Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 1/2021 de 17 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES
Nº de sentencia: 3/2022
Núm. Cendoj: 47186450012022100015
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:932
Núm. Roj: SJCA 932:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº1/2021
SENTENCIA Nº 3/2022
En la Ciudad de Valladolid, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:Dª Macarena en su doble condición de Presidenta del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Valladolid y de Concejala de dicho Ayuntamiento, representada por el Procurador/a Dª Paula Mazariegos Luelmo y defendida por el Letrado/a D. Alfredo Machado Huelva.
ADMINISTRACION DEMANDADA:EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.
ACTUACION RECURRIDA:El Decreto nº 7647 de 6 de noviembre de 2020 del Sr. Concejal Delegado General del Area de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Valladolid por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto nº 5842 de 10 de septiembre de 2020 dictado en el Expediente NUM000, por el que se deja sin efecto el Decreto 4101 de 25 de junio de 2020 y se aprueba nuevamente la implantación de los carriles bus-taxi en las vías de la ciudad que se enumeran y la implantación de carriles bicis segregadas en Paseo de Isabel la Católica y en parte de la Avenida de Gijón.
CUANTÍA:indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª Paula Mazariegos Luelmo, en nombre y representación de Dª Macarena en su doble condición de Presidenta del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Valladolid y de Concejala de dicho Ayuntamiento, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto nº 7647 de 6 de noviembre de 2020 del Sr. Concejal Delegado General del Area de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Valladolid por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto nº 5842 de 10 de septiembre de 2020 dictado en el Expediente NUM000, por el que se deja sin efecto el Decreto 4101 de 25 de junio de 2020 y se aprueba nuevamente la implantación de los carriles bus-taxi en las vías de la ciudad que se enumeran y la implantación de carriles bicis segregadas en Paseo de Isabel la Católica y en parte de la Avenida de Gijón.
SEGUNDO.-Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada para que la contestara. Evacuado el traslado, y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y/o subsidiariamente la anulabilidad del Decreto 5842/2020 por no ser ajustado a derecho, en razón de los hechos y fundamentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La actora invoca los siguientes motivos de impugnación:
-vulneración del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tráfico. La Ley efectúa una reserva en favor de la Ordenanza para la regulación de los usos de las vías públicas, sin embargo el Decreto impugnado afecta de forma directa a la ordenación de los usos de las vías públicas estableciendo un nuevo régimen circulatorio, lo que no se puede realizar a través de 'Decreto' pues son materias reservadas a las Ordenanzas. Su proceso de elaboración y aprobación está reservado al Pleno de la Corporación Municipal dotándole de mayores garantías de publicidad, audiencia a los administrados, sustrayendo a la decisión unipersonal del ejercicio de la potestad reglamentaria. Con esta actuación se produce una desviación de poder. El Decreto se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
-vulneración del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como del principio de buena regulación. la entrada en vigor del Decreto 5842/2020 ha supuesto un importante esfuerzo económico para el Ayuntamiento de Valladolid, con la correlativa repercusión presupuestaria; conforme a la documentación aportada, quiebra la memoria justificativa de 7 de septiembre de 2020 al declarar que las actuaciones que dispone el Decreto no suponen un elevado coste y que tienen carácter temporal. No hay memoria económica que mida el impacto económico presente o futuro de la medida en el presupuesto municipal, por lo que existe vicio de nulidad de pleno derecho.
-vulneración del procedimiento legalmente establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, del Plan Integral de Movilidad Urbana Ciudad de Valladolid y del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid; así como del Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Valladolid. El Decreto recurrido incurre en supuesto de nulidad o subsidiariamente de anulabilidad por incumplimiento de la exegesis del procedimiento de elaboración de planes municipales contempladas en los artículos 47.2.a), 49, 70.2 y 70.bis.2 de la LBRL.
-sobre la resolución del Area de Movilidad de 9 de noviembre, que desestima el recurso de reposición del Grupo Municipal Popular: el Decreto recurrido no se limita a refundir o instrumentar la ejecución de normas contenidas en el Reglamento Municipal de Tráfico, sino que regula auténticamente con vocación de permanencia los usos del viario urbano, actuaciones que afectan de manera general a la circulación del tráfico en la ciudad de Valladolid. El Decreto 5842/2020 no hacer referencia al PIMUSSVA sino al PIMUVA; es más, tanto el PGOU como el PIMUSSVA establecen la obligación de hacer un plan específico que estudie y garantice la viabilidad de la red de carriles bici, pero este plan específico en cuanto a los carriles bici es inexistente.
-el Decreto 3957/2021 de 3 de mayo, del Ayuntamiento de Valladolid, tiene como único objeto legitimar las actuaciones que dispone el Decreto 5842/2020 recurridas en el presente procedimiento, amparándose en la recientísima modificación del Reglamento municipal de Tráfico, Aparcamiento y Seguridad Vial aprobada en el Pleno de 12 de abril de 2021; el Ayuntamiento pretende legitimar esas actuaciones aplicando de forma retroactiva el modificado Reglamento de Tráfico, sin embargo su fecha de entrada en vigor es el 20 de abril de 2021, debiendo rechazarse la retroactividad de los Reglamentos sin previa Ley que lo permita de manera expresa.
Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID se formuló oposición al recurso invocando la conformidad a derecho del a resolución recurrida. Decreto recurrido respeta la normativa sectorial en la materia, que es fundamentalmente el RD Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; sin embargo este texto refundido no contempla ningún procedimiento específico para aprobar las normas que regulen en el ámbito local el tráfico de las ciudades; lo que sí contempla es un sistema de competencias, territoriales y jerárquicas que el Ayuntamiento de Valladolid ha respetado en el Decreto impugnado.
La Ley no efectúa una reserva en favor de la Ordenanza para la regulación de los usos de las vías públicas. El Texto refundido establece una diferenciación entre regulación y ordenación del tráfico, de forma que sólo la regulación deberá realizarse mediante Ordenanza. Lo que el artículo 7.b) del TR LTCVM reserva a las Ordenanzas municipales de circulación es el diseño global del tráfico y los estacionamientos de una ciudad, no la implantación de un carril bus o carril de bicicleta en una calle concreta, que podrá realizar la autoridad competente, que en este caso es el Concejal de Movilidad y Seguridad del Ayuntamiento de Valladolid.
La demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto, entendiendo que es un acto administrativo, pero le exigen requisitos formales de una disposición de carácter general. El Decreto recurrido implanta el carril bus en varias calles de la ciudad, peatonaliza dos calles e implanta dos carriles bici, nada más. Por ello no puede calificarse de disposición de carácter general y no se ha vulnerado el procedimiento para su aprobación.
Acordar peatonalizaciones de calles e implantación de carriles bici y bus mediante Decretos de sus concejales competentes en materia de movilidad es la norma habitual en los municipios españoles; y esta es la interpretación dada también por el anterior equipo de gobierno municipal.
El Decreto impugnado es ajustado a derecho pero, si cupiera alguna duda, mediante el Decreto 3957/2021 de 3 de mayo se ratificaron en todos sus términos las medidas aprobadas por el Decreto 5842/2020, a la luz de la nueva regulación del Reglamento Municipal de Tráfico, Aparcamiento y Seguridad Vial, que entró en vigor el 20 de abril de 2021. Partiendo de que el Concejal delegado de Movilidad y Espacio Urbano era el órgano competente para dictar el Decreto impugnado, si se entendiese que esa competencia correspondería a otro órgano, quedaría convalidado tanto por el Decreto 3957/2021 como por el artículo 3.1 del Reglamento de Tráfico de Valladolid. No se trata de una aplicación retroactiva de la modificación del Reglamento, sino de una ratificación y una convalidación.
Respecto del coste total de las actuaciones contempladas en el Decreto referido, asciende a 336.080,02 euros. Todas las actuaciones materiales que ha supuesto el Decreto impugnado se han llevado a cabo mediante contratos (de mantenimiento, señalización y semáforos) que ya fueron fiscalizados y aprobados debidamente. La demanda también concluye que a ese Decreto no se acompañó ninguna memoria, olvidando la memoria de 7 de septiembre de 2020 que obra en el expediente.
El PIMUVA contempla, ampara y motiva las actuaciones que acordó el Decreto impugnado, cuyas medidas van encaminadas al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 5 del PIMUVA. También el PGOU 2020 contempla la implantación de una red de itinerarios ciclistas en los que se incluyen Isabel la Católica y Avenida de Gijón; de acuerdo con el artículo 316 de la Normativa del PGOU, el uso básico red viaria permite que se pueda implantar en cualquier punto dentro de la franja delimitada como 'Viario y comunicación'.
No existe un Reglamento de Participación ciudadana del Ayuntamiento de Valladolid; en la demanda se refiere al artículo 159.2.g) del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Valladolid de 1996 que fue derogado por el Reglamento orgánico de 28 de noviembre de 2019, que no contiene ya ese artículo. Durante la tramitación de la modificación del Reglamento de Circulación del Ayuntamiento de Valladolid sí se dio trámite de audiencia pública del texto que se proponía aprobar, pero nunca se someten a audiencia pública la adopción de medidas concretas en aplicación de un Reglamento u Ordenanza.
SEGUNDO.-De acuerdo con el expediente administrativo, por Decreto 4101/2020 de 25 de junio se aprobó la propuesta de implantación de la prioridad de itinerario de transporte público en autobús y taxi en varias calles de la ciudad de Valladolid, denominada VA-10, y la habilitación de un carril bici segregado bidireccional en el Paseo Isabel la Católica y en la Avenida de Gijón.
En fecha 10 de septiembre de 2020 se dictó Decreto nº 5842/2020, por el que se adoptan los siguientes acuerdos:
-'dejar sin efecto el Decreto 4101/2020 de 25 de junio'por haber fundamentado la referida implantación en lo que se denomina Plan Valladolid Ciudad Verde, presentado en rueda de prensa el 8 de mayo de 2020; ese documento, argumenta el Decreto 5842, no constituye propiamente un plan, ya que el mismo no contiene dicha denominación, ni tenía esa finalidad; constituye más bien una presentación pública de medidas ejecutadas, en ejecución o que pueden realizarse ante la situación de crisis sanitaria producida por la Covid-19; es por ello, continúa, que no resulta el fundamento adecuado a la resolución que procede en este expediente.
'-Aprobar la implantación de los carriles bus-taxi en el carril derecho, según el sentido de circunvalación al centro, de las siguientes vías:
Avenida de Gloria Fuertes (entre la avenida de Salamanca y el puente de Poniente).
Puente de Poniente.
Plaza de Poniente.
Plaza de la Rinconada.
Calle Cebadería.
Calle Especería.
Plaza del Ochavo.
Calle Vicente Moliner.
Plaza de Fuente Dorada.
Calle Cánovas del Castillo.
Calle Fray Luis de León (entre las calles Cánovas del Castillo y López Gómez).
Plaza de la Universidad.
Calle López Gómez.
Plaza de Espafia.
Calle Miguel Íscar.
Plaza de Zorrilla.
Calle María de Molina (entre la plaza de Zorrilla y la calle Doctrinos).
Calle Doctrinos (entre la calle María de Molina el paseo de Isabel la Católica).
Puente de Isabel la Católica.
Avenida de Miguel Ángel Blanco (entre puente de Isabel la Católica y calle Joaquín Velasco Martin).
Paseo de Isabel la Católica (entre calles san Ildefonso y Encarnación).
Dicha medida se acompaña de la prohibición de la circulación de vehículos en las calles Cánovas del Castillo y Fray Luis de León (entre las calles Cánovas del Castillo y López Gómez), se permitirá, en todo caso, el acceso y circulación de transporte público, bicis, cyd y acceso a vados autorizados Todo ello en los términos de la memoria de fecha 7 de septiembre de 2020, que figura en el expediente.
TERCERO.- Aprobar la implantación de los siguientes carriles bicis segregadas:
Carril bici bidireccional en el Paseo de Isabel la Católica en el tramo comprendido entre el Puente Mayor y el Puente de Isabel la Católica, de forma que queden conectados el carril bici que discurre por el Parque Ribera de Castilla finalizando en el Puente Mayor y el de la calle Miguel Ángel Blanco que confluye en el P° de Isabel la Católica.
Carril bici bidireccional en la Avenida de Gijón, comenzará su afectación una vez rebasado el acceso al Cementerio de las Contiendas en sentido centro ciudad hasta su confluencia con la plaza de San Bartolomé, conectando con infraestructura reservada uno de los accesos principales a la ciudad para su posterior dispersión a través de la existente en la Avda. de Salamanca.
Todo ello en los términos de la memoria de fecha 7 de septiembre de 2020, que figura en el expediente.
CUARTO.- Publicar la presente resolución y la documentación técnica complementaria correspondiente en la página web del Ayuntamiento de Valladolid para asegurar su máxima difusión y a los efectos oportunos.
QUINTO.- Notificar este decreto a Jefatura del Servicio de Policía Municipal, Gabinete de Gobierno y Relaciones, AUVASA y al Servicio de Planificación y Gestión del transporte público de viajeros de la Junta de Castilla y León'.
Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición por la actora, que fue desestimado por Decreto 7647/2020 de 6 de noviembre de 2020, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-La demanda se estructura básicamente en cuatro motivos de impugnación, que pasamos a analizar:
Se invoca en primer lugar la vulneración del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tráfico: alega la parte recurrente que La Ley efectúa una reserva en favor de la Ordenanza para la regulación de los usos de las vías públicas, sin embargo el Decreto impugnado afecta de forma directa a la ordenación de los usos de las vías públicas estableciendo un nuevo régimen circulatorio, lo que no se puede realizar a través de 'Decreto' pues son materias reservadas a las Ordenanzas. Su proceso de elaboración y aprobación está reservado al Pleno de la Corporación Municipal dotándole de mayores garantías de publicidad, audiencia a los administrados, sustrayendo a la decisión unipersonal del ejercicio de la potestad reglamentaria. Con esta actuación, entiende, se produce una desviación de poder; igualmente alega que el Decreto se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:
'2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.
(...)
3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera'.
El Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial, recoge las competencias de los municipios en esta materia en el artículo 7, en cuyos apartados a) y b) dispone que corresponde a los Municipios:
'a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social'.
Por su parte, el ' Reglamento Municipal de Tráfico, Aparcamiento y Seguridad Vial' del Ayuntamiento de Valladolid (BOP de 23 de febrero de 2006), dispone en su artículo 2.b) que constituye la competencia del Ayuntamiento de Valladolid:
'b) La regulación mediante disposiciones de carácter general, de los usos de las vías públicas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles'.
Mediante modificación de este Reglamento, efectuada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 13 de abril de 2021 (BOP de 19 de abril de 2021, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en dicho Boletín), se regula en el artículo 3 el ejercicio de las competencias, indicando en su apartado primero lo siguiente:
'1. las competencias del Ayuntamiento en materia de circulación y ordenación del tráfico se ejercerán a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal, en concreto, corresponderá a la concejalía delegada en materia de movilidad dictar los decretos que correspondan que se refieran a la ordenación del tráfico (determinación de carriles bici, carriles bus, cambios de sentido, etc), salvo que sean de escasa entidad o sean consecuencia de la ejecución de algún contrato. Dicho decreto se acompañará de la correspondiente justificación, donde se indicará la señalización a realizar, y se publicará en la página web del Ayuntamiento'.
CUARTO.-De la normativa citada se desprende que la regulación del uso de las vías urbanas titularidad del Ayuntamiento debe realizarse mediante una disposición de carácter general u Ordenanza; y ello en la medida en que incida en las reglas de uso y circulación de las calles de la ciudad, con una afectación de alcance general a los usuarios de la vía (pej. Sentencia de la sala de lo contencioso del TJS de Cataluña, sección 5ª, de 23 de febrero de 2021, nº 775/2021, recurso 39/2020).
Descendiendo al supuesto concreto, el Decreto 5842/2020, cuya posterior impugnación ha sido desestimada por el Decreto que ahora se recurre, alcanza no a una calle concreta, sino a un total de 21 vías que transcurren por la zona centro de la ciudad de Valladolid, en las que se implanta 'el carril bus-taxi en el carril derecho, según el sentido de circunvalación al centro'; esta medida se acompaña de la prohibición de circulación de vehículos en las calles Cánovas del Castillo y Fray Luis de León (entre las calles Cánovas del Castillo y López Gómez); se aprueba la implantación de carriles bicis segregadas en el Paseo de Isabel la Católica en el tramo entre el Puente Mayor y el Puente de Isabel la Católica; así como en la Avenida Gijón (una vez rebasado el acceso al Cementerio de las Contiendas en sentido centro de la ciudad hasta su confluencia con la Plaza de San Bartolomé).
Las actuaciones realizadas en virtud del Decreto 5842/2020 suponen también una serie de modificaciones afectantes al sentido de la circulación vial; ocupación, señalización y prohibición de uso de determinadas vías; y, en general, regulación y ordenación del tráfico en las vías afectadas. Esto se pone de manifiesto en la 'memoria justificativa implantación de carriles bus-taxi en diversas calles del centro de Valladolid (VA-10) e implantación de carriles bici segregados bidireccionales en la Avenida de Gijón y el Paseo Isabel la Católica', de 7 de septiembre de 2020, que figura en el expediente al folio 249, donde se proponen una serie de medidas concretas para implementar la red diseñada:
-para implantar el carril bus-taxi: se hará uso del carril de circulación derecho de forma que no sea necesario un fresado de la calzada para redimensionamiento de carriles; se segregará mediante un balizamiento y se acompañará de la correspondiente señalización vertical y horizontal.
-para señalizar el carril bus se adoptarán las siguientes medidas: eliminar el ciclocarril en las vías que lo dispusieran, y se trasladará al carril izquierdo anexo (en caso de que el mismo exista), con limitación de la velocidad máxima a 30 km/h; modificar los movimientos permitidos en los viales de acceso a la VA-10 (reserva para carga y descarga en la calle Lonja y reserva para motocicletas en las calles Nuñez de Arce y María de Molina); prohibición de la circulación de vehículos en las calles Cánovas del Castillo y Fray Luis de León.
-la señalización de los carriles bus-taxi previstos en las calles Cánovas del Castillo y Fray Luis de León incorporará la posibilidad de que circulen por dichas vías, además del transporte público, las bicicletas, los vehículos destinados al transporte de mercancías y los que se dirijan a uno de los vados autorizados del entorno más próximo.
-para reubicar los ciclocarriles actualmente existentes en las vías afectadas, se señalizarán nuevos ciclocarriles/ciclovías, con una limitación de velocidad máxima de 30 km/h en los carriles libres de las siguientes vías: Plaza de Poniente, Plaza de la Rinconada, Calle Cebadería, Calle Especería, Plaza del Ochavo, Calle Vicente Moliner, Plaza de Fuente Dorada, Plaza de la Universidad, Calle López Gómez, Plaza de España, calle Miguel Iscar y Calle Doctrinos.
-para que los vehículos privados, en su acceso a las vías donde se señalizará el nuevo carril bus-taxi, tenga adecuada continuidad por los carriles disponibles, se modificará las flechas de preselección de carriles y movimientos permitidos, además de en las propias calles donde se señalice el carril bus-taxi, en las siguientes: Avenida de Vicente Mortes, Avenida de Salamanca, Calle Joaquín Velasco Martín, Calle San Benito, Calle Lonja, Calle Nuñez de Arce, Calle Santuario, Plaza de Madrid y Calle María de Molina.
-creación de dos nuevos carriles-bici en Avenida de Gijón y Paseo Isabel la Católica: para ello se utilizará el carril derecho de circulación en los tramos en los que no se dispone de estacionamiento; en los que exista estacionamiento, éste pasará a ocupar el carril derecho de circulación y el carril bici utilizará la zona de estacionamiento con el objeto de conseguir una mayor protección para el ciclista.
-la infraestructura del carril bici se separará de la utilizada por los vehículos motorizados mediante señalización horizontal, marcas viales y separadores de caucho; en los puntos en los que la visibilidad del semáforo pueda quedar comprometida, se incluye señalización horizontal de peligro 'Semáforos'.
Todo ello, en definitiva, abunda en la exigencia de su regulación a través de una disposición normativa u Ordenanza, en atención a la afectación a la regulación y ordenación del tráfico urbano de la ciudad de Valladolid, que ha producido un cambio sustancial del tráfico rodado en las zonas afectadas.
Así, podemos citar a modo de ejemplo la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Madrid, sección 2ª, de 19 de abril de 2012, nº 586/2012, recurso 79/2010, Pte: D. José Daniel Sanz Heredero, cuyos razonamientos jurídicos son de plena aplicación al supuesto de autos:
'QUINTO.- Rechazados los confusos razonamientos invocadas por la Asociación recurrente, procederá entrar en el estudio de los motivos de impugnación reflejados en nuestra Providencia de 2 de febrero de 2012.
En el primero de ellos hacíamos referencia a la falta de competencia del Alcalde para el dictado de normas reglamentarias como la que es objeto de impugnación.
Con la finalidad de enmarcar adecuadamente este motivo de impugnación, estimamos necesario realizar unas breves consideraciones, de carácter general, en torno a la autonomía del Municipio, al reconocimiento de la potestad reglamentaria, así como a la atribución de competencia municipal en materia de ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad.
La Constitución, como es bien sabido, en su artículo 140 , ' garantiza la autonomía de los Municipios ', precepto que se reitera con todo énfasis en la Exposición de Motivos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, si bien puntualizando que ' más que pretender garantizar la autonomía sobre la quietud de compartimentos estancos e incomunicados y, en definitiva, sobre un equilibrio estático propio de las cosas inanimada, busca fundamentar aquélla en el equilibrio dinámico propio de un sistema de distribución de poder, tratando de articular los intereses el conjunto, reconociendo a cada uno lo suyo y estableciendo competencias, principios, criterios y directrices que guíen la aplicación práctica de la norma en su conjunto... '.
A este respecto, conviene recordar que la Carta Europea de Autonomía Local, suscrita en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por España el 20 de enero de 1988, define la autonomía local como ' el Derecho y la capacidad efectiva de las Entidades Locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes '.
La doctrina interpreta que la autonomía municipal, en lo que aquí nos interesa, implica en sí el reconocimiento de un poder normativo en los Municipios. La palabra 'autonomía' significa, en efecto, 'potestad de un ente de regularse por sí mismo', poder crear un Ordenamiento Jurídico propio. Naturalmente, ese Ordenamiento Jurídico no puede afectar más que a lo propio del ámbito local, y basarse en la Constitución y en la Ley. Ya el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, establece que 'la potestad reglamentaria atribuida a los Entes Locales -y que implícitamente está reconocida por el art. 137 de la Constitución al dotar de autonomía a los Municipios para la gestión de sus intereses propios- puede actuarse por las Corporaciones bajo la modalidad del reglamento administrativo o independiente' ( STS de 27 de marzo de 1985 ).
En efecto, según sea el ente local, la potestad se la da la ley del Estado o de la Comunidad Autónoma. Así, el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , indica que los entes territoriales, los constitucionales, necesarios y obligatorios ( arts. 140 y 141 de la Constitución ), concretados en el municipio, provincia e isla de los archipiélagos balear y canario, tienen como primera potestad la reglamentaria [art. 4.1.a)]. Es la ley básica la que las concede, sin que nada ni nadie pueda alterar esto, so pena de inconstitucionalidad mediata o indirecta, pues es precepto básico. Sin embargo, para los entes no territoriales el legislador básico no ha entrado en el asunto, sino que faculta a cada Comunidad Autónoma para que lo resuelva a su gusto y como quiera ( art. 4.2 LRBRL ).
Pues bien, dicho lo anterior, partiendo de la base de las facultades del municipio en orden a ' promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la Comunidad vecinal ' ( art. 25.1 LBRL ), en la enumeración de las competencias municipales que han de ejercerse ' en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas ' figura entre otras la ' b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas ' ( art. 25.2 LBRL ).
De aquí se desprende la competencia municipal en el ámbito de las vías urbanas, con el alcance que le atribuyan las legislaciones estatal y autonómica. Ello quiere decir, con arreglo a la legalidad vigente, que el Ayuntamiento ha de atenerse en esta materia al Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y a la demás normativa que lo desarrolla.
El artículo 7 del citado Texto Articulado, bajo el epígrafe ' Competencias de los municipios ', atribuye a los municipios, en el ámbito de dicha Ley, entre otras, en la letra a), ' La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a otra Administración ', y en la letra b), ' La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social '.
Esto es, se establece como competencia de los Municipios, entre otras, la ' ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad ', así como la ' regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas '. En definitiva, se concibe la ordenación del tráfico en las vías urbanas de titularidad municipal como genuina potestad de la Autoridad municipal, que debe ejercerse mediante la aprobación de la correspondiente Ordenanza. O dicho de otro modo: la Ley efectúa una reserva en favor de la Ordenanza para la regulación de los usos de las vía públicas.
El Decreto de Alcaldía impugnado tiene por objeto la regulación de las prácticas de conducción por los vehículos de autoescuelas, y por ello, de forma directa, afecta a la ordenación de los usos de las vías públicas. Precisamente, según se expresa en el propio Decreto impugnado y corrobora la representación procesal del Ayuntamiento demandado, es la salvaguarda de la fluidez del tráfico el motivo por el que se dicta el Decreto impugnado, delimitando, de una parte, los horarios en los que pueden efectuarse las pruebas y prácticas de circulación y, de otra, prohibiendo su realización en lugares y vías urbanas determinados.
SEXTO.- Llegados a este punto, resulta conveniente que nos detengamos en el alcance normativo de los Bandos municipales y en la imposibilidad legal de regular a través de los mismos materias reservadas a las Ordenanzas, cuyo proceso de elaboración y aprobación reservada al Pleno de la Corporación Municipal las dotan evidentemente de mayores garantías de publicidad, audiencia de los administrados y contraste de pareceres, al mismo tiempo que sustraen a la decisión unipersonal del regidor municipal el ejercicio de la potestad reglamentaria propiamente dicha.
A este respecto, podemos traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de octubre de 2002 , indicándose en la primera de las reseñadas que:
' SEGUNDO.- Ciertamente que no existe una normativa legal que concrete claramente cuál es el ámbito propio de una u otra clase de disposiciones municipales, que con frecuencia aparecen citadas de modo conjunto ( artículo 84.1.a), por vía de ejemplo). Únicamente el artículo 7.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales atribuye el carácter de Ordenanza o Reglamento a las disposiciones acordadas por dichas Corporaciones, mientras que en el apartado tercero del mismo artículo reserva el concepto de Bandos a las disposiciones 'que no reúnen las características' de los anteriores. Lo cual tan solo pone de relieve el carácter corporativo de las primeras frente a la ausencia de este requisito en las segundas, sin mayores especificaciones.
Pero evidentemente también es cierto que la Jurisprudencia se ha encargado de precisar en alguna medida ( Sentencias de 10 de mayo de 1991 y, especialmente las de 18 de octubre de 1983 y 24 de octubre de 1986 ) la diferencia existente que cabe apreciar entre unas y otras, con el fin de evitar que se pueda sustraer a la competencia del Pleno corporativo la facultad de fijar normas reglamentarias de carácter general cuya elaboración ha de ajustarse a un procedimiento dotado de las garantías que han quedado expuestas. Esa precisión se ha efectuado atendiendo primordialmente al criterio de que los Bandos tienen por objeto determinar cuestiones de tono menor y carácter instrumental, como pueden ser las relativas a la fijación de los lugares en los que se llevarán a cabo determinadas actuaciones o prestaciones o las meramente complementarias, acordadas para la menor ejecución de la normativa fijada por las Ordenanzas propiamente dichas, u otras disposiciones de rango superior. O también, que a través de los Bandos pueden adoptarse las medidas necesarias urgentes para prevenir o paliar los daños provenientes de las catástrofes e infortunios que reconoce el artículo 21.j) de la Ley de Bases , e incluso a plasmar los acuerdos que una habilitación legal explícita permita que puedan materializarse a través de ese tipo de resolución, si se tiene en cuenta la genérica previsión del artículo 21.1.m) de la Ley de Bases '.
En todo caso, resulta necesario poner de relieve, como nos recuerda la citada Sentencia, la naturaleza indelegable de las facultades del Pleno de la Corporación Municipal en la elaboración de disposiciones que revisten la naturaleza de Ordenanza -norma reglamentaria general-, recogida hoy en el artículo 22.4 de la LBRL , y que ya había sido recogida por la doctrina jurisprudencial con anterioridad a la Constitución , como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 con cita de la dictada el 28 de diciembre de 1977 .
En el caso examinado, como quiera que la materia recogida en el Decreto impugnado afectaba a la ordenación y uso del tráfico en las vías urbanas, dada la reserva a favor de la Ordenanza contenida en el artículo 7 del ya citado Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , en principio, debería de haber afrontado mediante la aprobación de la correspondiente Ordenanza, y ello sin perjuicio de lo que después se dirá en relación a una eventual remisión normativa de la Ordenanza en favor de un Bando del Alcalde.
Con la finalidad de evitar las consecuencias jurídicas derivadas de las anteriores consideraciones, la representación procesal del Ayuntamiento demandado esgrime, de una parte, que el citado Decreto constituye lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado ' elemento normativo desgajado ', y de otra, que el Decreto impugnado tiene su cobertura en el artículo 24.3 del Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, así como en el artículo 82 de la Ordenanza de Tráfico y Circulación para la Ciudad de Móstoles.
De ambas cuestiones nos ocuparemos a continuación.
SÉPTIMO.- Pues bien, en relación con la naturaleza de ' elemento normativo desgajado ' atribuida al Decreto impugnado por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles, debemos poner de relieve que dicha figura jurídica ha sido utilizada por nuestro Tribunal Supremo para referirse a una especie de unidad jurídica intermedia entre el acto y la norma, concluyendo que cuando se trata de elaborar un acto normativo de este tipo, se debe entender que el procedimiento legalmente previsto para el dictado de disposiciones generales no es exigible o lo es de forma menos rigurosa que cuando se trata de verdaderos Reglamentos, debiendo tenerse, además, en cuenta, el argumento de la economía procesal, en el sentido de no dar carácter invalidante a la omisión del trámite, siempre que sea previsible que la incorporación del trámite omitido no iba a tener como consecuencia una alteración del contenido material del texto reglamentario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1988 , 1 de octubre de 1990 , 25 de febrero de 1994 , 3 de noviembre de 1997 y 15 de septiembre de 2005 ).
(...)
Pues bien, en el caso concreto se debe negar que el Decreto impugnado constituya un supuesto de ' elemento normativo desgajado '. En efecto, no hay duda alguna que el articulado o preceptos contenidos en citado Decreto tienen la naturaleza jurídica de disposición de carácter general, con eficacia ' ad extra ', interviniendo en la actividad de los ciudadanos, con imposición de cargas y obligaciones, aunque también de derechos, que excede del contenido propio de la figura jurídica invocada por el Ayuntamiento demando, acuñada por la doctrina jurisprudencial y que tenía como consecuencia jurídica, como ya hemos indicado, el no dar carácter invalidante a la omisión de algún trámite en su elaboración, siempre que sea previsible que la incorporación del trámite omitido no iba a tener como consecuencia una alteración del contenido material del texto reglamentario.
Ahora bien, nada de ello acontece en el caso presente, en el que el conjunto normativo contenido en el Decreto impugnado es propio de una Ordenanza municipal, desde un punto de vista material, en aplicación del ya citado artículo 7 del ya citado Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial .
Y en la elaboración y dictado del citado Decreto se ha infringido, frontalmente, la tramitación prevista en el artículo 49 de la LRBRL , que atribuye al Pleno del Ayuntamiento su aprobación y donde la publicidad (información pública y audiencia de los interesados por el plazo mínimo de 30 días para la presentación de reclamaciones y sugerencias) es fundamental, de forma que, como es bien sabido, si se omite es causa de nulidad de pleno Derecho.
Por tanto, la alegación efectuada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, que ahora estudiamos, resulta totalmente irrelevante a los fines pretendidos por dicha representación procesal.
OCTAVO.- (...)
NOVENO.- Hay que tener en cuenta, en todo caso, que el citado artículo 24.3 Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores posibilita que el Ayuntamiento 'designe' los lugares adecuados en los que, dentro de sus respectivos núcleos urbanos, puedan efectuarse, en o entre horas fijas también adecuadas, las prácticas de conducción y circulación, pero no efectúa indicación alguna sobre el instrumento normativo, Ordenanza o Bando, a través de cuál debe efectuarse aquélla designación.
Y ante dicho silencio, vendrá en aplicación la reserva a favor de las Ordenanzas contenida en el artículo 7 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , quedando de esta forma vedada la intervención de cualquier otro instrumento normativo.
No debemos olvidar que el acto impugnado no se limita a refundir o instrumentar la ejecución de normas reglamentarias, sino que regula auténticamente con vocación de permanencia los lugares y horarios en que pueden efectuarse las pruebas de circulación y las prácticas de conducción por los vehículos de autoescuelas en las vías públicas municipales del término municipal de Móstoles, estableciendo diversas prohibiciones, restricciones y obligaciones. Reúne por tanto las condiciones de generalidad, estabilidad y fijación de derechos y obligaciones para los administrados que son características de las normas reglamentarias, y cuya aprobación en el ámbito del municipio es competencia exclusiva del Pleno del Ayuntamiento, no ya tan solo en virtud de lo preceptuado en el artículo 22.2.d) de la Ley 7/85 , del Texto Articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990 (artículo 7.b ).
Es cierto que el artículo 82 de la Ordenanza de Tráfico y Circulación para la Ciudad de Móstoles viene a efectuar una remisión en favor de una resolución o bando de la alcaldía para la determinación de los lugares y horas en que puedan efectuarse las prácticas de conducción por los vehículos de las autoescuelas, que en principio podría tener encaje en la doctrina jurisprudencial -como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 , con cita de las Sentencias de 28 de diciembre de 1977 y 18 de octubre de 1983 - que ha venido perfilado las características de los Bandos, atribuyéndoles cuestiones de tono menor, de carácter instrumental, como son las relativas a la fijación de los ' lugares en que se llevarán a cabo determinadas actuaciones o prestaciones '.
En este sentido, aquélla remisión podría ser entendida como una técnica de colaboración con otro órgano municipal, la Alcaldía, de tal forma que la norma a dictar por el Alcalde vendría a ser un complemento de la Ordenanza, complemento éste que, por razón de su contenido -fijación de lugares- podría incluirse dentro del sentido instrumental de los Bandos.
Ahora bien, para ello se precisa que la Ordenanza aborde por sí misma el núcleo esencial de la regulación, de modo que la remisión en favor del Bando no implique una abdicación de regulación de dicho núcleo, o de sus criterios básicos, sino un verdadero complemento. En cualquier caso, la remisión debe contener una expresión de contenido delimitado y, al menos, la enunciación de los criterios y principios a los que deba sujetarse el contenido material del Bando.
En el caso concreto, sin embargo, dicha remisión normativa se efectúa sin condicionamiento alguno, con la única prevención de que la norma que se dicte se atenga ' al desarrollo de esta libertad a las normas de general aplicación en la materia ', constituyendo así un claro exponente de lo que se viene denominando ' remisión en blanco ', y que precisamente por ello, de posible instrumento colaborador de la Ordenanza se pasa a una efectiva delegación normativa del Pleno de la Corporación en favor de la Alcaldía que, como hemos visto, viene prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, desde esta perspectiva, resulta igualmente incurso en nulidad el Decreto examinado'.
QUINTO.-El Decreto 5842/2020 se apoya y fundamenta también en el Plan Integral de Movilidad urbana Ciudad de Valladolid (PIMUVA) aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid el 2 de noviembre de 2004 (BOP de 1 de marzo de 2005), al entender que 'recoge los distintos objetivos y criterios en materia de movilidad que han de regir las decisiones municipales, constituyendo lo que aquí se aprueba, actuaciones aisladas y concretas para su desarrollo'.
A este respecto hay que partir de la conclusión plasmada en el Fundamento de Derecho anterior, en cuanto que las actuaciones aprobadas por ese Decreto no pueden ser calificadas como de 'actuaciones aisladas' para el desarrollo del PIMUVA; sino que, como ya se ha dicho, suponen una afectación general a la regulación y ordenación del tráfico urbano de la ciudad de Valladolid.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el Plan integral de movilidad carece de valor normativo, como se desprende del artículo 111.1.a).6º del Decreto 22/2004 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, dispone:
'1.- El Plan General de Ordenación Urbana debe contener los documentos de información que sean necesarios para elaborar el análisis y diagnóstico de la situación urbanística del término municipal, servir de soporte a sus propias determinaciones y realizar su evaluación ambiental. Los documentos de información carecen de valor normativo, y deben evitar la reproducción literal de preceptos de otras normas. Según su carácter, los documentos de información se agrupan en:
a) La memoria informativa, que debe describir las características, elementos y valores naturales, ambientales, culturales, demográficos, socioeconómicos y de infraestructuras del término municipal, presentes y pasados, que resulten relevantes para las determinaciones del Plan General, así como las perspectivas de evolución futura. Asimismo deben señalarse:
(...)
6.º- El estudio de movilidad urbana en relación con las infraestructuras de transporte y en especial con el sistema de transporte público'.
Así pues, para la implantación de medidas concretas en desarrollo del PIMUVA es preciso acudir a otra disposición normativa de desarrollo, sin que en el PGOU se contengan determinaciones que puedan servir de base normativa a las mediadas adoptada por el Decreto 5842/2020, lo que viene a abundar en lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho anterior. El propio PGOU se remite a la elaboración de un plan específico que garantice la viabilidad de la red de carriles bici en la ciudad, y no contiene referencia alguna a la implantación del carril bus-taxi de uso exclusivo.
SEXTO.-Considera, por último, el Ayuntamiento demandado que el Decreto impugnado es ajustado a derecho; pero, si cupiera alguna duda de si las actuaciones que acuerda pudieran haber sido adoptadas o no mediante Decreto, el Decreto 3957/2021, de 3 de mayo, ratificó en todos sus términos las medidas adoptadas por el Decreto 5842/2020, a la luz de la nueva regulación del Reglamento Municipal de Tráfico, Aparcamiento y Seguridad Vial (modificación aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 13 de abril de 2021). Entiende por ello que no estaríamos ante la aplicación retroactiva de la modificación del Reglamento de Tráfico de Valladolid, sino de una ratificación o convalidación, puesto que la modificación atribuye al Concejal delegado de Movilidad y Espacio urbano la competencia para dictar el Decreto impugnado.
A este respecto hay que decir que a la fecha en que fue dictado el Decreto que ahora se recurre (Decreto nº 7647 de 6 de noviembre de 2020) y aquél del que trae causa (Decreto nº 5842/2020), estaba vigente el artículo 2.b) del 'Reglamento Municipal de Tráfico, Aparcamiento y Seguridad Vial' del Ayuntamiento de Valladolid (BOP de 23 de febrero de 2006), que dispone que constituye la competencia del Ayuntamiento de Valladolid:
'b) La regulación mediante disposiciones de carácter general, de los usos de las vías públicas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles'.
Este apartado se ha visto afectado por la modificación efectuada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 13 de abril de 2021 (BOP de 19 de abril de 2021, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en dicho Boletín), que queda redactado en los siguientes términos:
'b) La regulación mediante ordenanza, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos las personas usuarias con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social'.
Regulando en el artículo 3 el ejercicio de las competencias; indica en su apartado primero lo siguiente:
'1. las competencias del Ayuntamiento en materia de circulación y ordenación del tráfico se ejercerán a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal, en concreto, corresponderá a la concejalía delegada en materia de movilidad dictar los decretos que correspondan que se refieran a la ordenación del tráfico (determinación de carriles bici, carriles bus, cambios de sentido, etc), salvo que sean de escasa entidad o sean consecuencia de la ejecución de algún contrato. Dicho decreto se acompañará de la correspondiente justificación, donde se indicará la señalización a realizar, y se publicará en la página web del Ayuntamiento'.
Pues bien, la referida modificación indica expresamente que su entrada en vigor se ha producido al día siguiente de su publicación en el BOP, es decir, el 20 de abril de 2021, sin que sea posible su aplicación retroactiva por no concurrir los presupuestos excepcionales previstos en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015.
Tampoco podemos hablar de convalidación de un acto anulable, del artículo 52 del mismo Texto legal, dado que concurre un motivo de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida (no es un acto anulable) que no afecta al vicio de incompetencia; es decir, el acto es nulo de pleno derecho por infracción del artículo 7.b) del ya citado Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Concluyendo, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, procede estimar la demanda planteada por ser la resolución recurrida contraria a derecho y nula por infracción del artículo 7.b citado.
La estimación del motivo de nulidad que se acaba de analizar hace innecesario pronunciarse sobre el resto de los motivos de impugnación formulados en la demanda.
SEPTIMO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Procede la expresa condena en costas de la parte demandada con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
OCTAVO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACUERDO ESTIMARel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Paula Mazariegos Luelmo, en nombre y representación de Dª Macarena en su doble condición de Presidenta del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Valladolid y de Concejala de dicho Ayuntamiento, contra el Decreto nº 7647 de 6 de noviembre de 2020 del Sr. Concejal Delegado General del Area de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Valladolid por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto nº 5842 de 10 de septiembre de 2020 dictado en el Expediente NUM000, por el que se deja sin efecto el Decreto 4101 de 25 de junio de 2020 y se aprueba nuevamente la implantación de los carriles bus-taxi en las vías de la ciudad que se enumeran y la implantación de carriles bicis segregadas en Paseo de Isabel la Católica y en parte de la Avenida de Gijón, DECLARANDOla resolución recurrida contraria a derecho y nula, por infracción del artículo 7.b) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
