Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 301/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 222/2014 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 301/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100312
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 222/2014
Parte apelante: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte apelante: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
Parte apelada: María Antonieta y Ascension
Representante de la parte apelada: JOSE CASTRO CARNERO
S E N T E N C I A Nº 301/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 04/04/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 606/2011, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de abril de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona, de fecha 4 de abril de 2014 , que estimó en parte la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Gabriela , madre de las dos demandantes, que ocurrió el día 5 de octubre de 2000, y condenó al ICS al pago de la cantidad de 6.601.10 euros cada una de las dos hijas demandantes, más 79.213.22 euros por el padre de las demandantes y esposo de la víctima.
En la sentencia impugnada se razona debidamente la exposición de hechos, la falta de asistencia médica, en lo que se refiere a vigilancia y cuidado, para determinar después de detallada y minuciosa valoración de la prueba testifical y pericial, que existe relación de causalidad por la conducta inexplicable de la enfermera que atendió a la víctima. Determina la causa de la muerte y señala que se trata de un supuesto de pérdida de oportunidad, por lo que existe un daño antijurídico y en cuanto a la indemnización aplica un baremo, declarando el importe indicado para las hijas demandantes y también son acreedoras, como herederas de su padre, que murió con posterioridad a la madre y esposa, de la indemnización que le hubiese correspondido al padre.
En el escrito de apelación se alega incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la determinación del daño indemnizable, por cuanto las demandantes, solicitaron la indemnización correspondiente a su fallecido padre, sin que éste hubiese reclamado previamente en vía administrativa, y no tratarse de una sucesión procesal. En cuanto a la indemnización propia de las hijas, se alega que no se haya aplicado un corrector por pérdida de oportunidad, lo que supone como máximo la cantidad del 25% de la cuantía concedida. Por último, considera improcedente la condena en costas en primera instancia, al tratarse de una estimación parcial del recurso.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de las Sras. María Antonieta Ascension , se alega la procedencia de la reclamación efectuada como herederas de su padre, por los perjuicios causados al mismo. Se razona que el Sr. Serafin , esposo de Doña. Gabriela , falleció después de su esposa y durante el tiempo ese tiempo le ocasionó también daños y perjuicios, lo que constituye un derecho propio que se integra en su patrimonio hereditario, transmisible a sus herederas, sus dos hijas demandantes, después de su fallecimiento. Niega que la doctrina de la pérdida de oportunidad suponga una reducción obligatoria de la indemnización concedida y se opone a la petición de improcedencia de las costas causadas en primera instancia. Termina suplicando la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que todo el proceso seguido en la misma en lo que se refiere a la exposición fáctica, así como la valoración de la prueba testifical y pericial, es realmente ejemplar y modélica, por el minucioso análisis de los dictámenes médicos y sus aclaraciones posteriores. No obstante, discrepamos en cuanto a la valoración económica que se reconoce al padre de las recurrentes, Don. Serafin , por lo que se expondrá a continuación, si bien confirmaremos íntegramente la indemnización reconocida a las hijas del mismo. De ahí que nuestra sentencia será de estimación parcial, en el sentido que se expresa a continuación.
La controversia jurídica que ahora se somete a nuestra consideración versa exclusivamente en el importe económico de la indemnización, en los términos expuestos anteriormente.
No es la muerte del padre la que es indemnizable y por lo tanto se transmite a sus herederas, sino la madre, que falleció con anterioridad, sin que el padre ejercitase acción alguna de reclamación en la vía administrativa, como sí que hicieron sus hijas. Por lo tanto, éstas no pueden comparecer alegando el daño o perjuicio que lógicamente el fallecimiento de su madre causó en vida del padre, pues éste falleció a su vez antes de ejercitar la acción indemnizatoria en la reclamación previa. Ningún derecho puede transmitir, quien pudiendo ejercitar dicha acción, como hicieron sus dos hijas, no lo hizo oportunamente, como ahora se explicará. Es obvio, en atención a las sentencias aportadas, que los familiares que sobreviven, ostentan la condición de perjudicados por derecho propio, pero siempre que existe una relación directa entre el familiar fallecido y la asistencia o funcionamiento irregular de la Administración Pública que haya provocado su fallecimiento. Este es el caso de las hijas, que oportunamente sí que presentaron una reclamación previa, pero no el padre que al no haberlo hecho, no puede transmitir derecho alguno, por ser inexistente en la relación directa y exclusiva de le legitimación. Ni existe, pues, derecho patrimonial alguno transmisible, ni tampoco las hijas están legitimadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , interponer recurso jurisdiccional, cuando previamente el padre no apareció en la reclamación previa, que es preceptiva a efectos de su posterior control de legalidad.
En lo que se refiere a la preceptiva necesidad de que todos los recurrentes hayan tenido que agotar la vía previa administrativa, la cuestión radica, por tanto, en determinar si la recurrente ha planteado, antes de acudir a esta Jurisdicción, la correspondiente reclamación ante la Administración en los términos previstos en los artículos 142 y 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonio.
Como es bien sabido, la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial requiere en todo caso un previo procedimiento frente a la Administración o entidad responsable del daño ( artículo 142 Ley 30/1992 ), siendo la resolución que pone fin al mismo la que es objeto de revisión a través del contencioso ( artículo 142.6 Ley 30/1992 y 25.1 LJCA ). Por consiguiente, hemos de ceñir la cognición de este proceso a la revisión del acto impugnado que decide el procedimiento de responsabilidad patrimonial y agota la vía administrativa , resolviendo la reclamación efectuada frente al INSS.
Así, cuando el demandante no ha formulado de manera previa la reclamación ante la Administración, se trae a colación la reiterada doctrina constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una causa de inadmisión fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. De esta manera, configura el núcleo de este derecho fundamental, el derecho de acceso a la jurisdicción, en el cual, el principio pro actionedespliega su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratiode la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad ( STC 24/2003, de 10 de febrero , FJ 3).
Cierto es que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; y 143/2002, de 17 de junio , FJ 2). Pero igual de cierto es que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2 ; y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3).
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de noviembre de 2004 , declara que el procedimiento de responsabilidad patrimonial por lesión sufrida a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ha de iniciarse de oficio o mediante reclamación de los interesados, que, en todo caso, habrá de ser resuelta por las autoridades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 142, previa prosecución de los trámites recogidos en los artículos 5 y siguientes del RD 429/93 , que se remite fundamentalmente al procedimiento administrativo general del artículo 70 y sucesivos de la Ley 30/1992 .
Partiendo, como regla general, de que la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por las causas mencionadas, ya sea en vías de derecho público o privado, se encuentra sometida al cumplimiento de los trámites especificados en una vía administrativa previa, que no es posible obviar, y contra cuya decisión final, sea expresa o tácita, es cuando procederá el recurso judicial, a excepción naturalmente de que lo que se pretenda en la demanda contenciosa correspondiente sea únicamente la anulación del acto no conforme a Derecho de la Administración, o el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, cuya reconocimiento pueda requerir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siempre complementaria y derivada de la estimación de la demanda, se recuerda en la citada sentencia que la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/00 y 25/3/03 , entre muchas otras) indica que no cabe acudir al recurso contencioso directo para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sin acudir a la vía administrativa previa regulada en el RD 429/93.
Pero se precisa que en STS de 17/10/00 se señala que la exigencia de una reclamación previa ante la Administración para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial tiene el sentido de permitir a aquélla que examine la solicitud y se pronuncie sobre ella, contribuyendo con la sustanciación del procedimiento administrativo a depurar el supuesto de hecho y la procedencia de la indemnización solicitada, a formar la voluntad administrativa para la decisión que le compete en virtud del principio de autotutela decisoria y a preparar, si ha lugar, los mecanismos burocráticos y financieros necesarios para hacer frente a la obligación de indemnizar.
Por otra parte, sobre la cuestión ahora examinada, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, entre otras, en la Sentencia de 29 de junio de 2002 , en la que, refiriéndose al carácter revisor de esta jurisdicción y con alusiones a la exposición de motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Alto Tribunal recuerda que se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.
Por lo tanto, se reafirma el Tribunal Supremo en la concepción superadora del prejuicio revisor, reiterando que la jurisdicción contencioso- administrativa no es meramente revisora sino plena, de manera que basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver el fondo del asunto, una vez desestimados los obstáculos formales, siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello.
En consecuencia, estimamos el recurso de apelación íntegramente en cuanto se refiere a la indemnización reconocida al padre de las recurrentes, que anulamos.
En segundo lugar y respecto a la reducción solicitada en atención a la doctrina de la segunda oportunidad, nos remitimos a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 (4981/2011 ) reiterada jurisprudencia de esta Sala según la cual la determinación del quantum indemnizatorio procedente en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios (por todas, sentencias de 11 de junio de 2.012 y 3 de mayo de 2.011 , dictadas en los recursos de casación 1.211/2.010 y 505/2.007, respectivamente ). O, dicho en los términos de la sentencia de 5 de junio de 2.012 (recurso de casación 4.279/2.011 ), que a su vez cita la de 28 de marzo de 2.012 (recurso de casación 5.267/2.010), la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal de instancia no es revisable en casación, salvo que se aprecie una valoración de los daños causados que se revele como contraria a las reglas de la sana crítica o falta de lógica.
En consecuencia, respetamos la indemnización fijada a las recurrentes, al no quedar justificada causa, o motivo legal suficiente, que se hubiese infringido en la sentencia para la determinación de dicha cuantía y sin que la doctrina mencionada suponga necesariamente una disminución de la indemnización judicial.
Por último, en lo que se refiere a las costas impuestas en primera instancia, y atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , es evidente que al estimarse sólo en parte la pretensión ejercitada, entendemos que no resulta procedente la condena en costas a la Administración Pública demandada en primera instancia.
Por todo lo cual, confirmamos la sentencia impugnada, con excepción de sus pronunciamientos sobre la indemnización reconocida al padre de las recurrentes y en las costas procesales, en los términos que se han expuesto con anterioridad, sin condena en costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1ºEstimar en parte el recurso de apelación, dejando sin efecto la indemnización de 79.213.22 euros Don. Serafin , confirmamos la indemnización fijada a las recurrentes y dejamos sin efecto la imposición de costas a la Administración Pública ahora recurrente.
2ºNo imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de mayo de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
