Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Rec 33/2021 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 3/2022

Núm. Cendoj: 28079339922022100004

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12283

Núm. Roj: STSJ M 12283:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de CasaciónC/ General Castaños, 1 - 28004

33007104

NIG:28.079.00.3-2020/0020532

Recurso de Casación 33/2021

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE RIVAS

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Recurrido: D./Dña. Ildefonso

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

SENTENCIA Nº 3/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados/A:

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Dª. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. MANUEL PONTE FERNANDEZ

En Madrid a 21 de julio de 2022.

La Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados al margen, ha visto el Recurso de Casación número 33/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, representado por el Procurador don Jacobo de Gandarillas Martos y dirigido por el Letrado Consistorial don Francisco José Aparicio González, contra la sentencia número 34/2021, de 4 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 368/2020 de su registro.

Ha comparecido como parte recurrida don Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla y dirigido por el Letrado don Roberto Ruiz Casas.

Antecedentes

PRIMERO. - Don Ildefonso, funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Concejal Delegado de Organización y Función Pública del citado Ayuntamiento, en fecha de 27 de agosto de 2020, mediante la que se le reclasificó e integró en el Subgrupo de clasificación profesional C 1, con efectos desde el 1 de agosto de 2020, al haberse comprobado el cumplimiento del requisito de titulación.

La demanda del recurso contencioso administrativo mostraba su conformidad con la integración en el Subgrupo de clasificación profesional C1, e impugnaba la resolución en lo referente a la fecha de sus efectos, exclusivamente.

La sentencia número 34/2021 de 4 de febrero, recaída en el Procedimiento Abreviado 368/2020 del registro del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, reconociendo al demandante todos los efectos económicos y administrativos inherentes al reconocimiento de la clasificación en el Subgrupo de clasificación profesional C1 desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de los Policías Locales de la Comunidad de Madrid, el día 1 de abril de 2018, más los intereses legales.

En la instrucción de recursos se hizo constar que la sentencia era firme.

SEGUNDO. - Frente a la precitada sentencia, el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid presentó escrito de preparación de recurso de casación autonómica, dictando el Juzgado de lo Contencioso Administrativo auto de 26 de marzo de 2.021 en el que tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido la Administración recurrente y el recurrido.

TERCERO. - Por auto de 3 de marzo de 2.022, la Sección Especial de Casación Autonómica acordó la admisión a trámite del recurso de casación.

Admitido el recurso, el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid presentó escrito de interposición, solicitando que se 'dicte Sentencia por la que:

1.- Casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados, haciendo expresa mención a que la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías de la Comunidad de Madrid, a efectos de integración en el Subgrupo de clasificación profesional correspondiente, no obliga automáticamente a incrementar las retribuciones económicas del colectivo de policía, por ser una facultad de los órganos de gobierno de los municipios.

2.-Se declaren por esta Sala cuáles son los efectos retroactivos de la sentencia del Tribunal Constitucional de referencia, concretamente si es nula de pleno derecho la Resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, de fecha 20 de Octubre de 2020 y, por tanto, si es posible su revisión de oficio por dicho consistorio.

3.-Con expresa imposición de costas'.

Habiéndose dado traslado a la representación procesal de don Ildefonso para presentación de escrito de oposición al recurso, el recurrido cumplimentó el trámite alegando:

'Que, a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional, la cual ha declarado la inconstitucionalidad y, por ende, la nulidad de la Disposición Transitoria Primera y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de Febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid , siendo esta parte recurrida en el presente recurso, solicitamos que se dicte una sentencia del recurso de casación conforme a Derecho, sin que se impongan las costas a esta representación'.

CUARTO. - Declaradas conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 19 de julio de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

En la tramitación de este recurso de casación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección Especial de Casación Autonómica.

Fundamentos

PRIMERO. - Don Ildefonso, funcionario de carrera del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid y prestando sus servicios en el Cuerpo de Policía Local, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del citado Ayuntamiento de fecha 27 de agosto de 2020, mediante la que se reconoció su clasificación en el Subgrupo de clasificación profesional C1, con efectos desde el 1 de agosto de 2020.

La impugnación no se formuló frente a la totalidad de la resolución administrativa, mostrando su conformidad con la integración del demandante en el Subgrupo de clasificación profesional C1, y recurriendo exclusivamente frente a la disposición que acordaba los efectos de la integración a fecha de 1 de agosto de 2020, por lo que solicitó sentencia que declarara parcialmente la nulidad de la actuación administrativa impugnada, en el sentido de que todos los efectos inherentes al reconocimiento e integración del recurrente en el Subgrupo de Clasificación C1, se retrotrajesen a la fecha de 1 de abril de 2018, de entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de los Policías Locales de la Comunidad de Madrid, más los intereses legales.

El recurso contencioso administrativo se estimó por sentencia dictada en fecha de 4 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 368/2020 de su registro, cuyo fallo es del siguiente tenor literal (las letras mayúsculas son del documento):

'CON ESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO 368 DE 2020 INTERPUESTO POR DON Ildefonso, FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICIAL LOCAL AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID, DIRIGIDA POR EL LETRADO DON ROBERTO RUIZ CASAS, CONTRA LA RESOLUCION DEL CONCEJAL DELEGADO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCION PUBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID, DE 27 DE AGOSTO DE 2020, QUE RECONOCE LA CLASIFICACION EN EL SUBGRUPO DE CLASIFICACION PROFESIONAL C1, CON EFECTOS ECONOMICOS Y ADMINISTRATIVOS DESDE EL 1 DE AGOSTO DE 2020, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO. - DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES DISCONFORME A DERECHO EN EL EXTREMO OBJETO DE IMPUGNACION, POR LO QUE DEBO ANULARLA Y LA ANULO.

SEGUNDO. - RECONOCER EL DERECHO DEL RECURRENTE A LA INTEGRACIÓN EN EL SUBGRUPO DE CLASIFICACIÓN C1, CON TODOS LOS EFECTOS INHERENTES A TAL RECONOCIMIENTO, CON EFECTOS RETROACTIVOS A LA FECHA DE ENTRADAS EN VIGOR DE LA NORMA A 1 DE ABRIL DE 2018, MÁS LOS INTERESES LEGALES.

TERCERO. - NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA'

La decisión judicial tuvo por fundamento la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/2018, y expresó la 'ratio decidendi' en su fundamento jurídico cuarto, 'in fine', en los siguientes términos:

'En el supuesto sometido a enjuiciamiento no ha resultado controvertido que el recurrente ostenta la titulación necesaria para poder ser integrado en el subgrupo de clasificación profesional C1, porque tiene derecho a ser integrado en el Subgrupo de clasificación profesional C-1, con los efectos administrativos y económicos que correspondan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 22 de febrero'

SEGUNDO. - Frente a la precitada sentencia, el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid presentó escrito de preparación de recurso de casación autonómica, invocando los motivos de recurso contemplados en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional.

Con fecha de 26 de marzo de 2.021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó auto en el que tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido el Ayuntamiento recurrente y la representación procesal de don Ildefonso.

La Sección Especial de Casación Autonómica dictó auto de 3 de marzo de 2022 acordando admitir el recurso de casación, con los siguientes pronunciamientos:

'Primero. - Admitir a trámite el recurso de casación autonómico formulado por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos en nombre y representación del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid contra la sentencia número 34/2021 de fecha 4 de febrero de 2021, recaída en el procedimiento abreviado núm. 407/2020 (sic) que resuelve el recurso interpuesto por don Ildefonso contra la Resolución del Concejal Delegado de Organización y función pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, de 27 de agosto de 2020, que reconoce la clasificación en su grupo de clasificación profesional C 1, con efectos económicos y administrativos desde el 1 de agosto de 2020.

Segundo. -Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 infringe la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de los Policías Locales de la Comunidad de Madrid en relación con la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo en cuanto a si la Ley 1/2018 obliga hacer la reclasificación administrativa tan solo o acompañada del incremento de las retribuciones que venga percibiendo el policía local.

Tercero. -No se hace imposición de costas'.

El contenido de tales normas de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de los Policías Locales de la Comunidad de Madrid, era el siguiente:

'Disposición transitoria primera. Integración en Subgrupos de clasificación profesional.

1. Los miembros de los Cuerpos de policía local que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de clasificación profesional en el artículo 33 y tuviesen la titulación académica correspondiente, quedarán directamente integrados en las correspondientes categorías de dichos subgrupos de clasificación.

2. Los miembros de dichos Cuerpos que a la entrada en vigor de esta Ley ocupen plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de titulación establecidos en el artículo 33, y no tuviesen la correspondiente titulación académica, permanecerán en su subgrupo de clasificación de origen como situación 'a extinguir'. No obstante, ostentarán la denominación de las nuevas categorías establecidas en la presente Ley, y contarán con igual rango jerárquico y ejercerán las mismas funciones operativas que los funcionarios integrados en los nuevos subgrupos de clasificación profesional.

Todo ello sin perjuicio de que quienes obtuvieran con posterioridad las titulaciones correspondientes, se integrarán en los subgrupos de clasificación conforme lo previsto en el apartado 1 de la presente disposición'.

'Disposición transitoria tercera. Efectos retributivos de la integración.

La integración en subgrupos de clasificación profesional prevista en la presente Ley no implicará necesariamente el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios'.

TERCERO. - Admitido el recurso, el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid presentó escrito de interposición, solicitando que se 'dicte Sentencia por la que:

1.- Casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados, haciendo expresa mención a que la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías de la Comunidad de Madrid, a efectos de integración en el Subgrupo de clasificación profesional correspondiente, no obliga automáticamente a incrementar las retribuciones económicas del colectivo de policía, por ser una facultad de los órganos de gobierno de los municipios.

2.-Se declaren por esta Sala cuáles son los efectos retroactivos de la sentencia del Tribunal Constitucional de referencia, concretamente si es nula de pleno derecho la Resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, de fecha 20 de Octubre de 2020 y, por tanto, si es posible su revisión de oficio por dicho consistorio.

3.-Con expresa imposición de costas'.

Sus argumentos se sintetizan en los siguientes términos:

- La sentencia de instancia vulnera la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, porque el hecho de la integración del recurrente en el subgrupo C-1 no implica el incremento de sus retribuciones, habida cuenta de que la Ley 1/2018 impone la reclasificación, pero no obliga al incremento de las retribuciones, que es una facultad de los órganos del gobierno municipal. Y añade que la imposición obligatoria de efectos económicos modificaría el tenor de la Disposición Transitoria Tercera, máxime cuando en el momento actual no hay norma ni desarrollo reglamentario de la Ley 1/2018 que determine el alcance económico de la reclasificación.

- Vulnera asimismo la normativa presupuestaria, ya que la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/2018, no puede suponer para el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid un incremento del coste anual del capítulo de personal, por retribuciones y seguros sociales, que contravenga el límite presupuestario general establecido para el incremento de las retribuciones del personal al servicio sector público en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio corresponda, que quedaría comprometido con el incremento obligatorio de las retribuciones percibidas por el policía local.

-En apoyo de sus argumentos cita como ejemplos la Ley del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, que modificó la de Coordinación de los Policías Locales de Canarias, y la Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y cita las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Primera de esta Sala en sus Recursos de Apelación números 158/2020 y 603/2020.

-Finalmente, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2022, de 8 de febrero, y alegando que la misma refuerza su pretensión impugnatoria, pero no se pronuncia expresamente sobre el alcance retroactivo de la reclasificación, el perjuicio para la seguridad jurídica de pronunciamientos de instancia muy diversos, y la desigualdad creada en las plantillas de las policías locales, interesa que la Sala fije el alcance retroactivo de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Por la representación procesal de don Ildefonso se presentó escrito de oposición al recurso, alegando:

'Que, a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional, la cual ha declarado la inconstitucionalidad y, por ende, la nulidad de la Disposición Transitoria Primera y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de Febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid , siendo esta parte recurrida en el presente procedimiento, solicitamos que se dicte una sentencia del recurso de casación conforme a Derecho, sin imposición de costas'

CUARTO. - Interesa destacar ahora que, mediante autos de 5 de febrero de 2021, la Sección Primera de esta Sala promovió sendas cuestiones de inconstitucionalidad respecto de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, en el marco de los recursos de apelación tramitados con los números 603/2020 y 158/2020 de su registro.

En el Recurso de Apelación 603/2020, se había combatido en la instancia la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por un funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, con categoría de subinspector y título de diplomado universitario, para su reclasificación en el Subgrupo A-2, correspondiente a la categoría de subinspector de la escala ejecutiva, con efectos retributivos desde el 1 de abril de 2018.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo por razones de vulneración de límites presupuestarios, y no apreció motivos para plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/2018, que proponía el Ayuntamiento demandado, máxime cuando existía un compromiso de reforma normativa por parte de la Comunidad de Madrid.

No obstante, en la oposición al recurso de apelación, el Ayuntamiento apelado solicitó la suspensión del trámite hasta que el Tribunal Constitucional resolviera una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid, en relación a la Disposición Transitoria Primera y, subsidiariamente, su planteamiento por la Sala.

El planteamiento de la cuestión por la Sección Primera de esta Sala se fundaba en la inconstitucionalidad mediata de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, por su contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa con las siguiente normas básicas: La Disposición Transitoria Primera 1º, podría ser contraria a los apartados 1º y 2º del artículo 18 en relación con el artículo 16.3.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP); y la Disposición Transitoria Tercera podría infringir el artículo 18.Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

En el Recurso de Apelación 158/2020, la actuación administrativa impugnada en la instancia era la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por un funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Guadarrama, para su reclasificación en el Subgrupo C-1 con todos los efectos y con carácter retroactivo al 1 de abril de 2018.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo.

En su recurso de apelación el citado Ayuntamiento solicitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respeto de la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Ley 1/2018.

El planteamiento de la cuestión por la Sala, tuvo por fundamento la inconstitucionalidad mediata de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, por su contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa con las siguientes normas básicas: la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el artículo 18.Dos de la Ley 6/18 de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

La primera de las cuestiones de inconstitucionalidad fue estimada por la sentencia del Tribunal Constitucional número 17/2022, de 8 de febrero, con la declaración de inconstitucionalidad referida. La segunda fue resuelta en virtud de auto del Tribunal Constitucional número 43/2022, de 24 de febrero, que acordó su extinción por pérdida sobrevenida de objeto.

QUINTO. - Después la sentencia del Tribunal Constitucional número 17/2022, de 8 de febrero, con la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones transitorias Primera, apartado primero, y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, la Sección Primera de esta Sala ha dictado sentencia en diversos recursos de apelación en los que en la instancia se habían impugnado resoluciones de distintos Ayuntamientos en materia de reclasificación e integración de policías locales, dictadas en aplicación de las disposiciones transitorias anuladas por el Tribunal Constitucional.

De entre ellas, citamos ahora la reciente sentencia de la Sección Primera, dictada con fecha de 27 de junio de 2022 en el Recurso de Apelación 416/2021, en cuyo fundamento de derecho quinto se resume la sentencia 17/2022 del Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

"9. Se fundaba el planteamiento de ambas cuestiones en que la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM podría ser contraria al artículo 18.1 y 2 TREBEP, en relación con el artículo 16.3 c) del mismo texto normativo. Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM podría infringir el artículo 18.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LPGE2018).

Aprecia el Tribunal Constitucional la 'indudable relación entre sí' de ambas cuestiones dado que la contradicción con el artículo 18.2 LPGE2018, relativo a las consecuencias retributivas, exige como base que la citada integración 'sea conforme con el orden competencial' [F.J. 2º].

Advierte también que 'para poder apreciar un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, es necesario comprobar que 'la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencia que la Constitución haya reservado al Estado; así como, en segundo lugar, que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva einsalvable por vía interpretativa' (por todas, STC 96/2020, de 21 de julio, F.J. 3º)'.

10. Sobre tales premisas, postula el carácter de 'materialmente básicas' de las normas concernidas en la promoción interna vertical [ artículos 18.1 y 2, en relación con el artículo 16.3 c) TREBEP, de aplicación directa a los Cuerpos de Policía Local conforme a lo que prevé el artículo 3.2 TREBEP y 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL )]. Ello en tanto que las mismas 'definen la promoción interna vertical, la forma en la que se ha de llevar a cabo y las condiciones esenciales que se han de cumplir para acceder a la misma' [F.J. 4º a)]. Por su parte, la Disposición Final Primera TREBEP dispensa, además, el 'carácter formalmente básico' a los mentados preceptos.

La conclusión que el Tribunal Constitucional colige del tenor de los artículos 18.1 y 2, en relación con el artículo 16.3 c) TREBEP, es que los mismos 'prohíben la integración automática de tales empleados públicos en los grupos de titulación superior, toda vez que exigen, para la promoción interna, no solo estar en posesión de la titulación requerida, sino también la superación de unas pruebas selectivas. Por tanto, una vía de promoción interna establecida por disposiciones legales autonómicas que prescindiera de alguno de estos dos elementos, titulación y proceso selectivo, implicaría el 'desconocimiento de los principios de mérito y capacidad previstos para el acceso a la función pública en la normativa impugnada, que 'menoscaba la capacidad como requisito absoluto para el desempeño de cada puesto de trabajo concreto y niega el mérito como elemento relativo de comparación y preferencia para el acceso o nombramiento'' ( STC 154/2017 , FJ 8, que cita la STC 388/1993, de 23 de diciembre , FJ 2)' [F.J. 4º a)].

11. Afirmado el carácter de básico de las normas estatales concernidas (que actúan como 'parámetro de contraste') así como el 'mandato taxativo que se deriva de ellas', lo siguiente que se analiza por el Tribunal Constitucional es si existe una 'contradicción efectiva e insalvable determinante de una invasión competencial' [F.J. 4º b)].

Subraya que la norma cuestionada atiende solo al requisito de la titulación de suerte que, con base en el mismo, 'determina la integración directa y automática en los subgrupos A1, A2 o C1, correspondientes a las escalas técnica, ejecutiva y básica previstas en el art. 33 de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018 , respectivamente, de todos aquellos funcionarios de policía local que ostenten la titulación académica correspondiente a dichos subgrupos. Sin embargo, como se acaba de exponer, en el sistema de promoción interna que regulan las bases, la posesión de la titulación académica es un requisito necesario, pero no suficiente, puesto que también se requiere superar unas pruebas selectivas. Frente a la taxativa exigencia de un proceso selectivo como requisito para la promoción interna, la norma autonómica dispone, por el contrario, que esa integración en los nuevos subgrupos de titulación, consecuencia de la nueva estructura introducida por la Ley controvertida, es directa y queda únicamente condicionada a ostentar la titulación académica correspondiente, sin hacer mención a prueba selectiva alguna. Parte así del presupuesto contrario al de los arts. 16.3 c) y 18, apartados primero y segundo, TRLEEP que son su parámetro de enjuiciamiento (en análogos términos, en cuanto al modo de contradecir la base, SSTC 235/2015, de 5 de noviembre, FJ 5 ; 260/2015, de 3 de diciembre, FJ 4 , y 96/2020 , FJ 5)' [F.J. 4º b)].

Afirma así que la Disposición Transitoria Primera 1º 'contradice los citados preceptos estatales, contradicción que, como inmediatamente se expone, no puede ser salvada por vía interpretativa. La norma de referencia es inconstitucional y nula' [F.J. 4º b)].

Y a la misma consecuencia llega en lo que hace a la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM por cuanto 'prevé unos efectos retributivos que tienen como presupuesto la integración prevista en aquella', de forma que 'siendo inconstitucional y nula la previsión de integración directa también lo son sus efectos retributivos' [F.J. 4º c)].

12. Para reforzar los argumentos anteriores aun destaca el Tribunal Constitucional el que la Comisión Bilateral de cooperación Administración General del Estado - Comunidad de Madrid de fecha 4/12/18 -por el que se resuelven las discrepancias manifestadas en torno a la Disposición Transitoria Primera LCPLCM- anunciase el compromiso de 'tramitar una iniciativa legislativa de modificación de la disposición transitoria primera de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018 , precisamente para establecer que el acceso a los subgrupos C1 y A2 de la nueva clasificación se realizará mediante procesos de promoción interna 'atendiendo a los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación básica'' [F.J. 4º b)].

Observa no obstante que tales acuerdos ni pueden impedir el pronunciamiento en torno a las infracciones constitucionales denunciadas ('máxime cuando la modificación legislativa acordada ni siquiera ha llegado a entrar en vigor') ni pueden afectar al 'papel de los jueces ordinarios en el ejercicio de su jurisdicción' [F.J. 4º b)]".

SEXTO. - La precitada sentencia de 27 de junio de 2022, de la Sección Primera de esta Sala, se ha dictado en el Recurso de Apelación 416/2021, deducido contra la sentencia 55/2021, de 22 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 25 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado 367/2020, en los que se impugnó la resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de 27 de agosto de 2020, sobre reclasificación e integración de funcionario del Cuerpo de Policía Local en el Subgrupo C-1 con efectos económicos desde el 1 de agosto de 2020.

En sus fundamentos jurídicos sexto a noveno, se examinan y resuelven las siguientes cuestiones:

1.- En relación a los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley, en este caso, las disposiciones transitorias Primera, apartado 1, y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, la sentencia de apelación ha declarado:

'15. Ya desaparecidas del mundo jurídico tales previsiones normativas, advierte la Sala de la dispar aplicación que de las mismas se hizo por los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid como también han sido diferentes las estrategias procesales al combatir las actuaciones derivadas de tal aplicación y diversos los pronunciamientos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid a la hora de resolver los recursos formulados contra tales actuaciones.

Consiguientemente, procede ahora ofrecer una respuesta sistemática a la nueva realidad normativa que la declaración de inconstitucionalidad comporta, lo que, ya se anticipa, permite constatar la existencia de los escenarios que siguen:

-En primer lugar, el representado por aquellos Ayuntamientos en los no se llegó a aprobarse la 'reclasificación' de los Policías Locales.

-En segundo término, el de los Consistorios que sí dictaron actos de integración en Subgrupos de clasificación profesional y tales actos devinieron firmes y consentidos.

-En tercer lugar, como variante del anterior, el supuesto en el que, habiéndose aprobado tal integración, se recurre precisamente el acto que la dispone, no pudiéndose, por tanto, predicar la existencia de acto firme.

-Finalmente, el dictado de Autos de extensión de efectos de Sentencias que reconocían la reclasificación, ya relativos a Consistorios que no habían dictado actos de integración, ya referentes a Ayuntamientos que sí lo habían hecho (si bien, en este último caso, acordando la retroacción de efectos económicos y administrativos más allá de lo previsto en tales actos)'.

2.- Sobre el valor de cosa juzgada y eficacia 'erga omnes' de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una ley y sobre la vinculación a la doctrina del Tribunal Constitucional de todos los poderes públicos, y su proyección sobre las disposiciones anuladas de la Ley 1/2018, la precitada sentencia de la Sección Primera razona:

'17. La proyección de cuanto antecede a la pretendida 'reclasificación' conforme a la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM conduce a descartar que pueda prosperar la integración en los Subgrupos de clasificación profesional previstos en el artículo 33 LCPLCM.

La LCPLCM derogó la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales (Disposición Derogatoria Única LCPLCM). El Título III de la LCPLCM establece el régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local, modificando la denominación de las categorías jerárquicas, así como los grupos y escalas de pertenencia de los agentes y los mandos de los policías locales (Apartado 4º del Preámbulo).

Como se encarga de destacar la propia STC 17/2022, de 8 de febrero , lo que la LCPLCM configura es una determinada estructura orgánica de la Policía Local de la Comunidad de Madrid, habilitando, en función del ajuste de los puestos de trabajo existentes a las distintas categorías que prevé el artículo 33, la integración directa de los funcionarios que venían desempeñando tales puestos en los Grupos y Subgrupos correspondientes, atendiendo a su titulación académica y regulando las consecuencias retributivas (Disposición Transitoria Tercera LCPLCM).

18. Consiguientemente, al resultar inconstitucional y nula la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM (por ser la titulación académica un requisito necesario, pero no suficiente y precisarse en todo caso de la superación de pruebas selectivas), la integración directa ya no resulta factible. Las pretensiones que a tal fin se enderezan deben en todo caso ser rechazadas.

A su vez, al decaer el presupuesto de la integración, también lo hacen los efectos que a la misma pretenden anudarse, ya sean administrativos, ya económicos y ello con independencia de la fecha a la que la retroacción pretenda extenderse. Deviene así superfluo el debate en torno al momento de la retroacción o a propósito de los trienios devengados o su eventual revalorización'.

3.- Acerca del alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad y de la intangibilidad de los actos administrativos firmes, la sentencia de 27 de junio de 2022, de la Sección Primera, ha declarado:

'20. En efecto, el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución (al que responde la previsión del artículo 40.1 LOTC ) impone la consolidación de situaciones derivadas de actos administrativos firmes, lo que no obstante pudiera, en su caso, entenderse sin perjuicio de un eventual ejercicio por parte de la Administración de las facultades de revisión y dentro lógicamente de los límites en los que la misma ha de desenvolverse.

En consecuencia, en aquellos casos en los que los Ayuntamientos hubieran dispuesto la reclasificación de sus Policías Locales y ésta haya devenido consentida y firme, ningún efecto ha de producir la declaración de inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM. Adviértase en todo caso que tal reclasificación queda a salvo exclusivamente en los mismos términos en los que se acordó, esto es, la 'situación jurídica consolidada' (en el decir de la Sala Tercera) viene dada por el reconocimiento de efectos administrativos y económicos hasta el momento al que estos se extendían y sin que sea dable pretender con ocasión de un recurso posterior desplegar tal retroacción hasta un momento anterior (en particular, hasta el momento de entrada en vigor de la LCPLCM).

21. De lo que acaba de exponerse debe deslindarse el supuesto en el que, habiéndose aprobado tal integración, lo que se impugne sea precisamente el acto que la dispone y al socaire de perseguir una concreta retroacción de sus efectos.

En tal caso, la estrategia procesal habrá propiciado que el acto no llegue a alcanzar firmeza y, por ende, deba entenderse afectado por la declaración de inconstitucionalidad. Con ello se impide la posibilidad de reclasificación y, al decaer ésta, hacen lo propio los efectos económicos y administrativos que lleva consigo'.

4.- Y en lo atinente a la pretendida extensión de efectos de Sentencias firmes que habían reconocido la reclasificación, la antedicha sentencia de la Sección Primera concluye:

'24. Lo anterior conduce sin dificultad a afirmar la imposibilidad de que por vía de extensión de efectos pueda obtenerse tanto la integración directa al amparo de la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM (dado que la misma ha sido declarada inconstitucional y nula) como el extender los efectos retributivos de ésta mas allá de lo que hubieran dispuesto actos consentidos y firmes (por cuanto también se ha declarado inconstitucional y nula la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM)'.

SÉPTIMO. - El fundamento de derecho décimo de la sentencia de la Sección Primera de fecha de 27 de junio de 2022, dictada en el Recurso de Apelación 416/2021, se dedica a la proyección de la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso concreto del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, y al análisis de las circunstancias que concurren en el mismo.

Se transcribe literalmente por su trascendencia para el presente recurso de casación autonómica. Dice así:

'25. De entre los distintos supuestos que han sido enumerados en el Fundamento de Derecho 6º [§ 15] de esta resolución, el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid se encuentra entre aquellos Consistorios de la Comunidad de Madrid que aprobaron un acto de integración en Subgrupos de clasificación profesional, habiendo devenido el mismo firme y consentido.

En efecto, consta en el expediente administrativo Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de fecha 23/7/20 por el que se dispone la reclasificación del personal del Servicio de Policía Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid con efectos económicos desde el 1/8/20. Sobre la base de tal Acuerdo, el Concejal Delegado de Organización y Función Pública dicta la Resolución que ahora se combate y por la que se dispone la reclasificación en el Subgrupo C- 1 una vez 'comprobado el cumplimiento del requisito de titulación'.

Adviértase en todo caso que con la demanda se enfatizaba el que su objeto se circunscribía a la concreción de los efectos de tal reclasificación y no a la reclasificación en sí.

26. Consiguientemente, la declaración de inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM no ha de afectar a la integración ya operada, habiendo de quedar ésta indemne si bien exclusivamente en los términos en los que fue dispuesta. Repárese en tal sentido en que lo que se discutía tanto en la instancia como en la presente alzada no era sino el momento a partir del cual habían de fijarse los efectos de la integración.

La consecuencia de todo ello es que procede la estimación del recurso de apelación para, con revocación de la Sentencia, desestimar el recurso deducido contra la Resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de fecha 27/8/20 por la que se dispone la reclasificación en el Subgrupo C-1 con efectos económicos desde el 1/8/20. Y es que, en contra de lo postulado por el ahora apelado, no cabe pretender extender los efectos económicos o administrativos de la integración declarada inconstitucional más allá de los términos en los que ésta ha devenido firme'.

Puesto que en sus fundamentos jurídicos la antedicha sentencia de 27 de junio de 2022, de la Sección Primera de esta Sala ha examinado y resuelto una cuestión idéntica a la que nos ocupa, debemos reiterar sus razonamientos y conclusiones en la presente resolución en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española), y porque ya está formada la jurisprudencia autonómica en la materia, sin que apreciemos contradicciones, ni sea necesario matizarla, precisarla o concretarla en este caso, por todo lo cual resulta procedente estimar el presente recurso de casación autonómica.

OCTAVO. - Respecto de las costas del recurso de casación, dispone el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional que ' La sentencia que se dicte en el momento procesal a que se refiere el apartado 8 del artículo anterior, resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No obstante, podrá imponer las del recurso de casación a una sola de ellas cuando la sentencia aprecie, y así lo motive, que ha actuado con mala fe o temeridad; imposición que podrá limitar a una parte de ellas o hasta una cifra máxima'.

La estimación del presente recurso determina que no se efectúe pronunciamiento al pago de las costas causadas en el recurso de casación autonómica; tampoco ha lugar a imponer a ninguna de las partes las causadas en la instancia, atendida la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones transitorias Primera, apartado primero, y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

PRIMERO. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid contra la sentencia número 34/2021, de 4 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 368/2020 de su registro que, en consecuencia, se casa y anula.

SEGUNDO. - DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Don Ildefonso contra la resolución dictada por el Concejal Delegado de Organización y Función Pública del citado Ayuntamiento, en fecha de 27 de agosto de 2020, en el particular relativo a los efectos económicos y administrativos de su reclasificación en el Subgrupo de clasificación profesional C1 con efectos desde el 1 de agosto de 2020.

TERCERO. -No efectuar imposición al pago de las costas procesales causadas en el recurso de casación autonómica ni en la instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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