Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 301/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 973/2020 de 27 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 301/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100194

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1632

Núm. Roj: STSJ PV 1632:2022

Resumen:
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; sentencia apelada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 973/2020

SENTENCIA NÚMERO 301/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS En la Villa de Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 183/2020, de 21 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donosita / San Sebastián, que desestimó el recurso 121/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Azkoitia de 28 de noviembre de 2018, que desestimó recurso extraordinario de revisión, interpuesto el 26 de marzo de 2018 contra resolución de 27 de febrero de 2014, publicado en el BOG nº 59 de 27 de marzo de 2014, que dispuso la resolución de convenios urbanísticos de planeamiento y gestión, de 13 de febrero y de 10 de julio de 2006, así como sobre reclamación de daños y perjuicios.

Son parte:

- Apelante: Korreo Berri, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Aranzazu Urchegui Astiazaran y dirigida por el letrado D. Tomás Antonio Mingot Felip.

- Apelado: Ayuntamiento de Azkoitia, representado por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uria y dirigido por el Letrado D. Aitor Gabilondo Ruiz.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Korreo Berri, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, y dicte otra por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante, dictando una resolución por la que se anule y deje sin efecto la desestimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución de los convenios urbanísticos de planeamiento y gestión del 13 de febrero de 2006 y 10 de julio de 2006 y reclamación de daños y perjuicios a Korreo Berri, S.L.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Azkoitia se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que confirme en todos sus extremos la sentencia apelada. Con imposición de costas.

TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente.

Por Auto de 17 de febrero de 2021 se acordó rechazar la apertura a prueba en el presente recurso de apelación y la incorporación de los documentos trasladados con el recurso de apelación interpuesto por Korreo Berri, S.L., lo que se ratificó por auto de 26 de abril de 2021 al desestimar recurso de reposición contra el anterior.

CUARTO. -Estando pendiente de señalamiento de votación y fallo el presente recurso de apelación, el 25 de noviembre de 2021 la apelante aportó, con remisión al artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, copia de la sentencia 230/2021, de 9 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia / San Sebastián, que estimó el recurso 241/2019 interpuesto por la apelante y ordenó al Ayuntamiento de Azkoitia tramitar la solicitud de revisión de oficio a la que el procedimiento se refería, el identificado como punto segundo de la parte dispositiva de la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Azpeitia de 20 de noviembre de 2013 sobre resolución de los Convenios Urbanísticos de planeamiento y gestión de 13 de febrero de 2006 y 10 de julio de 2006 y por la que se reclamaba importe por daños y perjuicios.

Se dio trasladado al Ayuntamiento apelado, que hizo alegaciones, quedando pendiente de su valoración en sentencia, en los términos del art. 271.2 de la LEC.

Tras ello se señaló para la votación y fallo el día 27/05/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; sentencia apelada.

1.- Korreo Berri S.L., recurre en apelaciónla sentencia nº 183/2020, de 21 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donosita / San Sebastián, que desestimó el recurso 121/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Azkoitia de 28 de noviembre de 2018, que desestimó recurso extraordinario de revisión, interpuesto el 26 de marzo de 2018 contra resolución de 27 de febrero de 2014 [- no resolución de 20 de noviembre de 2013, de la Junta de Gobierno Local, que fue la que inició el expediente de resolución -], publicada en el BOG nº 59 de 27 de marzo de 2014, que dispuso la resolución de convenios urbanísticos de planeamiento y gestión, de 13 de febrero y de 10 de julio de 2006, así como sobre reclamación de daños y perjuicios.

La apelante interesa de la Sala, con estimación del recurso, que revoque la sentencia apelada, para anular y dejar sin efecto la desestimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución de los convenios urbanísticos de planeamiento y gestión de 13 de febrero de 2006 y 10 de julio de 2006, con reclamación de daños y perjuicios.

2.- La sentencia apelada, en su FJ 1º incide en el planteamiento fáctico y sustantivo de fondo efectuado en el proceso, tanto por la mercantil demandante como por el Ayuntamiento de Azkoitia como demandado.

En el FJ 2º responde, con carácter preferente, a la pretensión de inadmisibilidad que había alegado el Ayuntamiento, en relación con pretensión ejercitada en la demanda respondiéndolo como sigue:

< < Comenzaremos en primer lugar por la cuestión de inadmisibilidad alegada por la Administración en cuanto a la pretensión contenida en la demanda relativa a 'la anulación de todos los actos que trajeran causa de la imputación de los 526.977,20 euros, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluyendo aquéllos que afectan a las antiguas fincas 3829 y 3828 de Azkoitia y a la parcela resultante nº 1 de Azkoitia-finca 13636 de Azkoitia y a la vivienda de Tolosa, finca 116 de Tolosa, en definitiva, incluyendo si procediere, la declaración de nulidad de cuantos actos sean desarrollo de los citados acuerdos impugnados o traigan causa de ellos'.

Si observamos el acto administrativo objeto de impugnación, el mismo consiste en el Acuerdo de 28 de noviembre de 2018, del Pleno del Ayuntamiento de Azkoitia que desestima el recurso extraordinario de revisión presentado por Korreo Berri, S.L.

Pues bien, de ello se sigue que la única petición de anulación debe estar referida a la indicada resolución y las consecuencias inherentes a tal declaración. En todo caso es claro, de la lectura del suplico de la demanda, que se pretende por este procedimiento obtener la declaración de nulidad o anulabilidad de actuaciones que debieron ser en su momento impugnadas en vía ordinaria, interponiendo los oportunos recursos en vía administrativa y, en su caso, acudiendo a la vía jurisdiccional. Asiste además razón a la demandada cuando indica que existe una indeterminación en la petición en cuanto se desconoce, por falta de indicación, qué actos son aquéllos cuya anulación se pretende ('actos que trajeran causa' o 'cuantos actos sean desarrollo de los citados acuerdos impugnatorios o traigan causa de ellos' se señala).

Con tal pretensión se produce una clara desviación procesal. En definitiva, el recurso extraordinario de revisión sólo procede por motivos tasados y en consecuencia no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieran plantearse en la impugnación que, con carácter ordinario, esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse. En todo caso, más que efectuar un pronunciamiento tendente a la parcial admisión del recurso interpuesto, se estima que el suplico de la demanda tuviera relación con el fondo de la sentencia que se procede a dictar y, en su caso, con una eventual total o parcial estimación > > .

Tras ello en el FJ 3º se introduce en el marco normativo en relación con el recurso extraordinario de revisión, con remisión al artículo 125 y siguientes de la Ley 39/2015, para enlazar con los pronunciamientos de los Tribunales y acabar precisando que la demanda se basaba en la existencia de una serie de errores de hecho; con ese punto de partida, razonó como sigue:

< < [...]

La actora, basa su escrito de demanda en la existencia de una serie de errores de hecho. Así, en primer lugar, incide en el incumplimiento de los convenios por parte del Ayuntamiento, por modificación del sistema de actuación, no redacción de un Proyecto de vial, incluyendo el mismo dentro del Proyecto de Urbanización general de todo el ámbito-folio 21-; ausencia de colaboración, inexistencia de reuniones y falta de notificación de los hitos urbanísticos, en contra de lo acordado en los Convenios; ejecución de las obras de urbanización acordadas en los convenios por parte del Ayuntamiento, no correspondiéndose las finalmente ejecutadas con las recogidas en los Convenios Urbanísticos, modificando el trazado del vial haciendo desaparecer las rotondas; efectuando encomienda de gestión a Azkoita Lantzen, S.A., impidiendo a la actora la ejecución de las obras de urbanización del sector, a su cuenta y cargo; imposibilidad de inscribir la parcela adquirida por parte de Korreo Berri, S.L.

Con lo que, con base a tales alegaciones, comenzaremos el estudio del expediente administrativo remitido, así como la documental aportada junto con los escritos de demanda y contestación, con el que nos encontramos con el siguiente contenido relevante para la presente resolución.

-A los folios 1 y ss, propuesta de Alcaldía de 1 de junio de 2012, de requerir a Korreo Berri, S.L. el cumplimiento de sus obligaciones en materia de ejecución urbanística en el sector 14.2-Ugarte-Igara del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Azkoitia-. Se incide en los antecedentes de hecho:

- 1º que en la parte expositiva del Convenio Urbanístico para el Desarrollo del Área 14.2 Ugarte-Igara de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Azkoitia, de fecha 13 de febrero de 2006, entre el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Azkoitia y D. Mikel Galparsoro Maiza, en nombre y representación de la sociedad mercantil Korreo Berri, S.L.se menciona en el apartado IV 'Que el señor compareciente, propietario de los terrenos ubicados en el Área está interesado en comenzar, a la mayor brevedad posible, la gestión urbanística de la zona'.

-2º Con fecha 10 de julio de 2006 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Azkoitia y D. Camilo, en nombre y representación de la sociedad mercantil Korreo Berri, S.L. suscriben el Convenio Urbanístico 'a fin de desarrollar en la parcela de su propiedad comprendida dentro de la UAU 14.2 Ugarte-Igara...'

Tanto el Plan Parcial como el Programa de Actuación Urbanizadora establecen una única etapa de 4 años para la ejecución de las obras de urbanización y edificación, a partir de la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización y reparcelación, respectivamente.

Continúa, en síntesis: en la ejecución del planeamiento de la unidad de actuación nº 2 promovida por Korreo Berri, S.L. se han observado las siguientes irregularidades, infracciones e incumplimientos: falta de abono de las cuotas de urbanización, falta de presentación de proyecto técnico y solicitud de licencia de edificación en el plazo de 4 años a contar desde la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y de urbanización, falta de inscripción del proyecto de reparcelación en el Registro de Propiedad, indicando en este particular que dado que el promotor no es titular registral de las fincas ni ha instado, pese al tiempo transcurrido, la inscripción del título en virtud del cual adquiere las fincas aportadas al proceso reparcelatorio, por lo que el Ayuntamiento de Azkoitia no ha podido inscribir el proyecto de reparcelación en el Registro de la Propiedad, que supone el incumplimiento de su compromiso adquirido en virtud del Convenio de 13/2/2006, que obliga al propietario a establecer los documentos de transmisión que respecto de sus propiedades realice, que los nuevos adquirentes se subrogan en todos y cada uno de los derechos y obligaciones que en virtud del documento adquieren; imposibilitando que el instrumento reparcelatorio cumpla el objeto que le atribuye el art. 42 Ley 2/2006; evitar la inscripción del gravamen urbanístico de la finca en el Registro de la propiedad, puesto que a efectos reales la finca debe quedar gravada con carácter real, al cumplimiento de cargas y pagos inherentes a la urbanización de la Unidad de Ejecución 14.2 al que pertenece; la no recepción de las notificaciones-el último domicilio a efectos de notificaciones indicado por D. Camilo fue el despacho de abogados SUNION, S.L., al que se remitió la liquidación relativa a las cuotas de urbanización en fecha 7/4/2009, siendo desconocido.

Korreo Berri no ha presentado el proyecto técnico y solicitud de licencia de edificación en el plazo de 4 años a contar desde la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y de urbanización, y está obstaculizando el acceso al Registro de la Propiedad del proyecto de reparcelación impidiendo la formalización y la publicidad de la garantía o gravamen urbanístico sobre la parcela resultante del instrumento de ejecución reparcelatorio.

3º-En el acuerdo se requiere para que presente solicitud de licencia acompañada de proyecto básico de edificación y para que tenga concluida la inscripción a su nombre, de la parcela resultante del proyecto de reparcelación. Se le insta para que designe domicilio.

En la nota de correos, folio 17, se devuelve el envío indicando que al no existir la plaza a la que se remitió en Tolosa, se entregó en Donostia, habiendo sido devuelta diciendo que se recogió por error y nada saben del destinatario, debiendo valer el oficio para anular el aviso de recibo cumplimentado.

-A los folios 18 y ss, Propuesta de Alcaldía para el ejercicio de la acción de resolución de los convenios urbanísticos de planeamiento y gestión de 13 de febrero de 2006 y 10 de julio de 2006 y reclamación de daños y perjuicios a Korreo Berri, S.L.

Se detalla del Convenio Urbanístico de 13/2/2006, expresándose las distintas resoluciones dictadas a lo largo de la tramitación del procedimiento, entre las que podemos destacar la aprobación, en fecha 13/11/2008, de las cuotas de urbanización provisionales correspondientes a las obras a realizar en el semestre, debiendo asumir Korreo Berri, S.L. 240.404,84 euros, conforme a los Convenios suscritos; aprobación de la cuenta de liquidación correspondientes a la U.E.14.1 y 14.2, en fecha 25/2/2009; emisión de liquidación, en fecha 21/7/2009 por importe de 240.404,84 euros relativos a los costes de urbanización del Sector 14 Ugarte-Igara, por importe de 240.404,84 euros, providencia de apremio de fecha 21/7/2009-con expresión de recursos interpuestos por la actora-, aprobación de cuenta de liquidación definitiva, en fecha 19/6/2012, emisión de certificación por la Secretaria del Consejo de Administración de Azkoitia Lantzen, S.A., en 30/5/2012.

-Folios 45 y ss, notificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Azkoitia y notificación-que ya ha sido analizada, en la persona de Camilo, administrador único de la mercantil, como no nos cansaremos de repetir, constando así incluso en el poder general para pleitos aportado en este procedimiento. Anuncio OBG y publicación.

-Folios 68 y ss, alegaciones presentadas por Camilo, frente a la resolución de los Convenios Urbanísticos, desestimación alegaciones, notificación también finalmente mediante la publicación en el BOG, escrito de interposición de recurso extraordinario de revisión , informe jurídico, remisión a la COJUE, notificación al recurrente, plazo de audiencia con notificación, evacuación del trámite con aportación de documental-entre las que obra el Proyecto de Reparcelación que ya hemos desglosado, en cuanto aquí interesa, con anterioridad-.

-Folios 369 y ss, dictamen de COJUA, que concluye que no procede el recurso de revisión interpuesto, dictamen de desestimación, notificación.

-Folios 459 y ss Decreto de Alcaldía desestimando el recurso y notificación

En la documental aportada por la actora, obra el Proyecto de Reparcelación por esta parte elaborado y presentado al Ayuntamiento de Azkoitia, en ejecución de los Convenios Urbanísticos suscritos, lo que se extrae sin dificultad a la vista de que, no solo es aportado por la demandante, sino que el profesional que lo elabora. D. Ovidio, es abogado del Estudio Jurídico Sunion, S.L., siendo redactado a instancia de la recurrente. Y en tal Proyecto, insistamos elaborado por la recurrente o por encargo suyo y, por ende, con conocimiento de su contenido y manifestaciones, se indica en las fincas incluidas en el sector, parcela 1ª: 'Comunidad hereditaria de D. Romeo y Dª Valentina, si bien se hace constar que dicha finca ha sido transmitida a la Mercantil Korreo Berri, S.L. la cual ha abonado la totalidad del precio pactado, encontrándose pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad de Oñati. La superficie aportada es de 5.212 m2. Debe también destacarse que en la Memoria, situación urbanística del sector de la unidad de ejecución 14.2 objeto de reparcelación, en lo que respecta al régimen de propiedad, se indica expresamente: 'y de otra, los ya indicados terrenos que fueron de la antigua 'Bloquería' y más antigua cantera, propiedad hoy de Korreo Berri, S.L. y con una superficie de 5.212 m2'.

Es decir, así las cosas y dado el claro contenido del texto, así como el origen en cuanto a autor de su elaboración, ningún recorrido podrán tener las afirmaciones de la actora en materia de imposibilidad de inscripción, por cuestiones que, sostiene, le fueron ajenas, en el citado Registro de la Propiedad. Comunicó a la Administración su titularidad, faltando a la verdad si se otorga alguna virtualidad, a las afirmaciones del escrito de demanda, sin que con posterioridad conste ninguna comunicación en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento de tal obligación a la Administración, por los motivos que ahora pretende hacer valer en cuanto a la falta, por imposibilidad de la Administración, de inscripción del proyecto de reparcelación en el Registro de la Propiedad, con las consecuencias que de ello se derivan y que suponen, por ende, un incumplimiento de los Convenios Urbanísticos suscritos por las partes. Es que, además, de la situación referente a la titularidad de los terrenos era perfectamente conocedora la actora a la fecha de firma de los Convenios Urbanísticos.

También en el Convenio Urbanístico de 13 de febrero de 2006, en el exponendo VI, se detalla que 'el señor compareciente-recordemos el administrador único de la mercantil recurrente, en la persona de D. Camilo, propietario de terrenos ubicados en el área está interesado en comenzar, a la mayor brevedad posible, la gestión urbanística de la zona', indicándose la propiedad de fincas en el Exponendo II.

Debe también añadirse que la recurrente efectúa valoraciones en este extremo precisas de un análisis y estudio jurídico, que debiera haberse hecho valer en los recursos ordinarios frente a la resolución en que a este excepcional remedio se acude en petición de nulidad. Se inciden en cuestiones y principios registrales que, naturalmente, exceden de una mera cuestión de hecho.

En cuanto al supuesto error de hecho alegado por la recurrente, en cuanto al incumplimiento de los Convenios por parte de la Administración por la encomienda de gestión a Azkoitia Lantzen, S.A., el 27 de diciembre de 2007, quedan sin recorrido al nuevo examen del propio Proyecto de Reparcelación del Sector 14.21 Ugarte-Igara de Azkoitia, que viene a señalar nada menos que en su inicio, el promotor: Azkoitia Lantzen, S.A. Proyecto que recordemos es de fecha 9/4/2008. Luego no se produce incumplimiento de la Administración ni, por ende, error de hecho, ante el claro conocimiento de la recurrente de esta circunstancia, sin desde luego oponerse en momento alguno, más bien al contrario, asumiéndolo plenamente y compartiendo tal encomienda. Y es que, además, la alegación se presenta carente de absoluto recorrido, en tanto en cuanto la sociedad pública no recibe sino la encomienda de gestión del Ayuntamiento, lo cual permite de base estimar no fundada la manifestación.

Respecto a la falta de participación de la actora en todo el proceso consecuencia de la suscripción de los Convenios, ello podemos achacarlo no a un incumplimiento de las obligaciones por parte de la Administración, sino a la actitud de la propia demandante, puesta claramente de manifiesto con el estudio del expediente administrativo, en que las notificaciones han debido de hacerse, en su mayoría, mediante publicación en el BOG. Así se observa del estudio de los folios 10, en que a diferencia de cuanto expone el actor la notificación no es enviada a Donostia sino a Tolosa, folio 44, en que la notificación se envía a quien en los Convenios Urbanísticos suscribe, como administrador de la mercantil los mismos, por lo que poco más puede decirse; 108 y 109, que deberá complementarse con la documental aportada con la contestación, documentos 1, 2 y 3, que evidencian que se enviaron a la recurrente, una incluso en el mismo domicilio del que la actora dice no ser correcto, enviado a nombre del administrador de la sociedad recurrente, Jai Alai 18. En todos ellos, resulta el destinatario desconocido.

En el Convenio Urbanístico de fecha 10 de julio de 2006, se fija el importe del 10% del aprovechamiento lucrativo a favor del Ayuntamiento en 30.540 euros, que no ha sido abonado por la actora, tal y como señala la Administración, lo que también supone un claro incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato. E, igualmente, su incumplimiento de pago de las cuotas de urbanización hasta el límite de 240.000 euros, asumidas en el convenio, resulta patente del estudio del expediente administrativo, tanto así que supuso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora frente a la providencia de apremio dictada por la Administración.

En definitiva, la inexistencia de errores de hecho alegados por la actora, que suponen la base del cumplimiento de sus obligaciones, o mejorando el término, su incumplimiento, determina la imposibilidad de estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto. Partimos de un elemento fundamental, cual es el relativo a la propiedad anunciada de los terrenos y consiguiente falta de inscripción en el Registro de la Propiedad, que suponen el elemento fundamental para poder cumplir las obligaciones. Si a ello unimos la existencia de otros claros incumplimientos, consecuencia del pago de cantidades a que se obligó y a su postura en cuanto a la imposibilidad de efectuar notificaciones, determina la innecesariedad de continuar con el estudio individualizado de todo el resto de cuestiones alegadas, ya que en definitiva la necesidad de continuar con la actuación urbanística en el sector por parte del Ayuntamiento de Azkoitia, deviene inexcusable. Mal puede alegar el cambio de mecanismo de cooperación frente al indicado de compensación en los Convenios cuando nada se ha alegado a lo largo de todo este tiempo ni se recurrió en modo alguno la actuación administrativa > > .

Por tanto, vemos como en el fondo se justifica el rechazo de lo pretendido con la demanda, al concluir que no se daban errores de hecho que justificaran el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO. - El recurso de apelación.

En soporte de las pretensiones que dejamos recogidas, se estructura en un apartado que se identifica como de hechos y fundamentos de derecho.

0.- El alegato previo se detiene en lo que considera análisis de los hechos de la sentencia, achacándolo que incurre en ausencia de hechos relevantes y en error en la interpretación.

1.- En el alegato primero, se denuncia infracción de garantías procesales por haberse producido indefensión por la falta de integración del expediente administrativoen el que se debía amparar el error de hecho, así como la inadmisión de la incorporación de documentos en base en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo alegatos en el fondo, considerando que el Ayuntamiento había confeccionado el expediente a la carta, para ocultar los errores aducidos por la demandante apelante.

2.- En el alegato segundo se denuncia f alta de valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

(i) En primer lugar, en relación con la falta de valoración de la prueba documental, (a) de la que se aportó por la demandante y (b) de documentos aportados por el Ayuntamiento.

(ii) En segundo lugar, achaca falta de valoración del interrogatorio de parte, en el fondo para señalar que la sentencia se olvidó del interrogatorio del Ayuntamiento, precisando que no lo menciona, lo que implicaría omisión absoluta de la prueba, lo que se considera relevante en relación con la constatación del error de hecho.

La apelante se detiene en valorar las contestaciones que dio el Ayuntamiento a las preguntas.

3.- En tercer lugar, imputa la sentencia apelada incongruencia, por no analizar las cuestiones alegadas con la demanda.

En concreto se dice, (a) en primer lugar, que no se analizan por la sentencia apelada los incumplimientos de los convenios por parte del Ayuntamiento, que se consideran acreditados con la documental obrante en autos y el interrogatorio de parte, estructurándolo en los apartados que siguen:

A) La ficha del Sector 14 Ugarte Igara, de las Normas Subsidiarias, que fue objeto de aprobación definitiva en junio de 2007, no recoge lo acordado por las partes en los Convenios, en lo que respecta a la UE 14.2 en cuanto a las condiciones de uso, equipamiento, urbanización, planeamiento y actuación, dado que sí se plasmaron, sin embargo, todas y cada una de las determinaciones pactadas en el Convenio por el Ayuntamiento y los propietarios de la UE 14.1.

B) La modificación del sistema de actuación.

C) La ejecución de las obras de construcción del vial, acordadas en los Convenios por parte del Ayuntamiento, con remisión a rotondas.

D) La no ejecución de las rotondas por parte del Ayuntamiento.

E) El Ayuntamiento impidió que la apelante ejecutara las obras del vial.

En un segundo apartado, (b), achaca a la sentencia que deja sin analizar concretos errores de hecho que se anunciaron con la demanda, y que se habían acreditado con la prueba practicada; los que siguen:

- En primer lugar, las obras del vial que no se ejecutan a petición del apelante, tal como afirmó el Ayuntamiento en la motivación del Acuerdo de resolución de los convenios y reclamaciones de daños y perjuicios.

- En segundo el destino hotelero de la parcela, que se dice fue voluntad del Ayuntamiento.

- La consideración del vial como sistema local en lugar de sistema general.

En el apartado tercero (c) achaca a la sentencia que nada señala sobre la ausencia de integración del expediente administrativo remitido al órgano consultivo, a la COJUA.

4.- En el motivo cuarto, achaca a la sentencia que incurre en error al determinar los hechos en cuanto a la imposibilidad de inscripción de los terrenos a favor de la demandante, error que traía causa de la absoluta falta de valoración de la prueba practicada en el procedimiento, señalando que los errores constados eran los siguientes:

· Ausencia de notificaciones y publicaciones de las aprobaciones iniciales y definitivas en el BOG.

· Ausencia de notificación expresa a los anteriores titulares registrales (familia Romeo- Valentina) e interesados.

· La confusión entre los sistemas de actuación (compensación y en cooperación).

· La necesidad de justificar el pago del 10% de aprovechamiento urbanístico a favor del ayuntamiento.

· La suma de la finca aportada y las resultantes no coincide.6.- Debe constar expresamente que los anteriores titulares de derechos han sido notificados en el expediente sin formular oposición.

· Hay que hacer notificaciones a los anteriores titulares registrales y al actual.

Destaca que son errores responsabilidad del Ayuntamiento, como administración competente para su tramitación y aprobación, y de Azkoitia Lantzen, S.A., como promotor del mismo.

Destaca la gravedad de la falta de ausencia de notificaciones, tanto a los titulares registrales, como a los interesados, unida a la ausencia de publicación en el BOG.

5.- El motivo quinto se detiene en lo que considera infracción del ordenamiento jurídicopor la sentencia apelada, porque las únicas cuestiones que se analizaron fueron el proyecto de reparcelación de 2008, la encomienda de gestión, la falta de participación de la sociedad y el impago del 10% de aprovechamiento, añadiendo que, no obstante, la interpretación que realiza la sentencia lo es infringiendo el ordenamiento jurídico.

Tras ello, se detiene en desarrollar la argumentación en relación con el proyecto de reparcelación, la encomienda de gestión, la falta de participación, unida a la ausencia de notificaciones, donde se recalca como supuesto impago del 10% de aprovechamiento urbanístico por la apelante, que no recibió la liquidación del 10% de aprovechamiento hasta mayo de 2017, momento en el que se publicó en el BOE el 3 de mayo de 2017, y que a raíz de dicha publicación la apelante acudió al Ayuntamiento el 18 de mayo a recibir la liquidación, y finalmente en relación con la imposibilidad de pedir licencia de edificación.

En este ámbito, insiste en reiterar que el proyecto de reparcelación desde 2008, no fue publicado por el Ayuntamiento en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, en contra de lo establecido en la Ley 2/2006 y contraviniendo el propio acuerdo de aprobación definitiva, ausencia de publicación que se constató por la registradora lo que llevó a la imposibilidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se remite a lo que en el punto quinto, acordó el Acuerdo de aprobación definitiva el proyecto de reparcelación, en cuanto a la prohibición de conceder licencia de edificación hasta que sea firme en vía administrativa, lo que para la apelante, la ausencia de publicación conllevaba la imposibilidad de obtener firmeza en vía administrativa imposibilitando la concesión de licencias y señalando que la no ejecución de la edificación por la apelante, había sido uno de los argumentos aducidos por la Sentencia apelada y por el Ayuntamiento para motivar la resolución de los convenios y reclamación de daños y perjuicios, lo que se considera manifiesto error en el que se incurre por la Administración en el Acuerdo de resolución de los Convenios.

6.- En el motivo sexto, incide en la indefensión sufrida por la sociedad apelante, con remisión a lo previamente razonado, hablando de actuación en desigualdad procesal respecto al Ayuntamiento, con violación del principio de contradicción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, que le lleva incluso a considerar nula la Sentencia apelada con remisión al artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7.- El motivo séptimo, se detiene en la aportación de documentación en segunda instancia,con remisión al artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recordaremos que la apertura a prueba en segunda instancia, fue rechazada inicialmente por el auto de 17 de febrero de 2021, confirmado por el auto de 26 de abril de 2021, al desestimar recurso de reposición, resoluciones a las que nos remitimos, que son conocidas por las partes; en la primera, tras rechazar la apertura de prueba el recurso de apelación, rechazó asimismo la incorporación de los documentos trasladados con él, en lo que incidía el primer otrosí, enlazando con el motivo o alegato séptimo al que nos hemos referido, en el que se incorporaba la relación de documentos aportados, sin perjuicio de la subsanación que en su momento acordó la Sala, como consecuencia de que los documentos identificados como 15 y 16 referidos en el alegato séptimo del recurso de apelación, no estaban aportados; ello sin perjuicio de que los documentos no se hayan desglosado del rollo de apelación.

TERCERO. - Oposición del Ayuntamiento de Azkoitia.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

Aprovechó el trámite para oponerse a la aportación de prueba, a la apertura de prueba en segunda instancia, como se interesó por la apelante, sobre lo que nos remitimos a los autos recaídos, antes referidos.

1.- El primero de los motivos se detiene en el contenido del recurso de apelación, para señalar que estando a él, no es sencillo articular la impugnación de lo que se considera interminable y agotadora sucesión de alegaciones, incomprensibles en muchas ocasiones y carentes de un discurso jurídico lógico, mínimamente asequible y ordenado.

Incluso señala que muchas de las circunstancias que se refieren no habían sido objeto de mención en el litigio, además de que ninguna relación guardarían con el concreto y excepcional instrumento impugnatorio que se promovió por la recurrente, quedando fuera del debate de segunda instancia.

Señala que se está ante un recurso de apelación extenso pero vacío de contenido.

Tras ello se remite a pronunciamiento de la Sala en relación con la finalidad del recurso de apelación, por lo que según el Ayuntamiento se hace necesario realizar unas consideraciones previas para articular un debate mínimamente comprensible.

2.- En el apartado segundo, comienza destacando que la apelante continúa sin identificar un solo error de hecho, en el que haya podido incurrir el Ayuntamiento a la hora de adoptar el Acuerdo recurrido, como concluyó la sentencia apelada en su FJ 2º.

Destaca que se está ante una impugnación excepcional y fundamentada en una serie de requisitos contemplados de manera estricta con remisión al artículo 125 de la Ley 39/2015 ante una vía impugnatoria ordinaria.

Se detiene en cuales fueron los errores de hecho a los que se circunscribió la demanda, el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de los convenios urbanísticos y la imposibilidad de inscribir la parcela adquirida por la apelante.

3.- En el alegato tercero insiste en que la segunda instancia no es un proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que otro tribunal superior emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de la prueba practicada.

Defiende que con lo que se pretende con el recurso de apelación, incluso con la prueba que aporta, se está alterando el debate propio de lo que es el recurso de apelación, para añadir consideraciones sobre lo que implica la segunda instancia, los límites que tiene, remitiéndose nuevamente a razonamientos de la Sentencia de esta Sala, de su Sección Tercera, de 18 de marzo de 2015, apelación 614/2013, a su Fundamento Cuarto.

4.- El alegato cuarto, responde ya a la alegación previa del recurso de apelación, para señalar que varios de los hechos que relación la apelante, no constan en la demanda, sino que la interpretación que de ello se hace en el recurso se sustentan en una nueva prueba documental que se pretende incorporar de manera absolutamente irregular, que es por lo que ya en este trámite anticipaba la oposición a la práctica de prueba que es sobre lo que nos remitimos nuevamente a lo decidido por la Sala en los autos sobre pruebas recaídas.

5.- En el alegato quinto, precisa que incluso si se está a los hechos cuya referencia está ausente en la sentencia apelada, se llegará a una conclusión absolutamente clara, en concreto que ninguno de los hechos que se exponen, resultarían mínimamente relevantes para la resolución del litigio, y menos para apreciar alguno de los errores de hecho que se afirma incurrió el Ayuntamiento para adoptar la resolución recurrida.

En este ámbito acaba destacando que no existiría una sola referencia concreta, específica e identificable, a un error de hecho en que haya podido incurrir el Ayuntamiento en base a los documentos que refiere el recurso de apelación, porque la demanda se limita a proponer la incorporación de una ingente documentación sin criterio y sentido alguno, peticiones que fueron desestimadas por el Juzgado de manera correcta y sin vulnerar el derecho procesal alguno.

Señala que la misma estrategia procesal se había seguido en los recursos ordinarios 402/2019, 495/2019 y 121/2020, seguidos los dos primeros ante el Juzgado número 2 y el tercero ante el Juzgado número 1.

6.- En el alegato sexto rechazo lo que defiende la apelante sobre la ausencia de garantías procesales, en cuanto a la integración del expediente.

7.- En el alegato séptimo se responde a lo que para la apelante sería falta de valoración de la prueba.

Rechaza que la sentencia haya incurrido en el defecto que achaca el recurso de apelación, para detenerse en los dos requisitos que deben concurrir para que sea admisible y procedente un recurso de revisión fundado en el motivo referido al error de hecho, en concreto que exista el error de hecho en los términos que debe ser entendido, y que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

8.- El motivo o alegato octavo, se detiene en responder a lo que para el recurso de apelación sería vicio en el que incurrió la sentencia por no haber valorado tampoco la prueba de interrogatorio de parte, a lo que la apelante otorga un valor fundamental.

Insiste en que tampoco se da explicación racional alguna acerca de la importancia de la prueba, más estando a la excepcional acción que se ha ejercitado en el pleito.

Se detiene el Ayuntamiento en señalar que ya se opuso en la instancia a la práctica de la prueba, en la medida en que los errores de hecho que se atribuyen deben resultar de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos del expediente para apreciar el error con remisión a pronunciamientos del Tribunal Supremo.

Tras ello responde a los motivos de fondo del Ayuntamiento, para acordar la resolución de los convenios suscritos con la apelante en 2006, que fueron los 4 siguientes:

- Impago de las obras de urbanización.

- Impago del 10% de cesión del aprovechamiento y que se pacta en el Convenio y que asciende a la suma de 30.540 €.

- No se ha procedido a realizar la cesión y equidistribución del ámbito al no proceder a inscribir a su nombre las parcelas privadas adquiridas de los antiguos propietarios, frustrando, de esta manera, la garantía real del citado pago; recuerda la actora interviene en los Convenios Urbanísticos como propietaria de los terrenos afectados.

- Como consecuencia de todo ello, no procedió a edificar la parcela resultante en los plazos establecidos.

9.- En el alegato noveno, se detiene en responder al motivo del recurso de apelación con el que se achaca la sentencia apelada incongruencia, porque no se habría manifestado acerca de cuestiones alegadas por la demandante.

Señala que se está ante una sorprendente y gratuita censura, porque no era necesaria exhaustividad y pormenorización sobre todas las cuestiones planteadas y menos sobre todos y cada uno de los preceptos jurídicos invocados, remitiéndose a lo que implica el deber de motivación.

Destaca que estamos ante reproches que se dirigen a la no consideración de presuntos incumplimientos de los convenios por parte del Ayuntamiento de imposible encaje en la acción ejercitada.

También insiste que se introdujeron cuestiones que ni tan siquiera fueron alegadas en la instancia.

En relación con lo trasladado por la apelante de que la sentencia nada diría respecto a que fue incompleto el expediente administrativo remitido a la COJUA, responde que el propio Juzgado consideró perfectamente integrado el expediente, ya sí emitió el fallo además de considera que el dictamen de la COJUA fue claro y determinante.

10.- El alegato décimo en relación al error de la sentencia en la práctica de la prueba practicada, respecto a la imposibilidad de inscribir la parcela a nombre la apelante, se dice que es una alegación difícil de comprender para el Ayuntamiento.

Destaca que el proyecto de reparcelación de 2008, no se pudo inscribir entre razones porque la parcela adquirida por la apelante de los antiguos propietarios no estaba inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, señalando que se sigue sin tener una explicación razonable, lógica y convincente de los motivos del incumplimiento, cuando en el convenio, la apelante intervino como titular de los terrenos, destacando que la inscripción era de su responsabilidad.

Tras ello se remite al deber de los propietarios de proceder a la equidistribución de beneficios y cargas, una vez se contara con el pago aprobado, señalando que el Ayuntamiento se limitó a constatar un hecho objetivo e incuestionable, sujeto de incumplimiento de la apelante de una de las principales obligaciones urbanísticas, legalmente establecidas, alegando que nada hizo durante más de 6 años para cumplirlas, ni mostró diligencia para ello, remitiéndose a lo que razonó la COJUA en su dictamen 161/2018 de 31 de octubre, apartados 80 y 81:

< < 80. De todas formas, se hace difícil comprender que una compraventa otorgada en escritura pública por la totalidad de los herederos, tras la correspondiente escritura pública de partición de herencia, no haya podido ser debidamente inscrita durante cuatro años en el Registro de la Propiedad, al menos sin una explicación clara y razonable de tales motivos. En todo caso, tampoco parece que dicha circunstancia pueda ser subsumida en la categoría de error de hecho, que se pueda desprender de los documentos obrantes en el expediente y que esto pueda dar lugar a que el ayuntamiento adoptó una decisión que no ponderó debidamente las circunstancias del caso realizando una interpretación distorsionada de la realidad.

81. Esta circunstancia ya era conocida a la firma de los convenios urbanísticos ya que en todos ellos constaba que la titularidad pertenecía a la comunidad hereditaria que la había trasmitido a la mercantil y que se encontraba pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad. Por ello, era conocido que para poder proceder a la inscripción de la reparcelación era premisa que la finca fuera inscrita a nombre de su verdadera propietaria que era la mercantil. No parece que en esta circunstancia pueda apreciarse error alguno, en su caso la discusión sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte de la mercantil se ubicaría nuevamente en el ámbito jurídico sin que pueda apreciarse que la interpretación que realiza el Ayuntamiento carezca de base adecuada fáctica para su adopción > > .

11.- En el alegato undécimo se detiene la denuncia de infracción del ordenamiento jurídico que incorpora el recurso de apelación, achacándolo a la sentencia apelada.

Destaca el Ayuntamiento que no se llega a conocer que tipo de infracción se relaciona con el artículo 125 de la Ley 39/2015, en concreto qué vinculación se pretende otorgar al proyecto de reparcelación de 2008, incluso la encomienda de gestión efectuada a la sociedad municipal Azkoitia Lantzen, S.A.

Se detiene en precisar cuál fue la causa de la no inscripción del Proyecto de reparcelación, insistiendo en que estuvo provocado por el grave incumplimiento de la apelante que compareció en el Convenio Urbanístico como propietaria de los terrenos afectados que no fueron puestos a su nombre.

12.- El alegato decimosegundo lo dedica el Ayuntamiento para defender que ninguna indefensión se ha ocasionado a la apelante, destacándose que se admitió por la Juzgadora de instancia la prueba pericial y testifical propuesta por la actora, que se procedió a su renuncia posterior, precisando que la renuncia de las pruebas testificales admitidas había sido paradigma de la falta de absoluto respeto por parte de la recurrente tanto a la autoridad judicial como a la parte demandada, incluso a los testigos propuestos.

Se destaca que son conocidos los motivos por los que se acordó resolver los convenios añadiendo que ninguna relación guardan los documentos reclamados por la apelante, considerándoles impertinentes para la resolución del pleito.

13.- El alegato decimotercero se detiene en la oposición a la prueba documental interesada por la apelante, a la que ya nos hemos referido, remitiéndonos a los autos que rechazó la práctica de la prueba en segunda instancia.

CUARTO. - Precisiones, en el ámbito del artículo 271.2 de la LEC , sobre la sentencia 230/2021, de 9 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia / San Sebastián, que estimó el recurso 241/2019 interpuesto por la apelante; ausencia de relevancia, en este momento, en el presente recurso de apelación.

1.- Estando pendiente de señalamiento de votación y fallo el presente recurso de apelación, el 25 de noviembre de 2021 la mercantil apelante aportó, con remisión al artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, copia de la sentencia 230/2021, de 9 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia / San Sebastián, que estimó el recurso 241/2019 interpuesto por la apelante y ordenó al Ayuntamiento de Azkoitia tramitar la solicitud de revisión de oficio a la que el procedimiento se refería, el identificado como punto segundo de la parte dispositiva de la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Azpeitia de 20 de noviembre de 2013que acordóla resolución de los Convenios Urbanísticos de planeamiento y gestión de 13 de febrero de 2006 y 10 de julio de 2006 y por la que se reclamaba el pago de 240.404,84 euros por cuotas de urbanización, y 286.572,36 euros por daños y perjuicios.

Para la apelante, dicha sentencia recaída en el recurso 241/2019, al que se habían acumulado los procedimientos 402/19 y 495/19, tenía relevancia en este caso porque el objeto de ambos procedimientos eran los acuerdos de 20 de noviembre de 2013 y 27 de marzo de 2014, del Ayuntamiento de Azkoitia de resolución de Convenios y reclamación de daños y perjuicios a la apelante.

Destacaremos, como recogemos en el FJ 1º, que la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Azpeitia de 20 de noviembre de 2013, fue la que inició el expediente de resolución, que se acordó por Pleno el 27 de marzo de 2014.

2.- El Ayuntamiento Azkoitia, ha realizado alegaciones al traslado concedido, interesando la inadmisión de la prueba en el fondo porque se considera que no es ni condicionante, ni decisiva, como impone el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Defiende que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así por no existir identidad de actos recurridos, y porque se trata de dos cauces impugnatorios que además de excepcionales son completamente diferentes, pues, admitiendo a efectos dialécticos que se esté ante un mismo acto administrativo, estamos ante recurso extraordinario de revisión y petición de revisión de oficio.

Por ello, alude a prueba irrelevante a los efectos de resolver el recurso de apelación.

Traslada consideraciones sobre la sentencia aportada, para señalar que aún no era firme, unido a que, además, de su lectura se concluye que el Juzgado no entró a resolver el fondo del asunto, esto es la solicitud de revisión de oficio, al limitarse a ordenar la tramitación administrativa de la solicitud, añadiendo que además la parte apelante, tenía solicitado, al amparo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, complemento de la sentencia, requiriendo al Juzgado para que se pronuncie acerca del fondo del asunto, señalando que cuestión distinta sería que la sentencia hubiera apreciado error de hecho que afectara a lo que se discute en la presente apelación.

Añade que el Ayuntamiento tiene presentada solicitud de aclaración de sentencia con remisión al artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que el término utilizado ' estimo íntegramente ' que recoge el fallo, sería contradictorio con el resto de pronunciamiento contenido, así como con los razonamientos en los que descansa la sentencia, enlazando con la solicitud principal de la demanda, que consistió en pedir un pronunciamiento favorable a la solicitud de revisión de oficio, por ello que el Juzgador se manifestara sobre el fondo.

Con ello destaca que estamos ante una sentencia que está aún sujeta a la resolución de dichos incidentes.

Finalmente, insiste en lo que referíamos anteriormente que se está ante una sentencia que no es ni condicionante, ni es decisiva para la resolución del presente recurso de apelación, como impone el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Al resolver ahora en sentencia en los términos que requiere el artículo 271.2 párrafo tercero, de la LEC, en concreto sobre el alcance del documento aportado, de la sentencia 230/2021, de 9 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia / San Sebastián, que estimó el recurso 241/2019 interpuesto por la apelante, la Sala tiene que coincidir, en lo sustancial, con los alegatos que hemos recogido que traslada el Ayuntamiento apelado.

Así debe ser, porque no se ha acreditado que se esté ante una sentencia firme, con independencia de las solicitudes que se hayan podido cursar ante el Juzgado de complemento por parte de la parte demandante y de aclaración por parte del Ayuntamiento, debemos destacar que recayó en el ámbito del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.

Ello sin perjuicio de los efectos que, en su caso, pueda llegar a tener de declararse la nulidad de pleno derecho de la resolución cuya revisión se pretende en el presente recurso, a través del recurso extraordinario de revisión, al margen de constatar que la mercantil apelante, como ya hemos ido refiriendo y reflejan las actuaciones, haya desplegado distintas vías impugnatorias para alzarse, en lo que interese, contra la resolución de 27 de febrero de 2014, que acordó la resolución de los Convenios Urbanísticos de Planeamiento y Gestión de 13 de febrero y 10 de junio de 2016, que en su momento dejó firmes; recordaremos que a la compatibilidad del recurso extraordinario de revisión con el procedimiento de revisión de oficio se refiere el art. 125.3 de la Ley 39/2015.

Con esas precisiones, entramos en la respuesta al presente recurso de apelación.

QUINTO. - Recurso extraordinario de revisión; marco normativo y pautas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

1.- Debemos comenzar destacando, como estamos ante un recurso extraordinario de revisión, que se interpuso el 26 de marzo de 2018, que es de aplicación la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como tuvo presente la sentencia apelada, al haberse presentado el recurso extraordinario de revisión tras su entrada en vigor el 2 de octubre de 2016.

Por ello debemos retomar su régimen jurídico recogido en los artículos 125 y 126, del tenor que sigue:

< < Artículo 125. Objeto y plazos.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

[...]

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Artículo 126. Resolución.

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa > > .

En relación con las pautas en las que se desenvuelve el recurso extraordinario de revisión y en concreto en relación con la circunstancia a) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, actos dictados en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, debemos remitirnos a las pautas ratificadas por la jurisprudencia, que tuvo presente la sentencia apelada, así como el Dictamen de la COJUA, que enlazaremos con las precisiones más relevantes, en relación con lo que se puede considerar doctrina clásica.

Entre otras, la STS de 10 de noviembre de 2009, casación 4419/2005, al ratificar lo razonado en previa STS de 20 de mayo de 2009, casación 2574/04, se reiteró la diferencia entre los vicios, bien de fondo o sustantivos o formales, de la actuación sobre la que se discrepa, y el ámbito de decisión y control en un recurso ordinario frente al recurso extraordinario de revisión.

Entre los más recientes, la STS de 30 de junio de 2021, casación 323/2019, en su FJ 3º, en relación con los requisitos de dicho recurso extraordinario de revisión, con la circunstancia sobre el error de hecho, con remisión a las previsiones en su momento del artículo 118 de la Ley 30/92, actualmente el referido artículo 125 de la Ley 39/2015, y a la doctrina Jurisprudencial, ratificó que:

< < es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos > > .

Tras ello, en relación con la circunstancia a) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, ratificó la línea restrictiva de la institución impugnatoria referida al recurso extraordinario de revisión, y precisó que para que pudiera prosperar el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el motivo que incide en el presente recurso de apelación, referido al error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, reiteró que era preciso, en primer lugar, que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables y, en segundo lugar, que el error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.

Sentencia que va a ratificar, en el supuesto al que dio respuesta, en el FJ 5º, que, de conformidad con la jurisprudencia restrictiva sobre el recurso extraordinario de revisión, sobre el carácter evidente e indiscutible de lo que puede considerarse como error de hecho, era incompatible con la necesidad de hacer consideraciones jurídicas para tenerlo como existente; por ello ratificó la desestimación del recurso.

En este caso, el soporte de la circunstancia que trasladó la mercantil apelante para soportar el recurso extraordinario de revisión, de serlo con los requisitos y pautas establecidas y previamente referidas, debe serlo en relación con un error de hecho que resulte de la confrontación del acto recurrido con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos a dicho expediente para apreciar el error, que por ello en este caso debe serlo en relación con el expediente que concluyó la resolución de los convenios urbanísticos de planeamiento y gestión de 13 de febrero y 10 de julio de 2006.

Señalaremos, a efectos calificadores, que la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Azkoitia que dispuso la resolución de los convenios urbanísticos de planeamiento y gestión fue de 27 de febrero de 2014, habiendo sido la resolución de la Junta de Gobierno Local de 20 de noviembre de 2013 la que dio inicio al procedimiento, en los términos que hemos precisado en el FJ 1º.

Tras ello, la Sala irá dando respuesta a los motivos o argumentos que incorpora el recurso de apelación con el orden que hemos recogido en el FJ 2º, intentando ser lo más clarificador posible en relación con la respuesta al contenido y conjunto de alegaciones que incorpora el recurso de apelación, que aunque soportado en lo que hemos referido, estando a lo que significa legal y jurisprudencialmente el recurso extraordinario de revisión, no es discutible que las alegaciones que incorpora trascienden de su ámbito propio, por lo que se enmarcarían más bien en una impugnación directa contra la resolución de 27 de febrero de 2014, en la que no nos encontramos, porque en su momento se dejó firme al no interponerse el pertinente recurso contra ella.

SEXTO. - Recurso extraordinario de revisión; no estamos ante la circunstancia prevista en el artículo 125. 1 a) de la Ley 39/2015 ; que al dictar el Pleno del Ayuntamiento de Azkoitia el acuerdo de 27 de febrero de 2014, que dispuso la resolución de convenios urbanísticos de planeamiento y gestión de 13 de febrero y de 10 de julio de 2006, se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

1.- Al entrar a resolver las cuestiones planteadas, si conforme o no a derecho fue la sentencia apelada en cuanto desestimó el recurso interpuesto por Korreo Berri S.L., contra la decisión del Ayuntamiento de Azkoitia de desestimar recurso extraordinario de revisión interpuesto el 26 de marzo de 2018, contra previa resolución de 27 de febrero de 2014 del Pleno del Ayuntamiento que acordó la resolución de convenios urbanísticos de planeamiento y gestión de 13 de febrero y 10 de julio de 2016, así como sobre reclamación de daños y perjuicios, debemos centrarnos en el marco normativo y jurisprudencial que hemos recogido en el previo FJ 5º.

Por ello destacar, en relación con las consideraciones que se hacen en el recurso de apelación, en los términos que hemos refundido en el FJ 2º, sobre lo que se alega en relación con la integración del expediente administrativo y respecto a la prueba interesada en primera instancia, debemos remitirnos a lo que al respecto ya resolvió la Sala en su Auto de 16 de febrero de 2021, ratificado, al desestimar el recurso de reposición, por auto de 26 de abril de 2021, al rechazo, con los argumentos que en las resoluciones referidas dio la Sala, a la apertura a prueba del recurso de apelación y a la incorporación de los documentos que se habían trasladado con el recurso de apelación.

Nos remitimos al primero de los autos, a su FJ 4º, que recogió los antecedentes de los autos de primera instancia, y al FJ 5º, donde se justificó el rechazo de la apertura a prueba del recurso de apelación y la incorporación de documentos trasladados con el recurso de apelación, que enlaza con lo que se ratificó en el FJ 3º del auto que desestimó el recurso de reposición.

Hay que destacar lo sustancial de lo que implica el recurso extraordinario de revisión de actos firmes, de conformidad con la Doctrina jurisprudencial que hemos tenido presente, por lo que debemos recuperar lo relevante, cuando señalábamos que es un recurso excepcional, de interpretación estricta de los motivos, que impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa.

Se debe añadir, que al estar ante la circunstancia a) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, en relación con el error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, que no cabe entrar en la interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables, y lo que es relevante, junto a lo obvio, que el error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente, sin necesidad de acudir a elementos ajenos a él, para apreciar el error.

Ello es determinante para excluir de relevancia los alegatos que traslada el recurso de apelación, cuando alude a la falta de valoración de la prueba con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, a la incongruencia de la sentencia apelada, por no haber analizado las cuestiones alegadas con la demanda, en relación con los motivos o los errores en los que se soportó lo pretendido por la demandante, incluso cuando achaca error a la sentencia apelada sobre lo debatido en cuanto a la imposibilidad de inscribir los terrenos a favor de la demandante, así como infracción del ordenamiento jurídico porque las únicas cuestiones que se analizaron fueron el Proyecto de Reparcelación del año 2008, la encomienda de gestión, la falta de participación de la sociedad y el impago del 10% de aprovechamiento, para pasar a desarrollar lo que defiende, que la interpretación que la sentencia apelada realiza de dichas cuatro cuestiones infringe el ordenamiento jurídico.

La respuesta que debe dar la Sala exige centrarse en el ámbito en el que nos encontramos, destacando que el recurso extraordinario de revisión, en el ámbito en el que nos movemos, es ajeno a las consideraciones vinculadas a la disconformidad a derecho de la resolución firme, en relación con los motivos de nulidad de pleno derecho o de la anulabilidad que, en su caso, se pudieran haber defendido en la vía impugnatoria ordinaria, circunstancias que son ajenas al recurso extraordinario de revisión y en concreto a la circunstancia a) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015.

2.- A continuación, tendremos resentes las causas o circunstancias que tuvo presente el Ayuntamiento para la decisión de resolución de los convenios urbanísticos, a ellas se refiere la oposición al recurso de apelación del Ayuntamiento de Azkoitia, y los precisa el Acuerdo de la COJUA en su apartado 26, que son las que siguen:

< < Incumplimiento de pago de las cuotas de urbanización, así como su deber de edificar el hotel en el plazo de un año desde la finalización de las obras de urbanización, así como su deber de ceder el porcentaje de edificabilidad urbanística.

La mercantil ha impedido desde el año 2008 la inscripción por el ayuntamiento del proyecto de reparcelación aprobado, impidiendo la constitución ?expresamente prevista y exigida legalmente? de la garantía real sobre las fincas objeto de reparcelación, así como la cuenta de liquidación definitiva.

La mercantil no ha procedido a la inscripción de la parcela objeto de reparcelación a su nombre -pese al requerimiento del ayuntamiento a quien le consta que la mercantil es propietario de la parcela-.

La mercantil ha prolongado su inactividad y su desidia urbanística desde el año 2006, esta inactividad imposibilita el desarrollo urbanístico por cuanto que no solo no ha presentado el proyecto de edificación en el plazo legal sino que ni siquiera informa sobre el estado del avance del proyecto del hotel. A esto debe sumarse el hecho de que rehúsa la recepción de las notificaciones de los acuerdos y resoluciones del ayuntamiento.

Tampoco ha abonado de la cantidad correspondiente al aprovechamiento lucrativo, [...] fijado en un importe de 30.540 euros en el momento de aprobar el proyecto de cooperación, bien en metálico o mediante la realización de urbanización complementaria > > .

3.- Antes de continuar, debemos recuperar lo que se razonó en el Acuerdo de la COJUA en el dictamen preceptivo en el curso del expediente administrativo, en concreto sus apartados 71 a 83, del tenor que sigue:

< < 71. En el presente supuesto no es admisible entender que el Pleno del Ayuntamiento de Azkoitia, al dictar el acto administrativo por el que se acuerda la resolución de los convenios urbanísticos, incurrió en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Más bien, lo que subyace en el presente caso es la existencia de criterios diferentes o discrepantes entre las partes, que se debían de haber sustanciado a través de los recursos pertinentes administrativos y jurisdiccionales o mediante la resolución acordada de los convenios.

72. Ahora bien, la mercantil no utilizó las vías de recurso disponibles a tal fin para combatir el acto impugnado, ni solicitó la resolución de los convenios o alguna medida de compensación por inviabilidad económica de la ejecución del vial. Únicamente mostró su opinión disconforme con ocasión del periodo de alegaciones del procedimiento, si bien, una vez desestimadas, a pesar de mantener una postura diferente a la del ayuntamiento, no atacó la decisión administrativa de resolución de los convenios mediante los instrumentos jurídicos pertinentes.

73. Esta propia inacción impide la toma en consideración del recurso ya que la totalidad de los argumentos esgrimidos o los esgrimió la mercantil en la fase de alegaciones o los pudo haber utilizado en los posibles recursos posteriores disponibles al efecto. Son cuestiones que el ayuntamiento conocía y que como tal tuvo en consideración a la hora de adoptar sus decisiones administrativas, sin que pueda identificarse documento alguno que acredite la existencia de error de hecho alguno cometido por la Administración al resolver o adoptar sus decisiones.

74. Ciertamente, la actitud de la mercantil, según se desprende del expediente, ha sido un tanto difusa, tanto en cuanto a la recepción de notificaciones como en el cumplimiento de sus obligaciones y la relación con el ayuntamiento, en un tema como el urbanismo concertado basado en la colaboración, difícil o inexistente.

75. En todo caso, los motivos en los que basa su escrito tampoco obedecen a cuestiones relativas a la existencia de un error de hecho que se pueda desprender de los documentos existentes en el expediente. Así, es evidente que existen discrepancias entre ambas partes a la hora de interpretar cuál hubiera sido el actuar adecuado de cada una de ellas en el presente asunto. Pero ello obedece a cuestiones que se sitúan en el ámbito meramente jurídico interpretativo y que para nada se pueden subsumir en la categoría del error de hecho.

76. Como ya hemos reiterado, el recurso extraordinario de revisión y, por tanto, nuestro análisis se mueve en un espacio de excepcionalidad y limitado a la apreciación de la existencia de motivos muy concretos. Desde este punto de vista, no advertimos la existencia de los errores de hecho alegados en alguno de los argumentos mencionados, ni que la decisión administrativa tenga una base errónea que pueda desprenderse de los documentos que obran en el expediente.

77. Así, no parece verosímil señalar que el ayuntamiento, a la hora de adoptar sus decisiones, desconociera la cantidad que la mercantil debiera de abonar por los gastos de urbanización que le correspondieran. Más aun, en diferentes fases del procedimiento es esa la cantidad que el ayuntamiento reclama por ese concepto, si bien, a dicha cantidad se le ha unido la reclamación de los supuestos daños y perjuicios que ha sufrido el ayuntamiento y los intereses correspondientes. Pero, en todo caso, volvemos a reiterar que dichas cuestiones pertenecen a un ámbito de discusión jurídica que nada tienen que ver con el error de hecho y que la mercantil no ha combatido adecuadamente.

78. Tampoco podemos considerar como un error la discusión sobre si las partes han incumplido sus obligaciones derivadas del convenio, ya que sería una cuestión que necesitaría de un análisis detallado y de una interpretación cuya verdadera naturaleza también se ubica en el ámbito de la discusión jurídica. Es evidente que la mercantil por inacción incumplió parte de sus obligaciones; ahora bien, el análisis del supuesto incumplimiento municipal no es una cuestión que pueda evidenciarse de manera tan manifiesta, sino que sería necesario su contraste e interpretación de acuerdo a los instrumentos urbanísticos en vigor, lo cual nos situaría fuera del ámbito del error de hecho.

79. Evidentemente, las vicisitudes habidas en torno a la compraventa y posterior inscripción de la finca, que forman parte del ámbito civil privado, no denotan, a priori, que la Administración haya adoptado su decisión basada en la existencia de error alguno, sino en el conocimiento de que la mercantil no ha cumplido con las obligaciones que le incumbían. En todo caso, la mercantil no realiza esfuerzo acreditativo alguno para demostrar los motivos o circunstancias que fundamentaron la imposibilidad alegada y que puedan demostrar la errónea apreciación en la adopción de la resolución administrativa.

80. De todas formas, se hace difícil comprender que una compraventa otorgada en escritura pública por la totalidad de los herederos, tras la correspondiente escritura pública de partición de herencia, no haya podido ser debidamente inscrita durante cuatro años en el Registro de la Propiedad, al menos sin una explicación clara y razonable de tales motivos. En todo caso, tampoco parece que dicha circunstancia pueda ser subsumida en la categoría de error de hecho, que se pueda desprender de los documentos obrantes en el expediente y que esto pueda dar lugar a que el ayuntamiento adoptó una decisión que no ponderó debidamente las circunstancias del caso realizando una interpretación distorsionada de la realidad.

81. Esta circunstancia ya era conocida a la firma de los convenios urbanísticos ya que en todos ellos constaba que la titularidad pertenecía a la comunidad hereditaria que la había trasmitido a la mercantil y que se encontraba pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad. Por ello, era conocido que para poder proceder a la inscripción de la reparcelación era premisa que la finca fuera inscrita a nombre de su verdadera propietaria que era la mercantil. No parece que en esta circunstancia pueda apreciarse error alguno, en su caso la discusión sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte de la mercantil se ubicaría nuevamente en el ámbito jurídico sin que pueda apreciarse que la interpretación que realiza el Ayuntamiento carezca de base adecuada fáctica para su adopción.

82. En cuanto al cuarto error, volvemos a encontrarnos en el ámbito de la discrepancia jurídica y de las interpretaciones subjetivas de la realidad. En el presente supuesto partimos de dos realidades incuestionables como son la firma de un convenio urbanístico para la ordenación de la zona y la compraventa de la finca por parte de la mercantil, que es objeto de ese convenio entre las partes. Como consecuencia de la firma del convenio, posteriormente se adecuan los instrumentos de ordenación urbanística necesarios, de acuerdo al cauce legalmente establecido, de donde se derivan derechos y obligaciones para las partes. En este sentido, las supuestas diferencias que las partes puedan tener a la hora de interpretar la normativa urbanística y sus obligaciones se encuentran inmersas en un plano jurídico interpretativo, donde existen instrumentos adecuados para solventarlas y que la mercantil no ha utilizado.

83. No parece, tal y como argumenta la mercantil, que, derivado de la referencia que en el acto administrativo de resolución de los convenios urbanísticos se realiza a que la revisión del planeamiento se hizo a instancia de la mercantil, pueda argüirse que el órgano administrativo apoyó su decisión en un error o que esta apreciación fáctica errónea provocó una resolución que debe ser revocada por estar viciada. Ya que los verdaderos motivos para la adopción de dicha resolución son los que se derivan del incumplimiento de las obligaciones urbanísticas por parte de la mercantil, que se materializan en el convenio firmado de común acuerdo por ambas partes, sin que pueda apreciarse en dicha manifestación motivo alguno que pueda provocar la declaración de nulidad de la resolución recurrida > > .

4.- Tras ello, avanzaremos en la respuesta sin necesidad de incidir en los límites que recoge el artículo 110 de la Ley 39/2015, enlazando con el plazo de 4 años para ejercitar el recurso extraordinario de revisión en relación con la circunstancia del artículo 125.1 a), y teniendo en cuenta que la interposición del recurso extraordinario de revisión el 26 de marzo de 2018, lo fue en el límite temporal de los cuatro años, partiendo de la publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa del 27 de marzo de 2014 de la resolución de 27 de febrero de 2014, con la que el Pleno del Ayuntamiento acordó la resolución de los Convenios urbanísticos y de gestión, sobre la que incide lo debatido.

5.- Superados ya los alegatos del recurso de apelación, los argumentos que ampliamente en él se incorporan, en relación con la prueba documental, la prueba en su conjunto, e incluso la ampliación del expediente, sobre lo que ya nos hemos remitido a lo que la Sala respondió en el presente recurso de apelación tras la solicitud de prueba en segunda instancia, debemos precisar, en relación con el motivo segundo, sobre la falta de valoración de la prueba con vulneración del artículo 24 de la Constitución, que incide en la falta de valoración de la prueba documental que se aportó ya por la apelante en primera instancia, y que lo reitera en relación con los documentos que aportó con el recurso de apelación, que no puede concluirse que relevancia alguna tenga en un supuesto como el presente, por la singularidad del recurso en el que nos encontramos, en relación con lo que implica el recurso extraordinario de revisión, dado que el ámbito de decisión se enmarca exclusivamente en constatar que estemos ante un error de hecho que resulte de la simple confrontación del acto recurrido, con los documentos incorporados al expediente, e incluso con los que, en su caso, debieron formar parte del mismo, sin que se exijan valoraciones en relación con la disputa que sin duda existe entre el Ayuntamiento de Azkoita y la mercantil apelante.

Igualmente, no cabe hacer consideraciones sobre los documentos que se aportaron por el Ayuntamiento en primera instancia, a los que también se refiere el recurso de apelación, y de forma singular en relación con lo que hemos anticipado, cuando achaca el recurso de apelación a la sentencia apelada la falta de valoración del interrogatorio de parte, que aprovecha para hacer consideraciones y conclusiones que extrae de las respuestas que dio el Ayuntamiento y obran en los autos de primera instancia, [- folios 409 a 414 -] debiendo significar que nos introducen nuevamente en valoraciones que trascienden del presupuesto para que prospere el recurso extraordinario de revisión, estar ante un error que resulte de la simple comprobación del acto recurrido con los documentos, no debiéndose desconocer la naturaleza de la prueba de interrogatorio, y singularmente detenernos en la relevancia que extrae la propia apelante de las respuestas en relación con las consideraciones que sobre ella se hacen así en las páginas 24-33 del recurso de apelación.

Ello, objetivamente, es una constatación de algo contrario a lo que debe ser la existencia de un error de hecho que resulte de la simple confrontación del acto recurrido, a través del recurso extraordinario de revisión, con la documentación incorporada al expediente, e insistimos incluso en relación con la que en su caso debió formar parte del mismo, que en un supuesto como el presente, integraríamos sobre todo con los antecedentes el procedimiento que concluyó con la aprobación de los convenios urbanísticos de planeamiento y gestión de 13 de febrero y 10 de julio de 2016, así como el relevante expediente de resolución que se inició por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de noviembre de 2013, y se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el 11 de diciembre de 2013 a los efectos de notificación a la apelante.

Ratificamos que, en el fondo, sin perjuicio de lo que vamos a trasladar a continuación, los alegatos pormenorizados y amplios que traslada el recurso de apelación nos introducirían a un debate propio de un recurso ordinario, ya en vía administrativa, ya en sede jurisdiccional, respecto a la conformidad o no a derecho de la decisión de la Administración del Pleno del Ayuntamiento sobre la resolución de los Convenios.

6.- Avanzando en la respuesta a los alegatos del recurso de apelación, vemos como en el alegato o motivo terceroalude a incongruencia de la sentencia apelada por no analizar cuestiones que se habían alegado por la demandante, por la hoy apelante, en concreto se dice que no se analizan los incumplimientos de los convenios por parte del Ayuntamiento en relación con lo que se defendió ya con la demanda y en el curso del expediente, que lo desglosa en 5 apartados, bajo las letras A) a E), en los que se defiende lo que sigue:

< < A.- La ficha del sector 14 UGARTE IGARA de las NNSS que fue objeto de aprobación definitiva en junio del 2007, no recoge lo acordado por las partes en los convenios, en lo que respecta a la UE 14.2 en cuanto a las condiciones de uso, equipamiento, urbanización, planeamiento y actuación (Sin embargo, sí que se plasmaron todas y cada una de las determinaciones pactadas en los convenios por el Ayuntamiento y los propietarios de la UE 14.1.) (Exp. Admin. Pags. 547 a 548).

Este hecho supone un incumplimiento de los convenios por parte del Ayuntamiento, desde su origen. El Ayuntamiento ni siquiera plasma en la ficha urbanística las determinaciones recogidas por el convenio.

Los condicionamientos que el Ayuntamiento se obligó a incorporar en las NNSS, y que la ficha urbanística no recogió, son los siguientes:

-Los costes de construcción del vial entre rotondas: en los convenios están limitados a 240.000 € IVA incluido. No obstante, la ficha urbanística del 14.2 señala que todos los gastos de urbanización tienen que ser costeados por la propiedad. En contraposición, la ficha de las NNSS si que recoge las determinaciones establecidas en cuanto a las cargas de urbanización en el convenio suscrito con los propietarios del 14.1.

- En cuanto al uso de la parcela resultante. Las NNSS no posibilitan todos los usos establecidos en los convenios.

- Se modifica el trazado de los viales y se imposibilita la construcción de las rotondas pactadas en los convenios, por los condicionantes medioambientales que constan en la aprobación definitiva de la ficha urbanística, y que fueron impuestos por Urak y Diputación Foral, para la aprobación de las NNSS.

- La superficie de la parcela resultante edificable (dadas las modificaciones mencionadas) no es la acordada en los convenios, quedando desplazada contra la pared de la antigua cantera existente anteriormente sobre los terrenos, generando con ello una minusvalía de la misma. Ello se constata en los planos que se adjuntaron a la demanda.

Por ello, en junio de 2007, en la aprobación definitiva de las NNSS el Ayuntamiento incumplió los convenios.

B.- Modificación de sistema de actuación. El PAU del Sector 14, aprobado inicialmente por el Ayuntamiento el 5 de octubre de 2007, sin ninguna reunión con la sociedad suscribiente de los Convenios, sin ni siquiera previo aviso, ni notificación alguna a la sociedad KORREO BERRI, S.L. (tal y como ha quedado probado a través de la prueba documental y el interrogatorio), establece el sistema de cooperación, en contra de lo establecido en los convenios y en los instrumentos de planeamiento aprobados. De tal forma, el Ayuntamiento se hace con el control absoluto de la gestión del sector, en contra de los convenios urbanísticos suscritos y la supuesta confianza que tales acuerdos habían generado en la sociedad recurrente.

Nos remitimos a lo referido en cuanto al PAU en el apartado Previo de la presente apelación.

Independientemente de la facultad de la administración para modificar el sistema de actuación de forma motivada, tal modificación implica un claro, manifiesto y gravísimo incumpliendo de lo acordado en los convenios.

El Ayuntamiento se encontraba legitimado por la Ley para modificar el sistema de actuación, pero dicha modificación implicó el incumplimiento de lo establecido en los convenios, determinación que también había sido recogida por el Plan Parcial del Sector 14 y por las NNSS.

La gravedad de dicho incumplimiento es máxima, ya que tal modificación deja en manos de la administración la gestión y ejecución de la unidad de ejecución, a diferencia de lo acordado en los convenios, que establecían el sistema de compensación, y por lo tanto la prevalencia del particular en la gestión urbanística.

Tal y como indicamos en nuestra demanda, resulta un claro y manifiesto error de hecho del ayuntamiento en el acuerdo de resolución de los convenios, la consideración de que 'el sistema público de ejecución (cooperación)' fuera pactado, tal y como se aduce en la resolución de los convenios (Exp. Admi. Pag. 22) e implica incongruencia omisiva de la sentencia, por no haber sido objeto de valoración.

C.- Ejecución de las obras de construcción del vial acordadas en los convenios por parte del Ayuntamiento (rotondas). Las obras que finalmente fueron objeto de ejecución no corresponden con las recogidas en los convenios urbanísticos. Nos remitimos a los Planos adjuntados al convenio -Documento nº 3 de la demanda-. El trazado del vial fue modificado en detrimento de la parcela de Korreo Berri, S.L.

Todo ello en relación a los condicionamientos medioambientales a los que nos hemos referido anteriormente, que han impedido el cumplimiento del convenio por parte del Ayuntamiento, y que debieron haber derivado en una nueva negociación de las determinaciones y condicionantes de la UE.

D.- No ejecución de las rotondas por parte del Ayuntamiento. Las rotondas, cuyo costeamiento correspondía al Ayuntamiento no fueron ejecutadas.

De los planos aportados junto con la demanda, así como de la ausencia de las rotondas, reconocida por el Ayuntamiento en el interrogatorio, queda probado que la superficie del vial cuyo coste se le imputa a Korreo Berri, S.L. es mayor en comparación con el vial previsto en los planos adjuntos a los convenios.

A mayor abundamiento, dicho vial, ante la ausencia de rotondas, ha de alargarse hasta el enlace con la carretera principal de entrada a Azkoitia, incrementándose de tal forma los metros lineales del mismo imputables a la sociedad (aproximadamente un 20% de toda la superficie del 14.2.).

E.- El Ayuntamiento impide que Korreo Berri, S.L. ejecute las obras del vial, tal y como se había consignado en los convenios. Los convenios establecían que era Korreo Berri, S.L. quien ejecutaría las 'obras del vial entre las rotondas'. No obstante, el ayuntamiento, en aras a una inmediata ejecución del vial y de las piscinas, aun siendo conocedor de su inviabilidad, y habiendo modificado el proyecto acordado en los convenios urbanísticos, decide acometerlas por su cuenta y riesgo, sin dar opción a la sociedad para que sea ella quien las desarrollara. Resultado: sobrecoste de las obras: 280.000 euros, que es precisamente el importe de los supuestos daños y perjuicios que el Ayuntamiento reclama a Korreo Berri, S.L. a través del acuerdo de resolución de los convenios > > .

Ratifica la apelante que los referidos incumplimientos por parte del Ayuntamiento de Azkoitia son anteriores al supuesto incumplimiento de ella, que, en todo caso, traería causa de los incumplimientos de la administración municipal.

No es necesario entrar en valorar si hubo incumplimientos por parte del Ayuntamiento de Azkoitia, porque no es necesario a los efectos del presente recurso jurisdiccional, sobre lo que es su objeto, en los términos que hemos precisado, dado que esos incumplimientos en nada inciden en la configuración del presupuesto del recurso extraordinario de revisión, de la circunstancia a) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, que exige, como hemos reiterado, que se esté ante un error de hecho resulte de los propios documentos del expediente, de los incorporados al expediente, excluyéndose cualquier tipo de interpretación de normas legales o reglamentarias que sean aplicables, y exigiendo que ese error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos, lo que hace no relevante el alegato al que ahora damos respuesta.

En este ámbito, bajo el paraguas de achacar incongruencia a la sentencia apelada, también se incide en que la sentencia deja de analizar los errores de hecho que se alegaron por la demandante, que ha de enlazarse con los alegados con el recurso extraordinario de revisión antecedente inmediato de la actuación recurrida.

Aquí reiteraremos cuales son esos errores; en ese ámbito desarrolla el recurso de apelación los tres apartados que titula como sigue:

- Las obras del vial no se ejecutan a petición de Korreo Berri, S.L., tal y como afirma el ayuntamiento en la motivación del acuerdo de resolución de convenios y reclamación de daños y perjuicios.

- El destino hotelero de la parcela fue voluntad del Ayuntamiento.

- Consideración del vial como Sistema Local en lugar de Sistema General.

En relación con los argumentos que sobre ello se trasladan, no puede la Sala sino ratificar que no estamos ante el supuesto exigido para que concurra la circunstancia a) del art. 125.1 de la Ley 39/2015, para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión, de actos firmes porque no puede concluirse que esos alegatos, errores que resulten de la simple confrontación del acto recurrido, de la resolución de los convenios en este caso, con documental obrante en el expediente, ello sin perjuicio de las imputaciones que se hacen por la apelante al ayuntamiento, en relación con cada uno de los errores que hemos referido.

En este ámbito, y en tercer lugar, también se achaca a la sentencia apelada que nada dice sobre la ausencia de integración del expediente que se remitió al órgano consultivo, en este caso a la COJUA, remitiéndonos, sobre ello, en relación con la integridad del expediente y la prueba, a lo que ya ha reiterado, en relación con la ratificación de lo que la Sala decidió en la fase de prueba en el presente recurso de apelación con carácter previo a esta sentencia, en concreto nos remitos a los autos de 17 de febrero de 2021 y al que lo ratificó de 26 de abril de 2021, al desestimar recurso de reposición contra el anterior.

7.- En el alegato o motivo cuartoachaca a la sentencia apelada que incurre en error al determinar los hechos, en cuanto a la imposibilidad de inscripción de los terrenos a favor de la apelante, que se considera es causa de la falta de valoración de la prueba practicada.

Se detiene en considerar la relevancia que se dio por la sentencia apelada, a la ausencia de inscripción del proyecto reparcelación, soportado en la ausencia de actualización de la titularidad de la parcela.

Además de rechazarse, considera y defiende la apelante que existían otra serie de errores graves, así se califican, en el proyecto de reparcelación, que debió detectar el ayuntamiento y haber subsanado, sin proceder a su aprobación definitiva, errores que serían los siete siguientes:

< < 1.- Ausencia de notificaciones e publicaciones de las aprobaciones iniciales y definitivas en el BOG.

2.- Ausencia de notificación expresa a los anteriores titulares registrales (familia Romeo- Valentina) e interesados.

3.- La confusión entre los sistemas de actuación (compensación y en cooperación);

4.- La necesidad de justificar el pago del 10% de aprovechamiento urbanístico a favor del ayuntamiento.

5.-La suma de la finca aportada y las resultantes no coincide.

6.- Debe constar expresamente que los anteriores titulares de derechos han sido notificados en el expediente sin formular oposición.

7.- Hay que hacer notificaciones a los anteriores titulares registrales y al actual > > .

No es necesario entrar en consideraciones sobre qué incidencia hubieran tenido el soporte documental al que se refiere de forma reiterada al recurso de apelación, pero la Sala sí que tiene que ratificar la relevancia del presupuesto en este caso, del presupuesto necesario consistente en que el error de hecho se desprenda de la simple confrontación del acto recurrido con los documentos del expediente, destacando que el acto recurrido a través del recurso extraordinario de revisión, es el acuerdo del pleno del ayuntamiento de Azkoitia de 27 de febrero de 2014 que dispuso la resolución de los convenios.

8.- El alegado o motivo quintodel recurso de apelación, hace una amplia exposición de lo que considera circunstancias concurrentes para dar soporte a la defensa que se hace de infracción del ordenamiento jurídico, para destacar que las únicas cuestiones que se analizan por la sentencia apelada, a ellas nos hemos referido, para defender que la interpretación que realiza la sentencia apelada de las cuatro cuestiones lo fue infringiendo el ordenamiento jurídico.

Tras ello añade desarrollo argumental que incorpora respecto al proyecto de reparcelación: en el apartado A), respecto a la encomienda de gestión, de la que identifica como supuesta encomienda de gestión a favor de Azkoitia Latzen S.A., que supone un incumplimiento de los convenios; en el apartado B) razonando sobre la falta de participación unida a la ausencia de notificaciones; en el apartado C), respecto al supuesto impago del 10 % de aprovechamiento urbanístico, donde destaca que la apelante no recibió la liquidación del 10 % hasta mayo de 2017, cuando se publicó en el BOE el 3 de mayo desde el 17, a partir de la cual la apelante acudió al ayuntamiento el 18 de mayo a recibir la liquidación, añadiendo consideraciones; para concluir, en el apartado D) sobre la imposibilidad de pedir licencia de edificación, incidiendo en la ausencia de publicación aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, que conllevaba la imposibilidad de obtener la firmeza en vía administrativa, imposibilitando la concesión de licencia, reiterando que la no ejecución de la edificación por parte del apelante fue uno de los argumentos aducidos por la sentencia apelada y por el Ayuntamiento, para justificar la resolución de los convenios y la reclamación de daños y perjuicios, que se dice es un manifiesto error, en el que incurrió con el acuerdo de resolución de los convenios.

Reiteramos que no estamos ante la configuración del presupuesto necesario para que opere la circunstancia a) del art. 125.1 de la Ley 39/2015, el error que resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos del expediente, en este caso en relación con alguna de las circunstancias que tuvo presente el acuerdo del pleno del ayuntamiento que dispuso la resolución de los convenios.

9.- Ya veíamos como los alegatos o motivos sexto y séptimodel recurso de apelación inciden en el ámbito de la prueba, por lo que se alude a indefensión de la sociedad apelante y a la aportación de los documentos como prueba documental con el recurso de apelación, sobre lo que reiteramos la remisión a lo que la Sala decidió en la fase previa del presente recurso de apelación cuando se enfrentó a dar respuesta a la prueba pretendida por el apelante, en relación con las incidencias de primera instancia, las que detallamos y tuvimos presentes, en los términos que hemos referido, en previos autos de la Sala.

10.- Con todo lo que llevamos razonado, la Sala tiene que ratificar el pronunciamiento desestimatorio del recurso que acordó la sentencia apelada, con los argumentos complementarios que hemos introducido, enlazando con la oposición al recurso de apelación del ayuntamiento de Azkoitia, que en lo fundamental se remite a lo que se razonó y concluyó en el dictamen nº 161/2018 de la Comisión Jurídica Asesora, que consta en el expediente, que concluyó que no procedía al recurso extraordinario de revisión, en relación con lo que identifica resolución acordada por la Junta de Gobierno Local el 20 de noviembre de 2013, aunque ya veíamos que esa fue la resolución de inicio del procedimiento de resolución de los convenios, dado que la resolución se acordó por acuerdo o resolución del pleno del pleno del ayuntamiento de Azkoitia de 27 de febrero de 2014.

Decisión que lo ha de ser al margen de las conclusiones a las que se pueda llegar en otros procedimientos interpuestos por la apelante, a los que nos hemos referido en lo que ha sido de interés para la presente sentencia, pero que quedan al margen de la decisión que aquí se toma, por no ser ni relevantes, ni condicionantes, nos remitimos a lo que hemos razonado en el FJ 4º en relación con las precisiones que ha debido de hacer la Sala al dar cumplimiento a lo requerido por el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la sentencia 230/2021, de 9 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia / San Sebastián, que estimó el recurso 241/2019 interpuesto por la apelante.

SÉPTIMO. - Costas y depósito.

1.- En aplicación de los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación se han de imponerse a la apelante, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 1.000 € la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por el ayuntamiento de Azkoitia, administración apelada.

2.- Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación tiene como consecuencia la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Es por los anteriores fundamentos, por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 973/2020interpuesto por Korreo Berri S.L. contra la sentencia nº 183/2020, de 21 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donosita / San Sebastián, que desestimó el recurso 121/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Azkoitia de 28 de noviembre de 2018, que desestimó recurso extraordinario de revisión, interpuesto el 26 de marzo de 2018 contra resolución de 27 de febrero de 2014, publicada en el BOG nº 59 de 27 de marzo de 2014, que dispuso la resolución de convenios urbanísticos de planeamiento y gestión, de 13 de febrero y de 10 de julio de 2006, así como sobre reclamación de daños y perjuicios, y debemos:

1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por la apelante.

2º.- Imponer las costas a la apelante en los términos del fundamento séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0973 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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