Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2019 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 30/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100062

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:272

Núm. Roj: STSJ CLM 272:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00030/2021

Recurso de Apelación nº 25/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 30

En Albacete, a 25 de enero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 25/2019 del recurso de Apelación seguido a instancia de DOÑA Aida, DOÑA Almudena Y DOÑA Andrea representados por el Procurador de los tribunales don Antonio Ruiz Morote Aragón siendo parte apelada el SESCAM , que actúa bajo la representación y defensa de la señora letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha así como la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez, planteado frente a sentencia dictada en procedimiento ordinario número 154 /2015 , de fecha 23 de noviembre de 2018 de los tramitados por Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de TOLEDO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela por la parte recurrente la sentencia dictada en dictada en procedimiento ordinario número 154 /2015 , de fecha 23 de noviembre de 2018 de los tramitados por Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de TOLEDO que desestima el recurso contencioso-administrativo planteado.

SEGUNDO.-La parte recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-La administración demandada se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. También presentó escrito de oposición al recurso de apelación la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , que interviene en el intervino en el procedimiento como codemandada .

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni planteado motivos de inanición del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo en que tuvo lugar; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.

El recurso de apelación se interpone frente a la sentencia dictada en dictada en procedimiento ordinario número 154/2015 , de fecha 23 de noviembre de 2018 de los tramitados por Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de TOLEDO que desestima el recurso contencioso administrativo planteado frente a la resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM de 23 de febrero de 2015 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

En correcta técnica jurídica la sentencia apelada reproduce lo pedido en la demanda en el antecedente de hecho PRIMERO; sintéticamente que se declare nula la resolución impugnada y se declare la responsabilidad patrimonial del SESCAM y de la compañía aseguradora a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria de la que fue objeto el esposo y padre de las autoras y que le causaron daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales, condenando solidariamente a que indemnice a las actoras por los daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales en la cantidad global de 150.000 € más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la responsabilidad patrimonial.

En el fundamento de derecho PRIMERO después de hacer referencia al objeto del recurso contencioso sintetiza los argumentos expuestos por la parte actora para referirse, acto seguido, a lo alegado tanto por la administración como por su compañía aseguradora. Reproducimos los primeros párrafos de ese razonamiento :

'En la demanda se narra que el tema aquí controvertido es que el fallecido tras una extensa historia clínica como consecuencia de su gravísima patología oncológica le descubrieron la fecha 4 de mayo de 2013 tal como consta en el correspondiente informe médico una serología Anti-vhc positiva con carga viral indetectable.

Para las actoras no consta en la historia clínica ningún dato anterior de VHC positiva, por lo que se considera que fue adquirida en el contexto de su atención médica hospitalaria, y ese contagio 'retocó' el tratamiento del problema oncológico que padecía el paciente y que posteriormente generó el fallecimiento del paciente por lo que también se aduce la pérdida de oportunidad pues simplemente el finado tuvo que dejar el tratamiento pautado para su patología oncológica y ese contagio generó que el tratamiento del problema oncológico se tuviera que minimizar mucho antes de 'defensas bajas' como consecuencia de esa infección nosocomial y en cualquier caso anudada al tratamiento del que fue objeto en el hospital, estimando la concurrencia de todos los presupuestos para la declaración de responsabilidad de la administración.'

En el fundamento de derecho SEGUNDO se refiere a la normativa aplicable, partiendo de lo establecido en el artículo 106 de la Constitución, para referirse después a los artículos 139 y siguientes de la ley 30/92.

En el fundamento de derecho TERCERO rechazara alegada falta de legitimación activa que opone la administración demandada, reconociendo, a las actoras, esa legitimación activa.

En el fundamento de derecho CUARTO rechaza la prescripción de la acción alegada igualmente por la afectación demanda de la compañía aseguradora, aplicando lo previsto en el artículo 142.5 de la ley 30/92, asumiendo, básicamente, lo razonado al respecto en el dictamen del Consejo Consultivo.

En el fundamento de derecho QUINTO, después de aclarar que queda expedito el examen de fondo del asunto, razona lo siguiente: '...de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso de procedimiento no se acredita la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada. En esta materia de responsabilidad patrimonial sanitaria este Juzgado viene señalando con reiteración que resulta extraordinariamente relevante el análisis de los distintos informes periciales que, analizando la atención sanitaria dispensada, valoran dicha asistencia. Por lo que es preciso su valoración utilizando los criterios de la sana crítica para concluir si se puede entender acreditado que se produjera una defectuosa asistencia sanitaria al paciente lo que sería del todo punto necesario para poder apreciar la responsabilidad patrimonial. Además debemos tener presente que desde el plano del onus probandi ( artículo 217 LEC ), incumbe a la parte recurrente la carga de probar que las lesiones y secuelas son producto de la asistencia sanitaria dispensada y que ésta no se ajusta a la lex artis .

Pues bien, en el presente caso, contamos con el informe de inspección médica (folio 40 del expediente administrativo), el aportado por entidad aseguradora con la contestación a la demanda y el informe pericial judicial (ramo de prueba de la actora).

El informe de la inspección médica mantiene 'que el diagnóstico de la hepatitis C fue realizado en el curso de las pruebas de anestesia previa a una intervención quirúrgica de un accidente de tráfico sufrido en el año 2010 por lo que el contagio debió producirse en un momento anterior a dicha fecha'.

Por su parte el informe confeccionado a instancias de la entidad aseguradora llega a una conclusión también concluyente y es que sabemos que el paciente 'tiene historia de cirugías previas, la última de 2010 antes del ingreso en el hospital de Ciudad Real (lo que podía ser un mecanismo de contagio muchos años antes), añadiendo que 'no hay serologias previas a la de diciembre de 2010, el pacientes tenía que haber infectado previamente, de manera indiscutible, lo largo de su vida, por cualquiera de las vías comentadas, o sin poder identificar el mecanismo de transmisión'.

De igual manera dicho informe contiene un dato esencial y es que 'la presencia de anticuerpos frente al virus de la hepatitis C no condicionó en ningún momento el tratamiento quimioterápico, como bien se comenta en los informes, no hubo en ningún momento pérdida de oportunidad' y que 'con los datos que tenemos no se puede afirmar que el paciente se contagiara durante la asistencia sanitaria'.

En el mismo sentido se pronuncia el informe pericial judicial que recoge que 'no se puede precisar en qué fecha se produjo el contagio del virus C, como sucede en la mayor parte de los casos', y además también mantiene que 'la inobservancia de los protocolos en el momento del diagnóstico de su infección por virus C no tuvieron mayores consecuencias clínicas, puesto que el virus no estaba activo y no era susceptible de ser tratado'.

En resumen no se ha traído al proceso ninguna prueba que acredite la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y se impone la desestimación del recurso'.

SEGUNDO.

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa ) así como al pacífico criterio jurisprudencial, al Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

A propósito de esta cuestión, entendemos, como se razona en múltiples sentencias de diferentes TSJ (entre ellas STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 27 enero de 2017 ) al hilo de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en sede de segunda instancia, que el recurso de apelación transfiere al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pudiendo, dentro de su marco cognitivo, revisar la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Juez 'a quo', sin poder, sin embargo, sustituir, sin más, la valoración del Juzgador de instancia por otra valoración subjetiva del Tribunal o de la parte apelante. Ello sólo procederá cuando se infrinjan normas tasadas de valoración de la prueba o bien cuando el juicio valorativo realizado en la sentencia apelada sea ilógico, arbitrario, contradictorio en su conjunto, desprovisto del más mínimo soporte probatorio o contrario a las normas de la sana crítica, pero no cuando el escrito de apelación evidencie que su propósito es que la propia valoración del recurrente, que no ha sido aceptada en la sentencia que se impugna, prevalezca sobre la apreciación conjunta de la prueba efectuada por el Juez a quo.

Reiterando, pues, que la misión de esta Sala no es la de llevar a cabo un segundo juicio sobre la cuestión objeto de debate sino la de examinar y analizar la valoración que el Juzgador de instancia ha efectuado sobre la actividad probatoria allí practicada y si la conclusión a la que ha llegado es, o no, ajustada a Derecho.'

En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019 ,después de razonar que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios explicaque : 'Por otra parte y en cuanto a la alegación de que no se han valorado las pruebas documentales, y con independencia de lo anterior, habrá de recordarse que, respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

TERCERO.

Centrándonos en el supuesto que nos ocupa la sentencia de primera instancia es clara cuando motiva que el pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la valoración conjunta de la prueba, en especial de los informes periciales emitidos, incluido el informe pericial judicial.

Frente a ello la parte apelante mantiene que la sentencia de primera instancia conculca el artículo 106.2 de la Constitución Española y los artículos 139 y 141 de la ley 30/1992, así como diferentes sentencias del Tribunal Supremo que cita y parcialmente reproduce en el desarrollo de su argumentación.

De entrada, con ese planteamiento, se aprecia que no se está atacando, propiamente, el razonamiento de la sentencia en base al cual se desestima la pretensión, rechazándose la concurrencia del fundamento de la misma según lo expresado y mantenido en la demanda. En definitiva, no se alega que los informes periciales emitidos permiten obtener una convicción diferente ni que no reflejen lo indicado en la propia sentencia.

Realmente a través de su extensa argumentación lo que pretende la parte actora es aquello que se viene rechazando de forma reiterada por los tribunales, es decir, sustituir la valoración objetiva, imparcial y justificadamente obtenida de los informes periciales que obran en autos, incluidos el emitido en sede administrativa, por una valoración subjetiva e interesada, incluyendo apreciaciones o deducciones que no pueden obtenerse de la literalidad de tales informes.

Aunque no resulte fácil sintetizar esos argumentos, podemos entender que la parte alega que se le ha originado indefensión por 'un mal reparto de la prueba'. Mantiene que la sentencia incurre en incongruencia interna pues afirma que ' veladamente admite la relación de causalidad entre el contagio del VHC y los actos quirúrgicos intervencionistas que tuvo el finado'. Apoya ese argumento, unido al que mantiene que se le exige una prueba diabólica respecto a la fecha de contagio o el acto que lo originó, en que la sentencia recoge como hecho probado que 'en el supuesto que sujeto de estudio, está acreditado el contagio con anterioridad al año 2011'. A partir de lo anterior afirma que puede deducirse que el finado se contagió en fechas cercanas. En concreto considera que 'la fiabilidad de la apelación se infiere del ribete fáctico referido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia la cual data el contagio de fechas coetáneas al 2010'. A partir de lo anterior considera que, según sentencias del Tribunal Supremo, al haberse aislado el VHC en el año 1988-1989 , y ello significa que un contagio del año 2010 genera una responsabilidad patrimonial impepinable y este es un contagio postransfusional o postasistencial'.

A partir de ese argumento, ya en los fundamentos jurídicos alega que la sentencia 'genera indefensión de relevancia constitucional y conculca el artículo 24.1 CE y 24.2 CE y 238.3 LOPJ pues aquí existe relación de causalidad adecuada y la prueba de presunciones'. Insiste en que la sentencia refiere un contagio en torno al 2010 y también en que, veladamente, la pericial de la del microbiólogo lo ubica en diciembre de 2010. Alude igualmente a que ese informe pericial refiere una actuación institucional ajena a norma o praxis por actuación contraria protocolo con la ausencia de analítica, ausencia de notificación al servicio de medicina preventiva y ausencia de información al paciente.Se refiere también al informe de medicina preventiva que obra en los folios 18 y 19 del expediente administrativo destacando que el mismo refleja que 'no podemos negar su origen nosocomial...',insistiendo en que admite veladamente a lo largo del expediente administrativo una infección nosocomial para mantener, antes de empezar a reproducir los fragmentos de diferentes sentencias del Tribunal Supremo, que la inobservancia de información que refiere la microbiólogo constituye un daño moral indemnizable y la inobservancia de protocolos constituye un daño moral en sí mismo indemnizable

Finalmente, en el fundamento de derecho quinto, mantiene que la sentencia conculca el artículo 139 de la ley jurisdiccional, defiendo se produce en materia de costas procesales, con mención y parcial reproducción del acuerdo de pleno de la sala de 27 de marzo de 2017.

CUARTO.

El recurso de apelación no puede ser estimado al haber valorado y motivado adecuadamente la sentencia de primera instancia el resultado de la prueba practicada para concluir, también de forma correcta, que el mismo en modo alguno permite considerar acreditados los hechos y presupuestos que se utilizaron en la demanda como fundamento de la pretensión por la parte actora.

En este sentido, y aun cuando si se dice ya en la sentencia de primera instancia, sólo podemos reiterar que el fundamento de la pretensión se hizo descansar en que al finado lo descubren como consecuencia de una gravísima patología oncológica a fecha 04 /05/2013 lo que refleja el informe médico de esa misma fecha: ' SEROLOGÍA: ANTI VHC POSITIVA CON CARGA VIRAL INDETECTABLE' y que ese contagio se había producido en el hospital bien por transfusión de sangre o por contagio por instrumento quirúrgico que estuviera contaminado. Insiste en que en el contexto de su función hospitalaria inexplicablemente fue contagiado de VHC y que ello dio lugar a que se 'retocara' el tratamiento del problema oncológico que padecía el finado y que posteriormente generó el fallecimiento. Alega también la falta de información pero basada en que no se le advirtió de que como consecuencia de su tratamiento médico por el problema oncológico pudiera ser objeto de una infección de VHC que 'inexplicablemente se le generó a nivel hospitalario y el contexto de su seguimiento en el propio hospital toda vez que este era ajeno a otro grupo de riesgo'. Insiste después en que se contagió como consecuencia de asistencia prestada en el SESCAM y en unas fechas en las cuales el VHC ya estaba aislado 'lo que significa que un contagio de 2010 genera una responsable patrimonial impepinable y este es un contagio postransfusional o postasistencial'

Partiendo de lo anterior, reiteramos, la sentencia rechaza de forma motivada la pretensión de la actora apoyándose en los distintos informes periciales que obran en los autos y en especial en el informe pericial judicial. En contra de lo alegado en apelación, en ninguno de esos informes se refleja que el contagio tuvieron lugar en torno al año 2010 sino que lo que reflejan, y también la sentencia al reproducir el dictamen del Consejo consultivo, es que está acreditado el contagio con anterioridad al año 2011, afirmación esta de la que no puede deducirse lo afirmado por la parte actora. De hecho, y tal y como pone de manifiesto la defensa de la administración, en el expediente administrativa se refleja que cuando contaba con 24 años de edad -folio 37 del expediente administrativo-con ocasión de su ingreso en un centro penitenciario, se apreció la existencia de hepatitis hace tres meses y medio. En distintos informes del año 1984 se refleja ese diagnóstico de hepatitis crónica persistente.

En refuerzo de lo anterior no compartimos tampoco que los informes, veladamente, fijen esa fecha como fecha de contagio. Lo que reflejan es que no se puede precisar la fecha en la que se produjo ese contagio como tampoco la causa o circunstancia la que tuvo lugar. De igual forma, en este caso, sin duda, con mayor claridad, lo que reflejan es que en el momento en el que se llevó a cabo el tratamiento oncológico, la previa existencia de ese contagio fue irrelevante a efectos de su elección y resultado. En este sentido el informe pericial judicial destaca también que se trataba de una infección no activa y que por tanto no era necesario tratarla, aclarando que a los pacientes que evolucionan de esta manera se les denomina portadores crónicos porque no están enfermos, sólo portan el virus en su hígado, pero en ausencia de carga viral en sangre no hay que realizar tratamiento.

Como consecuencia de lo expuesto y teniendo en cuenta lo alegado en la demanda y el fundamento de la acción indemnizatoria ejercitada, la sentencia concluye acertadamente que no se ha traído al proceso ninguna prueba que acredite la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. No sólo no consta que el contagio haya tenido incidencia alguna en el desarrollo de las graves dolencias que sufría el paciente sino que tampoco se ha acreditado ni la fecha ni las circunstancias en la que ese contagio tuvo lugar. A partir de lo anterior y de la constancia de que esa hepatitis existía desde el año 1984 no resultan aplicables las sentencias que cita recurso de apelación ni podía la sentencia de primera instancia otorgar indemnización alguna por un concepto distinto a los concretados en la demanda en la que no se hacía referencia a una posible falta de información sobre infección en el año 2010.

QUINTO.

Se impugna igualmente el pronunciamiento en materia de costas procesales de la sentencia de primera instancia.

La sentencia apelada se limita a razonar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional se imponer las costas a la parte recurrente. Limita, no obstante, el importe de las mismas fijándolo en 1.000 € en concepto de honorarios de letrado atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal y a la dedicación requerida para su desempeño.

No resulta fácil precisar cuáles son los motivos de impugnación. Si el argumento que se utiliza es que ese razonamiento es contrario al Pleno de la Sala de 27 de marzo de 2017 hemos de aclarar que el mismo, no siendo vinculante evidentemente, fue adoptado por los miembros de la Sala, y tenía, por ello, como principal ámbito de aplicación las sentencias dictadas por este Tribunal y no las que pudiera dictar los Juzgados de primera instancia. A ello se añade que el límite o cantidad máxima en materia de costas que fija la sentencia no parece incompatible con el previsto en ese acuerdo que alude a ese importe de 1000 € en los recursos de apelación frente a sentencias y una cantidad superior, de 1500 €, para asuntos de complejidad media cuando la Sala conoce en primera instancia.

En cualquier caso lo relevante es que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo corresponde al Juzgador de la instancia determinar la imposición y el importe de las costas, con amplio margen discrecional, y con cumplimiento de la exigencia de motivación con la simple aplicación del criterio del vencimiento que como regla general establece el artículo 139 en su apartado primero. En este sentido sentencias del Pleno nº 1100/2019 y 1101/2019, ambas de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017). En dichas sentencias se declara '.. Que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo'.

Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación planteado.

QUINTO- En materia de costas procesales, habiéndose desestimado el recurso de aplicación , en aplicación de lo previsto en el artículo 139 .2 de la ley Jurisdiccional , las costas se imponen a la parte apelante si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 € ( IVA excluido), que se corresponde con 500 € respecto a cada una de las partes apeladas intervinientes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Aida, DOÑA Almudena Y DOÑA Andrea frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo dictada en dictada en procedimiento ordinario número 154 /2015, de fecha 23 de noviembre de 2018 de los tramitados por Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de TOLEDO que confirmamos.

Las costas de la apelación se imponen a la parte apelante si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 € (IVA excluido), que se corresponde con 500 € por el mismo concepto, para cada una de las partes apeladas intervinientes.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González , estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a

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