Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 300/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 300/2015
Núm. Cendoj: 26089330012015100293
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00300/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº:144/2015
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 300/2015
En la ciudad de Logroño a 12 de noviembre de 2015.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 144/2015 sobre TRIBUTOS, a instancia del MINISTERIO DE DEFENSA, representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado y asistido por el letrado Don David Martínez, contra el auto nº 160/2015 de fecha 22 de julio de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó en su recurso P.A. nº 314/2015 auto en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso. Elevar las actuaciones a la Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por si fueran de su competencia, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de treinta días'.
SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación por el Ministerio de Defensa.
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2015 en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación, se revoque el auto de auto de instancia y declare la competencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Logroño para conocer de este recurso.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º El Ministerio de Defensa presentó recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Logroño, por un asunto de Liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles.
2º El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dicto auto declarando la falta de competencia del Juzgado para el conocimiento del presente recurso.
TERCERO.Ha de examinarse en primer lugar, por razones de carácter metodológico, si cabe recurso de apelación contra el auto que declara la falta de competencia del Juzgado.
El juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha dado frente al auto que declara la falta de competencia del Juzgado 'Recurso de apelación en un solo efecto en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de su notificación, ante este Órgano Judicial. ( art. 80.1 c) de la LJCA )'
La Sala considera que no cabe recurso de apelación contra el citado auto por los siguientes argumentos:
1º El artículo 80.1 de la LJCA establece 'Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:...c) Los que ... hagan imposible su continuación'.
2º Y el auto que declara la competencia o incompetencia no es un auto de los que hagan imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo porque el artículo 7.3 de la LJCA dice 'La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste'. Es decir, se prescribe la remisión de actuaciones al que se estime competente para 'que ante el siga el curso del proceso', luego la declaración de incompetencia no impide la continuación del proceso.
CUARTO.- En segundo lugar, ha de examinarse la cuestión de competencia planteada: Qué Órgano Judicial conoce de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Local del Ayuntamiento de Logroño.
La parte apelante argumenta que la competencia le corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo porque '...Por lo que hace al Estado, a tenor del art. 228.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , 'en el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-administrativos' el Tribunal Económico-administrativo Central, los Tribunales Económico-administrativos regionales y los Tribunales Económico-administrativos locales...Véase cómo el art. 28.2 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, enumera los diferentes Tribunales Económico-administrativos regionales y locales; y señala entre estos últimos (apartados q) y r) a los de Ceuta y Melilla... En virtud de la Ley riojana 1/2004, de 16 de febrero, la ciudad de Logroño se acogió al régimen de municipios de gran población regulado en el Título X de la Ley de Bases de Régimen Local. Ello conllevó, entre otras consecuencias, la creación de un órgano económico administrativo propio, integrado en la planta administrativa de la Corporación Local, cuyo reglamento (publicado en el BOR de 4 de febrero de 2006) fue aprobado por el Ayuntamiento de Logroño y cuya denominación es la de Tribunal Económico- Administrativo Local de Logroño...'.
El Ayuntamiento de Logroño manifiesta la misma tesis que la parte recurrente ( conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ) 'La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podía estar refiriéndose a los actuales Tribunales Económico Administrativos creadas por los Ayuntamientos, en virtud de la Ley 57/2003 que modificó la Ley de Régimen Local permitiendo la creación de estos órganos económicos administrativos en los municipios de gran población del Título X de la Ley...'
La juzgadora de instancia establece en el f.j. segundo 'En el supuesto presente, interponiéndose el recurso contencioso frente a una Resolución del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Logroño, la competencia para su conocimiento viene atribuida expresamente en el art. 10.1.d) de la L.J.C.A . a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de La Rioja, debiendo, por ello, declarar la falta de competencia de este Juzgado y remitir el expediente a dicha Sala, con exposición razonada, tal y como ordena el art. 7.3 de la L.J.C.A ., estando, en todo caso, a lo que resuelva dicho Tribunal Superior y emplazamiento de las partes ante el mismo, por quince días..'
La Sala considera que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por las siguientes razones jurídicas:
1º El artículo 10.1.d) de la LRJCA atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el conocimiento de los recursos deducidos en relación con 'Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativa'. Y se refiere a los órganos económico-administrativos de la Hacienda estatal, esto es, a los regulados en el artículo 229.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que prevé la existencia en cada Comunidad Autónoma de un Tribunal Económico-Administrativo Regional y en cada Ciudad con Estatuto de Autonomía (Ceuta y Melilla) de un Tribunal Económico-Administrativo Local.
2º La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno local introdujo en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local un Título X relativo al 'Régimen de organización de los Municipios de gran población'. El citado Título prevé la existencia de un órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas (artículo 137 ) que va a conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se planteen ante el mismo y cuyas resoluciones van a poner fin a la vía administrativa.
3º En virtud de la Ley riojana 1/2004, de 16 de febrero, la ciudad de Logroño se acogió al régimen de municipios de gran población regulado en el Título X de la Ley de Bases de Régimen Local.
4º La exposición de motivos del Reglamento del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Logroño ( publicado en el BOR de 4 de febrero de 2006 ) dice '...El Art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Asimismo, el apartado 2º del Art. 2 º del mencionado texto legal, determina que para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias debe percibir la Hacienda de las Entidades Locales, ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. Por otra parte, el Art. 137 de la Ley 57/2003 de medidas para modernización del Gobierno Local establece que en los municipios de gran población existirá un órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que tendrá las siguientes funciones: a. El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal. b. El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales. c. En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuesta en esta materia. En consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que el régimen de organización de los municipios de gran población es aplicable al Ayuntamiento de Logroño de conformidad con la Ley 1/2004 de 16 de febrero se procede a crear un órgano, para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas...'
5º Este es el criterio seguido por esta Sala desde el auto de fecha 14 de mayo de 2010 ' ...la actuación administrativa recurrida proviene del Tribunal Económico-administrativo del Ayuntamiento de Logroño , que no es un Tribunal Local en el sentido indicado en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pues expresión local hace referencia a los Tribunales Económico- Administrativos Ceuta y Melilla, tal y como refleja el artículo 228 de la Ley General Tributa 58/2003, de 17 de diciembre ; por lo que no se entienden incluidos en el ad' 10.1.d) los procedimientos y actos de resolución de controversias que las Entidades Locales pongan en funcionamiento en aplicación del artículo 137 de la Ley de B de Régimen Local , mediante órganos propios. En definitiva, la vía económico-administrativa a que se refiere el art 10.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no es la seguida el recurso económico-administrativo del Ayuntamiento de Logroño...'. Y por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en auto de fecha 15/4/2011 '...En este caso, procediendo la resolución impugnada del Tribunal Económico -Administrativo Municipal de Madrid, se trata de un acto de una entidad local cuya competencia se atribuye a los Juzgados de lo contencioso-administrativo por el art. 8.1 de la LJCA . Dicho Tribunal Económico -Administrativo, pese a su denominación, no es uno de los Tribunales Económico- Administrativos Locales a que se refiere el art. 10.1 d) LJCA EDL 1998/44323, pues esta denominación está reservada a los Tribunales Económico-Administrativos de las ciudades con estatuto de autonomía según el art. 229.6 LGT ' . Y las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León ( 28 de julio de 2015), Galicia ( 8 de julio de 2015), Granada (6 de abril de 2015) y Murcia (29 de mayo de 2015), Castilla la Mancha ( 27 de abril de 2015).
QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede la imposición de costas al haber sido dado por el Juzgado recurso de apelación frente al auto que declara la incompetencia.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
1º Declaramos la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.
2º Declaramos la competencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño para el co nocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio de Defensa.
3º Sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
