Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 30/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 467/2014 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 08019450022016100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:209

Núm. Roj: SJCA  209:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 467/2014 Y

Part actora : BANKIA S.A.

Part demandada : AJUNTAMENT DE TERRASSA

SENTENCIA 30/2016

En Barcelona, a 1 de febrero de 2016

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 467/2014 Yen el que han sido partes, como demandante BANKIA, SA (representado por D. Ángel Joaniquet Tambirini, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Francesc Serra Carbonell), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA (representado y asistido por el Letrado Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución de 25 de junio de 2014, de la Teniente de Alcalde del Àrea de Planificació Urbanística i Territori del Ayuntamiento de Terrassa, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Teniente de Alcande, de 4 de marzo de 2014, por la que se acordó la incoación de un procedimiento por la utilización anómala de la vivienda sita en la calle Olot, 72, 3, 4, de Terrassa, se requirió a la actora para que en el plazo de 10 días se procediera a la ocupación de la citada vivienda mediante el régimen de uso de considere adecuado, todo ello con la advertencia de que en caso de incumplimiento se impondrían multas coercitivas no sancionadoras.

Y si bien no se solicitó de forma expresa la ampliación del recurso en relación con la primera multa coercitiva impuesta por Resolución de 18 de septiembre de 2014, lo cierto es que se solicitó la suspensión cautelar de la misma, de lo que se infiere que la voluntad de la actora era la de recurrir también esa multa.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que ofreció la vivienda a la Generalitat para que la destinara a alquiler social y que finalmente, desde finales del año 2014, la vivienda está arrendada a un tercero.

Por su parte la demandada alegó que la oferta de la actora a la Generalitat se hizo poco tiempo después de la Resolución de 4 de marzo de 2014 (el convenio aportado como documento número 3 de los que se adjuntan a la demanda es del 21 de febrero de 2014), pero que ese convenio no comporta la ocupación inmediata del piso.

Junto con el escrito de demanda se aportó (documento 6) copia del contrato de arrendamiento de la citada vivienda suscrito el 4 de diciembre de 2014.

En el escrito de contestación la demandada no ha cuestionado la existencia de dicho contrato.

TERCERO.Como ambas partes conocen, los juzgados de lo contencioso de Barcelona han resuelto recursos similares al que ahora nos ocupa. Así, la demandada ha aportado junto con el escrito de conclusiones algunas de las sentencias en esos recursos (todas las aportadas por el Consistorio son desestimatorias).

Sin embargo, no en todos los casos se ha resuelto de igual manera. Así, el juzgado contencioso número 1, en el procedimiento ordinario 427/2014-4, entendió que como quiera que la vivienda ya estaba ocupada, se había producido la pérdida del objeto del recurso. Igual sucede en el caso que nos ocupa en el que, como se ha visto, la actora suscribió contrato de arrendamiento con un tercero para la ocupación de la vivienda.

Los razonamientos de la sentencia citada, que esta juzgadora hace enteramente suyos, resuelven la controversia en los términos siguientes:

'SEGUNDO.- A partir de lo anterior, por relación al estricto objeto de la impugnación jurisdiccional de autos que resulta aquí procesalmente admisible ex artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional -esto es, la orden o el requerimiento administrativo municipal de inmediata ocupación de la vivienda desocupada por su titular aquí recurrente a que se refieren las actuaciones administrativas aquí recurridas, que no el simultáneo acto administrativo de trámite puro o acto no cualificado consistente en la incoación del expediente administrativo municipal de referencia o las posteriores actuaciones de ejecución administrativa que no son objeto de este enjuiciamiento (multa coercitiva), conforme a lo especificado en el fundamento jurídico primero de esta resolución-, y no incluyéndose tampoco en la actuación administrativa aquí recurrida la imposición de sanción administrativa alguna, procederá atender en esta resolución con carácter prioritario y por obvias razones procesales a la pérdida sobrevenida del objeto de autos puesta de manifiesto por la parte recurrente en sus conclusiones y, en cierto modo, adelantada ya por la misma en su demanda, por relación a la circunstancia de la inclusión de la finca subyacente en las actuaciones en el mercado inmobiliario y, en particular, su venta mediante escritura pública notarial de fecha 17 de septiembre de 2014 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora).

En relación con lo anterior, visto lo actuado y probado en este proceso, se constata aquí que, ciertamente, aun de forma sobrevenida, se ha producido en estos autos la pérdida del objeto procesal inicial de estas actuaciones respecto a la única vertiente de la actuación administrativa recurrida en este proceso susceptible de impugnación jurisdiccional -esto es, la orden administrativa de ocupación inmediata de la vivienda desocupada- por razón del contrato de compraventa de la vivienda referenciada.

Lo que, ciertamente, determinó la pérdida definitiva de actualidad del único aspecto de la actuación administrativa recurrida susceptible de impugnación jurisdiccional, comportando ello la pérdida total del objeto procesal inicial de autos en lo que a dicho extremo de la impugnación se refiere, lo que así deberá ser declarado en la parte dispositiva de esta resolución por aplicación al supuesto particular de autos de las previsiones procesales del artículo 22 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, LEC, de aplicación supletoria en este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo por mandato expreso coincidente de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional y del artículo 4 de la propia LEC anteriormente citada y que, bajo determinación jurídico procesal de un mayor espectro de supuestos procesales que la prevista por el artículo 76 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción tan sólo para los supuestos procesales de la satisfacción extraprocesal total de las pretensiones actoras (entre otras, STS, Sala 3ª, de 3 de diciembre de 2013 -ROJ: STS 5743/2013 -con cita en la misma de anteriores STS, Sala 3ª, de 29 de enero y de 7 de octubre de 2013 -recs. 2789/2010 y 247/2011 , respectivamente-; así como STC 102/2009, de 27 de abril -FJ 6 y 7-), efectivamente regula entre otras formas distintas de la terminación anticipada del procedimiento a la de sentencia la motivada por pérdida sobrevenida del objeto procesal bien por satisfacción extraprocesal total de las pretensiones actoras o bien por cualquier otra causa que, en definitiva, elimine el interés legítimo inicial de la parte recurrente en obtener la tutela judicial pretendida en el correspondiente proceso judicial.

Siendo así que, ciertamente, aun cuando lo anterior tiene como tratamiento procesal normal su alegación por cualquiera de las partes ante el tribunal conducente, previa su oportuna comprobación por el juzgador, a la declaración de la extinción total o parcial del proceso en curso mediante dictado de un auto que así lo declare - artículo 76 de la Ley Jurisdiccional -, nada impide tampoco que esa misma solución procesal pueda también ser adoptada en el momento final del proceso al dictar la sentencia que ponga fin al proceso en la primera o única instancia si se comprueba ya en fase de conclusiones, con la garantía de contradicción procesal entre las partes litigantes, como es aquí el caso, que el proceso judicial ha devenido ya carente de objeto procesal, toda vez que dicha solución procesal resulta obligada en este trámite que pone fin al proceso mediante sentencia una vez comprobado que la impugnación jurisdiccional inicial ha devenido ya carente de objeto de forma sobrevenida.'

Y es que si lo pretendido por el Ayuntamiento con la incoación del procedimiento que nos ocupa era la efectiva ocupación de la vivienda, y en el presente recurso contencioso se ha acreditado que la actora ha alquilado la vivienda a un tercero, es evidente que se ha obtenido el objetivo perseguido por la Administración.

Todo ello sin perjuicio que deba confirmarse la multa coercitiva impuesta por Resolución de 18 de septiembre de 2014, al ser anterior a la suscripción del contrato de arriendo.

CUARTO.En cuanto a las costas, atendido el sentido del fallo de esta resolución y no concurriendo tampoco en este supuesto mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes no se justifica un especial pronunciamiento de condena en las costas procesales del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DECLARAR y DECLARO LA TERMINACIÓN DEL PROCESO por pérdida sobrevenida del objeto procesal en cuanto a la Resolución de 25 de junio de 2014, de la Teniente de Alcalde del Àrea de Planificació Urbanística i Territori del Ayuntamiento de Terrassa, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Teniente de Alcande, de 4 de marzo de 2014, por la que se acordó la incoación de un procedimiento por la utilización anómala de la vivienda sita en la calle Olot, 72, 3, 4, de Terrassa, se requirió a la actora para que en el plazo de 10 días se procediera a la ocupación de la citada vivienda mediante el régimen de uso de considere adecuado, todo ello con la advertencia de que en caso de incumplimiento se impondrían multas coercitivas no sancionadoras, y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto en relación con la Resolución de 18 de septiembre de 2014 por la que se impuso la primera -y única- multa coercitiva, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0467 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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