Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 124/2014 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 08019450072017100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:168
Núm. Roj: SJCA 168:2017
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 124/2014-B
En Barcelona a 25 de enero de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 124/2014, apareciendo como demandante la entidad Ecoenergies Barcelona Sud, Zona Franca i Gran Via de l'Hospitalet, representada por el Procurador sr Jaume Guillem, y como Administración demandada el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya defendido por el correspondiente letrado de la Generalitat, figurando como partes codemandadas de un lado, la entidad Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (en adelante IDEA) defendida por la Abogacía del Estado, y de otro lado, la entidad Tractament i Selecció de Residus SA (en adelante TERSA) representada por el Procurador sr Ramón Feixó, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
impugnación de la resolución de la demandada presunta (silencio administrativo negativo) del recurso de alzada (doc 32 EA) entablado por la actora, contra la previa resolución del ICAEN (Institut Català d'Energia, integrante del Departament demandado) de 18-4-13 (doc 30 EA) por la que se manifiesta que no está en disposición de efectuar ningún pago respecto del Proyecto de la Central de Generación de Energías de la Zona Franca-Gran Vía de l'Hospitalet de Llobregat. Nótese que la actora es la adjudicataria y ejecutante de tal Proyecto.
La parte demandante al respecto fundamenta sus pretensiones en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos expresados en la demanda originadora de este procedimiento, y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandada IDEA se oponen a tales pretensiones, considerando ajustada a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s. Por su parte en su momento la codemandada Tersa se allanó a las pretensiones actoras, no siendo válido tal allanamiento por auto firme de 2-5-16.
En primer lugar se ha de hacer constar que en el doc 32 del EA por el IDAE se desestimó (por resolución expresa de 13-11-13) tanto la reclamación previa, como el recurso de alzada formulado por la aquí actora a la Subsecretaría estatal de Industria, por los que se pretendía el abono (a favor de la actora) del anticipo de la ayuda que el IDAE tenía comprometida contractualmente en virtud del Convenio de colaboración de fecha 22-10-08 modificado por Adenda de 11- 11-10 celebrados entre el IDAE, el ICAEN y la Agencia Local de la Energía de Barcelona a favor de la mercantil actora de una cantidad igual a 3.000.000,00 euros para el Proyecto litigioso de autos.
Nótense los previos pronunciamientos judiciales firmes recaídos en este procedimiento, dando por reproducidos en esta sede los contenidos de tales resoluciones en aras a la economía procesal:
1) Auto de 5-10-15 declarando la competencia de este Juzgado (por ende, desestimando la falta de jurisdicción), y desestimando la cuestión previa de falta de legitimación activa de la actora. Asimismo en el citado auto se desestimó la causa de inadmisibilidad al amparo del art 69 c) LJCA formulada sobre la demandada, de entender el doc 30 EA como un acto no administrativo, antes al contrario se ha entendido como acto administrativo la comunicación de la Directora del ICAEN de 18-4-13 desestimatorio de la solicitud de pago de 3.000.000,00 euros en relación al Proyecto litigioso de autos.
2) Providencia firme de 25-2-16 por la que se tenía por codemandada a Tersa.
3) Auto de 2-5-16 por la que se desestima la cuestión previa de inadmisibilidad de falta de legitimación pasiva de TERSA, y no se otorga valor al allanamiento efectuado por tal codemandada en relación a las pretensiones actoras.
4) Auto de 23-12-16 desestimando la cuestión previa de inadmisibilidad de falta de legitimación pasiva de IDAE (el cual organismo se integra dentro del Ministerio estatal de Industria, Energía y Turismo), y desestimando la excepción de litispendencia (con respecto al pleito seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, que acabó con sentencia, NO firme, nº 154/16 de 25 de abril ).
Asimismo, como ya indicamos en su momento, desde el instante en que la demandada no ha inadmitido a trámite de plano el recurso de alzada que figura como doc 32 EA en relación a la comunicación de 18-4-13, es por lo que desde este punto de vista, la hemos de considerar como acto o resolución administrativa a tal documento obrante como nº 30 del EA (y además la propia demandada en el pie del citado documento dice que el doc 26 de 8-2-13 no es un acto administrativo, por lo que parece dar a entender que el doc 30 sí lo es) y de cara a no causar indefensión material a la parte recurrente, y por mor del principio 'pro actione'.
Del mismo modo, la resolución que en nuestra litis se recurre (la que figura en el doc 30 EA -18.4.13- y su desestimación presunta en alzada) no deja de ser una reiteración de lo ya expuesto por la demandada en su comunicación-resolución de fecha 8.2.13 (doc 26 EA), aunque la Administración demandada no considere tal comunicación como acto administrativo (lo que es discutible en tanto que generador de indefensión a la actora), y bajo este prisma hemos de hablar de acto consentido y firme ( art 69 c) en relación con el art 28 LJCA ) en tanto que el acto de 18-4-13 es confirmatorio del consentido y firme de 8-2-13, por lo que se ha de desestimar las pretensiones actoras, y tal confirmatoriedad viene dada por el hecho que en la resolución de 18-4-13 dice textualmente que 'reiteramos los que se expresó ....en comunicación ...de 8-2-13' y por el dato que la propia actora (verbi gratia f. 15 de su demanda, doctrina de los actos propios) indica que ésta ha reiterado ya (y por tanto, también a la demandada y codemandada IDAE) en diversas ocasiones la solicitud de anticipo de autos. A mayor abundamiento, del contenido literal del doc 30 EA no se desprende una negativa total de la aquí demandada al pago reclamado (así lo reconoce la actora en el citado f. 15 de la demanda), sino que de un lado no está (en el momento del dictado de tal resolución) en disposición (se sobreentiende la falta de dotación económica -fondos- ya que no nos olvidemos que en la época de autos nos hallábamos en presencia de una importante recesión y/o crisis económica) de hacer efectivo o contribuir a lo reclamado (que era un compromiso en tanto que entidad colaboradora, y no tanto una obligación directa de pago).
Finalmente, la demandada en su respuesta de 18-4-13 se remite nuevamente a lo que ya en su día le indicó a la actora en comunicación de 8.2.13, esto es, que la codemandada IDAE a través de su Consejo de Administración en su momento, resolvió unilateralmente el Convenio y adenda antes comentados, que como ya hemos visto se dirime en el pleito civil mencionado, por lo que difícilmente es entendible que la demandada de autos contribuyera con cantidad alguna por mor de un convenio y adenda que 'ab initio' carecen de eficacia jurídica con la resolución basada en extinción, que de los mismos fue instada por el IDAE. En concreto, en el doc 24 EA consta la comunicación del IDAE al ICAEN de la resolución del Convenio y adenda reseñados anteriormente. Es por ello que ante tal resolución del Convenio y adenda, la aquí demandada estaba obligada 'a priori' a no satisfacer cantidad alguna derivada de tal Convenio y adenda.
Por último, no cabe condena alguna en esta vía contenciosa-administrativa a ninguna de las codemandadas de autos en tanto que no son autoras de las resoluciones recurridas en esta litis, ni dependen de la demandada.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

