Última revisión
22/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 301/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 733/2007 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 301/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100331
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00301/2008
Apelación Núm. 733/07
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 301
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil ocho.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid en Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo bajo el núm. 56/05; habiéndose personado en concepto de apelado el Ayuntamiento de Madrid, así como la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Alejandra
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2.007 recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 56/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de esta Capital por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra el Decreto del Concejal de Gobierno, de Hacienda y de Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de 20 de octubre de 2004 por el cual se resolvió no admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor al no concurrir los requisitos para que se produjera dicha responsabilidad de la Administración y el consiguiente derecho a ser indemnizado.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpuso el actor recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de febrero de 2.008 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La razón esgrimida por la Sentencia que ahora se apela para declarar inadmisible el recurso es que concurría cosa juzgada, producida por la Sentencia dictada por esta misma Sección con fecha 31 de enero de 2007 en el recurso de apelación núm. 496/05, que confirmó la dictada a su vez por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en el Procedimiento Abreviado núm. 396/2004 .
Se destaca así que en el referido Procedimiento Abreviado se recurría la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por el actor con fecha 31 de diciembre de 2003, mientras que en el recurso contencioso-administrativo inadmitido por la Sentencia que ahora se cuestiona el acto impugnado era la desestimación expresa de la misma petición, acordada por Decreto del Concejal de Gobierno, de Hacienda y de Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 20 de octubre de 2004.
El análisis de la cuestión requiere, no obstante, hacer un breve resumen de los escritos y resoluciones que se han sucedido en este asunto:
1º. Con fecha 31 de diciembre de 2003 el Sr. Pedro Francisco presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Madrid en el que literalmente solicitaba lo siguiente: "1. Que se abone al compareciente la cantidad de 231.140,51€ por gastos adelantados por esta parte, obrando precisamente en poder de la Administración la documentación justificativa del incumplimiento y falta de abono. 2. Se abonen los intereses legales de dicha cantidad adeudada que ascienden a 53.950€. 2. Sea abone asimismo el daño emergente y lucro cesante al igual que la indemnización de todos los daños y perjuicios causados por la conducta ilegal de la Administración, con el abono además de los daños morales, ya que incluso de forma rayan con lo delictivo se pretendió imputar a los Procuradores Consistoriales la existencia de alcance y/o malversación, lo cual fue rechazado rotundamente por el Tribunal de Cuentas y que asciende s.e.u.o. a 462.281,02€, lo que supone la cuantía global de 742.372,19€. 4. Se abone por separado el premio por rendimiento y años de servicio, de forma inmediata".
2º.- Frente al silencio de la Corporación interpuso recurso contencioso-administrativo antes esta misma Sección, que se siguió bajo el núm. 184/04 y en el que, con fecha 12 de mayo de 2004, se dictó Auto por el que se remitían las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al que por turno le correspondiera al entender que la cuestión suscitada -reclamación de cantidad derivada de la prestación de servicios profesionales al Ayuntamiento de Madrid- era materia de personal, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 8.1.a) de la Ley jurisdiccional.
3º.- Remitido el asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, e iniciada su tramitación como Procedimiento Abreviado (lo que fue recurrido por el actor al entender que el trámite que había de seguirse procedente era el de Procedimiento Ordinario, si bien la decisión de tramitarlo como Procedimiento Abreviado fue confirmada y ganó firmeza), por escrito de 10 de diciembre de 2004 el Sr. Pedro Francisco solicitó se ampliara el recurso al Decreto de 20 de octubre anterior, del Concejal de Gobierno, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid que desestimó de forma expresa la petición de 31 de diciembre de 2003. Mediante Auto de 16 de febrero de 2005, confirmado por otro de 21 de abril , se denegó la acumulación al considerar que, mientras la resolución presunta originariamente recurrida se refería a una cuestión de personal, la nueva decisión expresa abordaba materia distinta, en concreto una cuestión de responsabilidad patrimonial. Finalmente, y por Sentencia de 31 de mayo de 2005 , se desestimó el recurso argumentando, en síntesis, que las reclamaciones del demandante no tenían encaje en ninguno de los conceptos retributivos previstos para los funcionarios públicos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , ni en las normas reguladoras de las indemnizaciones por razón de servicio (inicialmente el
4º.- Contra la referida Sentencia interpuso el interesado recurso de apelación, sustanciado en esta Sección como recurso núm. 496/05 , y que terminó por Sentencia de 31 de marzo de 2007 , que confirmó la apelada.
5º.- Al propio tiempo, y denegada como se dijo la ampliación de la demanda al Decreto de 20 de octubre de 2004 en el Procedimiento Abreviado 396/2004 seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo autónomo frente a tal Resolución, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 en el que se siguió como Procedimiento Ordinario núm. 56/05 , que terminó por Sentencia de fecha 5 de junio de 2007 . En dicha Sentencia, que constituye el objeto de la presente apelación, se declara inadmisible el recurso al considerar, tras el análisis de los requisitos a los que jurisprudencialmente se condiciona, que concurre cosa juzgada por ser las mismas partes e idéntica la cosa pedida y la causa de pedir.
SEGUNDO.- Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1999 , la cosa juzgada recogida en el artículo 1252 del Código Civil ha sido formulada con reiteración por la doctrina científica y jurisprudencial en el sentido de que para que pueda desplegar su eficacia es necesario el concurso de las condiciones prescritas taxativamente en el precepto señalado, es decir: a) identidad de la cosa -"eadem res"-; 2) identidad de la causa -"eadem causa petendi"-, y c) identidad de las partes -"eadem personae"-; o lo que es lo mismo, identidad real, causal y personal que opera en ambos procesos, dado que la cosa juzgada es la vinculación que dimana de una Sentencia firme y definitiva; vinculación que en su faceta negativa o preclusiva impide que el mismo u otro órgano jurisdiccional del mismo orden pueda conocer en el futuro de una pretensión ya decidida en Sentencia precedente. El óbice procesal que la cosa juzgada supone se da entonces siempre que exista relación de identidad entre el objeto de los dos litigios: entre el primero, en que recayó la Sentencia que la crea, y el que se promueve con posterioridad entre las mismas partes contendientes y en relación a la misma causa de pedir, si bien en el proceso contencioso- administrativo esta excepción adopta algunas peculiaridades, como es sustancialmente la de que la identidad entre ambos procesos requiere la de los actos enjuiciados en cada uno de ellos.
La jurisprudencia (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 ) viene exigiendo que para enjuiciar con acierto si existe cosa juzgada material debe confrontarse lo resuelto por la Sentencia que se invoca con lo pedido en el posterior juicio a fin de determinar si por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste "... de tal manera que un mero pronunciamiento sería incompatible con el que, cualquiera que fuera su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable, siendo imprescindible que la primera Sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituya el fondo del pleito ulterior".
Sobre la base de tales antecedentes, ha coincidirse con la Sentencia de instancia en que las partes son en efecto las mismas que en el recurso de apelación 496/05, como lo es también la cosa pedida (abono de 742.372,19€).
Cabe plantearse entonces si coincide también la causa de pedir.
En la Sentencia dictada por esta Sección con fecha 31 de enero de 2007 se analizaba (al igual que en la Sentencia allí apelada) si el interesado tenía o no derecho a cobrar las cantidades reclamadas en su condición de funcionario municipal, encuadrándolas entre las retribuciones que le correspondían por tal condición y excluyendo expresamente las que pudiera reclamar por otro concepto, con alusión expresa a la responsabilidad patrimonial.
Por otra parte, en el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de fecha 16 de febrero de 2005 se denegó la ampliación al Decreto de 20 de octubre de 2004 porque éste versaba sobre una cuestión distinta, en concreto una reclamación de responsabilidad patrimonial.
Por último, es precisamente esa resolución municipal la que calificaba la reclamación acordando la no admisión a trámite de "la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Pedro Francisco ...".
Todo ello justifica, en aras del principio pro actione y de la plena virtualidad del derecho a la tutela judicial efectiva (no obstante las manifestaciones realizadas por el mismo recurrente en su escrito presentado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 con fecha 10 de diciembre de 2004 y por el que solicitaba la ampliación del recurso 396/04 al Decreto de 20 de octubre de 2004 , escrito en el que literalmente se manifestaba que "Resulta sorprendente que por la Administración Municipal se trate la reclamación del demandante como un asunto de responsabilidad patrimonial, cuando en la reclamación previa que se presentó ante el Ayuntamiento en ningún momento se habla de responsabilidad patrimonial") que se excluya la apreciación de cosa juzgada, advirtiendo en la resolución expresa del Ayuntamiento que deniega la existencia de responsabilidad patrimonial una manifestación de voluntad distinta a la de mera denegación de retribuciones y que por lo tanto no estaría cerrada por la Sentencia de esta Sección de 31 de enero de 2007 .
Es por lo demás éste el único aspecto que cabe tratar ahora, pues es evidente que los restantes conceptos a los que se refiere también el recurrente, relacionados con un supuesto enriquecimiento injusto de la Administración basado en la desproporción del trabajo realizado y las retribuciones percibidas, sí fueron abordados y resueltos en la Sentencia citada, que parte de su condición de funcionario y del necesario sometimiento a las normas que regulan las retribuciones de los funcionarios públicos, que excluirían cualquier otra forma de compensación distinta de la prevista en la Ley.
TERCERO.- En su demanda alega el recurrente que concurren las circunstancias a las que la jurisprudencia ha venido condicionando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, apreciando la causación de un resultado dañoso, producido de forma antijurídica, que es además imputable a la Corporación demandada de cuya actuación deriva de forma causal y directa.
Sin embargo, esta conclusión tropieza con la manifestación, repetida por el Sr. Pedro Francisco en su demanda, según la cual la relación que mantenía con el Ayuntamiento estaba sometida a un pacto contractual entre ambas partes que habría incumplió unilateralmente la Corporación. Y es que, en rigor, lo que viene reclamando es que se cumpla ese pretendido pacto y se le abonen las cantidades que de su estricta ejecución habrían de haber sido devengadas.
Esto es, se trata claramente de una reclamación de responsabilidad contractual, que tiene su origen en un pacto supuestamente incumplido después, lo que excluiría la posible reclamación de responsabilidad patrimonial, en todo caso extracontractual.
Pero es que además el actor afirma que el perjuicio se produjo en el período comprendido entre abril de 1999 y octubre de 2000, por lo que es claro que, al tiempo de formular su reclamación en vía administrativa -31 de diciembre de 2003-, había ya transcurrido en exceso el plazo de un año que para la prescripción de esta clase de acciones establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En conclusión, si cualquier reclamación retributiva derivada de la condición de funcionario del reclamante o de un supuesto acuerdo con el Ayuntamiento habría sido ya denegada con carácter firme, ha de decirse que la reclamación de responsabilidad patrimonial está igualmente cerrada al haber prescrito la acción correspondiente.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, y sin necesidad de otros razonamientos, resulta obligado estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en el sentido de revocar la Sentencia de instancia que inadmitió el recurso contencioso- administrativo por apreciar cosa juzgada, dejándola sin efecto en cuanto a dicho pronunciamiento; y desestimar el referido recurso, interpuesto contra el Decreto de 20 de octubre de 2004 , el cual se confirma en todos sus pronunciamientos. Sin hacer imposición de las costas de esta instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid en Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo bajo el núm. 56/05, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en cuanto al pronunciamiento de inadmisión, por concurrir cosa juzgada, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Concejal de Gobierno, de Hacienda y de Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de 20 de octubre de 2004, dejándola sin efecto; acordando en su lugar la desestimación del referido recurso y la confirmación del Decreto municipal a través del mismo impugnado. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.

