraba en fase verde, lo que llevó a la conductora a avanzar fallando en ese momento la conexión entre la pilona y el semáforo lo que motivó que al avanzar el vehículo la pilona no hubiera subido produciéndose entonces el impacto, la demandada sostiene que no existió ningún fallo en el sistema de regulación del semáforo y que la colisión se produjo por la culpa exclusiva de la conductora debido a una distracción de la misma.
Pues bien, de los elementos probatorios que obra en autos no se puede concluir que el sistema de regulación del tráfico sufriera algún tipo de fallo o que no se encontrara en óptimas condiciones para que se produjera la colisión y, en definitiva que la Administración pudiera haber evitado los daños. Son varios los argumentos que llevan a esta Juzgadora a alcanzar esa conclusión:
En primer lugar, el informe de desperfectos realizado por el agente de la Policía Local de Solsona con TIP NUM000 sostiene que 'desconoce el motivo de descoordinación del semáforo con la pilona' (folio 2 de la demanda) asumiendo por tanto que tal descoordinación existió; pese a ello en el acto de juicio el agente manifestó que la pilona no funcionaba tras el accidente pero 'que con anterioridad sí', que fue con ocasión del impacto cuando la pilona 'se torció y se rompió' por lo que no se puede afirmar que la pilona no funcionara correctamente o que el sistema de coordinación entre el semáforo y la pilona no fuera tampoco la correcta, no pudiendo olvidar que el agente realizó su acta conforme a las manifestaciones vertidas por la conductora del vehículo, no porqué él estuviera presente en el momento de los hechos.
En segundo lugar, no existen testigos que pudieran determinar que, en efecto, el semáforo se encontraba en fase verde cuando la conductora avanzó y que la pilona no bajara o no lo hiciera suficientemente. El único elemento que existe en este sentido es la declaración de la conductora, afectada directamente por el accidente e hija del perjudicado en el presente pleito. A mayor abundamiento, ésta reconoció en su declaración testifical por un lado, que la pilona no bajó en ningún momento y por otro que no se fijó en el estado de la pilona sino únicamente en que el semáforo se encontraba en verde pues con el vehículo que conducía no podía verla. En este caso se entiende que no pudo saber si la pilona había o no bajado en algún momento o si lo había hecho de forma parcial pues desde su vehículo no alcanzó a verlo, fiándose del semáforo para avanzar.
En definitiva, no concurre ningún elemento que permita determinar que, en efecto, el semáforo o la pilona no hubieran funcionado correctamente el día de los hechos o que fuera la conductora quien, conduciendo de forma distraída o sin prestar atención, hubiera avanzado con su vehículo en el momento que no era el debido. No existe ningún informe que acredite que esos elementos no funcionaran correctamente, que se hubieran producido otros accidentes en esa misma fecha o que debiera ser reparado el sistema. Más al contrario, el agente afirmó que él mismo bajó la pilona sin que viera necesidad en que acudiera asistencia técnica de ninguna clase para proceder a la reparación.
Por todo ello se estima que la aplicación de los criterios legales y doctrinales a que se ha hecho mención en el anterior fundamento jurídico en el presente supuesto nos llevan a considerar procedente dar lugar a la desestimación del recurso no habiendo lugar a la reclamación formulada y ello en consideración a que las circunstancias fácticas acreditadas sobre el desarrollo de los hechos no permiten determinar la existencia de una relación de causalidad adecuada e idónea entre la actuación imputada a la administración y el resultado dañoso finalmente originado y por el que se reclama no constando que los daños tuvieran su origen directo o inmediato en el funcionamiento normal o anormal de la Administración.
Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leoncio frente a la desestimación por el Ayuntamiento de Solsona de la reclamación formulada que ha sido objeto del presente procedimiento, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Archívense las presentes actuaciones y déjese nota en los libros de registro. Únase testimonio de esta resolución a las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.

