Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 300/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 203/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA

Nº de sentencia: 300/2013

Núm. Cendoj: 43148450022013100067


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 203/2013

Parte actora : Miguel Ángel

Representante de la parte actora : LUIS COLET PANADES

ANTONI GARRIGOSA AYUSO

Parte demandada : AJUNTAMENT DE CALAFELL y MARIA FERNANDEZ AGEA

Representante de la parte demandada : Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA y ROSA MONNE TOST

JOSE Mª GONZALEZ MATHEU Y JORDI GRACIA ANGLES

MAGISTRADA JUEZ: CELIA APARICIO MÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 300/2013

En Tarragona, a 29 de octubre de 2013.

Visto por mí, CELIA APARICIO MÍNGUEZ (Magistrada Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO 203/2013en el que han sido partes, como demandante Miguel Ángel (representado por el procurador Sr. Colet Panadés y asistido del letrado Sr. Garrigosa Ayuso), y como demandadoel AYUNTAMIENTO DE CALAFELL (representado por la procuradora Sra. Martínez Bastida y asistido por el letrado Sr. González Matheu), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por el citado particular se interpuso recurso contencioso-administrativo sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución recurrida y se dejara sin efecto la sanción impuesta al recurrente en el Decreto número 2013/1883, de 25 de abril de 2013, del Ayuntamiento de Calafell que ordenaba al recurrente el desmantelamiento y retirada de todos los trabajos e instalaciones realizadas en el ático de la finca de la CALLE000 núm. NUM000 de la Platja de Calafell, destinando dicho ático única y exclusivamente al uso de trastero bajo cubierta.

SEGUNDO: Admitida a trámite el recurso presentado y tras recabar el expediente se formuló por el recurrente demanda en fecha 25 de julio de 2013, dando traslado de la misma al Ayuntamiento demandado para que en el plazo de 20 días se opusiera a la misma. En fecha 14 de octubre de 2013, el Ayuntamiento de Calafell a través de su representación procesal presentó escrito de allanamiento al recurso formulado, presentado el día 25 de octubre de 2013 autorización del Alcalde para el allanamiento formulado. Los autos quedaron vistos para sentencia.

TERCERO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: El artículo 75 de la LJCA 29/1998 de 13 de Julio establece que '1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior (que exige ratificación del demandado o persona autorizada para ello, y tratándose de la Administración Pública exige la presentación de testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos). 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. 3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado'.

Dicho precepto no es sino una concreción del art. 21 LECiv al regular el allanamiento en los siguientes términos: '1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero sí el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley .

3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución'.

En el presente caso, la parte demandada ha mostrado su voluntada clara a la terminación del procedimiento con reconocimiento de las pretensiones de la demanda, presentado la oportuna autorización o acuerdo para el desistimiento, sin que además éste afecte a intereses generales, a terceros o suponga una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO: En cuanto a las costas, y aún cuando resulta de aplicación el régimen previsto en el artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar condena en costas al no concurrir ninguno de los supuestos en dicho precepto contemplados, puesto que no se aprecia mala fe en la demanda y se allanó a la demanda antes de la contestación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel contra el Decreto de la Alcaldía de Calafell 2013/1883, de 25 de abril de 2013, declarando dichas resolución no ajustadas a derecho, dejando sin efecto la orden de derribo de la construcción realizada por prescripción de la acción de restauración a la legalidad urbanística y reconociendo como situación jurídica individualizada que la construcción existente en el ático de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Playa de Calafell se encuentra en situación de fuera de ordenación según el art. 108.5 TRLU, debiendo el Ayuntamiento tramitar la licencia de obras interesada, y sin que proceda efectuar imposición alguna del pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LJCA .

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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