Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
04/09/2015

Sentencia Administrativo Nº 300/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2014 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Nº de sentencia: 300/2015

Núm. Cendoj: 28079230012015100249

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2844

Núm. Roj: SAN  2844:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000014 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00274/2014

Demandante:CELULOSAS DE ASTURIAS, S.A. (CEASA)

Procurador:TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a diez de julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 14/2014interpuesto por la entidad CELULOSAS DE ASTURIAS S.A.Sociedad Unipersonal ( CEASA), representado por la Procuradora Sra. Campos Fraguas contra la resolución de 20 de noviembre 2013 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (por delegación del Ministro), ampliado a la resolución de 16 de abril de 2014; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula:

- El inciso ' incorporando en el título concesional una cláusula de exclusión de la plantación de Eucaliptos Nitens' de la resolución de 20 de noviembre de 2013 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto por CEASA contra la resolución de 21/3/2013.

- Prescripción E.- del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones de la resolución de 16 de abril de 2014 por la que se resuelve otorgar a CEASA la concesión de ocupación de 10.000 m2 de dominio público marítimo-terrestre, con destino a vivero de plantas en la margen derecha de la ría de Navia (Asturias).

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto con imposición de costas.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2015 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de CEASA la resolución de 20 de noviembre 2013 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (dictada por delegación del Ministro)que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de marzo de 2013, en el sentido de otorgar la concesión solicitada de ocupación de 10.000 m2 de dominio público marítimo terrestre con destino a vivero de plantas en la margen derecha de la ría de Navia, término municipal de Navia (Asturias) pero incorporando en el título concesional una cláusula de exclusión de la plantación de Eucaliptos Nitens, limitándose el recurso a esta cláusula de exclusión.

Asimismo, se ha ampliado el presente recurso contencioso administrativo a la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 16 de abril de 2014, por la que se otorga la concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre y en concreto a la Prescripción E.- del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones ' Se garantizará durante el periodo de la vigencia de la concesión que quedará excluida la plantación Eucalyptus Nitens dentro de la superficie de dominio público otorgada en concesión'.

Exclusión que se fundamenta desde la perspectiva de protección medioambiental del dominio público marítimo terrestre, con apoyo en dos informes obrantes en el expediente que plantean la conveniencia de excluir del vivero la plantación de la especie de eucaliptos señalada. Uno de ellos es del Servicio de Espacios y Especies Protegidas del Gobierno del Principado de Asturias, de 28 de febrero de 2012 y el otro es el informe de fecha 7 de marzo de 2012, del Comité Científico del R.D 139/2011, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

La actora cuestiona la citada cláusula incorporada al título concesional de exclusión de la plantación de Eucalyptus Nitens, por considerar que no tiene acomodo legal y pretende su eliminación. Por tanto, el procedimiento gira en torno a la citada cláusula.

En la demanda se comienza haciendo referencia a la previa concesión otorgada por OM de 11 de mayo de 1995, de ocupación de 10.000 m2 de dominio público marítimo terrestre con destino a vivero de plantas en la margen derecha de la ría de Navia por un plazo de 15 años, que no generó durante su vigencia problema alguno. Próximo a vencer dicho plazo, añade la actora, se presentó solicitud de concesión en 2009 con la misma finalidad, extensión, ámbito material y ubicación que la anterior.

Viene a considerar la recurrente que la tramitación del procedimiento ha sido irregular pues no obstante la tramitación de toda una fase de información pública en 2009 y la emisión de los correspondientes informes todos ellos favorables al otorgamiento de la nueva concesión solicitada sin imposición de ninguna prescripción o condición limitativa de la plantación de especie alguna, en lugar de pronunciarse sobre la concesión, se abre en junio de 2011 un nuevo trámite de audiencia concedido a CEASA y se recaban nuevos informes que han servido de apoyo a la resolución recurrida.

Por otro lado, se invoca la inexistencia de informes técnicos especializados contrarios al otorgamiento de la concesión. Cuestiona el informe del Servicio de Espacios y Especies Protegidas del Gobierno del Principado de Asturias, de 28 de febrero de 2012, por incurrir en importantes antinomias que ponen en tela de juicio su virtualidad técnica y jurídica y el informe del Comité Científico de 7 de marzo de 2012 por cuanto no tiene competencia para emitir dicho informe en el ámbito de una concesión administrativa que nada tiene que ver con el marco jurídico del Real Decreto 1628/2011.

Además señala que en la normativa jurídica vigente española el Eucalyptus Nitens no es una especie invasora porque no está contemplada como tal en el catálogo aprobado en el R.D 1628/2011 y si esto es así, la Administración ha de actuar conforme a las prescripciones contenidas en dicho Catálogo pues sólo así se evitarán las arbitrariedades, concluyendo que la actuación de la Administración es contraria a la prohibición contenida en el artículo 52.2 LRJPAC.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda opone, en primer lugar, que no consta que se haya satisfecho el requisito del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , por ausencia de acreditación de las facultades de la persona que manifiesta la voluntad de recurrir, al considerar que falta la acreditación de la condición de consejero delegado de Ence Energía y Celulosa S.A. de D. Balbino , que es la persona que suscribe el acuerdo social para el ejercicio de la acción impugnatoria; que han transcurrido dos años desde el otorgamiento de la escritura notarial de 28 de junio de 2012 hasta el 9 de enero de 2014 que es cuando se suscribe el citado acuerdo social sin que pueda presumirse su vigencia; que no consta la inscripción del cargo de consejero delegado, etc.

Siguiendo un orden lógico se va a examinar en primer lugar, la citada cuestión.

Dispone el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará: ' d) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

En el caso de autos se aporta como documento nº 3 al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo un documento fechado el 9 de enero de 2014 suscrito por D. Balbino , actuando en su condición de representante persona física del Administrador Único de la mercantil Celulosas de Asturias SAU en virtud de la reelección de Administrador Único de la sociedad de 28 de junio de 2012, elevada a público mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid Sr. García Lombardia, el 28 de junio de 2012, con numero de su protocolo 2.833, en el que se indica que en nombre de la sociedad que representa ha adoptado la decisión de interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 de noviembre de 2013 dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación del Ministro.

A dicho documento acompaña copia de la escritura notarial de 28 de junio de 2012 de reelección de Administrador Único de la sociedad 'Celulosa de Asturias S.A.' Sociedad Unipersonal, en la que interviene D. Balbino en nombre y representación de la sociedad 'Ence, Energía y Celusoa S.A.' (antes 'Grupo Empresarial Ence, S.A) que ostenta el cargo de Administrador Único de la sociedad 'Celulosa de Asturias S.A.', recogiéndose en la misma que la sociedad 'Ence, Energía y Celusoa S.A.' ha sido reelegida como Administrador Único por el plazo estatuario en virtud de decisión adoptada en fecha 28 de junio de 2012 habiendo aceptado el cargo según consta en la certificación de esa misma fecha que se aporta y deja unida a la matriz, facultando al Administrador Único D. Balbino para elevar a público en él citada acuerdo.

Además de la citada certificación, consta también unida a la escritura notarial un documento de la misma fecha 28 de junio de 2012, en el que D. Balbino , de conformidad con lo dispuesto en los artículos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 141 del Reglamento del Registro Mercantil, por medio de dicho escrito acepta expresamente, en nombre de la sociedad, la reelección para el cargo de Administrador Único de la mercantil Celulosa de Asturias SAU para el que ha sido nombrada por el plazo estatutario de 5 años por decisión del socio único de la citada mercantil con fecha 28 de junio de 2012. Asimismo se hace constar en el citado escrito que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.2 del Reglamento del Registro Mercantil , D. Balbino , cuyos datos personales ya constan en el Registro Mercantil, continuará como persona física representante de Ence Energía y Celulosa S.A., en el ejercicio de las funciones propias del cargo de Administrador Único de Celulosas de Asturias SAU, al no haberse procedido a su sustitución.

Finalmente se aporta un documento del Registro Mercantil de Asturias, suscrito por la Registradora en fecha 5 de octubre de 2012, referente a la sociedad Celulosas de Asturias S.A, aquí demandante, en el que se hace constar que ha procedido a la inscripción de la citada escritura notarial de 28 de junio de 2012 de elevación a públicos de los citados acuerdos.

Por tanto, a la vista de la documentación aportada por la actora deben decaer las objeciones opuestas por el Abogado del Estado al haberse cumplido los requisitos a que el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional condiciona el ejercicio de acciones por las personas jurídicas.

TERCERO.-Respecto a la tramitación del procedimiento y al hilo de las alegaciones efectuadas por la actora que reprocha a la Administración que no dictara resolución una vez tramitada la información pública en 2009 y recabados todos los informes, que lo fueron en sentido favorables, se estima de interés efectuar una referencia al iter procedimental seguido.

Ceasa, que tenía otorgada una concesión de ocupación de 10.000 m2 de dominio público marítimo-terrestre con destino a un vivero de plantas por un plazo de 15 años en la margen derecha de la ría de Navia, solicitó una nueva concesión con fecha 17 de junio de 2009 con la finalidad de mantener la misma actividad.

Dicha solicitud fue sometida a información pública entre julio y septiembre de 2009 sin que se presentaran alegaciones durante el plazo concedido. Recabada información oficial en julio de 2009, el Ayuntamiento de Navia informó favorablemente el proyecto, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, señaló que la citada actuación no se consideraba expresamente prohibida por la legislación sobre costas ni por el planeamiento urbanístico de aplicación.

Con fecha 16 de octubre de 2009 se formuló propuesta favorable a dicha solicitud por el Jefe del Servicio de Gestión del Dominio Público y el Técnico Superior de la Demarcación de Costas en Asturias.

Remitido el expediente a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por la citada Dirección General se remitió con fecha 20 de junio de 2011 escrito a la Demarcación de Costas para que concediera a los peticionarios el trámite de vista y audiencia previa a la denegación de la concesión, para que presentase alegaciones, cumpliendo lo establecido en el artículo 75 del Reglamento de Costas y el artículo 84 LRJPAC.

A la vista de las alegaciones presentadas por CEASA con fecha 18 de octubre de 2011 se acordó por la citada Dirección General que se recabasen los informes de los órganos ambientales que se estimasen competentes, recabándose informes del Servicio de Espacios y Especies Protegidas del Gobierno del Principado de Asturias, y del Comité Científico del Área de Acciones de Conservación de la Subdirección de Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, otorgándose un nuevo trámite de audiencia a CEASA.

Mediante O.M. de 21 de marzo de 2013 se deniega la solicitud de concesión con base en lo establecido en los artículos 32.1 y 25.2 de la Ley de Costas . Interpuesto recurso de reposición contra la misma fue estimado en parte por la resolución de 20 de noviembre de 2013 aquí recurrida, en el sentido de otorgar la concesión solicitada pero con la incorporación en el título concesional de una cláusula de exclusión de la plantación de Eucalyptus Nitens.

Pues bien, tomando en consideración el iter procedimental descrito no cabe apreciar irregularidad procedimental con efectos invalidantes, que no ha sido siquiera invocada con ese carácter en la demanda, que se limita a desgranar lo que considera irregularidades pero sin asignarles dichos efectos.

Así, resulta justificado el otorgamiento del trámite de vista y audiencia al amparo del 75 del Reglamento de Costas y el artículo 84 LRJPAC, precisamente en aras a garantizar los derechos de la peticionaria, siendo precisamente a raíz de la información suministrada por la interesada en dicho trámite, respecto a las plantas que se reproducen en el citado vivero, entre las que cita 4.000.000 de Eucaliptus nitens, 250.000 Pinus Radiata y 600.000 Eucaliptus Globulus, cuando se acuerda recabar informes ambientales, para lo cual da cobertura el artículo 82.1 LRJPAC.

Téngase en cuenta que es función de la Administración demandada en relación con el dominio público marítimo-terrestre, ex artículo 2.a) de la Ley de Costas , asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección necesarias, y en esa función tutelar del demanio que tiene encomendada se enmarca la solicitud de los citados informes, al objeto de poder dictar la decisión correspondiente con todos los elementos de juicio necesarios, por lo que lejos de cualquier reproche, la solicitud de dichos informes resulta adecuada y más que justificada. Además, con posterioridad se otorgó un nuevo trámite de audiencia a CEASA, al objeto de garantizar plenamente su derecho de audiencia y de defensa, en suma, por lo que ningún reproche cabe hacer a la citada tramitación.

Finalmente cabe recordar, a mayor abundamiento, la reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS, Sala 3ª, de 12 de Julio de 2007 (Rec. 92/2003 ), 31 de mayo de 2010 (Rec. 1945/2006 )entre otras- según la cual no cualquier anomalía formal o procedimental tiene efectos invalidantes, sino que es necesaria que se produzca una vulneración de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución y que vaya acompañada de una real producción de indefensión, lo que en el presente caso no se ha producido.

CUARTO.-En cuanto al examen del fondo del asunto, hemos de partir de la base que es principio general en el que se asienta todo régimen de concesiones sobre el dominio público, que se encuentran subordinadas al interés público, interés que es prevalente al del concesionario y, que en materia de costas viene definido, entre otros extremos, como señala STS de 19 de junio 2007 (Rec. 8888/2003 )que se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2003 ' por la conservación del medio, la selección de autorizaciones y concesiones y la necesidad de poner fin al deterioro y alteraciones irreversibles del medio'.

En este sentido ya reseñaba la STS de 29 de mayo de 1997 (Rec. 5298/1992 ), que '... es preciso partir de la base del carácter excepcional o extraordinario que toda ocupación de un bien de dominio público tiene, en cuanto supone un uso preferente y privativo del concesionario respecto de los demás miembros de la colectividad, lo que supone que la Administración debe valorar con todo rigor en cada caso las circunstancias determinantes antes de otorgar la concesión'.

Mas recientemente, pero en la misma línea, señala la STS de 31 de octubre 2012 (Rec. 5924/2009 )que 'el otorgamiento de las concesiones sobre el dominio público marítimo terrestre es fruto del ejercicio de una potestad con un claro componente de discrecionalidad, en cuanto se refiere a la valoración de los intereses públicos en juego, desde el prisma de la protección del demanio y la salvaguardia de los intereses generales a los que este sirve. Así lo ha resaltado la jurisprudencia uniforme, plasmada, a título de ejemplo, en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 14 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 4954/2007 ), donde señalamos que la Administración no está obligada aotorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo terrestre aún cuando se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas (así, artículo 35.2 de la Ley de Costas ), porque tanto la denegación como el otorgamiento de estas concesiones ha de basarse en la satisfacción de un interés público, es decir de un fin público ligado a la gestión estatal del dominio público marítimo-terrestre.

Ahora bien, aun siendo esto así -añade la citada sentencia- no puede dejar de tenerse presente que, en primer lugar, como resalta la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 299/2010 ), ' ninguna potestad administrativa es totalmente discrecional, pues en todas ellas (incluso en las más rotundamente afirmadas como discrecionales) conviven, en mayor o menor medida, los elementos discrecionales con los reglados; y en segundo lugar, si forma parte del acervo general del Derecho Público que incluso las potestades discrecionales -concretamente, los aspectos discrecionales de las potestades- pueden ser controladas desde el prisma de su adecuación al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (ex artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución ), con mayor motivo y más énfasis cabrá el control de la decisión en cuanto concierne a sus aspectos aplicativos más objetivados, por mucho que estos se encuadren en una potestad calificada de discrecional'

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial y del hecho relevante de haberse ya otorgado la concesión solicitada, la cuestión a resolver consiste en dilucidar si la cláusula incorporada al título concesional de exclusión de la plantación de Eucalyptus Nitens, que limita el uso de la concesión, resulta justificada en orden a la adecuada protección y conservación del dominio público marítimo-terrestre, que la Administración de costas está encargada de tutelar, ex artículo 2.a) de la Ley de Costas .

La Administración ampara dicha cláusula desde un punto de vista de protección medioambiental del demanio, en los informes del Servicio de Espacios y Especies Protegidas del Gobierno del Principado de Asturias, de 28 de febrero de 2012 y en el informe de fecha 7 de marzo de 2012, del Comité Científico del R.D. 139/2011, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

El informe autonómico -folios 7 y 8 del expediente- señala que ' De estas especies, E. nitens, debido a su capacidad de proliferar en condiciones térmicas estrictas, es más que probablemente una especie que presentará una capacidad invasiva que pueda resultar perjudicial para el medio natural'y considera en la valoración efectuada que ' aunque para E. Nitens en territorio asturiano no es de aplicación lo recogido en el Real Decreto 1628/2011, no es menos cierto que esta especie por sus características fisiológicas presenta un elevado potencial invasor (...) no estaría de más el que se valorase en que medida esa reproducción masiva previa a las plantaciones es un riesgo en si para los habitats naturales y/o de interés comunitario sobre los que se realizan las plantaciones de los ejemplares exóticos que se cultivan y reproducen sobre los terrenos de dominio público'.

El dictamen del Comité Científico previsto en el artículo 7 del R.D. 139/2011 , para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas -folios 14 a 17 del expediente- señala ' Constatada por la evidencia científica disponible, la naturalización de la especie exótica Eucalyptus Nitens en nuestro territorio, dadas las características biológicas y fisiológicas similares a otras especies Eucaliptos en relación con su capacidad invasora, y en particular a la mayor resistencia al frio de E. Nitens, concluimos que E. Nitens es una especie exótica naturalizada y en expansión, con alto riesgo de invasión y muy peligrosa para le mantenimiento de la biodiversidad y la funcionalidad de los ecosistemas'.

Asimismo ' El Comité Científico recomienda en relación a la consulta CC 0172012, no permitir la plantación de E. nitens (...) por considerarla especie exótica naturalizada, muy peligrosa por su carácter invasor y por su potencial capacidad para transformar el medio y bloquear el ecosistema'.Se explica en dicho dictamen que el hecho de que esta especie no haya sido incluida aún en las listas de especies invasoras en España, es debido a la relativamente reciente introducción y naturalización de la misma respecto de otras especies de Eucalyptus.

Es decir, ambos informes son coincidentes en poner de relieve la capacidad expansiva de dicha especie de Eucalyptus, su resistencia al frío (o lo que es igual, a su capacidad de proliferar en condiciones estrictas), y su potencial capacidad de afección para el medio natural y los ecosistemas, lo que refuerza la solidez del informe autonómico, no habiendo desvirtuado la actora el contenido de dichos informes mediante prueba pericial o de cualquier otro tipo, habiéndose limitado a señalar su falta de solidez (respecto del autonómico), lo que no se comparte, como ya se ha expuesto.

En cuanto al dictamen del Comité Científico opone la actora que se trata de un órgano sin competencia para emitir dictámenes en un procedimiento como el que nos ocupa, y al respecto debe señalarse que si bien el Comité Científico en cuestión se crea por el citado R.D. 139/2011, que lo regula en su artículo 7 con unas finalidades específicas y como órgano consultivo, nada impide que al amparo del artículo 82.1 de la LRJPAC pueda emitirlos en un supuesto como el que nos ocupa, a solicitud de la Administración de costas, al objeto precisamente de recabar un dictamen de un órgano especializado y contar con más elementos de juicio en orden a la decisión a adoptar sobre las concesión solicitada.

Por otro lado, el hecho de que la especie Eucalyptus nitens no esté incluida como especie invasora en el catálogo aprobado en el R.D 1628/2011, no implica que la Administración titular del dominio público marítimo-terrestre cuya protección y tutela tiene encomendada y en aras precisamente a dicha protección, no pueda limitar el uso de la concesión prohibiendo la citada especie vegetal de gran capacidad invasora.

Como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, no se trata de que la plantación de la citada especie sea o no jurídicamente posible en cualquier terreno, sino que resulte inconveniente para el 'dominio público marítimo-terrestre', por razón de la peligrosidad derivada de sus características.

Debe tenerse en cuenta, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que la Administración debe valorar con todo rigor las circunstancias concurrentes a la hora de proceder al otorgamiento de la concesión, estando subordinado el interés del concesionario al prevalente interés público, que como se ha expuesto, en materia de costas viene definido por la conservación del medio, la selección de concesiones y la necesidad de poner fin al deterioro y alteraciones irreversibles del medio. Precisamente por ello y en orden a la tutela y protección del citado demanio que la Administración tiene encomendada, está facultada para adoptar medidas más estrictas como las llevadas a cabo con la finalidad expuesta, por lo que no cabe hablar de infracción del artículo 52.2 de la LRJPAC.

En definitiva, la citada cláusula obedece a una finalidad legítima, protectora del dominio público marítimo-terrestre, esto es a satisfacer uno de los deberes principales de la Administración demandada como titular del citado dominio, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede efectuar imposición en costas a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CELULOSAS DE ASTURIAS S.A.Sociedad Unipersonal ( CEASA), representado por la Procuradora Sra. Campos Fraguas contra la resolución de 20 de noviembre 2013 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (por delegación del Ministro), ampliado a la resolución de 16 de abril de 2014; con imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta sentencia con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sección en el término de 10 días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

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