Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 301/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 665/2014 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 301/2015

Núm. Cendoj: 28079330062015100290


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0002725

Procedimiento Ordinario 665/2014

Demandante:D./Dña. Juan Antonio

PROCURADOR D./Dña. EULOGIO PANIAGUA GARCIA

Demandado:MINISTERIO FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm.301

Ilmos. Sres.:

Presidente:

.Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

En Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 665/2014interpuesto por el Procurador Sr. Paniagua García actuando en nombre y representación de DON Juan Antonio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 6 de septiembre de 2013 por el Subdirector General de Política y Ayudas a la Vivienda que de forma expresa denegó la ayuda de subsidiación del préstamo concedido para la adquisición de vivienda; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso mediante demanda en los juzgados de lo Contencioso-administrativo, se dictó Auto por el Juzgado n. 17 de los de Madrid, declarando la falta de competencia por ser materia cuyo conocimiento viene atribuido a esta Sala.

Remitidas las actuaciones, e interpuesto formalmente el recurso por el Procurador Sr. Paniagua García en representación de DON Juan Antonio y formalizada la demanda se solicitó, se recibió comunicación del Ministerio de Fomento, aportando copia de la resolución de 17 de noviembre de 2014, dictada por la Subdirección general de Recursos que estima los recursos de alzada interpuestos en su día entre otros, por la aquí recurrente.

SEGUNDO .- Se acordó dar traslado a la recurrente y al abogado del Estado para que formularan alegaciones, constando así. La actora insiste en su escrito en que se condene a la Administración demandada al pago de las costas, y en el Abogado del Estado se opone a esta pretensión.

TERCERO .- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 7 de julio de 2015, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Paniagua García en representación de DON Juan Antonio , contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda de 20 de septiembre de 2013 que denegaba la prórroga de subsidiación solicitada.

Según los datos obrantes en el expediente, DON Juan Antonio tenía concedida ayuda económica para la adquisición de vivienda con protección pública promovida en régimen de uso propio al amparo del RD 801/20015.

Había formulado la solicitud de ayudas financieras para adquisición de vivienda con protección pública que fue reconocida, constando Resolución de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2013 reconociendo el derecho de subsidiación del préstamo por adquisición de vivienda protegida, en base al RD 801/20015, que aprobaba plan estatal 2005-2008 . Para la efectividad de las ayudas, debían presentar la resolución en la entidad de crédito correspondiente para que diera cuenta de la ayuda al Ministerio y se hiciera efectiva tanto la subsidiación del préstamo convenido y la ayuda estatal directa a la entrada.

Por tanto, el Ministerio de Fomento debe dar su conformidad. La resolución de la Subdirección General dictada al efecto tiene en cuenta que la publicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria de fomento de la competitividad, ha modificado esta situación ya que el art. 35 suprime las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2005/2008 y no se reconocen nuevas ayudas Parte de los informes en relación con el alcance de dicha norma y la exposición de motivos de la misma y entiende que el interesado debe acreditar ex novo que cumple las condiciones para obtener la prórroga. Aduce que la Comunidad Autónoma no resolvió la solicitud hasta el 31 de julio de 2012, de modo que era con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley Expone además que la subsidiación de préstamos es una ayuda estatal, y no afecta la resolución de la Comunidad. Esta norma concreta entró en vigor el 15 de julio de 2012.

La parte actora interpuso recurso de alzada presuntamente desestimado.

SEGUNDO .- Posteriormente y según consta, se ha dictado Resolución estimando el recurso de alzada, ante el cambio de criterio que la Administración mantiene. Sobre dicha situación, se ha dado traslado a las partes, como antes se ha expuesto, interesando la actora que se dicte resolución estimatoria con su derecho a la subsidiación del préstamo convenido, con carácter retroactivo desde la fecha de subrogación, e intereses legales. Se insiste en el pago de las costas causadas, teniendo en cuenta los gastos que ha tenido que soportar y el hecho de que siguió los trámites necesarios para reclamar su derecho que finalmente se ha reconocido pero que no se han hecho efectivas según aduce.

TERCERO .- El Abogado del Estado se opone a la demanda porque entiende que no existe un derecho a que se reintegren los gastos ocasionados, y entiende que no cabe condena en costas, porque el recurso carece de objeto por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

CUARTO .- Es preciso recordar en este sentido que se han dictado Sentencias por esta Sala puntualizando el tema objeto de debate y así se ha venido diciendo que la ayuda financiera controvertida se contempla en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, antes citado, cuyo artículo 11.6 dispone que 'Corresponde a las Comunidades Autónomas o a las Ciudades de Ceuta y Melilla reconocer el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto para acceder, según el caso, a las diferentes ayudas financieras, dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto y según lo acordado en los correspondientes convenios suscritos entre ambas Administraciones'.

En el Boletín Oficial del Estado de 26 de enero de 2006 se publicó la Resolución de 30 de diciembre de 2005, por la que se dio publicidad al Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Vivienda y la Comunidad de Madrid, para aplicación del Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

Las ayudas son por lo tanto financiadas por el Estado pero reconocidas por la Comunidad Autónoma en los términos que prevé el convenio de colaboración y atendida la distribución de competencias que resulta del texto constitucional, de tal forma que el Ministerio de Vivienda actuaría de acuerdo con las competencias exclusivas que el articulo 149.1.13.a) de la Constitución atribuye al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y la Comunidad Autónoma de Madrid de acuerdo con las competencias que en materia de vivienda establece el artículo 148.1.3.a, y que asumió con carácter exclusivo en virtud de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , en su artículo 26, y modificado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio .

La cláusula Segunda, apartado 7, del Convenio se refiere a los compromisos asumidos por la Comunidad Autónoma, y así señala lo siguiente:

'1. La Comunidad Autónoma se compromete a dar audiencia, como parte interesada, al Ministerio de Vivienda, en la elaboración de sus normas sobre vivienda y suelo relacionadas con el Plan estatal 2005-2008. 2. La Comunidad Autónoma se compromete a adoptar las medidas necesarias, tanto de carácter normativo como en el ámbito de la gestión, para garantizar que las ayudas financieras se obtengan en las modalidades y cuantías legalmente previstas'.

En su cláusula Quinta, apartado 1.3., dispone que: 'La Comunidad Autónoma se compromete a enviar a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda: a) Con carácter quincenal, al menos: relación de adquirentes a los que se ha reconocido el cumplimiento de los requisitos que habilitan para acceder a la subsidiación de préstamos convenidos, y, en su caso, a las ayudas estatales directas a la entrada (AEDE), en relación con la adquisición, en primer acceso a la vivienda en propiedad, de viviendas protegidas de nueva construcción y para actuaciones de adquisición protegida de viviendas usadas. b) Con carácter mensual, al menos: relación del reconocimiento del cumplimiento de los requisitos que habilitan para acceder a la subvención para actuaciones protegidas de viviendas promovidas para alquiler, rehabilitación, subvenciones a inquilinos y a propietarios y adquirentes de viviendas usadas para su cesión en alquiler, asíì como para actuaciones protegidas en materia de suelo, incluyendo, en su caso, aquellos reconocimientos del cumplimiento de los requisitos que habilitan para acceder a las subvenciones que correspondan a planes y programas anteriores convenidos entre la Comunidad Autónoma y el Ministerio de Vivienda, y que, según la normativa correspondiente y los términos de dichos Convenios, procediera ir reconociendo durante el ámbito temporal del presente Convenio. c) Con carácter trimestral, al menos: la información oportuna sobre denegación de calificaciones o declaraciones definitivas o descalificaciones que hubiera acordado, referidas a las actuaciones protegidas objeto del presente Convenio'.

Y en el apartado 2, sobre 'Obligaciones de información por parte del Ministerio de Vivienda', establece que 'El Ministerio de Vivienda, a través de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, remitirá a la Comunidad Autónoma, con periodicidad mensual, en soporte informático, según las pautas recogidas en el protocolo para intercambio normalizado de información (PIN) que se acompaña como anexo al presente Convenio: a) Relación individualizada de los préstamos convenidos concedidos en el ámbito territorial de dicha Comunidad, clasificados por entidades de crédito y por cada una de las modalidades de actuaciones protegidas. b) Relación individualizada de las subrogaciones en préstamos convenidos concedidos para la promoción de viviendas protegidas de nueva construcción en el ámbito territorial de dicha Comunidad, clasificadas por entidades de crédito, asíì como de las ayudas estatales directas a la entrada (AEDE) a las que el Ministerio haya dado su conformidad. En la medida en que se disponga de la información expresada en el párrafo 1.3, a), de esta cláusula, la misma podráì figurar combinada con las mencionadas subrogaciones y, en su caso, AEDE'.

Es por tanto imprescindible que la Administración pagadora preste su conformidad a la subsidiación autorizada por la Comunidad Autónoma.

En el caso de autos, la negativa del Ministerio se justifica en la previsión del artículo 35 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , por el que se aprobó el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, según el cual:

'A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Asimismo no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma'.

Razona en este sentido la Resolución de 6 de septiembre de 2013, inicialmente recurrida, que 'cuando un particular presenta su solicitud de subsidiación del préstamo convenido, independientemente del Plan Estatal en el que se ampare, deberá acreditar ex novo que cumple en ese momento todas las condiciones para subrogarse u obtener la concesión al préstamo y poder beneficiarse de las ayudas estatales que le corresponden. Asimismo, y tras al Real Decreto Ley 20/2012, la Comunidad Autónoma debía haber resuelto antes de su entrada en vigor, es decir, antes del 15 de julio de 2012. Sin embargo, la Comunidad Autónoma de Galicia no resolvió hasta el 31 de julio de 2012, por lo que no se puede conceder al interesado la ayuda solicitada, es decir, la subsidiación del préstamo convenido'.

Recuerda además que 'a pesar de que el interesado haya obtenido la resolución por parte de la comunidad autónoma reconociéndolo ayuda, no es suficiente ni determina el derecho a obtenerla. Las ayudas estatales están condicionadas a la conformidad o denegación por parte del Ministerio. La subsidiación de préstamos convenidos es una ayuda estatal, y como tal, la conformidad o denegación del Ministerio, es requisito esencial y sine qua non para poder obtener las ayudas estatales, máxime cuando el reconocimiento de la ayuda por parte de la administración autonómica no es conforme al ordenamiento jurídico vigente'.

Todo lo cual condujo, como decimos, a la denegación de la solicitud.

QUINTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2014 se ha remitido Oficio por la Administración demandada al que se acompaña Resolución dictada con fecha 17 de noviembre anterior por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento por la cual se estimaba el recurso de alzada interpuesto, ente otros solicitantes de las ayudas, por los aquí recurrentes, contra las Resoluciones desestimatorias de sus peticiones de reconocimiento de la subsidiación de los préstamos en su día convenidos, y se anulaban dichas resoluciones.

El efecto que ha de producir este acuerdo, adoptado con base en las consideraciones jurídicas que contiene, ha de ser la estimación del recurso ahora enjuiciado y que determina no solo la anulación de la Resolución desestimatoria, en este caso, de la resolución inicialmente impugnada que habría sido ya dejada sin efecto por la misma Administración al estimar la alzada, sino también el reconocimiento del derecho a percibir los intereses legales que se reclaman en la demanda y el pago de las costas del proceso. Es decir, las cantidades han de hacerse efectivas y además se han de tener en cuenta los intereses legales por lo que se verá a continuación.

En cuanto a los primero, es decir, el reconocimiento de los intereses, se trata de una exigencia que deriva de la necesidad del pleno restablecimiento de la situación jurídica del afectado, quien no pudo disponer durante un período de tiempo de una cantidad de dinero que tenía derecho a haber percibido. Se trata, por lo tanto, de intereses compensatorios, a cuya configuración legal y jurisprudencial nos hemos referido en sentencia de 4 de marzo de 2005 en estos términos:

'En primer lugar ha de precisarse cual sea la verdadera naturaleza de tales intereses siguiendo en este sentido la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de junio de 1994 y reproducida en otras posteriores (14 de julio de 1995 o, más recientemente, 18 de febrero de 2004 ), que distingue entre los intereses moratorios y los intereses compensatorios. En efecto, señala la citada Sentencia que los intereses moratorios tienen su fundamento en el resarcimiento del daño causado por el deudor a su acreedor como consecuencia del retraso, culposo o no, en la entrega de la cantidad debida, una vez reclamada la satisfacción de la misma, y que, por lo que a la Administración se refiere, tienen su plasmación normativa en el art. 45 LGP (tanto la de 1977 como la de 1988); mientras que los intereses compensatorios tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la indisponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se encuentra en poder del acreedor (intereses estos últimos, que, a partir del día de la mora, se convierten en moratorios, sin acumularse a los mismos), y que son debidos 'ope legis' produciendo el doble y deseable efecto de compensar al particular por el dinero de que indebidamente dejó de disfrutar, y de estimular a la Administración al cumplimiento normal de sus obligaciones (cuando, paralelamente, esta última, por muy 'potentior persona' que sea para el adecuado cumplimiento de sus fines públicos, se muestra excesivamente exigente con los sujetos pasivos, haciendo recaer sobre los mismos toda clase de recargos y sanciones ante meros incumplimientos, a veces, de simples obligaciones formales). Entiende la Sala que las cantidades satisfechas por la Administración en cumplimiento de lo resuelto en Sentencia tenían en realidad por objeto reponer al actor unas retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de una actuación administrativa (incoación del expediente e imposición de una sanción disciplinaria) después declarada nula; retribuciones que por lo tanto debieron estar en poder del funcionario desde el momento en que dejaron de satisfacerse. De este modo, el abono de las mismas obedece al restablecimiento pleno de la situación jurídica individualizada y en particular del desequilibrio producido en su patrimonio, lo que se ajusta al presupuesto de hecho de los descritos intereses compensatorios'.

Y, por lo que se refiere a las costas, la aplicación del criterio reflejado en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , afectado por la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, obliga a imponerlas a la Administración demandada como consecuencia necesaria de la estimación del recurso, teniendo en cuenta que el actor se vio abocado a su interposición y que la Resolución estimatoria de la alzada ha recaído casi dos años después de que aquél hubiera presentado la oportuna reclamación, sin que se aprecie la existencia de satisfacción extraprocesal en sentido estricto dadas las concretas peticiones formuladas. En todo caso, se estima el recurso por las razones expuestas. Y las costas se imponen las costas a la demandada por las razones expuestas, ya que el reconocimiento de la pretensión e ha producido tiempo después de la reclamación, obligando al aquí recurrente a interponer recurso contra la desestimación presunta de su recurso de alzada, inicialmente en los Juzgados y luego en esta Sección de modo que se han producido una serie de actuaciones antes de dicho reconocimiento. De este modo, se han de imponer las costas como se explica.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Paniagua García actuando en nombre y representación de DON Juan Antonio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 6 de septiembre de 2013 por el Subdirector General de Política y Ayudas a la Vivienda que de forma expresa denegó la ayuda de subsidiación del préstamo concedido para la adquisición de vivienda, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste a la recurrente a percibir la ayuda solicitada, así como los intereses legales devengados desde que la ayuda debió hacerse efectiva y hasta el completo abono del principal. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 9 DE JULIO DE 2015 de lo que, como Secretaria, certifico.


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