Última revisión
04/09/2015
Sentencia Administrativo Nº 300/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2014 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Nº de sentencia: 300/2015
Núm. Cendoj: 28079230012015100249
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2844
Núm. Roj: SAN 2844:2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a diez de julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
- El inciso '
- Prescripción E.- del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones de la resolución de 16 de abril de 2014 por la que se resuelve otorgar a CEASA la concesión de ocupación de 10.000 m2 de dominio público marítimo-terrestre, con destino a vivero de plantas en la margen derecha de la ría de Navia (Asturias).
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.
Fundamentos
Asimismo, se ha ampliado el presente recurso contencioso administrativo a la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 16 de abril de 2014, por la que se otorga la concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre y en concreto a la Prescripción E.- del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones '
Exclusión que se fundamenta desde la perspectiva de protección medioambiental del dominio público marítimo terrestre, con apoyo en dos informes obrantes en el expediente que plantean la conveniencia de excluir del vivero la plantación de la especie de eucaliptos señalada. Uno de ellos es del Servicio de Espacios y Especies Protegidas del Gobierno del Principado de Asturias, de 28 de febrero de 2012 y el otro es el informe de fecha 7 de marzo de 2012, del Comité Científico del R.D 139/2011, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
La actora cuestiona la citada cláusula incorporada al título concesional de exclusión de la plantación de Eucalyptus Nitens, por considerar que no tiene acomodo legal y pretende su eliminación. Por tanto, el procedimiento gira en torno a la citada cláusula.
En la demanda se comienza haciendo referencia a la previa concesión otorgada por OM de 11 de mayo de 1995, de ocupación de 10.000 m2 de dominio público marítimo terrestre con destino a vivero de plantas en la margen derecha de la ría de Navia por un plazo de 15 años, que no generó durante su vigencia problema alguno. Próximo a vencer dicho plazo, añade la actora, se presentó solicitud de concesión en 2009 con la misma finalidad, extensión, ámbito material y ubicación que la anterior.
Viene a considerar la recurrente que la tramitación del procedimiento ha sido irregular pues no obstante la tramitación de toda una fase de información pública en 2009 y la emisión de los correspondientes informes todos ellos favorables al otorgamiento de la nueva concesión solicitada sin imposición de ninguna prescripción o condición limitativa de la plantación de especie alguna, en lugar de pronunciarse sobre la concesión, se abre en junio de 2011 un nuevo trámite de audiencia concedido a CEASA y se recaban nuevos informes que han servido de apoyo a la resolución recurrida.
Por otro lado, se invoca la inexistencia de informes técnicos especializados contrarios al otorgamiento de la concesión. Cuestiona el informe del Servicio de Espacios y Especies Protegidas del Gobierno del Principado de Asturias, de 28 de febrero de 2012, por incurrir en importantes antinomias que ponen en tela de juicio su virtualidad técnica y jurídica y el informe del Comité Científico de 7 de marzo de 2012 por cuanto no tiene competencia para emitir dicho informe en el ámbito de una concesión administrativa que nada tiene que ver con el marco jurídico del Real Decreto 1628/2011.
Además señala que en la normativa jurídica vigente española el Eucalyptus Nitens no es una especie invasora porque no está contemplada como tal en el catálogo aprobado en el R.D 1628/2011 y si esto es así, la Administración ha de actuar conforme a las prescripciones contenidas en dicho Catálogo pues sólo así se evitarán las arbitrariedades, concluyendo que la actuación de la Administración es contraria a la prohibición contenida en el artículo 52.2 LRJPAC.
Siguiendo un orden lógico se va a examinar en primer lugar, la citada cuestión.
Dispone el
artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará: '
En el caso de autos se aporta como documento nº 3 al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo un documento fechado el 9 de enero de 2014 suscrito por D. Balbino , actuando en su condición de representante persona física del Administrador Único de la mercantil Celulosas de Asturias SAU en virtud de la reelección de Administrador Único de la sociedad de 28 de junio de 2012, elevada a público mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid Sr. García Lombardia, el 28 de junio de 2012, con numero de su protocolo 2.833, en el que se indica que en nombre de la sociedad que representa ha adoptado la decisión de interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 de noviembre de 2013 dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación del Ministro.
A dicho documento acompaña copia de la escritura notarial de 28 de junio de 2012 de reelección de Administrador Único de la sociedad 'Celulosa de Asturias S.A.' Sociedad Unipersonal, en la que interviene D. Balbino en nombre y representación de la sociedad 'Ence, Energía y Celusoa S.A.' (antes 'Grupo Empresarial Ence, S.A) que ostenta el cargo de Administrador Único de la sociedad 'Celulosa de Asturias S.A.', recogiéndose en la misma que la sociedad 'Ence, Energía y Celusoa S.A.' ha sido reelegida como Administrador Único por el plazo estatuario en virtud de decisión adoptada en fecha 28 de junio de 2012 habiendo aceptado el cargo según consta en la certificación de esa misma fecha que se aporta y deja unida a la matriz, facultando al Administrador Único D. Balbino para elevar a público en él citada acuerdo.
Además de la citada certificación, consta también unida a la escritura notarial un documento de la misma fecha 28 de junio de 2012, en el que D. Balbino , de conformidad con lo dispuesto en los artículos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 141 del Reglamento del Registro Mercantil, por medio de dicho escrito acepta expresamente, en nombre de la sociedad, la reelección para el cargo de Administrador Único de la mercantil Celulosa de Asturias SAU para el que ha sido nombrada por el plazo estatutario de 5 años por decisión del socio único de la citada mercantil con fecha 28 de junio de 2012. Asimismo se hace constar en el citado escrito que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.2 del Reglamento del Registro Mercantil , D. Balbino , cuyos datos personales ya constan en el Registro Mercantil, continuará como persona física representante de Ence Energía y Celulosa S.A., en el ejercicio de las funciones propias del cargo de Administrador Único de Celulosas de Asturias SAU, al no haberse procedido a su sustitución.
Finalmente se aporta un documento del Registro Mercantil de Asturias, suscrito por la Registradora en fecha 5 de octubre de 2012, referente a la sociedad Celulosas de Asturias S.A, aquí demandante, en el que se hace constar que ha procedido a la inscripción de la citada escritura notarial de 28 de junio de 2012 de elevación a públicos de los citados acuerdos.
Por tanto, a la vista de la documentación aportada por la actora deben decaer las objeciones opuestas por el Abogado del Estado al haberse cumplido los requisitos a que el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional condiciona el ejercicio de acciones por las personas jurídicas.
Ceasa, que tenía otorgada una concesión de ocupación de 10.000 m2 de dominio público marítimo-terrestre con destino a un vivero de plantas por un plazo de 15 años en la margen derecha de la ría de Navia, solicitó una nueva concesión con fecha 17 de junio de 2009 con la finalidad de mantener la misma actividad.
Dicha solicitud fue sometida a información pública entre julio y septiembre de 2009 sin que se presentaran alegaciones durante el plazo concedido. Recabada información oficial en julio de 2009, el Ayuntamiento de Navia informó favorablemente el proyecto, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, señaló que la citada actuación no se consideraba expresamente prohibida por la legislación sobre costas ni por el planeamiento urbanístico de aplicación.
Con fecha 16 de octubre de 2009 se formuló propuesta favorable a dicha solicitud por el Jefe del Servicio de Gestión del Dominio Público y el Técnico Superior de la Demarcación de Costas en Asturias.
Remitido el expediente a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por la citada Dirección General se remitió con fecha 20 de junio de 2011 escrito a la Demarcación de Costas para que concediera a los peticionarios el trámite de vista y audiencia previa a la denegación de la concesión, para que presentase alegaciones, cumpliendo lo establecido en el artículo 75 del Reglamento de Costas y el artículo 84 LRJPAC.
A la vista de las alegaciones presentadas por CEASA con fecha 18 de octubre de 2011 se acordó por la citada Dirección General que se recabasen los informes de los órganos ambientales que se estimasen competentes, recabándose informes del Servicio de Espacios y Especies Protegidas del Gobierno del Principado de Asturias, y del Comité Científico del Área de Acciones de Conservación de la Subdirección de Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, otorgándose un nuevo trámite de audiencia a CEASA.
Mediante O.M. de 21 de marzo de 2013 se deniega la solicitud de concesión con base en lo establecido en los artículos 32.1 y 25.2 de la Ley de Costas . Interpuesto recurso de reposición contra la misma fue estimado en parte por la resolución de 20 de noviembre de 2013 aquí recurrida, en el sentido de otorgar la concesión solicitada pero con la incorporación en el título concesional de una cláusula de exclusión de la plantación de Eucalyptus Nitens.
Pues bien, tomando en consideración el iter procedimental descrito no cabe apreciar irregularidad procedimental con efectos invalidantes, que no ha sido siquiera invocada con ese carácter en la demanda, que se limita a desgranar lo que considera irregularidades pero sin asignarles dichos efectos.
Así, resulta justificado el otorgamiento del trámite de vista y audiencia al amparo del 75 del Reglamento de Costas y el artículo 84 LRJPAC, precisamente en aras a garantizar los derechos de la peticionaria, siendo precisamente a raíz de la información suministrada por la interesada en dicho trámite, respecto a las plantas que se reproducen en el citado vivero, entre las que cita 4.000.000 de Eucaliptus nitens, 250.000 Pinus Radiata y 600.000 Eucaliptus Globulus, cuando se acuerda recabar informes ambientales, para lo cual da cobertura el artículo 82.1 LRJPAC.
Téngase en cuenta que es función de la Administración demandada en relación con el dominio público marítimo-terrestre, ex artículo 2.a) de la Ley de Costas , asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección necesarias, y en esa función tutelar del demanio que tiene encomendada se enmarca la solicitud de los citados informes, al objeto de poder dictar la decisión correspondiente con todos los elementos de juicio necesarios, por lo que lejos de cualquier reproche, la solicitud de dichos informes resulta adecuada y más que justificada. Además, con posterioridad se otorgó un nuevo trámite de audiencia a CEASA, al objeto de garantizar plenamente su derecho de audiencia y de defensa, en suma, por lo que ningún reproche cabe hacer a la citada tramitación.
Finalmente cabe recordar, a mayor abundamiento, la reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -
SSTS, Sala 3ª, de 12 de Julio de 2007 (Rec. 92/2003
En este sentido ya reseñaba la
STS de 29 de mayo de 1997 (Rec. 5298/1992
Mas recientemente, pero en la misma línea, señala la
STS de 31 de octubre 2012 (Rec. 5924/2009
Ahora bien, aun siendo esto así -añade la citada sentencia- no puede dejar de tenerse presente que, en primer lugar, como resalta la
STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 299/2010 ), '
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial y del hecho relevante de haberse ya otorgado la concesión solicitada, la cuestión a resolver consiste en dilucidar si la cláusula incorporada al título concesional de exclusión de la plantación de Eucalyptus Nitens, que limita el uso de la concesión, resulta justificada en orden a la adecuada protección y conservación del dominio público marítimo-terrestre, que la Administración de costas está encargada de tutelar, ex artículo 2.a) de la Ley de Costas .
La Administración ampara dicha cláusula desde un punto de vista de protección medioambiental del demanio, en los informes del Servicio de Espacios y Especies Protegidas del Gobierno del Principado de Asturias, de 28 de febrero de 2012 y en el informe de fecha 7 de marzo de 2012, del Comité Científico del R.D. 139/2011, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
El informe autonómico -folios 7 y 8 del expediente- señala que '
El dictamen del Comité Científico previsto en el
artículo 7 del R.D. 139/2011 , para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas -folios 14 a 17 del expediente- señala '
Asimismo '
Es decir, ambos informes son coincidentes en poner de relieve la capacidad expansiva de dicha especie de Eucalyptus, su resistencia al frío (o lo que es igual, a su capacidad de proliferar en condiciones estrictas), y su potencial capacidad de afección para el medio natural y los ecosistemas, lo que refuerza la solidez del informe autonómico, no habiendo desvirtuado la actora el contenido de dichos informes mediante prueba pericial o de cualquier otro tipo, habiéndose limitado a señalar su falta de solidez (respecto del autonómico), lo que no se comparte, como ya se ha expuesto.
En cuanto al dictamen del Comité Científico opone la actora que se trata de un órgano sin competencia para emitir dictámenes en un procedimiento como el que nos ocupa, y al respecto debe señalarse que si bien el Comité Científico en cuestión se crea por el citado R.D. 139/2011, que lo regula en su artículo 7 con unas finalidades específicas y como órgano consultivo, nada impide que al amparo del artículo 82.1 de la LRJPAC pueda emitirlos en un supuesto como el que nos ocupa, a solicitud de la Administración de costas, al objeto precisamente de recabar un dictamen de un órgano especializado y contar con más elementos de juicio en orden a la decisión a adoptar sobre las concesión solicitada.
Por otro lado, el hecho de que la especie Eucalyptus nitens no esté incluida como especie invasora en el catálogo aprobado en el R.D 1628/2011, no implica que la Administración titular del dominio público marítimo-terrestre cuya protección y tutela tiene encomendada y en aras precisamente a dicha protección, no pueda limitar el uso de la concesión prohibiendo la citada especie vegetal de gran capacidad invasora.
Como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, no se trata de que la plantación de la citada especie sea o no jurídicamente posible en cualquier terreno, sino que resulte inconveniente para el 'dominio público marítimo-terrestre', por razón de la peligrosidad derivada de sus características.
Debe tenerse en cuenta, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que la Administración debe valorar con todo rigor las circunstancias concurrentes a la hora de proceder al otorgamiento de la concesión, estando subordinado el interés del concesionario al prevalente interés público, que como se ha expuesto, en materia de costas viene definido por la conservación del medio, la selección de concesiones y la necesidad de poner fin al deterioro y alteraciones irreversibles del medio. Precisamente por ello y en orden a la tutela y protección del citado demanio que la Administración tiene encomendada, está facultada para adoptar medidas más estrictas como las llevadas a cabo con la finalidad expuesta, por lo que no cabe hablar de infracción del artículo 52.2 de la LRJPAC.
En definitiva, la citada cláusula obedece a una finalidad legítima, protectora del dominio público marítimo-terrestre, esto es a satisfacer uno de los deberes principales de la Administración demandada como titular del citado dominio, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sección en el término de 10 días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
