Última revisión
29/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 30/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 319/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:122
Núm. Roj: SJCA 122:2016
Encabezamiento
En Santander, a 15 de febrero del 2016.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Fijada la cuantía del pleito en
Fundamentos
En el presente procedimiento, la sociedad demandante, solicitó que se declarase no ajustada a derecho, la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de resolución del contrato de redacción del PGOU de Valdáliga, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Administración demandada.
La acción resolutoria de la recurrente se sustentó, en que, tras la suscripción entre ambas partes del contrato de redacción del PGOU de Valdáliga, se llevó a cabo la ejecución de los trabajos por parte de la demandante; una vez se procedió a la Aprobación Inicial del Plan General de Valdáliga, tal y como se pactó a través del contrato, no fue aprobada por el pleno municipal, ni sometida a información pública, produciéndose una inactividad evidente por parte de la Administración demandada.
La Administración demandada, se alzó frente a la pretensión de resolución del contrato suscrito entre las partes, oponiéndose a la demanda de la recurrente. Alegó como cuestión de inadmisibilidad del recurso, la falta de legitimación de la demandante, al no constar el acuerdo social que le permitiría entablar las acciones judiciales correspondientes.
Sin embargo, considero acreditada la legitimación activa de la parte actora, a la vista, tanto de la documental obrante en autos (Documentos número uno y dos de la demanda), como de la existente en el expediente administrativo, en el que consta la autorización del administrador concursal de la sociedad actora para la interposición del recurso contencioso-administrativo, quedando en consecuencia legitimada la recurrente, para el ejercicio de la acción judicial interpuesta, objeto del presente caso.
En cuanto al fondo, la demandada se opuso a la pretensión de la actora, al considerar, que la sociedad 'ARNAIZ CONSULTORES, S.L', llevó a cabo la ejecución del contrato con un gran retraso, teniendo en cuenta, por un lado, los ocho meses de ejecución previstos en la Cláusula IV del contrato suscrito entre ambas partes. Por otra parte, adujo que el primer borrador que presentó la actora, en diciembre de 2010, no reunía las condiciones mínimas exigidas para la aprobación inicial, no siendo hasta octubre del año 2014, cuando se presentó la documentación en debida forma. En definitiva, esta parte se opuso al pago del precio reclamado, al considerar que no se cumplió por la actora el Pliego de condiciones obrante en el contrato, por no aportar las facturas que fundamentaban la reclamación interesada.
De conformidad con lo previsto en los
artículos 41 y 42 de la LJCA , la cuantía del pleito se fijó en
En cuanto al régimen jurídico aplicable a los contratos públicos, sería el previsto en el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (BOE 16-11-2006, vigencia al mes de la publicación) para aquellos posteriores al 16-12-2011 y el régimen de la LCSP 30/2007 para aquellos anteriores a esa fecha y posteriores al 30-4-2008 (DF 12 ª y DT 1ª y DT RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre que deroga la anterior) y por el TRLCAP RDLeg 2/2000 para los de fecha anterior a la indicada.
Por otro lado, al tratarse de un acto de una administración local, deben tenerse en cuenta las especialidades que en la materia queden subsistentes en la legislación especial. Así, debe partirse de la DA 2º RDLegis 3/2011 y atender a las normas no derogadas de la LBRL, RDLegis 781/1986 y TRLHL, que son aplicables. Y en este sentido, el art. 114.3 RDLegis 781/1986 exige el preceptivo informe del Consejo de Estado (en todo caso) cuando el contrato exceda de la cuantía fijada en la legislación estatal (si bien, en este pleito ni se argumenta tal extremo, ni consta el precio del contrato ni el límite legislativo indicado).
Estamos ante un contrato sujeto al TRLCAP, resultando aplicable en el presente caso, el artículo 223, que, en relación a las causas de resolución de los contratos administrativos dispone que:
El artículo 214 TRLCAP establece, en relación a la indemnización de daños y perjuicios que:
Son asimismo aplicables subsidiariamente al presente caso, tal y como prevé el TRLCSP, las disposiciones del Código Civil en materia de contratos, en concreto, y teniendo en cuenta la solicitud de resolución por inactividad de la Administración demandada, los artículos 1101 y siguientes y 1124 del referido cuerpo legal.
Una vez expuestos los fundamentos de derecho que preceden, se ha de analizar en la presente resolución, si, tal y como adujo la recurrente, se ha incumplido por parte del Ayuntamiento demandado, el contrato suscrito para la redacción del PGOU de Valdáliga, en fecha 14 de julio de 2008 (Carpeta Uno del Expediente administrativo).
No se discutió por las partes la suscripción de dicho contrato, ni la circunstancia relativa a que la demandante, tal y como se desprende del mismo, resultó adjudicataria para la redacción del plan de ordenación urbana, mediante concurso público abierto, por un importe de 80.000 euros.
Tampoco resultó controvertido, el extremo referente a la ejecución de dicho contrato, así como a la existencia del primer pago conforme a lo pactado, tal y como se expuso en la vista oral que tuvo lugar, y como resulta de la documental obrante en autos.
Sin embargo, considero acreditado, dado que el Ayuntamiento no ha practicado prueba alguna que sirva para desvirtuar lo alegado por la mercantil demandante, que una vez se procedió a la Aprobación Inicial del Plan de Ordenación Urbana, el Ayuntamiento de Valdáliga, incurrió en inactividad administrativa evidente, al no someter la referida aprobación a votación del pleno municipal, ni cumplir con el trámite de información pública debido.
La oposición de la demandada, se basó en la tardanza de la mercantil actora para llevar a cabo la presentación del proyecto de aprobación inicial, así como en la circunstancia de que no se cumplieron las condiciones contenidas en el Pliego. Mas dicho retraso en la ejecución, queda justificado, si tenemos en cuenta, por un lado, el propio retraso de la Administración en contestar a los requerimientos de la actora, y por otro, la propia tramitación del plan, que hace que éste se extienda en el tiempo más allá de lo previsto inicialmente. Quedó constancia de que hubo una paralización, que se debió, en esencia, a la recepción de informes sectoriales que eran exigibles conforme al contrato, así como a la modificación de la Ley del Suelo de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, operada mediante la Ley 3/2012, de 21 de junio.
Sin embargo, dicha paralización, no imputable a la actora, llevó a la mercantil a que, tras subsanar los informes desfavorables remitidos por las distintas administraciones, se remitiese al Ayuntamiento demandado la aprobación definitiva, en fecha febrero de 2014, sin que por el Ayuntamiento se llevase a cabo actuación alguna, ni siquiera la de instar la resolución del contrato por incumplimiento de la demandante, si es que consideraba incumplidas las previsiones contenidas en las Cláusulas IV, VI y VIII del contrato firmado por las partes, tal y como adujo su representación en la vista oral que tuvo lugar. Es decir, se ha producido una evidente inactividad por parte de la Administración, la cual, una vez recibió la Aprobación Inicial no llevó a cabo actuación alguna, dejando a la demandante en una situación de clara indefensión, e incumpliendo su parte del contrato. En este sentido, resultan evidentes los esfuerzos de la actora para comunicarse con el Ayuntamiento demandado, a través de los correos electrónicos que obran en la demanda, para que, en cumplimiento de lo determinado en los folios 9 y 10 del expediente administrativo, se procediera a la ejecución de la segunda fase de cumplimiento del contrato, relativa a la redacción del documento para la aprobación inicial tras la exposición pública del avance e incorporada la memoria ambiental elaborada por el órgano ambiental competente.
En síntesis, considero que a la vista de la prueba practicada, esencialmente del extenso expediente administrativo, que consta de tres tomos, y de la documental obrante en las actuaciones, efectivamente se ha producido un incumplimiento del contrato, imputable a la Administración demandada, sin que los motivos alegados sean suficientes ni desvirtúen las alegaciones de la mercantil demandante.
Por ello, al hilo de lo manifestado en el fundamento de derecho que precede, es procedente la resolución del contrato suscrito entre las partes, al haberse producido en este caso una evidente inactividad de la Administración, la cual lleva aparejada el incumplimiento del contrato de fecha 14 de julio de 2008.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 225 TRLCSP,
En este supuesto, la indemnización correspondiente al referido incumplimiento por parte de la demandada, se ha de ceñir, ante la falta de prueba del alegado lucro cesante, al cien por cien de la aprobación inicial por los trabajos ya realizados. Hay que recordar, que el lucro cesante es preciso acreditarlo a través de medios probatorios fehacientes, sin que en este caso se haya producido tal circunstancia, a la vista de la documental acompañada a las actuaciones. En consecuencia, no basta la mera resolución contractual por incumplimiento para entender que el lucro cesante se ha producido, si no existen otras pruebas que así lo constaten.
El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Dada la estimación parcial de la demanda, no se impone el pago de las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se impone el pago de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Resolución a los interesados haciéndoles saber que la misma es FIRME y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

