Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 300/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2020 de 28 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 300/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100289
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1112
Núm. Roj: STSJ AS 1112:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00300/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G:33044 33 3 2020 0000157
RECURSO: P.O.: 171/20
RECURRENTE: Dª Marina
Procuradora: Dª Mª Victoria Vallejo Hevia
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Representante: Sr. Letrado del Servicio Jurídico de Salud
CODEMANDADO: ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A.
Procuradora.: Dª Mª Luisa Villagrá Alvarez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 171/20, interpuesto por Dª Marina, representada por la Procuradora Dª María Victoria Vallejo Hevia, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Rojas-Marcos Asensi, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Junceda Santaló, siendo codemandado ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Villagrá Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 21 de octubre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Marina se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 1.243.028,37 €, en el expediente nº NUM000.
Posteriormente el 1 de febrero de 2021 se dictó resolución expresa por la Consejería de Salud, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada por la parte recurrente, en los términos señalados en la misma.
SEGUNDO.-Alega la parte recurrente con los hechos que deja señalados en su demanda que con fecha 2 de Febrero de 2018 fue intervenida por la Unidad de Neurocirugía del Hospital Universitario Central de Asturias de Hemangioblastoma Dorsal y que se llevó a cabo mediante la técnica de laminectomía más exéresis, que durante la intervención se produjo una caída brusca de los potenciales motores, por lo que necesariamente, en la aplicación de la técnica por los especialistas se produjo una complicación y lesión consecuentemente, iatrogénica, que originara lo evidenciado en la monitorización, remitiéndose al informe emitido por el Dr. Ángel Daniel, especialista en Neurocirugía que adjunta, así como que todas las dolencias y perjuicios fisiológicos que padece lo son a raíz de la intervención practicada tras el manejo intraoperatorio necesariamente inadecuado por los facultativos, como determina dicho especialista en Neurocirugía, así como que nunca fue informada de que corriera el riesgo de quedarse parapléjica y que todos los daños, a su juicio, encuentran causa en la intervención de esta Administración, como único mecanismo posible por el que se produjo la complicación, siendo evidente que solo puede ser consecuencia por las maniobras efectuadas por el cirujano durante la intervención practicada y que el citado Dr. Ángel Daniel determina que visto el mecanismo de producción de la lesión, solo puede deberse a una impericia o descuido accidental por parte de los cirujanos intervinientes. Y asimismo aduce ausencia información de conformidad a la ley 41/2002, ya que para el caso de que se considerara que estamos ante un riesgo típico, se habría incumplido claramente el deber de información, y la intervención programada carece de consentimiento informado, puesto que no se le informó del riesgo específico de padecer paraplejia en un eventual carácter de riesgo típico o al menos como riesgo personalizado, alegando sobre lo genérico del consentimiento, donde únicamente se habla de pérdida de fuerza o agravamiento de déficit preexistente, pero que no prevé en momento alguno las complicaciones surgidas que se traducen en una paraplejia, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que de acuerdo con la documentación aportada la asistencia prestada a la paciente fue acorde a las reglas y protocolos de la lex artis médica, así como la falta de consistencia del razonamiento del informe del perito de parte y que en el documento de consentimiento informado firmado por la recurrente se identifican los riesgos típicos que refiere la Sociedad Española de Neurocirugía, entre otros, la aparición de nuevo déficit medular o radicular (pérdida de fuerza, déficit sensitivo), que puede ser transitorio o definitivo, y trastorno de esfínteres (retención urinaria, estreñimiento), y que el de consentimiento informado utilizado en el HUCA se acomoda al modelo de sociedades científicas en que se opta por utilizar los términos más entendibles depérdida de fuerzao de pérdida de sensibilidad(déficit sensitivo) en extremidades, indicándose expresamente que puede ser transitorio o definitivo, frente a otros términos como el de paraplejia en los que el paciente medio podría desconocer a qué número de extremidades, inferiores o superiores, afecta. Y asimismo que los dictámenes e informes médicos aportados a los autos son coincidentes al señalar que la patología de hemangioblastoma no tenía otra alternativa que la cirugía de extirpación del tumor de médula espinal, así el informe pericial de parte del Dr. Ángel Daniel que señala que el tratamiento es esencialmente quirúrgico, y también el informe de la responsable de Neurocirugía de 26 de julio de 2019 que considera que la cirugía es el único tratamiento efectivo para prevenir la progresión de la lesión y posibles sangrados tumorales, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., alegando, en primer lugar, que la acción para reclamar se encuentra claramente prescrita, al aducir que la reclamación patrimonial tiene fecha de entrada ante el Servicio Asturiano de Salud, el 16 de mayo de 2019, (folio 2 del expediente administrativo), postulando que la determinación del daño se había producido más de un año antes y que por tanto, la acción para reclamar se encuentra claramente prescrita, ya que no se puede obviar que la secuela reclamada no es otra que una paraplejia a nivel D6, tal y como viene determinado en el propio escrito de reclamación, y que la referida secuela consta estabilizada desde el día 1 de marzo de 2018, tal y como viene constatado a la vista de la página 635 de la historia clínica Millenium, como se acredita a la vista del folio 131 del expediente. Y en cuanto al fondo que la cirugía que se realizó a la recurrente el 2 de febrero de 2018, consistente en laminectomía dorsal D9-D11, se realizó de forma absolutamente correcta y ajustada a la lex artis y que no consta acreditada impericia por parte del cirujano en que se apoya el perito contrario, ni que la única explicación causal de lo sucedido sea una contusión traumática de la médula por los instrumentos empleados y que las explicaciones dadas por la Dra. Crescencia es perfectamente entendible incluso para un lego en la materia: la lesión medular se produce por efecto de la propia descompresión de la médula. Y en cuanto al consentimiento informado que firmó la paciente con anterioridad a someterse a dicha cirugía, y la información verbal que se le facilitó corroboran que la paciente fue debidamente informada sobre los riesgos y complicaciones de la intervención, remitiéndose al informe pericial de Pertabis, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.-Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6- 2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que '1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.'
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'. En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria'... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( STS de 7 marzo 2007, rec. núm. 5286/2003).
Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: ' ...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.
Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.
Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).
CUARTO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y pruebas practicadas en autos, es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que resultan de interés a los efectos debatidos:
1).- Dña. Marina, nació el NUM001-1965, de 52 años de edad en la fecha de los hechos, tenía los siguientes antecedentes médicos: fue intervenida de espondilolistesis a nivel L5 en el año 2000, artrodesis L4-S1, siendo reoperada en el año 2002, posteriormente fue diagnosticada de carcinoma renal derecho, Ca. de células claras intervenida en agosto de 2017, acudió a consulta de Neurocirugía del HUCA por parestesias en el pie derecho y que fue diagnosticada mediante RM de tumoración intramedular: hemangioblastoma a nivel dorsal D9-D11, habiendo referido como clínica adormecimiento en el pie derecho.
2).- Ingresó en el HUCA para cirugía programada de dicho hemangioblastoma dorsal, siendo intervenida quirúrgicamente el 2 de febrero de 2018 mediante Laminectomía Dorsal D9-D11, mediante anestesia general y con monitorización neurofisológica.
3).- La parte recurrente se apoya en el informe pericial emitido por el Dr. Ángel Daniel, especialista en Neurocirugía, y la codemandada Aseguradores Agrupados S.A. en el informe de la Dra. Leonor, especialista en Neurocirugía y en el informe pericial de Pertabis de Dña. Luz, en Valoración del Daño Corporal. Y asimismo el Principado de Asturias en el informe complementario de la Dra. Crescencia, Jefa del Servicio de Neurocirugía del HUCA, los cuales se han afirmado y ratificado en los mismos, y efectuado las aclaraciones que constan en autos.
4).- El Consejo Consultivo ha emitido dictamen en el sentido de que no procede declarar la responsabilidad patrimonial, que obra en la ampliación del expediente.
5).- No se ha practicado prueba pericial judicial.
QUINTO.-Sentado cuanto antecede, en primer lugar, procede resolver la prescripción invocada por Aseguradores Agrupados S.A. al sostener que la reclamación patrimonial tuvo fecha de entrada ante el Servicio Asturiano de Salud, el 16 de mayo de 2019, (folio 2 del expediente administrativo), postulando que la determinación del daño se había producido más de un año antes y que por tanto, la acción para reclamar se encuentra claramente prescrita, ya que la secuela reclamada se encontraba estabilizada desde el día 1 de marzo de 2018.
A lo que opuso la parte recurrente que no concurre dicha prescripción, sin que resulte de aplicación a este caso la jurisprudencia invocada por Aseguradores Agrupados S.A., al considerar que es incongruente su argumentación, ya que primero alega una paraplejia inicial y después que al alta hospitalaria se ha constatado como una paraparesia, no presentando paraplejia, considerando asimismo los tratamientos pautados para determinar y conocer el alcance de los concretos daños hasta que se le da el alta y nunca antes, que se produjo como mínimo en junio, por lo que al haber efectuado la reclamación en mayo del año siguiente, es por lo que no se produjo dicha prescripción.
Tesis esta última que es la que ha ser acogida, pues además de que ha de ser tenido en cuenta que ni el Principado de Asturias ni el Consejo Consultivo han alegado dicha prescripción, sino que por este último según consta al folio 129 de la ampliación del expediente, ha señalado que 'basta con tomar como referencia la fecha del alta -21 de junio de 2018- para concluir que ha sido formulada dentro del plazo de un año', lo cierto es que en este caso la intervención quirúrgica se practicó el 2-2-2018 y si bien en el postoperatorio presentó una paraplejia con nivel neurológico, en los términos señalados en los informes médicos, también es lo cierto que precisó un tratamiento en el que tuvo lugar el alta el 21- 6-2018, en el que lo que presentaba era una paraparesia, según reflejan dichos informes médicos, con la distinción reflejada al efecto por su propia Dra. Dña. Luz al minuto 1,37 de las aclaraciones efectuadas, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos conlleva a rechazar dicha prescripción.
SEXTO.-Entrando a resolver el fondo del asunto, la cuestión que ha sido sometida a la decisión de la Sala consiste en determinar si, como postula la parte recurrente, en la intervención que le fue practicada el día 2-2-2018 por la Unidad de Neurocirugía del Hospital Universitario Central de Asturias de Hemangioblastoma Dorsal, se produjo una complicación y una lesión iatrogénica, así como que todas las dolencias y perjuicios fisiológicos que padece lo son a raíz de la intervención practicada tras el manejo intraoperatorio necesariamente inadecuado por los facultativos, apoyándose para ello en el informe emitido por el Dr. Ángel Daniel, especialista en Neurocirugía que adjunta, y que sólo puede deberse a una impericia o descuido accidental por parte de los cirujanos intervinientes, de tal forma que, a su juicio, ha sido inadecuada, con vulneración de la lex artis ad hoc; o si por el contrario, como sostienen los demandados la asistencia prestada a la paciente fue acorde a las reglas y protocolos de la lex artis médica, así como la falta de consistencia del razonamiento del informe del perito de parte y remitiéndose ambos a los informes periciales anteriormente expresados, así como al consentimiento informado indican que supone la materialización de un riesgo típico descrito en el consentimiento informado que firmó la paciente.
Por lo expuesto, procede entrar a examinar el citado informe, en el que se apoya la parte recurrente, emitido por el Dr. Ángel Daniel, en el que se pone de manifiesto en conclusiones que 'Dicho traumatismo y lesión fueron indudablemente de carácter iatrogénico por impericia o descuido accidental de los cirujanos actores', mientras que en aclaraciones manifestó al minuto 15,10 que no duda de la experiencia de la cirujana, y al minuto 26,06 que hubo un traumatismo iatrogénico que afectó a la médula, precisando en su informe que 'Para esta maniobra, puramente manual, se utilizan instrumentos quirúrgicos especialmente diseñados (laminotomos, gubias, cizallas) que ejercen la potencia y fuerza necesaria para abrir y cortar el hueso. Y cuya manipulación requiere un equilibrio entre la fuerza necesaria que se aplica para romper el hueso y el cuidado imprescindible', añadiendo que 'La única explicación causal de lo sucedido es una contusión traumática de la médula por los instrumentos empleados en ese momento de la laminectomía', manifestando al minuto 15,47 de las aclaraciones que es necesario medir la fuerza en los instrumentos (cizallas) para cortar los huesos. Argumentación que no se sostiene a la vista de las manifestaciones vertidas por la Dra. Crescencia, Jefa del Servicio de Neurocirugía del HUCA, quien manifestó al minuto 11,48 que las cizallas están quitadas desde hace años y que las gubias no se utilizan para estos casos, lo que ha sido corroborado por la Dra. Leonor, especialista en Neurocirugía, que manifestó al minuto 1,37 que el proceso es con un motor eléctrico, con una sierra muy fina que despega el hueso de las láminas, y que no se utilizan las cizallas ni gubias.
Habiendo manifestado en el mismo sentido la Dra. Crescencia -quien estuvo siempre presente, según manifestó a los minutos 8,51 y 21,25-, en su informe complementario que 'Para acceder a la médula se realizó una incisión medial y laminectomía (...) realizada ésta con motor eléctrico y material microquirúrgico especialmente diseñado para no ejercer presión sobre la médula. Se evitó precisamente el uso de gubia o cizallas que puedan ejercer fuerza. Con el motor no 'rompemos' el hueso, se hace un corte muy preciso y delicado, finalizado con laminotomos especiales de muy bajo perfil, no produciendo ninguna maniobra inadecuada, ni consciente ni inadvertida', lo que reiteró al minuto 16,15 al manifestar que no se hizo fuerza para nada. Habiendo señalado igualmente en su informe que 'Durante la microcirugía no se produjo mecanismo lesional iatrogénico, utilizando en la misma toda la tecnología actual disponible y adecuada al caso'.
Y tampoco pueden ser acogidas las restantes alegaciones del Dr. Ángel Daniel, de un lado, al minuto 24,45 acerca de que le cayó encima algo, al expresar la Dra. Crescencia al minuto 8,51 que no se cayó nada, que estaba ella presente; y de otro lado, sobre las alegaciones del Dr. Ángel Daniel al minuto 3,20 en cuanto que no tenía síntoma de compresión medular tampoco puede ser acogida en el sentido pretendido, ya que en tal sentido es preciso diferenciar como pusieron de manifiesto al unísono las Dras. Crescencia y Leonor, la primera de ellas al minuto 2 que el tumo medular benigno es muy raro que de dolor, ya que si es poco a poco se va adaptando y la Dra. Leonor al minuto 15 explicó que la compresión medular previa puede causar síntoma o no, distinguiendo en que si es de larga duración puede ser asintomática, ya que busca adaptarse, pero que si es muy brusca, como por ejemplo un accidente, entonces no tiene capacidad de adaptación y la sintomalogía puede ser muy dolorosa. Siendo así que en este caso el propio Dr. Ángel Daniel ha indicado en su informe de forma reiterada el lento crecimiento al señalar 'Dada la benignidad histológica del tumor medular y su lento crecimiento', y que 'El Hemangioblastoma es un tumor de origen vascular, benigno y de lento cremiento'.
Lo anteriormente expuesto, ya determinaría el rechazo de las pretensiones de la parte recurrente, apoyado en el informe pericial expresado del Dr. Ángel Daniel, atendiendo al resultado de la prueba practicada. Pero, es más, atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva y aun cuando se siga examinando las explicaciones vertidas sobre lo realmente sucedido por la Dra. Crescencia, tampoco procede acoger las alegaciones de la recurrente, según se expone a continuación.
Así, por la Dra. Crescencia se puso de manifiesto en su informe complementario que 'La microcirugía se llevó a cabo según los estándares actuales establecidos, bajo monitorización neurofisiológica multimodal ( es decir un registro por parte del Neurofisiólogo que nos indica la conducción de la médula, su función motora y sensitiva, lo que llamamos potenciales evocados motores y sensitivos)', lo que reiteró en las aclaraciones al minuto 18,56 al manifestar que la monitorización es como un chequeo continuo de las miembros inferiores, superiores y del cráneo sobre la actividad medular durante la cirugía, precisando al minuto 26 la necesidad del Neurofisiólogo porque le da información y concretamente al minuto 27,53 que se detectó una bajada brusca de pérdida de potenciales llamativa, en un momento determinado, que no se había accedido al tumor y que faltaba por abrir la dura madre, y al minuto 19 que cayeron de repente y al minuto 6 que el síndrome de la descompresión es inusual y al minuto 8,19 que no había ningún dato para preverlo. Indicando asimismo en el citado informe que 'La descompresión provoca un cambio posicional de la médula que estaba comprimida, es decir que se expande rápidamente'. Y en el mismo sentido la Dra. Leonor manifestó al minuto 3,32 que la médula por el tumor está a mucha presión y aprovecha ese espacio hincha y puede generar una lesión medular y a los minutos 6,17 y 7,12 manifiesta que la pérdida de potenciales pasa en un porcentaje bajísimo, y que no se puede prever, reiterando al minuto 8,13 que no se puede prever, indicando al minuto 12,39 que la pérdida de potenciales o bajada se produce cuando abren las láminas al levantar el hueso, según dejó detallado, precisando al minuto 13,47 que no se produjo ningún derrame ni contusión. Explicando la misma en su informe que 'Durante la maniobra de apertura, al despegar las láminas y antes de abrir la duramadre, se produce un episodio de bradicardia con hipertensión tras el cual se pierden las respuestas sin lograr volver a obtenerlas', así como que 'Antes de abrir la duramadre y al despegar las láminas se produce una caída de potenciales motores' y que 'La caída o pérdida de potenciales antes de la apertura dural y de la resección del tumor (...) se cree que puede ser debido a un cambio de presiones en la médula al descomprimirla. La médula espinal está protegida por un compartimento estanco, como es el canal medular vertebral, cuando un tumor aparece en su interior la médula se edematiza y lesiona por un defecto de espacio (...) al retirar el hueso en la zona crítica con falta de espacio, en ocasiones la médula ocupa tan rápido el espacio nuevo creado, que puede comprimir sus propias arterias y generar un evento isquémico con lesión medular. Este hecho es completamente impredecible'.
Y sin que a lo anteriormente expuesto obsten las alegaciones de la parte recurrente sobre que se ha producido una contradicción entre el primer informe emitido por la Dra. Crescencia y el efectuado posteriormente en su informe complementario, vistas las explicaciones vertidas por la misma al manifestar al minuto 35,41 que no hay contradicción, que es una aclaración, pues al margen de las explicaciones referidas, lo cierto es que dicho primer informe se compone de más de cinco páginas y responde a la reclamación efectuada, poniendo su acento la recurrente, con abstracción del resto, en una concreta línea en que señala 'Con la hipótesis de posible daño mecánico al realizar la laminectomía (...)-añadiendo- y el compromiso de espacio', de tal forma que subraya dicho compromiso de espacio, alegando en sus aclaraciones maniobra de descompresión, como puso de manifiesto de la misma forma que en su segundo informe, reiterando la descompresión -al igual que la Dra. Leonor-, y habiendo manifestado dicha Dra. Crescencia al minuto 36,53 que se hizo una resonancia y que no había sangrado ni contusión y al minuto 39 en cuanto a las complicaciones que el 5,3 % son casos esporádicos que no corresponden a una maniobra quirúrgica como es este el caso, según ha dejado señalado.
Por todo ello, en este caso de acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, ponderando los antecedentes médicos de la recurrente expuestos, y la complejidad del acto quirúrgico, como puso de manifiesto el Consejo Consultivo al señalar 'lo complejo y delicado de la intervención quirúrgica practicada', indicando la Dra. Leonor al final de sus aclaraciones que es una cirugía de alto riesgo, así como que en este caso no se ha practicado prueba pericial judicial, es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente.
SEPTIMO.-Resta por resolver el motivo de recurso relativo al consentimiento informado al alegar la parte recurrente que para el caso de que se considerara que estamos ante un riesgo típico, se habría incumplido claramente el deber de información, puesto que no se le informó del riesgo específico de padecer paraplejia en un eventual carácter de riesgo típico o al menos como riesgo personalizado, alegando sobre lo genérico del consentimiento, donde únicamente se habla de pérdida de fuerza o agravamiento de déficit preexistente.
A cuyo motivo se opusieron, de un lado, el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que en el documento de consentimiento informado firmado por la recurrente se identifican los riesgos típicos que refiere la Sociedad Española de Neurocirugía, entre otros, la aparición de nuevo déficit medular o radicular (pérdida de fuerza, déficit sensitivo), que puede ser transitorio o definitivo, y trastorno de esfínteres (retención urinaria, estreñimiento), y que el de consentimiento informado utilizado en el HUCA se acomoda al modelo de sociedades científicas en que se opta por utilizar los términos más entendibles de pérdida de fuerza o de pérdida de sensibilidad (déficit sensitivo) en extremidades, indicándose expresamente que puede ser transitorio o definitivo, frente a otros términos como el de paraplejia o tetraplejia o paraparesia en los que el paciente medio podría desconocer su afectación. Y, de otro lado, ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A aduce en cuanto al consentimiento informado que firmó la paciente con anterioridad a someterse a dicha cirugía, y la información verbal que se le facilitó corroboran que la paciente fue debidamente informada sobre los riesgos y complicaciones de la intervención, remitiéndose al informe pericial de Pertabis.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece en el artículo 3 que 'A efectos de esta Ley se entiende por: Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud'.
Para su resolución es preciso examinar el documento de consentimiento informado en el que se señala 'Neurocirugía, Consentimiento informado para cirugía de los tumores espinales', en el que se indica detalladamente en qué consiste y las consecuencias, y entre los riesgos típicos, la aparición de nuevo déficit medular o radicular (pérdida de fuerza, déficit sensitivo). Puede ser transitorio o definitivo y trastorno de esfínteres (retención urinaria y estreñimiento). Indicando asimismo que 'Declaro que he sido informado por el médico de los riesgos del procedimiento, que me han explicado las posibles alternativas y que sé que, en cualquier momento, puedo revocar mi consentimiento. Estoy satisfecho/a con la información recibida, he podido formular toda clase de preguntas que he creído conveniente y me han aclarado todas las dudas planteadas. En consecuencia, doy mi consentimiento para la realización del procedimiento', estando el mismo firmado por la recurrente. Habiendo señalado esta Sala en sentencia de fecha 5-2-2021 que 'El consentimiento y la información expuesta previamente ha de ajustarse a estándares de razonabilidad y, por tanto, no cabe desde esa premisa exigir una información que abarque cualquier hipótesis posible pero ostensiblemente improbable con arreglo a los protocolos y el estado de la ciencia médica'. Sobre dicho consentimiento informado ha señalado la Dra. Crescencia, tanto en su informe de 26-7-2019, como en el informe complementario, en el que indicó que 'En el informe de 26 de julio de 2019 se explica la necesidad de la intervención quirúrgica, las explicaciones y la aceptación de la paciente. En dicho Consentimiento no se especifica la palabra paraplejia o paraparesia porque es más entendible el término 'pérdida de fuerza en extremidades', que sería de las cuatro o de miembros inferiores según el caso. En este concreto por el nivel lesional sería de los miembros inferiores, transmitiéndose también dicha información de manera verbal', y en conclusiones 'Decisión tomada por la paciente tras la explicación verbal del procedimiento y riesgos, que entiende y firma consentimiento informado', manifestando al minuto 14,57 que siguen el modelo de tumores medulares porque es más específico y correcto. Habiendo indicado la Dra. Leonor en su informe que el consentimiento informado de esta intervención fue adecuado y suficiente, incluyendo la posibilidad de aparición de nuevo déficit medular transitorio o definitivo y trastorno de esfínteres, y asimismo la Dra. Luz ha explicado al minuto 1,37 la diferencia existente entre una paraparesia que es una pérdida de fuerza de los músculos y pérdida de sensibilidad, y que la paraplejia es una pérdida absoluta de movilidad, según dejó detallado, con lo que al expresar dicho consentimiento que el riesgo típico consistía precisamente en la citada pérdida de fuerza y de déficit sensitivo y las manifestaciones vertidas por la Dra. Crescencia es por lo que valorando dicho documento y la prueba practicada expuesta es por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos procede desestimar el recurso.
OCTAVO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, no ha lugar a hacer expresa condena en costas, considerando las circunstancias concurrentes, habida cuenta que la Administración inicialmente no resolvió de forma expresa sobre la pretensión de la parte recurrente, lo que pudo propiciarle incertidumbre sobre los motivos reales que fundamentaban la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez en nombre y representación de Dña. Marina contra las resoluciones presunta y expresa de 1-2-2021 dictadas por la Consejería de Salud, en el que intervinieron el Principado de Asturias y Aseguradores Agrupados S.A., los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resoluciones que se mantienen por ser conformes a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la que pronunciamos, mandamos y firmamos.

