Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 30/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 790/2010 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100080


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a veintitres de enero de dos mil catorce.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 30

En el recurso de apelación número 790/2010, interpuesto por INTERNATIONAL FACTORING S.L. contra la sentencia nº 6/10, de 11 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 447/2008 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, D. Olegario , D. Valeriano y la mercantil L.C. VALENCIA S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 447/2008, deducido por International Factoring S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 26 de marzo de 2008, por el que se dispuso:

1º.- revocar parcialmente el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 23 de mayo de 2007 en cuanto había inadmitido por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por L.C. Valencia S.L. contra el acuerdo de dicha Junta de 28 de febrero de 2007, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la 2ª fase del sector SUNP IV, Cuarta Planta, Camí a la Mar 2.

2º.- estimar parcialmente tal recurso de reposición, corrigiendo el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local el 28 de febrero de 2007; y,

3º.- ser el contenido del proyecto de reparcelación el reflejado en el aludido acuerdo municipal de 28 de febrero de 2007, el contenido de la estimación parcial del recurso de reposición acordada el 23 de mayo de 2007 y el de la documentación aportada por el agente urbanizador los días 4 y 5 de febrero de 2008, y disponer éste del plazo de un mes para aportar dicha documentación refundida.

En el expresado recurso contencioso-administrativo número 447/2008 se dictó en fecha 11 de enero de 2010 sentencia nº 6/10 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por International Factoring S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y acordase la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando contrario a derecho el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 26 de marzo de 2008 y manteniendo, en consecuencia, las parcelas resultantes adjudicadas a los copropietarios de la finca de aportación AP110 en el proyecto de reparcelación aprobado definitivamente por acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 28 de febrero de 2007.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes demandadas, que presentaron escritos de oposición, solicitando se dictase sentencia que desestimase el recurso, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose los autos para votación y fallo.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes datos que constan en las actuaciones de primera instancia y en el expediente administrativo:

En fecha 28 de febrero de 2007 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto dictó acuerdo por el que dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación de la 2ª fase del sector SUNP IV, Cuarta Planta, Camí a la Mar 2. El proyecto había sido sometido a información pública mediante resolución del Concejal de Urbanismo de 29 de junio de 2006.

La mercantil ahora apelante, International Factoring S.L., aportó a la reparcelación, entre otras fincas, un 26,43% indiviso de la finca de aportación NUM000 . Los otros propietarios de esta finca de aportación eran D. Valeriano , con un 15% indiviso, Inversiones Concreto S.L., con un 22% indiviso y L.C. Valencia S.L., con un 36,57% indiviso.

El aludido acuerdo de 28 de febrero de 2007 de aprobación definitiva de la reparcelación extinguió el condomino que existía sobre dicha finca de aportación NUM000 y, en lo que a efectos de la presente litis interesa, adjudicó a L.C. Valencia S.L., por la aportación de un 40,426% de su cuota indivisa de esa finca NUM000 y por la aportación de su finca NUM001 , la parcela resultante NUM002 , y por la aportación del resto de su cuota indivisa de dicha finca NUM000 le adjudicó la parcela de resultado EMB-1. A International Factoring S.L., por su aportación de las fincas NUM003 NUM004 y por un 91,84% de la aportación de la finca NUM005 , le adjudicó la parcela NUM006 (subdividida en las parcelas NUM007 y NUM008 ), y por la aportación de su cuota indivisa de la finca NUM000 y de un 8,1625% de la finca de aportación de la precitada finca NUM005 , le adjudicó la parcela NUM009 (subdividida en las parcelas NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 ).

Se indicaba en ese acuerdo que la ubicación de las parcelas resultantes de la finca de aportación NUM000 , por medio de las que se disolvía el proindiviso de origen a voluntad de los copropietarios, atendía a un criterio absoluto de superposición con esa finca de origen que imperativamente venía definido por la circunstancia de encontrarse la referida finca NUM000 gravada por la actuación de excavación preexistente realizada de forma irregular por sus titulares originarios, ello a fin de que no se vieran afectados por dicha excavación terceros propietarios ajenos a la misma.

Contra el anterior acuerdo de 28 de febrero de 2007 se interpuso por la mercantil L.C. Valencia S.L. recurso de reposición, solicitando que se reubicasen las adjudicaciones de los propietarios de la parcela de origen NUM000 y se le diese una parcela de resultado en la manzana NUM016 proporcional a su cuota de participación en dicha parcela NUM000 . Fundaba aquélla su solicitud en el hecho de tener una cuota proindivisa de participación en esa parcela de aportación mayor que la de los otros copropietarios, y alegaba que la aludida manzana NUM016 tenía mayor valor comercial que la manzana NUM017 .

En fecha 23 de mayo de 2007 la Junta de Gobierno Local dictó acuerdo disponiendo, entre otros particulares, inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición formulado por L.C. Valencia S.L. contra el precitado acuerdo de 28 de febrero de 2007. No obstante, se razonaba en ese acuerdo que, como ya se había indicado en el acuerdo recurrido, el hecho de gozar el recurrente de un porcentaje más amplio en el proindiviso existente en la parcela NUM000 no debía conllevar una mayor adjudicación en la manzana NUM016 , habiéndose buscado por el Ayuntamiento una localización próxima de las adjudicaciones del recurrente, atendiendo a su parcela de aportación NUM001 , de titularidad exclusiva suya, de forma que operara el criterio de concentración de adjudicaciones. Se decía asimismo en tal acuerdo de 23 de mayo de 2007, remitiéndose a la contestación dada por el acuerdo de 28 de febrero de 2007 a las alegaciones del interesado D. Valeriano , que el alegante basaba su fundamentación en la premisa incorrecta de localizar sus derechos de aportación en una parte de la parte parcela NUM000 físicamente diferenciada, cuando en nuestro derecho civil esa consideración no existía porque era copropietario de una cuota indivisa.

Mediante acuerdo de la referida Junta de Gobierno Local de 26 de marzo de 2008 se dispuso revocar parcialmente el precedente acuerdo de 23 de mayo de 2007 en cuanto había inadmitido a trámite el expresado recurso de reposición interpuesto por L.C. Valencia S.L., y entrando a resolver tal recurso, estimarlo parcialmente, modificando la adjudicación de parcelas a los copropietarios de la finca de aportación NUM000 efectuada por el acuerdo de 28 de febrero de 2007. En lo que aquí interesa, el citado acuerdo de 26 de marzo de 2008 adjudicó a L.C. Valencia S.L. las parcelas NUM009 y NUM018 , y en cuanto a International Factoring S.L., le mantuvo la adjudicación de las parcelas NUM007 y NUM008 y sustituyó la adjudicación de la parcela NUM009 por la de las parcelas NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 , en dos de las cuales, además, se hallaban ubicados sendos centros de transformación, circunstancia que, según el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación, gravaba esas parcelas con una servidumbre gratuita y de vigencia indefinida a favor de la empresa suministradora de energía eléctrica, para el uso, conservación y mantenimiento del centro de transformación.

Tales modificaciones, según se razonaba en dicho acuerdo de 26 de marzo de 2008, venían motivadas por considerar el Ayuntamiento, sin entrar a valorar si una manzana tenía más valor comercial que otra, que las adjudicaciones de los copropietarios de la parcela de aportación NUM000 en las manzanas NUM016 y NUM017 tenían que realizarse de forma proporcionada a sus cuotas de participación en esa parcela NUM000 , no existiendo ninguna razón para imponer a L.C. Valencia S.L. una proporción de adjudicación en la manzana 'no deseada' NUM017 mucho mayor que al resto de los indicados copropietarios. Es decir, tal como expresamente se señalaba en aquel acuerdo de 26 de marzo de 2008, lo que se hacía era reubicar los derechos de los adjudicatarios de la aportación NUM000 de forma que todos ellos tuvieran ubicados en una y otra manzana NUM016 y NUM017 los derechos correspondientes a sus cuotas en la mencionada parcela NUM000 , en proporción a sus respectivos porcentajes, lo que en definitiva suponía estimar que L.C. Valencia S.L. tenía derecho a localizar en las dos manzanas las adjudicaciones que le correspondían por la aportación del 36,57% de la parcela NUM000 . Añadía el acuerdo de 26 de marzo de 2008 que sería discriminatorio e injustificado no aplicar un criterio de proporción y correspondencia entre la cuota del proindiviso de cada propietario y la localización en ambas manzanas de las correspondientes parcelas edificables si, como se afirmaba por L.C. Valencia S.L., las dos manzanas tenían un distinto valor.

SEGUNDO.-En la primera instancia, la mercantil ahora apelante solicitó que se anulase por el Juzgado el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 26 de marzo de 2008 en cuanto estimaba el recurso de reposición interpuesto por L.C. Valencia S.L. contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno de 28 de febrero de 2007, y se mantuviesen en consecuencia las parcelas adjudicadas en este primer acuerdo a los copropietarios de la finca de aportación NUM000 . Aducía la actora los siguientes motivos de impugnación:

-1.- el acuerdo de 26 de marzo de 2008 modificó el proyecto de reparcelación en un momento procedimental extemporáneo, por cuanto a tenor del art. 177.1 de la LUV no se pueden efectuar modificaciones en el proyecto reparcelatorio con posterioridad a su aprobación definitiva.

-2.- contrariamente a lo que se razonaba en dicho acuerdo de 26 de marzo de 2008, las adjudicaciones efectuadas en el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación no vulneraban el principio de proporcionalidad, ya que los comuneros de la finca aportada NUM000 no tenían derecho a localizar en una y otra manzana NUM016 y NUM017 las adjudicaciones correspondientes a sus cuotas indivisas en la citada parcela NUM000 , en proporción a sus respectivos porcentajes.

-3.- el referido acuerdo de 26 de marzo de 2008 disgrega las adjudicaciones de International Factoring S.L. efectuadas mediante el acuerdo de 28 de febrero de 2007, por lo que contraviene el principio de concentración de las adjudicaciones previsto en los arts. 170.1.c) de la LUV y 397.4 del ROGTU , de conformidad con los cuales se debe procurar concentrar las adjudicaciones de los propietarios en el menor número de fincas posible, localizándolas de forma contigua o, al menos, próximas entre sí. Y,

-4.- la ubicación de los centros de transformación en dos de sus parcelas de resultado infringe el principio de equidistribución de beneficios y cargas, en cuanto discrimina a tales parcelas sobre el resto, al imponerles el proyecto definitivamente aprobado una servidumbre gratuita de vigencia indefinida para el uso, conservación y mantenimiento a favor de la empresa suministradora, privando a dichas parcelas de cabida y de metros lineales de fachada; y para mayor desequilibrio el proyecto aprobado, al no considerar fincas independientes los terrenos en los que ubica los centros de transformación, incrementa en 1,30 m2 por cada 1.500 m2 de parcela edificable la superficie de todos los propietarios, sin adoptar ninguna medida a favor de quien soporta las restricciones que conlleva la ubicación de tales centros de transformación.

TERCERO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo razonando, en su fundamento jurídico tercero, lo siguiente: en primer lugar, la pretendida vulneración por el Ayuntamiento demandado de los principios de proporcionalidad, concentración y distribución equitativa de principios y cargas que regían en la reparcelación no constituía una cuestión jurídica, por lo que esa vulneración tenía que haber sido probada por la actora, la cual, sin embargo, no había aportado ninguna prueba que desvirtuara el contenido de los informes técnicos municipales que constaban en el expediente administrativo; en segundo lugar, la ubicación de los centros de transformación devenía del proyecto reparcelatorio aprobado mediante acuerdo de 28 de febrero de 2007 y no se había visto modificada por el acuerdo de 26 de marzo de 2008, el cual no había sido recurrido en tiempo y forma por la demandante, a lo que había que añadir que ésta no aportaba prueba de los perjuicios que le acarreaba la ubicación de los centros de transformación en sus parcelas, desconociéndose, por otra parte, si había otros centros en la unidad de actuación; y por último, que la modificación de las adjudicaciones llevada a cabo por el acuerdo de 26 de marzo de 2008 no era extemporánea, a tenor de lo establecido en los arts. 84 y 105.2 de la Ley 30/1992 y 177 de la LUV .

CUARTO.-En esta apelación, la recurrente reitera las alegaciones que formuló en el proceso de instancia, todas ellas desestimadas por la Juzgadora a quo, y solicita la revocación de la sentencia apelada y el acogimiento por la Sala de las pretensiones que ejercitó en la demanda formulada en el recurso contencioso-administrativo.

Se oponen las partes apeladas a los motivos de impugnación alegados por la apelante y aducen, en síntesis, que tanto la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada como la conclusión desestimatoria del recurso a que la misma llega son conformes a derecho.

QUINTO.-Ha de comenzarse rechazando la inadmisión del recurso de apelación planteada por la apelada L.C. Valencia S.L., quien aduce que la apelante no ha constituido el depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Del examen de las actuaciones remitidas por el Juzgado de instancia se aprecia que International Factoring S.L. sí constituyó el correspondiente depósito para recurrir en apelación, y así fue apreciado por el Juzgado en la providencia de 23 de febrero de 2010, debidamente notificada por el mismo a la representación procesal de la L.C. Valencia S.L. el día 1 de marzo siguiente.

Por añadidura, aunque la apelante no hubiera consignado el depósito para recurrir, el recurso de apelación no hubiera podido ser, sin más, inadmitido. Si bien el apartado 7 de la citada Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . establece en su párrafo primero que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, seguidamente añade en su párrafo segundo que 'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa'.

La hipotética omisión por la apelante del depósito para recurrir hubiera constituido, por tanto, un defecto subsanable, citándose en este sentido la STS 1ª, Sección Primera, de 27 de junio de 2011 -recurso número 1319/2010-, así como otras posteriores de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que hacen una interpretación del término 'omisión' al que se refiere la mencionada DA 15.ª.7 de la L.O.P.J . en el sentido de que es posible la subsanación no sólo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello.

SEXTO.-Tampoco lleva razón la apelada L.C. Valencia S.L. cuando sostiene que no resulta aplicable la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, al proyecto de reparcelación concernido en esta litis, por haberse aprobado el programa de actuación integrada cuando estaba vigente la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística. Esa alegación no tiene en cuenta que la Disposición Transitoria Tercera.e), párrafo segundo, del ROGTU no ha de ser interpretada según su tenor literal, sino poniéndola en relación con la Disposición Transitoria Primera de la LUV , interpretación conjunta que lleva a concluir que el contenido, tramitación y aprobación de los proyectos de reparcelación que no hayan formado parte de la alternativa técnica de un programa de actuación integrada aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de aquella ley, se rigen por la legislación anterior siempre que haya concluido el trámite de información pública durante la vigencia de esa ley, debiendo en otro caso regirse por la Ley 16/2005.

De conformidad con lo expuesto, y tomando en consideración que el proyecto de reparcelación de la 2ª fase del sector SUNP IV, Cuarta Planta, Camí a la Mar 2 no formaba parte de la alternativa técnica del programa de actuación integrada de la unidad de ejecución, y que ese proyecto fue presentado por el urbanizador ante el Ayuntamiento el día 2 de junio de 2006 y fue sometido a información pública mediante resolución del Concejal de Urbanismo de 29 de junio de 2006, es obvio que dicho proyecto reparcelatorio se regía por la LUV y no por la LRAU.

SÉPTIMO.-Entrando a examinar los motivos impugnatorios aducidos por la apelante, ha de manifestarse, primeramente, que no puede ser acogida la alegación de ésta acerca de que el Ayuntamiento de Sagunto no podía, al resolver el recurso de reposición interpuesto por L.C. Valencia S.L. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de febrero de 2007, efectuar modificaciones en el proyecto de reparcelación definitivamente aprobado mediante este acuerdo, por resultar extemporánea dicha modificación.

La sentencia apelada desestimó tal alegación, pero basándose en argumentos que la Sala no comparte. En efecto, la Juzgadora de instancia funda el rechazo de ese motivo de impugnación en los arts. 84 de la Ley 30/1992 y 177 de la LUV (la cita del art. 105.2 de la mencionada Ley 30/1992 que en este punto efectúa la sentencia apelada no tiene razón de ser, al no contener el proyecto de reparcelación aprobado ningún error material, de hecho o aritmético), preceptos legales que son aplicables al procedimiento de tramitación y aprobación del proyecto reparcelatorio, pero no a la tramitación de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto.

Para determinar si el Ayuntamiento ahora apelado podía acoger las alegaciones ejercitadas en su recurso de reposición por L.C. Valencia S.L., en el que se instaba por ésta la modificación de la adjudicación de las parcelas de resultado que le había asignado el proyecto definitivamente aprobado, ha de acudirse a lo regulado en el art. 112.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , de conformidad con el cual el Ayuntamiento no podía tener en cuenta en la resolución del recurso alegaciones que la recurrente hubiera podido aducir en el oportuno trámite oportuno y no lo hubiera hecho. Pues bien, al margen de que L.C. Valencia S.L. formulara o no alegaciones durante la tramitación del proyecto, lo cierto es que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de febrero de 2007, de aprobación definitiva de la reparcelación, modificó las adjudicaciones de los copropietarios de la parcela de aportación NUM000 previstas en el proyecto sometido en su día a información pública, asignándole a aquella mercantil en la manzana NUM016 una parcela de superficie inferior a la que inicialmente se le atribuía en esta manzana.

Por consiguiente, sólo recurriendo en reposición el indicado acuerdo de 28 de febrero de 2007, y no antes, podía L.C. Valencia S.L. alegar que esa menor superficie que este acuerdo le adjudicaba en la manzana NUM016 vulneraba sus derechos, por lo que en modo alguno pueden considerarse extemporáneas las alegaciones formuladas en este sentido por la expresada mercantil, ya que la lesión de tales derechos se imputaba por esa mercantil a aquel acuerdo.

OCTAVO.-Procede pasar ahora a resolver la cuestión medular controvertida en el presente recurso de apelación, consistente en determinar qué adjudicación de parcelas efectuada por el Ayuntamiento de Sagunto a International Factoring S.L. es más ajustada a derecho, la llevada a cabo mediante acuerdo de 28 de febrero de 2007 de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, como sostiene esa mercantil, o por el contrario, la nueva adjudicación asignada mediante el posterior acuerdo de 26 de marzo de 2008, como aducen las partes apeladas.

La apelante alega, como ya hiciera en el proceso de instancia, que la adjudicación de parcelas que se le asigna en el precitado acuerdo municipal de 26 de marzo de 2008 vulnera el principio de concentración de fincas previsto en los arts. 170.1.c) de la LUV y 397.4 del ROGTU . Los apelados, por su parte, argumentan que la adjudicación de parcelas a los copropietarios de la finca de origen NUM000 efectuada en el acuerdo de 28 de febrero de 2007 infringía el principio de proporcionalidad, por no haber tenido en cuenta este acuerdo que tales copropietarios tenían derecho a localizar en las manzanas NUM016 y NUM017 las adjudicaciones correspondientes a sus cuotas indivisas en la mencionada parcela NUM000 , en una y otra manzana en proporción a sus respectivos porcentajes.

La sentencia apelada, según ha sido reseñado en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, no entró a valorar las expresadas argumentaciones de las partes razonando que no versaban sobre cuestiones jurídicas sino sobre hechos que precisaban del correspondiente sustento probatorio, sin que la actora hubiera aportado ninguna prueba que desvirtuara el contenido de los informes técnicos municipales que constaban en el expediente administrativo.

La Sala no puede estar más en desacuerdo con esa fundamentación jurídica ofrecida por la sentencia de instancia. Todos los datos fácticos relativos a las aportaciones efectuadas por los copropietarios de la parcela NUM000 y a las adjudicaciones asignadas a éstos en las manzanas NUM016 y NUM017 , tanto en el acuerdo de 28 de febrero de 2007 como en el posterior acuerdo de 26 de marzo de 2008, aparecen claramente reflejados en el expediente administrativo, existiendo además sobre tales datos plena conformidad de las partes procesales, por lo que se trata de hechos exentos de prueba conforme al art. 281.3 de la LEC , de manera que han de ser tenidos por ciertos por el órgano judicial y tomados como base de los razonamientos jurídicos empleados para fundar su fallo. Partiendo de tales hechos indubitados ha de valorarse si el acuerdo municipal de 26 de marzo de 2008 vulnera el principio de concentración de fincas y si respeta el principio de proporcionalidad en mayor medida que el acuerdo de 28 de febrero de 2007. Además, esa actividad probatoria de la actora que la sentencia apelada echa en falta tenía que ir dirigida, tal como entiende esa sentencia, a desvirtuar el contenido de los informes técnicos municipales que figuran en el expediente, cuando precisamente la recurrente basa sus pretensiones en el contenido de los informes municipales de alegaciones incorporados a los acuerdos municipales de 28 de febrero y 23 de mayo de 2007.

NOVENO.-Para resolver las aludidas cuestiones conviene recordar los argumentos empleados por el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de marzo de 2008 para estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por L.C. Valencia S.L. contra el acuerdo de 28 de febrero de 2007 de aprobación definitiva de la reparcelación. Se razonaba por el Ayuntamiento en aquel acuerdo, según ha sido transcrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que las adjudicaciones de los copropietarios de la parcela de aportación NUM000 en las manzanas NUM016 y NUM017 tenían que realizarse de forma proporcionada a sus cuotas de participación en esa parcela NUM000 , de forma que todos ellos tuvieran ubicados en una y otra manzana los derechos correspondientes a sus cuotas en la citada parcela NUM000 , en proporción a sus respectivos porcentajes.

Sorprende ese razonamiento del acuerdo de 26 de marzo de 2008 siendo que con anterioridad el propio Ayuntamiento había sostenido lo contrario en el acuerdo de 23 de mayo de 2007, en el que se afirmaba, con remisión a su vez a los fundamentos del acuerdo de 28 de febrero de 2007, que la circunstancia de gozar un copropietario de un porcentaje más amplio en el proindiviso existente en la parcela NUM000 no debía conllevar una mayor adjudicación en la manzana NUM016 , puesto que esa alegación partía de una premisa incorrecta cual era localizar sus derechos de aportación en una parte de la parcela NUM000 físicamente diferenciada, cuando en nuestro derecho civil esa consideración no existía porque era copropietaria de una cuota indivisa.

La Sala considera que la fundamentación de los acuerdos de 28 de febrero y 23 de mayo de 2007 es, frente a la que se contiene en el posterior acuerdo de 26 de marzo de 2008, ajustado a derecho. Tal como se indicaba en aquel acuerdo de 28 de febrero de 2007 aprobatorio de la reparcelación, la ubicación de las parcelas resultantes de la finca de aportación NUM000 -por medio de las que se disolvía, conforme al art. 174.5 de la LUV , el proindiviso de origen a voluntad de los copropietarios-, atendía a un criterio absoluto de superposición con esa finca de origen que imperativamente venía definido por la circunstancia de encontrarse la referida finca NUM000 gravada por la actuación de excavación preexistente realizada de forma irregular por sus titulares originarios, ello a fin de que no se vieran afectados por dicha excavación terceros propietarios ajenos a la misma.

Pues bien, una vez respetado en la forma expuesta el criterio de superposición de fincas - art. 174.3 de la LUV -, la circunstancia de haber tenido L.C. Valencia S.L. en el proindiviso preexistente en aquella finca de origen un porcentaje superior al que habían ostentado los otros copropietarios no le otorgaba, contrariamente a lo que se pretendía por esa mercantil, ningún derecho a localizar sus parcelas resultantes en una concreta ubicación con preferencia sobre los otros, pues tampoco sus derechos de aportación se habían localizado en una parte físicamente diferenciada de la parcela NUM000 .

Tampoco las adjudicaciones de tales propietarios tenían que ubicarse necesariamente en las dos manzanas NUM016 y NUM017 -donde se habían localizado todas las parcelas de resultado de los mismos atendiendo al expresado criterio de superposición- en proporción a sus respectivas cuotas en la parcela inicial NUM000 , puesto que esa ubicación en las dos manzanas:

1.- no respondía a ningún principio ni ningún criterio legal de adjudicación de parcelas y, más en concreto, nada tiene que ver con el principio de proporcionalidad en las reparcelaciones alegado por los apelados, pues este principio viene regulado en la LUV en el sentido de 'proporcionalidad directa entre el aprovechamiento objetivo de la finca adjudicada a un propietario y la superficie de su finca originaria, según el aprovechamiento subjetivo del que por ella sea titular' -art. 170.1.b )-.

2.- sólo podía efectuarse si con ello no se conculcaban los criterios legales de adjudicación de fincas previstos en la LUV, lo que ocurrió en el presente caso, por cuanto la reubicación de adjudicaciones que llevó a cabo el acuerdo de 26 de marzo de 2008 comportó una vulneración del principio de concentración de adjudicaciones que asistía a International Factoring S.L. en virtud de los arts. 170.1.c) de la LUV y 397.4 del ROGTU , principio de conformidad con el cual el proyecto de reparcelación debía procurar concentrar las adjudicaciones de los propietarios en el menor número de fincas posible, localizándolas de forma contigua o, al menos, próximas entre sí, en la medida en que fuera técnicamente viable y no se perjudicara en interés público o el derecho de tercero. Así, mientras que el acuerdo de aprobación de la reparcelación le había asignado a aquella mercantil dos parcelas - NUM009 y NUM006 -, el posterior acuerdo de 26 de marzo de 2008 disgregó sus adjudicaciones, manteniendo la NUM006 pero sustituyendo la adjudicación de la parcela NUM009 por la de las parcelas NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 , ésta última completamente separada de las otras, tal como se aprecia del examen de los planos 3 y 4 que aportó la actora en el proceso de instancia con su escrito de demanda. En cuanto a la mercantil L.C. Valencia S.L., el acuerdo aprobatorio del proyecto respetaba ya desde un principio su derecho a la concentración de fincas, según así se señalaba expresamente en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de mayo de 2007, en el que se afirmaba que se había buscado por el Ayuntamiento una localización próxima de sus adjudicaciones, atendiendo a su parcela de aportación NUM001 , de titularidad exclusiva suya, de forma que operara el criterio de concentración de adjudicaciones. Es clara, por consiguiente, la vulneración del principio de concentración de fincas denunciada por la actora-apelante, concentración que era técnicamente posible sin perjudicar el derecho de L.C. Valencia S.L.

3.- el acuerdo de 26 de marzo de 2008 argumentaba que sería discriminatorio e injustificado no aplicar un criterio de proporción y correspondencia entre la cuota del proindiviso de cada propietario y la localización en las dos manzanas NUM016 y NUM017 de las correspondientes parcelas edificables si, como se afirmaba por L.C. Valencia S.L., la aludida manzana NUM016 tenía mayor valor comercial que la otra. Pues bien, no sólo no ha quedado acreditado por esa mercantil, ni en vía administrativa ni en sede judicial, ese pretendido mayor valor comercial de la manzana NUM016 sino que, antes al contrario, en el acuerdo de 28 de febrero de 2007 se deja constancia de que 'al final no ha sido preciso hacer uso de factores de corrección', de manera que el Ayuntamiento no consideró necesario corregir las adjudicaciones ponderando los distintos valor según su localización, por no existir diferencias apreciables entre dichos valores - art. 174.3, in fine, de la LUV -. Y,

4.- El Ayuntamiento apelado aduce en el escrito de oposición a la apelación que en la reubicación de adjudicaciones efectuada por el acuerdo de 26 de marzo de 2008 se reconoció a L.C. Valencia S.L. 'en la manzana MB una presencia superior a la inicial, ya que es en ésta y no en otra donde se encuentra la excavación sufrida por la parcela NUM000 '. Esta alegación es contraria a lo que se dijo por el propio Ayuntamiento en el acuerdo de 26 de marzo de 2008, en el que literalmente se reseñaba lo siguiente en relación con los espacios afectados por las excavaciones existentes en la finca de aportación NUM000 : 'Simplemente conviene añadir un plano gráfico en el que se aprecian estas circunstancias. En el mismo se aprecia dónde están los puntos más críticos de las excavaciones y cómo se han superpuesto las adjudicaciones de todos los copropietarios de la parcela de origen y cómo en definitiva se ha atendido el criterio prioritario indicado tanto en una manzana como en otra.... El plano no atiende a las adjudicaciones últimas que se han realizado a favor de cada uno de los copropietarios, en los términos de la documentación presentada por el urbanizador el día 4 y 5 de febrero y que es la que se aprueba por medio del presente acuerdo, pero evidencia cómo se ha producido el solape entre el hueco de la excavación y la totalidad de las adjudicaciones derivadas de la aportación de la parcela nº NUM000 ...'.

A resultas de todo lo fundamentado, ha de concluirse, como sostiene la apelante, que la adjudicación de parcelas de resultado asignadas a los copropietarios de la parcela de aportación NUM000 en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 26 de marzo de 2008 es contrario a derecho, por lo que procede su anulación, debiendo mantenerse la adjudicación efectuada en el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 28 de febrero de 2007 que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación.

No habiéndolo apreciado así la sentencia apelada, procede su revocación.

DÉCIMO.-Entre las parcelas adjudicadas a International Factoring S.L. en el precitado acuerdo de 26 de marzo de 2008 que se anula figuraban dos en las que se hallaban ubicados sendos centros de transformación. A pesar de esa anulación, considera la Sala conveniente dar respuesta a las alegaciones formuladas por la apelante oponiéndose a las consecuencias que según el proyecto de reparcelación conllevaba la instalación de los referidos centros de transformación, por cuanto la sentencia apelada no contiene tampoco en este punto una fundamentación jurídica adecuada.

En el proyecto de reparcelación presentado por el urbanizador que se sometió a información pública, los terrenos destinados a la ubicación de centros de transformación se consideraban fincas independientes. El acuerdo de la Junta de Junta de Gobierno Local de 28 de febrero de 2007 modificó esa previsión inicial y dispuso que dichos centros continuasen ubicados en el lugar indicado en aquel proyecto pero pasando a formar parte de determinadas parcelas de adjudicación, constituyéndose a cargo de los titulares de estas parcelas una servidumbre gratuita y de vigencia indefinida a favor de la empresa suministradora de energía eléctrica, para el uso, conservación y mantenimiento del centro de transformación. Con ello se incrementaba el aprovechamiento de todas las parcelas de resultado, incluidas las afectadas por la instalación de los centros de transformación, en una proporción de 1,3 m2 por cada 1.500 m2 de parcela edificable.

La recurrente aduce que esas determinaciones del proyecto aprobado vulneran el principio de justa distribución de beneficios y cargas, alegación que la Sala comparte. A tenor del art. 348.1 del ROGTU , en aquellos supuestos en los que, como sucede en el ahora enjuiciado, la implantación de un elemento propio de los servicios o infraestructuras de las obras, como los centros de transformación, origine una reducción de superficie de las parcelas privadas de carácter permanente, deberá tenerse presente esa disminución del aprovechamiento privado en el proyecto de reparcelación al objeto de que la reducción sea asumida por el conjunto de la actuación, cumpliéndose la justa distribución de beneficios y cargas. Se trata de una previsión lógica, al ser la implantación de aquellas infraestructuras y servicios una carga de urbanización que ha de distribuirse entre todos los adjudicatarios de fincas resultantes con arreglo al valor de éstas - art. 173.3 de la LUV -.

Dicha exigencia normativa fue obviada por el Ayuntamiento, al disponer en el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación que las parcelas de resultado afectadas por la instalación de los centros de transformación quedaban gravadas con una servidumbre gratuita y de vigencia indefinida a favor de la empresa suministradora de energía eléctrica. Esa injusta e injustificada distribución de cargas no se paliaba mediante el incremento del aprovechamiento de todas las parcelas resultantes en una proporción de 1,3 m2 por cada 1.500 m2 de parcela edificable -producido al dejar de ser consideradas fincas independientes los terrenos destinados a la ubicación de centros de transformación-, sino que también de esta forma se hacía soportar únicamente a los propietarios de las parcelas afectadas por la instalación de los centros de transformación la carga de la implantación de esta infraestructura.

Es clara, por tanto, la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas denunciada por la apelante, principio recogido tanto en la legislación estatal de suelo como en la LUV, y que es, según tiene declarado el Tribunal Constitucional ( STC 164/2001 , entre otras), la forma mínima y elemental de garantizar en cada actuación urbanística la igualdad entre propietarios.

UNDÉCIMO.-A tenor del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer imposición de costas en la presente apelación, al haber sido estimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,

·

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación número 790/2010, interpuesto por International Factoring S.L. contra la sentencia nº 6/10, de 11 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 447/2008 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el indicado recurso contencioso-administrativo, anulando, por ser contraria a derecho, la adjudicación de parcelas de resultado asignadas a los copropietarios de la parcela de aportación NUM000 en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 26 de marzo de 2008, debiendo mantenerse la adjudicación efectuada en el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 28 de febrero de 2007 que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la 2ª fase del sector SUNP IV, Cuarta Planta, Camí a la Mar 2.

4.- No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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