Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2019 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 30/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100062
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:272
Núm. Roj: STSJ CLM 272:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00030/2021
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
En Albacete, a 25 de enero de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 25/2019 del recurso de Apelación seguido a instancia de DOÑA Aida, DOÑA Almudena Y DOÑA Andrea representados por el Procurador de los tribunales don Antonio Ruiz Morote Aragón siendo parte apelada el SESCAM , que actúa bajo la representación y defensa de la señora letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha así como la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez, planteado frente a sentencia dictada en procedimiento ordinario número 154 /2015 , de fecha 23 de noviembre de 2018 de los tramitados por Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de TOLEDO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone frente a la sentencia dictada en dictada en procedimiento ordinario número 154/2015 , de fecha 23 de noviembre de 2018 de los tramitados por Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de TOLEDO que desestima el recurso contencioso administrativo planteado frente a la resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM de 23 de febrero de 2015 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
En correcta técnica jurídica la sentencia apelada reproduce lo pedido en la demanda en el antecedente de hecho PRIMERO; sintéticamente que se declare nula la resolución impugnada y se declare la responsabilidad patrimonial del SESCAM y de la compañía aseguradora a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria de la que fue objeto el esposo y padre de las autoras y que le causaron daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales, condenando solidariamente a que indemnice a las actoras por los daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales en la cantidad global de 150.000 € más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la responsabilidad patrimonial.
En el fundamento de derecho PRIMERO después de hacer referencia al objeto del recurso contencioso sintetiza los argumentos expuestos por la parte actora para referirse, acto seguido, a lo alegado tanto por la administración como por su compañía aseguradora. Reproducimos los primeros párrafos de ese razonamiento :
En el fundamento de derecho SEGUNDO se refiere a la normativa aplicable, partiendo de lo establecido en el artículo 106 de la Constitución, para referirse después a los artículos 139 y siguientes de la ley 30/92.
En el fundamento de derecho TERCERO rechazara alegada falta de legitimación activa que opone la administración demandada, reconociendo, a las actoras, esa legitimación activa.
En el fundamento de derecho CUARTO rechaza la prescripción de la acción alegada igualmente por la afectación demanda de la compañía aseguradora, aplicando lo previsto en el artículo 142.5 de la ley 30/92, asumiendo, básicamente, lo razonado al respecto en el dictamen del Consejo Consultivo.
En el fundamento de derecho QUINTO, después de aclarar que queda expedito el examen de fondo del asunto, razona lo siguiente:
Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa ) así como al pacífico criterio jurisprudencial, al Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.
A propósito de esta cuestión, entendemos, como se razona en múltiples sentencias de diferentes TSJ (entre ellas STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 27 enero de 2017 ) al hilo de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en sede de segunda instancia,
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa la sentencia de primera instancia es clara cuando motiva que el pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la valoración conjunta de la prueba, en especial de los informes periciales emitidos, incluido el informe pericial judicial.
Frente a ello la parte apelante mantiene que la sentencia de primera instancia conculca el artículo 106.2 de la Constitución Española y los artículos 139 y 141 de la ley 30/1992, así como diferentes sentencias del Tribunal Supremo que cita y parcialmente reproduce en el desarrollo de su argumentación.
De entrada, con ese planteamiento, se aprecia que no se está atacando, propiamente, el razonamiento de la sentencia en base al cual se desestima la pretensión, rechazándose la concurrencia del fundamento de la misma según lo expresado y mantenido en la demanda. En definitiva, no se alega que los informes periciales emitidos permiten obtener una convicción diferente ni que no reflejen lo indicado en la propia sentencia.
Realmente a través de su extensa argumentación lo que pretende la parte actora es aquello que se viene rechazando de forma reiterada por los tribunales, es decir, sustituir la valoración objetiva, imparcial y justificadamente obtenida de los informes periciales que obran en autos, incluidos el emitido en sede administrativa, por una valoración subjetiva e interesada, incluyendo apreciaciones o deducciones que no pueden obtenerse de la literalidad de tales informes.
Aunque no resulte fácil sintetizar esos argumentos, podemos entender que la parte alega que se le ha originado indefensión por 'un mal reparto de la prueba'. Mantiene que la sentencia incurre en incongruencia interna pues afirma que '
A partir de ese argumento, ya en los fundamentos jurídicos alega que la sentencia
Finalmente, en el fundamento de derecho quinto, mantiene que la sentencia conculca el artículo 139 de la ley jurisdiccional, defiendo se produce en materia de costas procesales, con mención y parcial reproducción del acuerdo de pleno de la sala de 27 de marzo de 2017.
El recurso de apelación no puede ser estimado al haber valorado y motivado adecuadamente la sentencia de primera instancia el resultado de la prueba practicada para concluir, también de forma correcta, que el mismo en modo alguno permite considerar acreditados los hechos y presupuestos que se utilizaron en la demanda como fundamento de la pretensión por la parte actora.
En este sentido, y aun cuando si se dice ya en la sentencia de primera instancia, sólo podemos reiterar que el fundamento de la pretensión se hizo descansar en que al finado lo descubren como consecuencia de una gravísima patología oncológica a fecha 04 /05/2013 lo que refleja el informe médico de esa misma fecha: '
Partiendo de lo anterior, reiteramos, la sentencia rechaza de forma motivada la pretensión de la actora apoyándose en los distintos informes periciales que obran en los autos y en especial en el informe pericial judicial. En contra de lo alegado en apelación, en ninguno de esos informes se refleja que el contagio tuvieron lugar en torno al año 2010 sino que lo que reflejan, y también la sentencia al reproducir el dictamen del Consejo consultivo, es que está acreditado el contagio con anterioridad al año 2011, afirmación esta de la que no puede deducirse lo afirmado por la parte actora. De hecho, y tal y como pone de manifiesto la defensa de la administración, en el expediente administrativa se refleja que cuando contaba con 24 años de edad -folio 37 del expediente administrativo-con ocasión de su ingreso en un centro penitenciario, se apreció la existencia de hepatitis hace tres meses y medio. En distintos informes del año 1984 se refleja ese diagnóstico de hepatitis crónica persistente.
En refuerzo de lo anterior no compartimos tampoco que los informes, veladamente, fijen esa fecha como fecha de contagio. Lo que reflejan es que no se puede precisar la fecha en la que se produjo ese contagio como tampoco la causa o circunstancia la que tuvo lugar. De igual forma, en este caso, sin duda, con mayor claridad, lo que reflejan es que en el momento en el que se llevó a cabo el tratamiento oncológico, la previa existencia de ese contagio fue irrelevante a efectos de su elección y resultado. En este sentido el informe pericial judicial destaca también que se trataba de una infección no activa y que por tanto no era necesario tratarla, aclarando que a los pacientes que evolucionan de esta manera se les denomina portadores crónicos porque no están enfermos, sólo portan el virus en su hígado, pero en ausencia de carga viral en sangre no hay que realizar tratamiento.
Como consecuencia de lo expuesto y teniendo en cuenta lo alegado en la demanda y el fundamento de la acción indemnizatoria ejercitada, la sentencia concluye acertadamente que no se ha traído al proceso ninguna prueba que acredite la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. No sólo no consta que el contagio haya tenido incidencia alguna en el desarrollo de las graves dolencias que sufría el paciente sino que tampoco se ha acreditado ni la fecha ni las circunstancias en la que ese contagio tuvo lugar. A partir de lo anterior y de la constancia de que esa hepatitis existía desde el año 1984 no resultan aplicables las sentencias que cita recurso de apelación ni podía la sentencia de primera instancia otorgar indemnización alguna por un concepto distinto a los concretados en la demanda en la que no se hacía referencia a una posible falta de información sobre infección en el año 2010.
Se impugna igualmente el pronunciamiento en materia de costas procesales de la sentencia de primera instancia.
La sentencia apelada se limita a razonar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional se imponer las costas a la parte recurrente. Limita, no obstante, el importe de las mismas fijándolo en 1.000 € en concepto de honorarios de letrado atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal y a la dedicación requerida para su desempeño.
No resulta fácil precisar cuáles son los motivos de impugnación. Si el argumento que se utiliza es que ese razonamiento es contrario al Pleno de la Sala de 27 de marzo de 2017 hemos de aclarar que el mismo, no siendo vinculante evidentemente, fue adoptado por los miembros de la Sala, y tenía, por ello, como principal ámbito de aplicación las sentencias dictadas por este Tribunal y no las que pudiera dictar los Juzgados de primera instancia. A ello se añade que el límite o cantidad máxima en materia de costas que fija la sentencia no parece incompatible con el previsto en ese acuerdo que alude a ese importe de 1000 € en los recursos de apelación frente a sentencias y una cantidad superior, de 1500 €, para asuntos de complejidad media cuando la Sala conoce en primera instancia.
En cualquier caso lo relevante es que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo corresponde al Juzgador de la instancia determinar la imposición y el importe de las costas, con amplio margen discrecional, y con cumplimiento de la exigencia de motivación con la simple aplicación del criterio del vencimiento que como regla general establece el artículo 139 en su apartado primero. En este sentido sentencias del Pleno nº 1100/2019 y 1101/2019, ambas de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017). En dichas sentencias se declara '..
Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Aida, DOÑA Almudena Y DOÑA Andrea frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo dictada en dictada en procedimiento ordinario número 154 /2015, de fecha 23 de noviembre de 2018 de los tramitados por Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de TOLEDO que confirmamos.
Las costas de la apelación se imponen a la parte apelante si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 € (IVA excluido), que se corresponde con 500 € por el mismo concepto, para cada una de las partes apeladas intervinientes.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

