Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 3, Rec 383/2021 de 24 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: ARAUJO RUGAMA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 30/2022
Núm. Cendoj: 39075450032022100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:250
Núm. Roj: SJCA 250:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000030/2022
En Santander, a 24 de enero de 2022.
Vistos por Ana Rosa Araujo Rugama, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Santander los autos del Procedimiento Abreviado 383/21, seguidos a instancia del Gobierno de Cantabria representando y defendido por el Letrado de sus SSJJ, contra la TGSS, representado y defendido por el letrado de la administración de la Seguridad Social; dicto la presente resolución, con fundamento en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - La demanda se interpuso contra la resolución dictada por la TGSS por la que decreta el embargo de los créditos o pagos que deba efectuar a D. Romeo el Gobierno de Cantabria.
SEGUNDO. -Se han seguido los trámites del PA, sin celebración de vista, contestando a la demanda la administración demandada interesando su desestimación.
Fundamentos
PRIMERO. -El Gobierno de Cantabria se alza frente a la resolución recurrida al entender que vulnera lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 47/2003. Alega que las subvenciones públicas, deben ser consideradas como fondos procedentes del presupuesto público y están predeterminadas por Ley para su aplicación a una concreta finalidad de interés público, por lo que están amparadas por el principio de inembargabilidad previsto en citado artículo 23 de la LGP. Invoca la STSJ Cantabria, de 14 de mayo de 2004.
El letrado de la TGSS se opone a la estimación de la demanda, alegando, en síntesis, que ha embargado ayudas financiadas con fondos públicos que se le han concedido al apremiado a fondo perdido y sin obligación de destinarla a un concreto fin o gasto, por lo que se agotan con su sola concesión. Lo único que tiene que hacer el beneficiario es reunir los requisitos para recibirlas, gastándolo en lo que considere oportuno, a diferencia de las subvenciones analizadas en las sentencias invocadas por la recurrente.
SEGUNDO.- Como cuestión previa articula la administración demandada la falta de legitimación activa de la recurrente, sin oponer dicha cuestión como causa de inadmisibilidad, entendiendo esta juzgadora que se refiere a la legitimación activa ad causam, al ser precisamente la cuestión a resolver en el procedimiento. Esto es, si los fondos con los que se abona la ayuda mantienen su condición de públicos una vez que se integran en el patrimonio del beneficiario y por tanto resultan inembargables.
El artículo 23.1. de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre en el que la administración recurrente fundamenta su pretensión de anulación de la resolución recurrida, determina:
'Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general'.
Afirma la recurrente que los fondos en los que consiste la subvención concedida son públicos y por tanto inembargables.
La TGSS alega que ha embargado ayudas financiadas con fondos públicos, concediéndose al apremiado sin obligación de destinarla a un concreto fin o gasto, por lo que se agotan con su concesión.
Para resolver la controversia hemos de partir de la ley de Cantabria 3/2021 de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.
Establece en su artículo 1:
'Objeto, naturaleza y régimen jurídico
1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la concesión de las siguientes ayudas, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19:
a) Ayudas dirigidas a personas trabajadoras por cuenta ajena afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo.
b) Ayudas dirigidas a empresas, incluyendo personas trabajadoras autónomas, afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo. A los efectos de lo establecido en esta ley se entiende por empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, incluidas las personas trabajadoras autónomas y las entidades sin ánimo de lucro.
2. Las ayudas económicas tendrán la consideración de subvenciones públicas, sujetas al régimen jurídico establecido en esta ley y en la legislación básica del Estado sobre la materia que, por sus características, les resulte de aplicación.
Estas subvenciones se concederán en atención a la mera concurrencia de los requisitos establecidos en esta ley, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones.
3. La presente ley tiene el carácter de bases reguladoras de las subvenciones que contempla, para cuya concesión no será necesaria la publicación de acto previo de convocatoria.
4. Las ayudas reguladas en esta ley serán compatibles con cualesquiera otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, locales, autonómicos, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Las obligaciones que establece la norma se concretan en las siguientes, previstas en el artículo artículo 9:
'Obligaciones de las personas y empresas beneficiarias
Las personas y empresas beneficiarias de estas ayudas tendrán las obligaciones previstas con carácter general en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y, en particular, las siguientes:
a) Facilitar cuantos datos e información relacionados con la ayuda concedida les sean requeridos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Comunicar al Servicio Cántabro de Empleo cualquier incidencia que se produzca en relación con el expediente de regulación temporal de empleo que pudiera afectar al mantenimiento de la ayuda otorgada.
c) Proceder al reintegro de la subvención en el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para su percepción.
Y en el Artículo 11, se concretan los supuestos de Reintegro de la subvención:
1. Procederá el reintegro de la cantidad percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención falseando su solicitante las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en la legislación vigente.
c) Concurrencia de supuestos que impidan la obtención de la ayuda dirigida a empresas al amparo de la Decisión de la Comisión Europea, de 2 de abril de 2020, relativa a la ayuda SA 56851 (2020/N) relativa al Marco Nacional Temporal español adoptada de conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (2020/C 91 I/01).
d) Incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.
e) Declaración judicial de la nulidad de la suspensión o la reducción de jornada del contrato de trabajo.'
En ningún precepto de la Ley se establece obligación de destinar el importe de la ayuda a un fin concreto, limitándose a establecer únicamente requisitos para su concesión. No estamos por tanto ante una subvención modal o condicional, en la que el beneficiario deba destinar el importe recibido a una concreta finalidad.
TERCERO. -De hecho, la propia administración recurrente afirma en su demanda que la cuestión que debe plantearse es hasta cuándo los fondos en que consiste la subvención mantienen su carácter de fondos públicos y qué consecuencias derivan de tal cualidad. Invoca las siguientes sentencias de la Sala de lo CA del TSJ de Cantabria:
STSJ 28 de marzo de 2003 y 14 de mayo de 2004 que establecen:
' El artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 Sep., por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley G
Tal previsión resulta de aplicación al presente caso si tenemos en cuenta que, las subvenciones públicas percibidas por un sujeto privado mantienen funcionalmente el carácter de fondos públicos hasta que el beneficiario haya satisfecho y justificado la finalidad concreta que fundamentó su otorgamiento, dado el carácter fungible del dinero, aunque se integre y confunda con el patrimonio privado. Y ello debido a que, hasta la aplicación de los fondos a la finalidad estipulada no se transfiere la propiedad dominical, pues hasta ese momento el beneficiario no tiene la plena disponibilidad de estos fondos, sino que está obligado a aplicarlos a una finalidad pública determinada y, justificar ante diversos órganos la correcta aplicación de la subvención.'
Y la sentencia, también del TSJ de Cantabria de 3 de abril de 2012:
'Nos encontramos en el supuesto de autos ante el embargo por la Tesorería de la Seguridad Social de una subvención concedida a un particular el 22 de julio de 2009 para la financiación de los gastos fijos de inclusión de los Trabajadores Autónomos en la Seguridad Social, trabándose las cantidades correspondientes a las cuotas del RETA de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2009.
La Sala conviene con la Sentencia de instancia en que la subvención supone la disposición de fondos públicos para la consecución de un fin de interés general, de tal forma que aunque la cantidad dineraria esté a disposición del beneficiario, ello no supone el agotamiento del acto subvencional, ya que el mismo no tiene lugar hasta que se ha cumplido el objetivo de aquélla, siendo la Administración la única legitimada para recuperar dichas cantidades a través del reintegro caso de que por el beneficiario no se haya dado el debido cumplimiento a los fines para los que aquélla fue otorgada.
En el supuesto de autos y partiendo de dicha condición de fondos públicos de la subvención hasta que el particular haya podido dar a los mismos su finalidad última, esto es, la satisfacción de las cuotas del RETA a través de una autorización personal a la Entidad bancaria de abono de aquéllas, la Tesorería General de la Seguridad Social ha procedido a embargar parte de la subvención de forma irregular, obviando que hasta que el particular tiene la posibilidad de cumplir con dicha obligación dichos fondos públicos tienen el carácter de inembargables, tal y como dispone el art. 23 de la Ley General Presupuestaria .
A ello no empece la circunstancia de que las cantidades embargadas se correspondan con cuotas que el beneficiario tenía la obligación de abonar y que se han devengado con posterioridad al otorgamiento de la subvención, afirmando la Tesorería de la Seguridad Social mediante dicho embargo se da cumplimiento al fin de la subvención, pues es la Administración otorgante de la misma la que ostenta competencias para controlar la correcta aplicación de los fondos públicos a la finalidad prevista, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.'
Citadas sentencias vienen referidas a supuestos que nada tienen que ver con el que analizamos en el presente procedimiento. Se trata de subvenciones en las que se impone al beneficiario la obligación de destinar el importe concedido a una finalidad concreta, en el caso de la última sentencia, a la financiación de los gastos fijos de inclusión de los Trabajadores Autónomos en la Seguridad Social.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento, ya hemos visto que no se otorga la ayuda condicionada a ser destinada a una finalidad concreta, de forma que la ley únicamente prevé requisitos para su concesión. Cumplidos dichos requisitos la ayuda se otorga y se agota en dicho acto de concesión, por lo que deja en ese momento de tratarse de fondos públicos al integrarse en el patrimonio del beneficiario. La administración concedente no puede verificar que dichos fondos se hayan destinado a un fin, simplemente porque no establece ninguno. Se otorga la ayuda, tal y como mantiene la demandada 'a fondo perdido', pudiendo el beneficiario destinar el importe de la misma a lo que desee, por lo que no estamos ante fondos públicos inembargables, procediendo la desestimación de la demanda.
CUARTO.-A mayor abundamiento, la Ley de Cantabria 3/2021 de 26 de abril no declara que dichas ayudas sean inembargables. Y es que tal y como mantiene el Letrado de la TGSS, dicha declaración sería inconstitucional.
Así, el Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 2/2018 de 11 Ene. 2018, Rec. 2002/2017, estableció:
'Las ayudas sociales no encajan en ninguno de los supuestos de bienes absolutamente inembargables que contempla el artículo 605 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ). Tampoco han sido declaradas inembargables por una disposición legal específica del Estado, dentro o fuera de dicha Ley. La norma procesal general más próxima a lo previsto por la norma autonómica impugnada es la que en el artículo 607 de la Ley de enjuiciamiento civil regula la inembargabilidad del salario, sueldo, pensión, retribución o equivalente. Este precepto determina que dichas rentas son inembargables cuando no excedan de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional y que, cuando lo superen, se embargarán conforme a una determinada escala que allí se especifica. Si bien no resulta claro si la ayuda social regulada en el artículo 12 de la Ley 7/2016 podría subsumirse en el concepto de salario, sueldo, pensión, retribución o equivalente pues consiste en un pago único o si, alternativamente, su regulación podría serle aplicada de forma analógica, resulta indiscutible que la regla de la inembargabilidad que contiene la norma impugnada es incondicional y absoluta y no atiende a los límites económicos que prevé el artículo 607 LEC . En consecuencia, no puede afirmarse que la norma autonómica sea mera reiteración de una norma procesal general. Solo el legislador estatal puede precisar, delimitar o ampliar el alcance de las normas procesales generales.
c) Constatado que no es una mera reiteración de normas procesales generales, queda comprobar si la norma impugnada constituye ejercicio de la competencia procesal autonómica. De acuerdo con el artículo 149.1.6 CE , la legislación procesal constituye una competencia general del Estado y la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas por ese precepto constitucional es de orden limitado, pues está circunscrita a 'las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas'.
En la STC 47/2004, de 25 de marzo , este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse con detenimiento sobre el alcance de la competencia autonómica en el ámbito procesal y la metodología que debe seguirse para enjuiciar las controversias competenciales en este ámbito.
Por un lado, el Tribunal se pronunció sobre el alcance de esa competencia autonómica en estos términos: 'La competencia asumida por las Comunidades Autónomas al amparo de la salvedad recogida en el artículo 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE , sino que, como indica la expresión 'necesarias especialidades' del citado precepto constitucional, tan sólo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Comunidad Autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las Comunidades Autónomas han de limitarse a aquéllas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por éstas' ( STC 47/2004 , FJ 4).
Por tanto, de acuerdo con nuestra consolidada doctrina, no basta con que la norma procesal autonómica represente una innovación o una mejora de la legislación procesal para una Comunidad Autónoma, si no viene justificada por una especialidad del derecho sustantivo autonómico (en este sentido SSTC 123/1988, de 23 de junio, FJ 2 ; 47/2004, FJ 15 ; 243/2004, de 16 de diciembre, FJ 6 ; 135/2006, de 27 de abril, FJ 2 e ); 31/2010, de 28 de enero, FJ 27 , y 21/2012, de 16 de febrero , FFJJ 7 y 9). Le corresponde al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la Ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables, cuando menos siempre que del propio examen de la Ley no se puedan desprender o inferir esas 'necesarias especialidades' ( SSTC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5 ; 47/2004, FJ 4 , y 21/2012 , FJ 7). Teniendo presente que la necesidad a que se refiere la cláusula competencial del artículo 149.1.6 CE 'no puede ser entendida como absoluta, pues tal intelección del precepto constitucional dejaría vacía de contenido y aplicación la habilitación competencial que éste reconoce en favor de las Comunidades Autónomas' ( STC 47/2004 , FJ 5).
Por otra parte, desde el punto de vista metodológico, la citada STC 47/2004 (FJ 5) señaló que deben completarse tres operaciones para aplicar la salvedad competencial contenida en el artículo 149.1.6 CE y dilucidar si una norma procesal autonómica constituye o no una 'necesaria especialidad' procesal que encuentra legitimidad constitucional en el artículo 149.1.6 CE : primero, ha de determinarse cuál es el derecho sustantivo autonómico que presenta particularidades; segundo, hay que señalar respecto de qué legislación procesal estatal, y por tanto general o común, se predican las eventuales especialidades de orden procesal incorporadas por el legislador autonómico; y, finalmente, ha de indagarse si entre las peculiaridades del ordenamiento sustantivo autonómico y las singularidades procesales incorporadas por el legislador autonómico en la norma impugnada existe una conexión directa tal que justifique las especialidades procesales.
Aplicando esa doctrina al enjuiciamiento de la norma impugnada, debemos señalar, en primer lugar, que el derecho sustantivo autonómico viene conformado en el presente caso por las normas ordenadoras de la ayuda social extraordinaria que contempla el artículo 12 de la Ley 7/2016 . En segundo lugar, debemos destacar que la norma autonómica no introduce propiamente una especialidad, sino que modifica, ampliándola, una categoría jurídica relevante en el ámbito procesal y, por tanto, regulada por el derecho procesal general, como es la de los bienes inembargables. En tercer lugar, esa ampliación no se conecta de forma directa con una peculiaridad del derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma. La representación procesal de la Asamblea de Extremadura no ha ofrecido justificación alguna de la eventual necesidad de una especialidad procesal en este ámbito con respecto a las normas procesales generales. Esa necesidad tampoco se deduce de la propia Ley 7/2016. En suma, la norma impugnada no puede considerarse amparada en la competencia autonómica en materia procesal.
Por todo ello, procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso 'Estas ayudas tienen el carácter de inembargables' del párrafo primero del artículo 12 de la Ley 7/2016, por invadir el ámbito competencial reservado al Estado por el artículo 149.1.6 CE.
Y en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 5/2019 de 17 Ene. 2019, Rec. 4952/2016:
' El presente recurso de inconstitucionalidad se formuló por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Presidenta del Gobierno en funciones, en relación con los artículos 1, 9, 12, disposiciones transitorias segunda y tercera; y disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda. (....)
A partir de lo expuesto, podemos entrar ya en el examen de los diferentes preceptos impugnados, y, en primer término, del artículo 1, que declara la inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social establecidas por la Comunidad Autónoma. Y, en conexión con él, de la disposición transitoria tercera que dispone que dicha declaración será de aplicación a los procedimientos de embargo en que, a su entrada en vigor, todavía no se haya acordado o dictado resolución de embargo de las ayudas previstas en la norma.
Este Tribunal comparte el criterio coincidente de las partes y considera que la norma impugnada se encuadra en la materia relativa a la legislación procesal, lo que nos sitúa, por tanto, en el ámbito del artículo 149.1.6 CE , y, en consecuencia, lo que debemos resolver es si la misma puede ampararse en la excepción a que se refieren tanto la propia disposición constitucional como el artículo 71.1.3 EAAr, cuando contempla la competencia de la Comunidad Autónoma sobre el derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo de Aragón (art. 71.1.3 EAAr).
De acuerdo con el artículo 149.1.6 CE , la legislación procesal constituye una competencia exclusiva del Estado, en tanto que la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas por este precepto constitucional tiene un carácter limitado, pues está circunscrita a 'las necesarias especialidades que en ese orden se deriven de las particularidades de derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas'. En las SSTC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 4 ; 2/2018, de 11 de enero, FJ 4 , y 80/2018, de 5 de julio , FJ 5, a las que ahora procede remitirse, este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el alcance de las competencias autonómicas en el ámbito procesal y la metodología que debe seguirse para enjuiciar tales controversias competenciales.
A partir de esa doctrina general, debe ponerse de relieve que la previsión aquí examinada es coincidente con la contenida en la Ley de Extremadura 7/2016, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión social, que vino a establecer la inembargabilidad de unas ayudas extraordinarias de apoyo social, y sobre la que se pronunció este Tribunal en la STC 2/2018, de 11 de enero , FJ 4, cuya doctrina resulta trasladable al presente supuesto.
Como allí señalamos, deben completarse tres escalones sucesivos para aplicar la salvedad competencial contenida en el artículo 149.1.6 CE , y dilucidar si una norma procesal autonómica constituye o no una 'necesaria especialidad' procesal, que encuentra legitimidad constitucional en el artículo 149.1.6 CE : primero, ha de determinarse cuál es el derecho sustantivo autonómico que presenta particularidades; segundo, hay que señalar respecto de qué legislación procesal estatal, y por tanto general o común, se predican las eventuales especialidades de orden procesal incorporadas por el legislador autonómico; y, finalmente, ha de indagarse si, entre las peculiaridades del ordenamiento sustantivo autonómico y las singularidades procesales incorporadas por el legislador autonómico en la norma impugnada, existe una conexión directa tal que justifique las especialidades procesales.
Y al igual que afirmamos en el supuesto mencionado, no se cumplen en el presente caso ninguna de las tres operaciones procesales para aplicar la salvedad competencial contenida en el artículo 149.1.6 CE : en primer lugar, el derecho sustantivo autonómico viene conformado, en el presente caso, por las normas ordenadoras de las ayudas sociales que se contemplan en el artículo 1 del Decreto-ley; en segundo lugar, la norma autonómica no introduce propiamente una especialidad, sino que modifica, ampliándola, una categoría jurídica relevante en el ámbito procesal y, por tanto, regulada por el derecho procesal general, como es la de los bienes inembargables; y, en tercer lugar, esa ampliación no se conecta de forma directa con una peculiaridad del derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma.
En consecuencia, el precepto impugnado no puede considerarse amparado en la competencia autonómica en materia procesal, por lo que procede declarar su inconstitucionalidad y nulidad por invadir el ámbito competencial reservado al Estado por el artículo 149.1.6 CE . La citada declaración ha de hacerse extensiva a lo señalado en la disposición transitoria tercera, dado que la misma tiene un carácter puramente instrumental o subsidiario, dirigido a articular la aplicación temporal de lo dispuesto en la norma sustantiva, por lo que, declarada su inconstitucionalidad y nulidad, sus efectos se trasladan a lo señalado en esta disposición transitoria, que debe correr idéntica suerte (por todas, STC 8/2018, de 25 de enero , FJ 4).'
QUINTO.-Determina el artículo 139 LJCA:
1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.
4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
5. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente caso no se imponen costas procesales, dada la complejidad de la cuestión sometida a enjuiciamiento y la existencia de sentencias previas sobre las que sostenía su pretensión la recurrente.
En virtud de todo lo expuesto;
Fallo
DESESTIMOla demanda interpuesta por el Gobierno de Cantabria representando y defendido por el Letrado de sus SSJJ contra la resolución dictada por la TGSS; sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81 LJCA, debiendo acompañarse resguardo acreditativo del ingreso del depósito previo, en su caso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
