Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 300/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 27/2012 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 300/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100309

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00300/2015

RECURSO núm. 27/2012

SENTENCIA núm. 300/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 300/15

En Murcia a seis de abril de dos quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 27/12, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 121.717,31 €. y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

La mercantil MANIPULACIÓN DE MERCANCÍAS S.L., representada por la Procuradora Dª. María Cristina Lozano Semitiel y dirigida por la Abogada Dª. Belén Sánchez Campillo.

Parte demandada:

LA administración civil del estado AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Compañía aseguradora TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMNTS LIMITED representada por el Procurador D. Francisco Berenguer López y asistido del letrado D. Álvaro Sorli Moure

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo de la Autoridad Portuaria de Cartagena de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por escrito de 27 de mayo de 2011 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio provocado en el tinglado donde se encontraban siete carretillas elevadoras, cinco de su propiedad y dos de alquiler, hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2010, dentro del recinto custodiado por la Autoridad portuaria y por cuantía total de 121.717,31€. Y los intereses desde la fecha del siniestro, que para la Compañía aseguradora serán los del Art.20 de la Ley del Contrato de seguro .

Y desglosados en:

-Indemnización a la empresa Setecar Cartagena SL, por sus dos carretillas incendiadas por un valor de 23.000€.

-Baja en los sistemas contables de la mercantil de las carretillas incendiadas de nuestra propiedad que entonces tenían un valor venal de 33.087,31€

-Reparación de la carretilla Linde H45D-L20, tomando elementos de las otras que no se habían dañado y añadiendo otros nuevos, trabajos que no fueron facturados por importe de 65.630€.

Y por un anormal funcionamiento de los servicios públicos.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que:

Se proceda a declarar la indemnización a la actora por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria si no se allanase.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de enero de 2012, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico el acto recurrido.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado deniega a la actora, MANIPULACIÓN DE MERCANCÍAS S.Lla indemnización que solicita por escrito de 27 de mayo de 2011 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio provocado en el tinglado donde se encontraban siete carretillas elevadoras, cinco de su propiedad y dos de alquiler, hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2010, dentro del recinto custodiado por la autoridad portuaria en el Muelle de San Pedro de Cartagena y por cuantía total de 121.717,31€.

La actora, empresa que se dedica a la carga y descarga y transporte de mercancías, casi de forma exclusiva dentro del puerto de Cartagena, alega que los daños causados en las carretillas, se derivan del anormal funcionamiento de la Autoridad Portuaria de Cartagena, dentro del recinto vallado del puerto. Fundamenta su pretensión en síntesis en:

1) Que para el día 29 de septiembre de 2010 se convoco por los sindicatos CCCOO y UGT una huelga general en toda España. Y por ello la actora dedicada al movimiento de las mercancías desarrollada fundamentalmente su actividad en el Puerto de Cartagena, utilizando para ello diversos vehículos industriales le comunico a la Autoridad portuaria el plan de descarga. Y la Autoridad portuaria le solicito la previsión de trabajos para ese día y se le contesta que tienen previsto trabajar el buque CHAITEN que comenzara el día 27 de septiembre de 2010, estando previsto la finalización para el día 29 y para ese mismo día estaba previsto entregar desde sus almacenes frigoríficos portuarios, mercancía descargada en los días anteriores. Y añade que para la realización de esa descarga son necesarias carretillas de 3 a 6 toneladas. Todo ello se acredita documentalmente.

2) La propia Autoridad Portuaria publica a las 14,15 del viernes día 24 de septiembre, la situación de los buques en puerto y previstos para los días 24, 25,26 y 27 de septiembre en dicha previsión están los buques Celtic Freedom y Chanten y se colocaron las carretillas en la zona mas próxima al C-10 para la descarga del Chanten, (descarga de 4.500 palletes de cítricos) bajo el tinglado abierto de la concesión administrativa de Daniel Gómez SA, (empresa consignataria de buques y estibadora y socia de la actora) y tenerlo todo preparado para el lunes día 27. Y que el día 26 de septiembre, domingo sobre las 6,00horas se produjo el incendio de las carretillas aparcadas en el tinglado hechos que se denunciaron en la Diligencias Previas PA 2981/2010, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena. se acompaña como documental copia de atestado de la Guardia civil, diligencia de inspección ocular de la guardia civil, sección fiscal., donde e recoge la existencia de siete carretillas incendiadas. Y diligencia de listado de maquinas dañadas, con marca modelo y serie. Y visionado de cámaras en las que no se observa personal sospechoso y que el incendio se produjo a las 5,39 horas.

Y señala que al no existir trabajos de estiba (carga o descarga) buques o portuarios durante la noche del 25 al 26 no se ha observado el registro principal de la puerta de entrada de personal alguno solo el personal autorizado guardia civil y otros agentes de la autoridad portuaria. Y con copia del informe de los Especialistas del grupo de investigación de incendios del laboratorio de Criminalística de la 6ª zona de la Guardia civil, concluye que el incendio fue intencionado y la fuente de calor fue aplicación directa de llama previo aporte de gasolina. Y solicita se estime el recurso.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, se opone a la demanda, no niega el incendio, pero mantiene que aun cuando los terrenos están dentro de la zona portuaria, los mismos están bajo el cuidado y vigilancia del concesionario por imponerlo así el respectivo pliego de condiciones o cláusulas administrativas. Y además con la intervención de un tercero en la causación del incendio, según los informes de la Guardia Civil (folios 49 y 50 del informe), donde consta que el incendio fue intencionado utilizando gasolina para su generación. Y que no existe nexo causal, y la falta de responsabilidad de la autoridad portuaria, entre la actuación administrativa y el daño causado.

Y por ello la inviabilidad de la pretensión de la actora y solicita se desestime la demanda con costas.

-La parte codemandada, alega la falta de legitimación pasiva Art. 19,1 LJCA en relación con el Art. 10-LEC . Al ser el recinto custodiado por la guardia civil y la policía portuaria. Y competencias de la policía portuaria

-Y falta de litisconsorcio pasivo necesario, al ser la guardia civil dependiente del Ministerio de Interior.

-Prejudicialidad penal al estar abierta la investigación penal en la Diligencias Previas PA nº 2981/2010, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena. Y luego archivadas por Auto de archivo y sobreseimiento provisional de fecha 7-10-2010 .

-Cuantificación de daños: impugna la factura de Setecar. Y se impugna la documental que sirve de base par la reclamación de 33.087,31€ así como la reclamación de 65.630€, por la reparación de la carretilla Linde H45D resto de carretillas. Discrepa en cuanto una carretilla nueva cuesta 44.967€ y la reparación 65.630€. E impugnan la documental del nº 17 a 20.

Y solicita se desestime la demanda con costas.

SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 139.2 de la Ley 30/1992 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio municipal al no encontrarse la vía publica abierta al tráfico rodado en las condiciones de seguridad exigibles) y los daños y perjuicios reclamados.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causalsea directo, inmediato y exclusivo( SSTS de 20-1-84 , 24- 3-84, 30-12-85 , 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal( SSTS de 12-2-80 , 30-3-82 , 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima( SSTS de 31-1-84 , 7-7-84 , 11-10-84 , 18-12-85 y 28-1-86 ), o un tercero( STS de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas( SSTS 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnizaciónentre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS 31- 1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla(SST S de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).

TERCERO.- En primer lugar procede rechazar las cuestiones alegadas por la codemandada: de falta de legitimación pasiva de la demandada en base al Art. 19,1 LJCA en relación con el Art. 10-LEC . Al ser el recinto custodiado por la guardia civil y la policía portuaria. A tenor del RD 58/1994, Art. 2,1 ª) que ha de garantizar los servicios de seguridad en el recinto en los casos de huelga. REAL DECRETO 58/1994, DE 21 DE ENERO, por el que se garantiza la prestación de los servicios portuarios esenciales de la competencia de puertos del estado, autoridades portuarias y sociedades de estiba y desestiba.

Artículo 1.

El ejercicio del derecho de huelga por el personal de los entes de derecho público, puertos del Estado y autoridades portuarias y de las sociedades estatales de estiba y desestiba, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales prestados, directamente o mediante gestión indirecta, en cada uno de sus centros, en jornada normal, y conforme se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2.

A estos efectos, se considerarán como servicios esenciales los siguientes:

1. En cuanto a las competencias de las autoridades portuarias:

a) Los de vigilancia, control y seguridad necesarios para evitar robos o siniestros, manteniendo abiertos los accesos al puerto.

-Y falta de litisconsorcio pasivo necesario, Art. 12 y sgtes de la LEC , al ser la guardia civil dependiente del Ministerio de Interior.

Por cuanto de la prueba practicada se acredita que los hechos ocurrieron dentro del recinto cerrado y vallado de la Autoridad portuaria. Autoridad portuaria que es responsable del recinto y es la que controlaba el acceso al recinto. Por lo que es evidente el interés y la responsabilidad de la misma.

E igualmente debe rechazarse el litisconsorcio pasivo necesario, del Ministerio del Interior, porque en las labores de vigilancia del recinto participen junto con la policía portuaria miembros de la guardia civil. Pues era la autoridad portuaria la que debió extremar las medidas de seguridad ante la convocatoria de huelga prevista y conocida para el día 29 de septiembre de 2010, y la previsión de trabajo en el puerto. En concreto descargar el buque CHAITEN labores que comenzararia el día 27 de septiembre de 2010, estando prevista la finalización para el día 29 y para ese mismo día estaba previsto entregar desde sus almacenes frigoríficos portuarios, mercancía descargada en los días anteriores. Y que para la realización de esa descarga eran necesarias carretillas de 3 a 6 toneladas.

En este caso, para la descarga de cítricos, como productos perecederos. Y pudiendo haber hecho uso la autoridad portuaria de las facultades que ante una huelga, le otorga el Art. 5 del citado RD 58/1994, DE 21 DE ENERO .Y ello sin perjuicio de que tanto la Autoridad Portuaria o la codemandada pueden dirigirse en su caso, si así lo consideran, contra los responsables directos y materiales del incendio, si se conociese su autoría y el Ministerio del Interior.

CUARTO .- Y sobre el fondo: De la prueba documental, copia de atestado de la Guardia civil, diligencia de inspección ocular de la guardia civil, Sección fiscal, donde e recoge la existencia de las siete carretillas incendiadas. Y diligencia de listado de maquinas dañadas, con marca modelo y serie. Del visionado de cámaras en las que no se observa personal sospechoso y que el incendio se produjo a las 5,39 horas.

Y con copia del informe de los Especialistas del grupo de investigación de incendios del laboratorio de Criminalística de la 6ª zona de la Guardia civil, concluye que el incendio fue intencionado y la fuente de calor fue aplicación directa de llama previo aporte de gasolina.

La testifical (acta de fecha 24-03-14) de D. Fidel , jefe de de turno de seguridad de la Autoridad portuaria, que estaba el día del incendio, que tienen 43 cámaras de seguridad en el recinto, que declara que tiene un plan de Emergencias y corresponde a la autoridad portuaria la puesta en marcha de ese plan, (aunque manifestó desconocer la huelga).

Los testigos-peritos guardias civiles, sargento y el cabo que intervinieron y que describen los hechos, como 'un acto vandálico con rotura de cristales', conforme a un plan premeditado que el incendio se provoco por la gasolina que acelera y asegura el incendio, que la nave donde estaban las carretillas era techada y con laterales abiertos, se acredita sin ningún genero de dudas, que el día 26 de septiembre de 2010, domingo sobre la 4,35,horas, según el video de las cámaras de seguridad, se produjo el incendio intencionado de las carretillas aparcadas en el tinglado abierto, de la consignataria de buques Daniel Gómez SA, (empresa consignataria de buques y estibadora y socia de la actora), en el muelle de San Pedro de Cartagena, dentro del recinto de la autoridad portuaria, hechos que se denunciaron en la Diligencias Previas PA 2981/2010, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena. Y los testigos trabajadores de la recurrente, confirman la huelga y que le indicaron a la autoridad portuaria que iban a trabajar el día 29 de septiembre, que era publico que el día 29 de septiembre había huelga y que ellos iban a trabajar, y que al no existir trabajos de estiba (carga o descarga) buques o portuarios durante la noche del 25 al 26, solo accedió al recinto el personal autorizado guardia civil y otros agentes de la autoridad portuaria. El atestado y el informe de la guardia civil son incuestionables y de la abundante prueba testifical, se acredita la existencia de nexo causal entre el anormal funcionamiento de los servicios públicos y el daño causado. La Autoridad portuaria que debía conocer perfectamente quien eran las personas que se hallaban en el recinto a esas horas, por el control de acceso, y cuyo control de acceso era de su exclusiva competencia. Recinto de cuya seguridad y vigilancia es de su responsabilidad y que cuenta con un plan de Emergencias, y en este caso, que es quien avisa a los bomberos. Y no se acredita ni se denuncia que hubiese personas ajenas al personal autorizado en el recinto. Recinto de dominio publico portuario que debe tener las medidas de seguridad suficiente para asegurar el desarrollo de su actividad y por cuya ocupación, aprovechamiento y servicios portuarios se pagan las correspondientes tasas y licencias, y conforme al Art. 57 y 58,d) de la ley 48/2003 , a la autoridad portuaria le corresponde: Art. 58,d) d) Los servicios de vigilancia, seguridad y policía en las zonas comunes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones. Y el Art. 132 en cuanto a las competencias de la policía portuaria.

Y la Disposición adicional decimotercera. Servicio de Policía

2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por los celadores- guardamuelles y demás personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrán la consideración de agentes de la autoridad de la Administración Portuaria en el ejercicio de las potestades de policía portuaria recogidas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Por lo que es evidente la responsabilidad de la administración y las obligaciones de los policía Portuaria según la Disposición Adicional Décimo tercera de la ley 48/2003 según modificación de la Ley 33/2010, y como agentes de la autoridad de la Administración portuaria. Y conforme al Art. 4,2, de la ley 1/92 de 21 de febrero sobre Protección de Seguridad Ciudadana . Y responsabilidad de la administración incluso cuando la administración concurra en su responsabilidad con otros.

QUINTO.- Sentado lo anterior, acreditados los hechos, y el incendio de las siete carretillas, cinco propiedad de la actora y dos de alquiler a la empresa Setecar, y el nexo causal, entre el daño y el anormal funcionamiento de los servicios públicos, en este caso la Autoridad portuaria, no se acredita en este proceso la adopción de medidas de seguridad para el desarrollo normal de los trabajos portuarios ante la huelga, procede establecer en quantum indemnizatorio.

La SALA en base a las pruebas practicadas y analizadas, testifical de Dª Edurne , actualmente jubilada, pero en esas fechas, encargada de la contabilidad de la recurrente, y que confirma los asientos contables de baja de las carretillas incendiadas y que corrobora las facturas, y que declara que cuando faltan carretillas las alquilan a SETECAR, y confirma el pago del alquiler por importe de 23.000€ (el legal representante de esta empresa compareció, pero no pudo declarar como testigo al no concurrir con poder de representación), y el testigo Sr. Maximiliano , que se dedica al mantenimiento y reparación de las carretillas, quien confirma que en dos de las carretillas se aprovecho el motor para ponerlo en otras, y que la factura de 65.630€ (documento nº 14,de los acompañados con la demanda), se incluye mas conceptos, estos extremos por lo que en este concreto extremo de la carretilla HANDLING se le puede considerar el valor de 44.967€+IVA valor de una carretilla nueva. La recurrente razona en conclusiones que la carretilla H45D, en efecto su valor como nueva es ese precio pero a efectos indemnizatorios el valor que se le atribuyo fue de 16.000€.Y la segunda cantidad reclamada por importe de 33.087€ (documento nº 13), corresponde al valor pendiente de la amortización fiscal de las tres carretillas LINDE, H25D, H35D y H40D, que con motivo de su destrucción por el incendio, causaron baja en el inmovilizado material pendiente de amortizar. Y las restantes dos carretillas LINDE H25D, por estar amortizadas con anterioridad no aparecen como baja en el pendiente de amortizar en la factura de 65.630€ documento nº 14 se incluyen los 16.855€ de la H45D, y los trabajos de reparación para la restitución de las carretillas siniestradas, utilizando para ello componentes de estas carretillas y de otras inservibles, propiedad de la mercantily aunque la SALA puede establecer una indemnización de forma global, considera acreditados los daños consecuencia directa del incendio.

En este caso, se considera acreditada la cantidad reclamada, por los daños y perjuicios sufridos, que será la cantidad reclamada de 121.717,31€ mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Y sin perjuicio de que caso de conocerse los autores materiales del incendio, u otros responsables directos o indirectos pueda la Administración repetir contra ellos en otras vías jurisdiccionales penal o civil.

SEXTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso, anulando el acto impugnado por no ser conforme a Derecho y condenar a la Administración demandada y a la codemandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 121.717,31€, incrementada con los correspondientes intereses legales de demora, contados desde la fecha de la reclamación, reclamación, por escrito de la actora fecha 26-05-2011, hasta la fecha de su pago efectivo ( art. 141.3 de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 45 y 36.2 de la L.G.P.), contabilizándose año por año conforme al interés básico del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como ha señalado la jurisprudencia ( STS de 14 y 22-5-93 , 22- 1 y 2-7-94 , 11-2-95 , 9-5-95 , 6-2-96 , 25-2-98 , 6-11-98 , 3-10-00 y 24-10-00 ), que fundamenta este criterio en señalar que si la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, tal finalidad no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador, bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz. Los intereses legales de demora correspondientes contados desde que se formuló la reclamación en vía administrativa, primer escrito donde solicita cantidad liquida. Art.1100 y 1108 del Código Civil y hasta su efectivo pago; Y que para la Compañía aseguradora serán los que derivan del Art. 20 de la ley del Contrato de seguro .

SEPTIMO. -En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser la resolución impugnada no conforme a derecho; y sin expresa imposición de costas a la parte demandada y codemandada por las cuestiones de hecho y derecho planteadas, y conforme al art. 139 de la Ley Jurisdiccional fue modificado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que establecido el principio del vencimiento, Ley que entró en vigor el 31-10- 2011 antes de la fecha de iniciación del presente recurso.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 27/12 interpuesto por la mercantil MANIPULACIÓN DE MERCANCÍAS S.L.. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Autoridad Portuaria de Cartagena que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por escrito de 27 de mayo de 2011 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio provocado en el tinglado donde se encontraban siete carretillas elevadoras, cinco de su propiedad y dos de alquiler, hechos ocurridos el dia 26 de septiembre de 2010, dentro del recinto custodiado por la Autoridad Portuaria de Cartagena y anulando y dejando sin efecto el acto presunto impugnado por no ser conforme a Derecho, y condenando a la Administración demandada Y A LA CODEMANDADA la aseguradora TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMNTS LIMITED a indemnizar a la actora en la cantidad 121.717,31€ mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Y hasta su efectivo pago.

Y sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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