Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 30/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 29/2014 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100029


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION - 000029/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000413

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Alicante

Recurso 348/2013

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 30/2016

Ilmos. Sres.

Presidenta

Doña Alicia Millán Herrándis

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Don Ricardo Fernández Carballo Calero

_____________________________

En Valencia, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 29/2014, interpuesto contra la Sentencia nº 372/2013, de tres de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 348/2013 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Generalitat, representada y dirigida por Abogado de su Servicio Jurídico; y b) Como apelada, doña Flor , representada y dirigida por el Letrado don Bartolomé Torres García; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero. El Fallo de la Sentencia apelada, dice:

'1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Flor , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser ajustado a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a continuar prestando sus cometidos profesionales en el Servicio de Urgencias Generales.

2.- No procede condena en costas'

Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de enero pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. Debe recordarse, con carácter previo, que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, cuando prescribe que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 )

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso ( STS. 17/marzo/1999 ). Tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que ha afirmado que ' las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico ( SSTS de 10/febrero , 25/abril , 6/junio y 31/octubre/1997 y 12/enero , 20/febrero , 17/abril o 4/mayo/1998 )' .

En ese mismo sentido se han pronunciado los distintos Tribunales territoriales, como es el caso del TSJ de Madrid, en Sentencia núm. 672/2010, de 17/junio , o el TSJ del País Vasco, en Sentencia núm. 17/2010, de 27/enero , al afirmar que ' En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Y el escrito de apelación consiste precisamente en la repetición de los argumentos esgrimidos en la instancia'.

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ' ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( SSTS 10/abril/1997 , 15/julio y 22/mayo/1996 , 24/octubre/1995 ,...).

c) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, siempre que se trate de una infracción de la regulación específica de las mismas fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo. Y ello porque en la valoración de la prueba practicada en el proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida ( SAN 12/septiembre/2012 ). La valoración por el órgano judicial de instancia sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( SSTS de 3/julio , 26/septiembre y 3/octubre/2007 , 22/enero , 5/febrero , 20/marzo , 3/abril , 5/mayo , 3/octubre y 20/noviembre/2000 , 3/diciembre/2001 o 23/marzo/2004 ).

Segundo. La Administración apelante si bien reproduce en esta instancia las alegaciones y razonamientos que ya dedujo ante el juzgado a quo, a saber: El ejercicio legítimo de la potestad de autoorganización; también formuló una crítica a la ratio decidendi del pronunciamiento judicial apelado relativo a la aplicación de la normativa de régimen interno sobre cambios de servicio en el Departamento.

No hay duda que la plaza ocupada por la recurrente con carácter temporal estaba vacante tras la adjudicación de plazas en el concurso interno cuya resolución se publicó el 7 de octubre de 2008 (fol.1), tampoco que la participación en tal concurso requería la condición de personal estatutario fijo ni que la plaza de que se trata fue solicitada por un empleado estatutario fijo cuando aún estaba vacante, por ello, como el personal temporal no podía participar en concurso interno alguno ni, en este caso, por su nombramiento genérico, se aprecia error en la sentencia apelada porque, como es sabido, el personal temporal no adquiere derecho alguno a la ocupación de determinada plaza cuando su nombramiento ha sido genérico, así, pues, ante la solicitud de un estatutario fijo el cambio impugnado no implica que sea consecuencia de una decisión arbitraria porque, conforme al propio reglamento de régimen interior, cualquier estatutario fijo podía solicitar el cambio de servicio a una plaza vacante, sin que la recurrente pueda esgrimir derecho adquirido alguno, por lo que no se cometió infracción normativa alguna ya que la prestación de trabajo en determinada modalidad de turno no genera la consolidación del derecho a su desempeño ( art. 7.2 del Decreto 137/2003, de 18 de julio del Consell ) y menos cuando de nombramiento de carácter temporal se trata.

Tercero. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y desestimar el interpuesto contra la resolución de 15 de abril de 2013, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias, habida cuenta del error que ha podido inducir en la recurrente en la instancia la interpretación de los criterios aplicables en los concursos internos del departamento.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 372/2013, de tres de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 348/2013 , que revocamos.

Desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución de 15 de abril de 2013.

No hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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