Última revisión
05/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 300/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 24/2015 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 300/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100182
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2602
Núm. Roj: SJCA 2602:2016
Encabezamiento
Parte actora : Clara
En Tarragona, a 1 de septiembre de 2016
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA-JUEZ EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo y de los documentos que lo acompañaban a los demandados, Ajuntament de Vila-Seca, para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, fijando la cuantía del recurso y proponiendo les medios de prueba que a su derecho interesaran.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la misma, propuesta y admitida.
Por último, ambas partes formularon sus conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Con fecha 5 de mayo de 1993, la Comisión de Urbanismo de Tarragona aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Vila-Seca, siendo que a resultas de la ordenación establecida por el mismo, la finca de la actora quedó incluida en la Unidad de Actuación La Pineda-2.
Por Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de fecha 5 de mayo de 1993, por el que se había aprobado la revisión y adaptación del PGOU de Vila-Seca; es más, dicha Sentencia declaró la nulidad del mismo por cuanto que la delimitación de las Unidades de Actuación del Sector de La Pineda que en él se efectuaba, vulneraba el principio de justa distribución de beneficios y cargas.
Aunque el PGOU de Vila-Seca de 1993 había sido anulado mediante la referida Sentencia, con fecha 21 de diciembre de 2000 , la Comisión de Urbanismo de Tarragona acordó aprobar definitivamente una modificación del PGOU en lo relativo a las Unidades de Actuación La Pineda-2 y La Pineda-3, con objeto de adecuar dichas Unidades al Plan de Protección de La Séquia Major.
Respecto a la Unidad de Actuación La Pineda-2, se redujo su superficie, incrementando los terrenos objeto de cesión a cargo de los propietarios.
El acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del PGOU se publicó en el DOGC, limitándose el anuncio a publicar el acuerdo de referencia, sin comprender las Normas Urbanísticas del PGOU de Vila-Seca afectadas por el mismo, y relativas a las Unidades de Actuación La Pineda-2 y La Pineda-3.
Con fecha 9 de diciembre de 2002, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vila-Seca aprobó el Proyecto de Reparcelación 301/2002, relativo a la Unidad de Actuación La Pineda-2. De conformidad con el mismo, la actora resultó adjudicataria de una participación indivisa del 50'091% de la finca de resultado nº 11, a la que correspondían unas cargas en concepto de gastos de urbanización provisionales de 82.867'58 euros. En ejecución del referido proyecto, el Ayuntamiento giró diversas cuotas urbanísticas por importes de 16.587'84 euros, 19.785 y 13.278'59. En total la actora abonó al Ayuntamiento de Vila-Seca en concepto de cuotas de urbanización la cantidad de 49.921'43 euros.
Al considerar la actora que el Ayuntamiento de Vila-seca había aprobado los proyectos de reparcelación y urbanización de la Unidad de Actuación La Pineda 2 sin que se hubieran publicado las Normas Urbanísticas de la modificación del PGOU de Vila-seca en el ámbito de la referida Unidad de Actuación (así como respecto a la Unidad de Actuación La Pineda 3), se presentó por la recurrente un escrito por el que se solicitaba la revisión de oficio, por ser nulos de pleno derecho, de los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vila-seca, de fecha 9 de diciembre de 2002, mediante el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación La Pineda 2, del Acuerdo de la misma de fecha 19 de mayo de 2003, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de actuación La Pineda 2, así como de los acuerdos y resoluciones dictados por el Pleno, La Comisión de Gobierno y la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vila-seca, en ejecución de los acuerdos nulos de pleno derecho citados; además de ello se interesó por la actora que le fuese abonada la suma de 49.921'43 euros, abonada en concepto de cuotas de urbanización indebidamente pagadas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su ingreso.
Ante el silencio de la Administración, por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contable desestimación presunta de su solicitud de revisión de oficio, recurso admitido a trámite por el presente Juzgado, dando lugar al Recurso Ordinario 68/2006; por Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se declaró no haber lugar al recurso interpuesto por la ahora recurrente.
En el DOGC de fecha 19 de mayo de 2006, se publicó resolución del Alcalde de Vila-seca de fecha 9 de mayo de 2006, por la que se acordaba publicar las normas relativas a la modificación del PGOU de Vila-Seca, en lo referente a las Unidades de Actuación La Pineda 2 y 3. Contra dicha modificación se interpuso recurso por la mercantil Salou Turquesa, S.A., que fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Posteriormente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, confirmando no obstante la nulidad de pleno derecho de la modificación del PGOU de Vila-seca en el ámbito de la Unidad de Actuación La Pineda 2.
Con fecha 2 de julio de 2014 la actora presentó ante la Generalitat de Catalunya y ante el Ayuntamiento de Vila-seca reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria y conjunta por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la declaración de nulidad referida, reclamación a la que no se ha dado respuesta y que motiva el presente recurso contencioso-administrativo.
Entiende la actora que ha cumplido todos los deberes urbanísticos previstos en el instrumento de planeamiento declarado nulo de pleno derecho, siendo que como consecuencia de dicha declaración de nulidad, carece de los derechos urbanísticos que en el mismo se le atribuían, situación que denota objetivamente la existencia de una lesión resarcible. Entendiendo que concurren los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, interesa la actora que se dicte sentencia estimatoria del recurso y en su consecuencia, se declare no conforme a derecho y se anule el acto presunto del Ayuntamiento de Vila-seca por el que se desestima la reclamación de responsabilidad formulada por la actora en fecha 2 de julio de 2014, se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Vila-seca en la cantidad de 244.400'33 euros, más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta su completo pago, y todo ello con expresa condena en costas del Ayuntamiento de Vila-seca.
Por su parte, el Ayuntamiento de Tarragona así como la Generalitat de Cataluña, manifiestan su oposición al recurso presentado de contrario.
En la presente materia, se ha de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de junio de 2016 , que establece que 'CUARTO .- Con carácter general debemos proclamar el principio de responsabilidad de los poderes públicos, que aparece recogido en el artículo 9.3 y 106.2 de la Constitución y desarrollado, de forma general en los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992 , si bien hemos de hacer notar que en materia de urbanismo, la legislación ha venido a delimitar que se entiende por lesión o qué bienes son susceptibles de ser lesionados.
Así, tal y como declara la sentencia de 18 de Octubre de 2011, de la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , ' bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, de acuerdo con la concepción constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 33 de la Constitución , el contenido económico propio del derecho del propietario del suelo es el correspondiente al valor inicial del terreno, es decir, el adecuado al contenido del dominio en el suelo no urbanizable, en la perspectiva del aprovechamiento exclusivamente agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza; por ello el artículo 87.1 de la citada Ley no establecía derecho a indemnización por el mero cambio de planeamiento, reconociendo así plenitud al ius variandi de la ordenación urbanística a la Administración. Mediante la clasificación del suelo como urbano y urbanizable se incorporan al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no son inherentes a su naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística.
Pero esta adición de contenidos no se produce pura y simplemente -como dice la sentencia de esta Sala de doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete -, sino en consideración a la participación del propietario en el proceso urbanizador y como contrapartida a los importantes deberes que se le imponen - artículos 83.3 y 84.3 de la citada Ley -, cuyo cumplimiento exige un cierto lapso temporal, dada la complejidad de su ejecución; sólo cuando dichos deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha incorporado a su patrimonio los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial, pues sólo entonces ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio; por ello, sólo cuando el plan ha llegado a 'la fase final de realización' o - al menos durante la vigencia de la Ley del Suelo de 1976- cuando la ejecución no ha sido posible por causa imputable a la Administración se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido '.
De acuerdo con el artículo 87.2 de la Ley de 1976 era la ordenación urbanística la que señala en qué momento y con qué condiciones patrimonializa el particular el aprovechamiento urbanístico, al disponer que ' la modificación o revisión de la ordenación de los terrenos y construcciones establecidas por los Planes Parciales, por los Planes Especiales y por los Programas de Actuación Urbanística sólo podrá dar lugar a indemnización si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución de los respectivos Planes o Programas, o, transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración '.
Durante la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, los supuestos que generaban indemnización se encontraban recogidos en los artículos 41 a 44 de la misma, estableciendo el artículo 44.1 que ' la modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración '.
Posteriormente, en la ley 8/2007, de 28 de mayo del Suelo, tras declarar, en su artículo 7.1, sobre el régimen urbanístico del derecho de la propiedad que ' el régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística ', aclara, en su número segundo , que ' la previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística '. Y, en el artículo 30 viene a recoger distintos supuestos indemnizatorios, estableciendo que ' dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración. Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil; b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa; c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística y d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado .'
A mi juicio la demanda no puede prosperar, y ello por cuanto que no se aprecia el daño alegado por la recurrente, consecuencia de la anulación de la modificación del PGOU, y ello por cuanto que a pesar de dicha anulación, la recurrente es titular de una parcela urbanizada y con la condición de solar, y por ende edificable, a pesar de que para ello sea necesario establecer su concreto edificabilidad, tras la anulación de la modificación del PGOU. Por su parte, la recurrente ha cumplido con sus deberes urbanísticos, de forma que en el caso de un eventual sentencia estimatoria de la pretensión actuada, se produciría un desequilibrio entre las partes, con el consiguiente enriquecimiento ilícito de la parte actora que, como se ha dicho, habría obtenido una propiedad con la condición de solar (a falta de determinar su concreta edificabilidad), sin que por su parte se hubiere cumplido con los correspondientes deberes urbanísticos, en este caso el pago de las cuotas urbanísticas. Por otro lado, asiste la razón a la parte demandada cuando afirma que la declaración de nulidad de la modificación del PGOU por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2013 , no ha afectado a los proyectos de reparcelación y de urbanización aprobados en ejecución de aquella, que han devenido actos firmes y consentidos. Por otro lado, de la mencionada Sentencia en ningún momento se deriva que el terreno de la recurrente sea inedificable, motivo que podría determinar una hipotética reclamación, sino que en todo caso, y como se ha dicho anteriormente, deberá determinarse la edificabilidad de la parcela en el correspondiente instrumento urbanístico.
Por todo ello, y por no haber quedado acreditada la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme y cabe la interposición de recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER núm. 4222 0000 85 0024 15 de la suma de CINCUENTA EUROS salvo que la parte este exenta de tal consignación.
Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.

