Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3013/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6027/2019 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 3013/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022101385
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9834
Núm. Roj: STSJ AND 9834:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 6027/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 3013 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Salud Ostos Moreno
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 6027/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia número 110/2019, de fecha 27 de marzo de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 6/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada.
Interviene como parte apelante elAyuntamiento de Atarfe, en cuya representación y defensa actúa el letrado del citado Ente local.
Son partes apeladas José Seguí Arquitectos Asociados, S.L.P. - Miliario Ingenieros Consultores, S.L. - UTE, representados por la procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasibar y asistidos por la letrada Dña. Mercedes Carretero Fernández; Sociedad Municipal Proyecto Atarfe, S.A.; Proyecto Ciudad Iliberis, S.L., representada por el procurador D. José Antonio Aranda Alarcón; y la entidad Bulding Center, S.A.
La cuantía del recurso es 428.475,60 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana del recurso contencioso-administrativo número 6/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por José Seguí Arquitectos Asociados, S.L.P. - Miliario Ingenieros Consultores, S.L. - UTE, frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento Atarfe y su Sociedad Municipal Proyecto Atarfe, S.A., con fecha de 5 de agosto de 2016, devengada en atención a los servicios profesionales prestados en virtud de diversos contratos de prestación de servicios.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 110/2019, de fecha 27 de marzo de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 6/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Granada, que estimó íntegramente el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 8 de octubre de 2019.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 110/2019, de fecha 27 de marzo de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 6/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, que estimó íntegramente el recurso.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.
Se alza en apelación el Ayuntamiento de Atarfe frente a la sentencia de instancia e interesa su revocación con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Concurre la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 28 de la LJCA. La cantidad reclamada en el presente procedimiento, respecto de las facturas de mayor cuantía, ya fueron rechazadas con carácter previo, por lo que la pretensión fue denegada con carácter expreso, consentido y firme. Pese a ello, la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a esta cuestión, que fue formalmente planteada por la ahora apelante.
A continuación, se invoca la desestimación del recurso por falta de legitimación pasiva 'ad causam'. En el expediente administrativo consta como bloque documental número 1 todo lo relativo al Sistema de Actuación, que pasó de 'compensación' a 'cooperación', con anterioridad a la firma de los contratos. Son los propietarios quienes, inevitablemente, soportan la consecuencia del proceso y a quienes es exigible cualquier pago de la obra, no así al Ayuntamiento. En cualquier caso, el Ente local cumplió el régimen de notificaciones a los propietarios interesados que aparecen en el expediente administrativo al amparo del artículo 49 de la LJCA.
La carga urbanizadora es obligación que recae sobre los propietarios del suelo, razón por la que continúan manteniendo la titularidad de la obra hasta que la misma no sea recepcionada por el Ayuntamiento. Y en el presente supuesto, ni siquiera se ha llegado a poder urbanizar, precisamente, por el incumplimiento de las tareas de proyección.
Aunque la sentencia de instancia afirma que son los propietarios los realmente obligados al pago, se indica que es la Administración local la legitimada pasivamente como demandada. No es posible condenar al gestor, tal y como se desprende, analógicamente, del artículo 1717 del CC. Sin haber actuado el mandatario en su propio nombre, la sentencia aplica erróneamente el derecho cuando en su fundamento jurídico sexto indica que la condena al Ente local procede sin perjuicio de su derecho a repetir, en su caso, contra la codemandada. Con independencia de lo anterior, tampoco los propietarios han de responder ante la UTE contratista debido al manifiesto incumplimiento de ésta.
Alega, igualmente, el error en la valoración de la prueba, pues entiende que el contrato no puede estimarse verdaderamente cumplido. Ni siquiera se trata de un trabajo realizado, por lo que el incumplimiento es claro. No obra en el expediente administrativo, y en la propia demanda, cuando se describen los trabajos realizados, se analiza el primer contrato de 2008 y el tercero de 2010, no así el segundo que corresponde al año 2009.
Asimismo, considera de aplicación la excepción de contrato no cumplido, referida a los tres contratos que son objeto del presente proceso. Los plazos de ejecución de cada uno de los contratos no fueron cumplidos, ni en tiempo ni en contenido. En la propia demanda se indica que los trabajos se terminaron el día 22 de febrero de 2016, así pues, ampliamente vencido el plazo para su conclusión. De hecho, en el pliego de condiciones, que es la ley del contrato, se tuvo en cuenta el plazo de ejecución ofrecido por la UTE, que suponía hasta un tercio de la puntuación, pues aunque en los pliegos se fijó un plazo de 3 meses la actora se comprometió a ejecutarlo en un mes, razón por la que quedaron excluidos otros licitadores. Lo mismo sucede respecto de los dos contratos restantes.
Por otro lado, el objeto de los contratos era la adecuación del Plan Parcial al Planeamiento General de Atarfe en vigor, y no al planeamiento en elaboración. El objeto del contrato, por el contrario, era adecuar el Plan Parcial a la adaptación de las Normas Subsidiarias a la LOUA que se aprobó en el Pleno Municipal de 1 de agosto de 2008, no así a ningún hipotético planeamiento en elaboración. Por el contrario, el Pliego de Cláusulas señala que su objeto es la redacción de la adecuación del Plan Parcial al documento de Adaptación parcial de Atarfe a la LOUA.
Los testigos-peritos, por otro lado, son inidóneos, pues ambos manifestaron no tener conocimiento de los contratos objeto de este proceso, por lo que su declaración vulnera los artículos 360 y 370 de la LEC.
Para finalizar, los trabajos no superaron los denominados 'informes sectoriales', y de nada vale un proyecto si el mismo no cumple los requisitos técnicos jurídicos exigidos por las distintas administraciones necesarios para su aprobación. De esta manera, al margen de la extrema extemporaneidad con que concluyeron los trabajos, tras 9 años de de la contratación aún no ha sido posible la definitiva aprobación de los proyectos, que a estas alturas ya carece de sentido.
No ha existido enriquecimiento injusto de la Administración debido a la inidoneidad de los trabajos, tanto por el hecho de que los beneficiarios eran los propietarios, no así el Ayuntamiento de Atarfe, y por que ni siquiera los propietarios pudieron beneficiarse de tales trabajos, sino justamente todo lo contrario, habrían resultado perjudicados y, consecuentemente, sería de aplicación la cláusula de responsabilidad establecida expresamente en los contratos. Invoca el principio de riesgo y ventura del adjudicatario de la contratación, y la cláusula quinta relativa a la responsabilidad del contratista en cuanto a la calidad técnica de los trabajos y las consecuencias que se deduzcan para la sociedad contratante para terceros de las omisiones o errores, los métodos inadecuados que aplicara o de las conclusiones incorrectas que obtuviera en la ejecución del contrato.
Para finalizar, invoca la concurrencia de un error material en la sentencia, pues difiere la cantidad indicada en letra y en número. La cantidad correcta es 428.475,60 euros.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.
La representación legal de la sociedad José Seguí Arquitectos Asociados, S.L.P. - Miliario Ingenieros Consultores, S.L. - UTE interesó la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrimió los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
La causa de inadmisión invocada al amparo del artículo 28 de la LJCA no puede prosperar, dado que lo solicitado en su momento por la recurrente fue la inclusión en el mecanismo de pago a proveedores y fue rechazada por entender que la deuda no era líquida, vencida ni exigible, lo que no significa que la cantidad no se adeude, máxime cuando la reclamación no obtuvo respuesta alguna por parte de la demandada.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, es conocido que el sistema de actuación para el desarrollo y ejecución del SR-22 del planeamiento municipal es el de cooperación, y que los contratos suscritos con la ahora apelada la fueron con posterioridad al cambio de sistema cooperación, y por tanto, con la Administración actuante, con independencia de que la encomienda de gestión a su Sociedad Municipal no suponga cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio. Conforme al artículo 123 de la LOUA, el Ayuntamiento de Atarfe asumió íntegramente la actividad de ejecución
En el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización. Corresponde a la Administración actuante la total actividad de ejecución, y, con ello, la asunción de los costes y gastos derivados por cuenta y cargo de los propietarios de los terrenos, a los que deberán ser repercutidos. La actividad de ejecución se puede hacer por gestión directa o indirecta, y en el supuesto objeto de estudio el Ayuntamiento Atarfe optó por encomendar el desarrollo a su empresa municipal. Fue el Ayuntamiento quien contrató los servicios con la parte ahora apelada, por lo que no es sostenible que manifieste ahora su falta de legitimación por entender que corresponde a los propietarios el abono, cuando no solo la contrataron con el Ente local sino que tampoco poco podían hacerlo, más allá de su actividad consultiva, de auxilio y control meramente informativo.
Se alega de contrario la falta de realización del contrato de 2009 sobre anteproyecto de urbanización. Aunque no consta en el expediente administrativo por causas imputables a la apelante, en el bloque documental número 4 figura la última revisión de la adecuación del Plan Parcial y su documentación complementaria relativa, precisamente, al anteproyecto de urbanización y el estudio de impacto ambiental e informe arqueológico, del año 2012. En igual sentido, la testifical-pericial practicada acredita la ejecución del proyecto de urbanización, así como la recepción del mismo por parte del Ayuntamiento sin reparo u objeción alguna, así como su utilidad.
Los trabajos se realizaron y entregaron en fecha, supervisados favorablemente por los Servicios Técnicos municipales, de manera que la posterior tramitación administrativa no puede afectar a la ahora apelada. El arquitecto principal señaló que era necesaria la adecuación del Plan Parcial SR-22, que contaba con aprobación definitiva desde el año 2001, al objeto de adecuarlo al Plan General que se estaba redactando, lo que determina la necesidad de adecuar el tan citado Plan Parcial, que se contrató, así como los proyectos y documentación complementaria, como son el anteproyecto de urbanización y el estudio de impacto ambiental e informe arqueológico. Una vez cumplido el encargo en plazo, no es admisible que se impute a la recurrente la falta de impulso a los aspectos relativos a la tramitación administrativa de los proyectos, que es totalmente ajena al contrato y a recurrente. Los trabajos no fueron inacabados, tal y como demuestra el hecho de que fueron aprobados provisionalmente por el Ente local en marzo de 2009. Es más, argumenta que ha cumplido en exceso pues en 2012 se le pide que proceda a revisar y modificar el aprobado provisionalmente para adecuarlo a la normativa, lo que dio lugar a un nuevo documento conforme a las directrices excepciones recibidas y que es apto, como demuestra que el Ayuntamiento apelante la aprobara inicialmente el 12 de marzo de 2012. No se produjo la aprobación provisional pues, como manifestó el arquitecto municipal, la Corporación local ya no tenía interés alguno pues querían de clasificar el suelo, y preguntado sobre si era posible su aprobación efectiva manifiesta que cree que sí.
Reitera que el contrato ejecutado era correcto y apto para su fin, como se desprende de su aprobación inicial y provisional. En 2012 se realiza la última revisión que obedece, a las directrices e instrucciones del Ayuntamiento de Atarfe, conforme a su conveniencia e interés. Cada cierto tiempo se incorporaban nuevo propietarios, bancos y demás, con nuevas exigencias y condiciones, que se trasladaban a la UTE. Hubo múltiples reuniones en un intento de conciliar los intereses de todos los partícipes, y ante la falta de resultados, se produjeron varias revisiones del proyecto y documentación complementaria. La aprobación definitiva del Plan Parcial estaba supeditada y condicionada a la aprobación definitiva del Planeamiento General, que quedó paralizado, y, en consecuencia, la adecuación del Plan Parcial en los términos del planeamiento general no prospera al carecer de sustento. En concreto, contenía una altura más (tres plantas) y si el Plan General no establecía esa altura más tampoco podía introducirla Plan Parcial.
En cuanto a dicha inidoneidad de los testigos peritos, sobra decir que el arquitecto municipal y el letrado no solo conocen los servicios prestados, sino que fueron parte activa y fundamental en el desarrollo y ejecución de los mismos. El hecho de que no intervinieran en la fase de contratación administrativa es lógico, pues no son los encargados de esa concreta función, sino intervenir en la supervisión, dirección y control de la ejecución de los trabajos encomendados a la sociedad.
Se alega de contrario, igualmente, la no superación de los denominados informes sectoriales, cuando el letrado técnico urbanista señaló que sin el Plan General aprobado definitivamente nunca se podría aprobar definitivamente el Plan Parcial, que se aprobó provisionalmente en marzo de 2009. Esta cuestión es claramente ajena al ámbito de responsabilidad de la actora, y debe atribuirse únicamente al Ayuntamiento de Atarfe, que abandonó la tramitación tanto del Plan General como de la propia adecuación del Plan Parcial.
Para finalizar, respecto de la existencia de un error material en la sentencia, en el escrito de conclusiones se indicó con claridad que la cantidad correcta era 428.475,60 euros, coincidente con la señalada por las partes demandadas y codemandada en sus escritos de contestación a la demanda. Bien pudo en su momento haber subsanado el error mecanográfico a través de la solicitud de rectificación de errores.
CUARTO.- Inadmisibilidad del recurso.
Por razones metodológicas cumple dar respuesta, en primer término, a la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte apelante en su recurso de apelación. Alega, en particular, la existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) en relación con el artículo 28, ambos de la LJCA, habida cuenta que, según su criterio, la sociedad ahora apelada solicitó en el año 2012 el certificado individual previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto-Ley 4/2012, que fue expresamente denegado. En consecuencia, habida cuenta que la pretensión fue denegada años atrás, no es admisible el recurso respecto de un acto que es una mera reproducción de otro anterior, definitivo y firme.
El motivo será rechazado. No cabe duda de que lo solicitado en el año 2012, tal y como obra en la ampliación del expediente administrativo, fue la expedición del certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago al objeto de poder acogerse a lo previsto en el artículo 4 del citado Real Decreto-Ley 4/2012. La denegación, tal y como obra en los folios 5 y 6 de la ampliación del expediente, obedeció al hecho de que no se trataba de una obligación vencida, líquida y exigible.
En otras palabras, que tales facturas, en su momento, no cumplieran los requisitos previstos en el tan citado Real Decreto-Ley -y que por tal motivo se denegara la emisión del certificado individual- en absoluto es equiparable a su denegación por razones de fondo, y, por tanto, que su falta de impugnación haga improsperable la reclamación objeto del presente procedimiento.
Tal y como razonó esta Sala y Sección en la sentencia dictada en recurso de apelación nº 158/2015:
'[N]o pueden considerarse coincidentes la pretensión de solicitud del certificado individual regulado en el Real Decreto Ley 4/2012 y la reclamación de abono de la deuda principal. Se trata de dos peticiones divergentes, pues es perfectamente factible que proceda la denegación de la expedición del citado certificado y que, sin embargo, cumpla la estimación del abono de la cantidad adeudada, habida cuenta que son distintos los presupuestos de hecho exigidos legalmente para la emisión del citado certificado. En este sentido, la sentencia del TSJ Illes Balears Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 2-12-2015, nº 681/2015, rec. 138/2015, Pte: Socias Fuster, Fernando, razona que 'Recordemos que se invoca que la denegación de abono de las facturas expresada en 'contestación' del Conseller de Cooperació Local de 18 de abril de 2013, es acto que reproduce otro anterior consentido y firme por la empresa demandante - en referencia al de 4 de abril de 2012- por lo que sería aplicable el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en concordancia con el artículo 69.c) de la misma disposición legal, que conduce a la inadmisión del recurso contencioso- administrativo.
En este punto concordamos plenamente con el criterio de la sentencia apelada en el sentido que no hay identidad entre el contenido de las dos resoluciones que permita afirmar que la segunda es reiteración de la primera. Ello es así porque si bien son resoluciones que dan respuesta a la misma pretensión de conseguir el pago de las facturas, en realidad la primera petición lo era de inserción de tales facturas dentro del procedimiento especial RDL 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación, para el pago a los proveedores de las entidades locales y que, mediante la expedición de un 'certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago a cargo de las entidades locales', los acreedores obtenían del Estado un pago de la facturas pendientes. En definitiva, en la primera petición se solicitaba la expedición del referido 'certificado individual', pero sin que la denegación de expedición del mismo suponga imposibilidad de solicitar su abono mediante el procedimiento ordinario, como así se hizo después mediante escrito de 6 de marzo de 2013'.
En relación con la incongruencia omisiva invocada en el mismo expositivo -al no haber dado respuesta la sentencia a esta causa de inadmisibilidad- la consecuencia jurídica que cabría predicar del citado vicio, caso de existir, sería declarar la nulidad de la sentencia y consiguiente retroacción de las actuaciones al objeto de que el Órgano Judicial de instancia se pronunciara sobre la misma, nunca la desestimación del recurso contencioso-administrativo. No obstante, en el suplico del recurso de apelación nada se solicita acerca de esta hipotética nulidad de la sentencia, sino su revocación y consiguiente absolución del Ayuntamiento de las pretensiones deducidas en su contra, de tal manera que no se adecua la causa de impugnación alegada y la pretensión planteada ante este tribunal.
Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita.
En el mismo sentido la STS de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93, 280/93 y 378/93). Y en el supuesto objeto de estudio, habida cuenta el análisis que la sentencia realiza sobre el fondo del asunto, bien puede entenderse una tácita desestimación del óbice procesal invocado, al margen de su falta de prosperabilidad por la razones anteriormente expuestas.
QUINTO.- Falta de legitimación pasiva.
En el extenso recurso de apelación se alega a continuación la falta de legitimación pasiva 'ad causam' del Ayuntamiento de Atarfe, al entender, en síntesis, que son los propietarios los realmente obligados al abono de la cantidad reclamada por la sociedad.
En primer lugar, se impugna la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento, por lo que, constituyendo el objeto del presente recurso un acto dictado por el citado Ente local, aunque sea a través de la ficción del silencio administrativo, no es sostenible su falta de legitimación pasiva al amparo del artículo 21 de la LJCA.
En segundo, tal y como obra en el expediente administrativo, el sistema de actuación pasó de 'compensación' a 'cooperación'. No cabe duda de que en estos supuestos, tal y como razona la sentencia de instancia, los propietarios son los dueños de la obra hasta que la misma sea recepcionada por el Ayuntamiento, pues mantienen la titularidad del suelo. Sin embargo, el Ayuntamiento asume la ejecución como gestora actuando por cuenta de los propietarios, y puede, en el ejercicio de esta función, optar por la gestión directa o indirecta. Esta última fue la utilizada por la apelante, que asumió de forma íntegra toda la actividad de ejecución, y, en consecuencia, fue quien contrató con la entidad mercantil. Los propietarios ni formalizaron contrato ni podían hacerlo, dadas las características de este sistema de actuación.
Es cierto que en los contratos se hizo constar en relación con la forma de pago que el precio sería satisfecho una vez que fueran efectivos los pagos realizados por los propietarios, y que se procedería a la gestión del cobro una vez entregado el trabajo, previa supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Atarfe. Sin embargo, el Ente local incumplió la obligación que le correspondía respecto de la gestión del cobro una vez entregados los trabajos -e informados favorablemente y sin reparo por los Servicios Técnicos municipales, como más tarde veremos- pues no giró derrama alguna a los propietarios del sector por gastos y costas. De esta manera, la falta de abono de la cantidad adeudada a la sociedad trae causa, a su vez, de la ausencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento de exigir a los propietarios el abono de los gastos y costes que le correspondían, a pesar del tiempo transcurrido, que en ningún caso puede deparar perjuicio alguno para la sociedad.
Por esta razón, la sentencia condena a Ayuntamiento al abono de la cantidad reclamada por la sociedad, sin perjuicio, claro está, de que pueda repetir contra los propietarios, como señala en su fundamento jurídico sexto.
El motivo será rechazado.
SEXTO.- Valoración de la prueba. Trabajos realizados.
A continuación, se niega por el Ayuntamiento apelante la realización del anteproyecto de urbanización, habida cuenta que no consta el expediente administrativo y nunca fue aportado por la UTE durante la sustanciación del procedimiento judicial.
No cabe duda de que esta omisión del expediente bien pudo haberse suplido por parte de la actora a través de la vía prevista en el artículo 55 de la LJCA, o incluso, una vez presentado el escrito de contestación a la demanda, mediante la facultad contemplada en el art. 56.4 del mismo texto legal. Ello no significa, sin embargo, que se trate de la única forma de acreditar la efectiva realización del mismo.
En efecto, como documento 21 del expediente administrativo consta el contrato para la redacción del citado anteproyecto de urbanización (folio 55 del expediente administrativo), en fecha de 13 de enero de 2009. En dicho contrato, se indica que los principales ejes de actuación que vendrán desarrollados en anteproyecto serán: conexiones exteriores 'accesos'; conexiones exteriores: 'suministros'; prescripciones técnicas del proyecto de urbanización.
En los folios 115 y siguientes del expediente obran diversos informes solicitados, a título de ejemplo, en febrero de 2009 acerca de la viabilidad para accesos al Plan Parcial y Proyecto de Urbanización, y otros informes de carácter sectorial directamente relacionados con el citado anteproyecto de urbanización.
En todo caso, y más importante que lo anterior, es doctrina reiterada y pacífica que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quoha incurrido en error al efectuar tal operación. Es decir, el tribunal podrá corregir la valoración probatoria en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, como punto de partida debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000).
En este contexto, la juzgadora de instancia otorga especial entidad probatoria a la declaración del arquitecto municipal, quien indicó que la adecuación contratada no es un Plan Parcial al uso, pues afectaba a 1.300.000 m2 para 18.000 habitantes, y por ello, como arquitecto municipal, informó que era necesario estudiar la dotaciones que hacían falta para servir a esa nueva ciudad mediante el citado anteproyecto de urbanización, lo que dio lugar a la suscripción del contrato anteriormente indicado. Y más concretamente, aclara el técnico que ese proyecto también se encargó, redactó y presentó ante el Ayuntamiento por parte de la ahora apelada. Añade que como anteproyecto de obras, no le corresponde ninguna tramitación administrativa, no obstante lo cual se remitió a distintas Administraciones públicas y entes para recabar informe sectorial previo.
Además, constando la suscripción del contrato y habiendo transcurrido varios años desde que venció el plazo máximo para su realización, no se comprende que por parte del Ente local en ningún caso se haya procedido a su resolución, ni que conste reparo u objeción alguna por su supuesta falta de ejecución, cuando, como se ha razonado, dicho documento era necesario para la adecuación del Plan Parcial.
En definitiva, la efectiva materialización del trabajo, entre otros aspectos, se justifica con base en la declaración del propio arquitecto municipal, quien afirmó de forma categórica que se había encargado y entregado al Ayuntamiento, y resulta corroborado por otros elementos obrantes en el expediente administrativo. Dicha valoración de la prueba no puede estimarse arbitraria o absurda, y, en consecuencia, será mantenida por este tribunal.
El motivo será rechazado.
SÉPTIMO.- Excepción de contrato no cumplido.
El recurso de apelación, en su expositivo cuarto, invoca la excepción de contrato no cumplido referido a los tres contratos, pues, en primer lugar, la empresa asumió de ejecución de los contratos en un plazo muy breve y, sin embargo, no consta acreditada su realización en plazo.
El objeto de los contratos consistía en la redacción de los tres trabajos encargados a la sociedad -adecuación del Plan Parcial, anteproyecto de urbanización y estudio de impacto ambiental e informe arqueológico del sector SR-22-.
Respecto de la adecuación del Plan Parcial, el contrato es de fecha 14 de agosto de 2008 y consta su aprobación inicial en fecha de 20 de octubre de 2008, con visado del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 29 de septiembre del mismo año. La aprobación provisional del Ayuntamiento, por otro lado, obra en los folios 80 y siguientes, con fecha de 31 de marzo de 2009.
En relación con el segundo trabajo, cuya efectiva realización ha sido abordada en el anterior fundamento de derecho, ya hemos visto que el arquitecto municipal constató su realización y presentación ante el Ayuntamiento.
Y en cuanto al contrato de 2010, relativo al impacto ambiental e informe arqueológico, obra en los folios 105 y siguientes del expediente administrativo.
Aunque se estimase acreditado, cuestión que abordaremos más adelante, un retraso en la ejecución de los trabajos, lo cierto es que el Ayuntamiento no puso ningún reparo u objeción a esta demora, de tal manera que aceptó los trabajos y procedió a su aprobación. Es cierto que para la adjudicación del contrato a la sociedad reclamante se tuvo en consideración el escaso periodo de ejecución que asumió, voluntariamente, como forma de obtener una mayor puntuación. Sin embargo, se produciría un claro enriquecimiento injusto en caso de que, por el hecho de tal demora, el Ayuntamiento pretendiera evitar el abono de los trabajos efectivamente elaborados y recepcionados por el mismo.
Además, para que sea aplicable la excepción de contrato no cumplido Tribunal Supremo viene exigiendo ' Los incumplimientos que en las obligaciones recíprocas justifican tanto la excepción de que se viene hablando, como también la resolución contractual, han de ser graves y referidos a obligaciones principales y de valor parecido a aquellas obligaciones cuyo incumplimiento se invoca, y no ocurre así en el caso aquí enjuiciado' ( STS (Contencioso), sec. 7ª, de 25-05-2004, rec. 581/1999), y la hipotética demora atribuida en el supuesto objeto de estudio no puede estimarse tan grave como para dar lugar a la falta de abono de los trabajos ejecutados, más aún cuando estuvo motivada por las circunstancias que más tarde analizaremos.
En este sentido, en el escrito de oposición al recurso de apelación se aclara que esta dilación se debió a la falta de impulso y tramitación administrativa de los proyectos por parte de la Corporación local, que abandonó el objeto que justificó inicialmente los contratos que nos ocupan. Y, por otro lado, el pago debía realizarse ' una vez entregado el trabajo, previa supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Atarfe'. De esta manera, el hito temporal donde se sitúa la obligación de abono consiste en la entrega y consiguiente aprobación de los trabajos por parte de la apelante, cuando ya hemos visto que consta la aprobación provisional en marzo de 2009.
En el folio 220 del expediente constan los documentos aportados y sus diferentes versiones, que vienen justificados por circunstancias tales como la aplicación de nuevos criterios en cuanto al número de plantas, cumplimiento de convenios urbanísticos firmados por el Ayuntamiento de Atarfe con terceros, o por las indicaciones de diversos propietarios, entre otros. De esta manera, el retraso se encuentra justificado por los posteriores compromisos asumidos por el Ente local y la necesidad de adecuarlo a la normativa, y, en coherencia, el arquitecto municipal informó favorablemente la aprobación provisional (folio 476 del expediente administrativo). Y añadió que finalmente no se produjo la aprobación provisional porque la Corporación carecía de interés y quería desclasificar el suelo, hasta el extremo de que respondió a la pregunta formulada por el letrado de la actora acerca de si podía aprobarse definitivamente en sentido afirmativo. Cuestión distinta, obviamente, es que el Ente local hubiera desistido en ese momento de la ejecución del objeto del contrato, pero se trata de una circunstancia que en ningún caso puede deparar un perjuicio para la actora.
Asimismo, dentro de este motivo alega el Ente local apelante que el objeto de los contratos era la adecuación del Plan Parcial al Planeamiento General de Atarfe en vigor, no así al planeamiento que estaba en elaboración. Por esta razón, carece de sentido la extraordinaria demora en la ejecución de los contratos, que sitúa la parte apelante en el año 2016, hasta el extremo de que indica que no se han ultimado en la actualidad.
Sobre esta cuestión, anteriormente hemos visto, conforme a la declaración del arquitecto municipal y el letrado técnico urbanista, que los trabajos eran adecuados al objeto de los diversos contratos, que motivó su aprobación inicial y posterior aprobación provisional. En atención a sus respectivas declaraciones testificales -a las que que, como hemos visto, la juzgadora otorga singular entidad probatoria- fueron las posteriores directrices e instrucciones dadas por el Ayuntamiento, debido a circunstancias tales como los compromisos adquiridos por el Ayuntamiento en convenios suscritos con promotores, así como la incorporación de nueva propietarios, lo que dio lugar a varias revisiones del proyecto y documentación complementaria. En este contexto, el arquitecto municipal señala que la recurrente cumplió con todo aquello que le fue ordenado y procedió a los complementos y subsanaciones derivadas de los informes sectoriales, con posterior remisión al Ayuntamiento.
Más concretamente, y tomando en consideración la declaración del letrado técnico urbanista, D. Claudio, explica que se habían iniciado en paralelo la tramitación de la revisión del Planeamiento General y del Plan Parcial, en los términos del Planeamiento General que se revisaba. Por esta razón, el tan citado Plan Parcial estaba condicionado a la aprobación definitiva del Planeamiento General, que quedó paralizado, razón por la que la adecuación del Plan Parcial del SR-22 no prosperó al carecer de sustento. Así, señala que el Plan Parcial contenía una altura de 3 plantas, y si el Plan General no contemplaba esta altura es evidente que el primero no podía introducirlo.
Aunque asiste la razón al apelante respecto de que el objeto del contrato solo podía ser, inicialmente, el planeamiento en vigor, con posterioridad, conforme a las citadas declaraciones testificales, surgió la necesidad de acomodarlo al Plan General que se estaba tramitando en paralelo, lo que fue aceptado por la actora y procedió, en consecuencia, a realizar los cambios pertinentes conforme a las directrices e instrucciones dirigidas por el propio Ayuntamiento.
Prosigue el recurso de apelación señalando que los testigos citados no son idóneos, pues, entre otras razones, manifestaron desconocer los contratos. A este respecto, la actuación de tales profesionales no incide en la fase de contratación administrativa, sino en la posterior supervisión y control de la ejecución de los trabajos encomendados, y así se desprende de sus declaraciones testificales. Tal y como señala la parte apelada, el hecho de que no conocieran las condiciones particulares de los contratos no implica que ignoraran los mismos, esto es, la prestación efectiva de los servicios, entre otras razones porque a la vista de los informes elaborados por estos y, fundamentalmente, de su testimonio, no cabe duda de su intervención en la ejecución de tales prestaciones.
Sentado lo anterior, ambos profesionales, trabajadores del Ayuntamiento en el momento de los hechos, manifestaron que la prestación de servicios por la actora fue conforme al objeto contratado y útil al fin encomendado. Así lo entendió igualmente la juzgadora, con apoyo en el testimonio de los precitados trabajadores de la Ayuntamiento, cuando señala que los reparos opuestos por la Junta de Andalucía únicamente son imputables a la falta de Planeamiento General, pues sin que constase su aprobación definitiva nunca se podía aprobar, igualmente con carácter definitivo, el Plan Parcial aprobado provisionalmente en marzo de 2009. Y, se insiste, la demora se debió, entre otras cuestiones, a la necesidad de conciliar los intereses de los afectados y firmantes de convenios, y dar cumplimiento a las obligaciones asumidas posteriormente por el Ayuntamiento, lo que dio lugar a la necesidad de crear un nuevo documento conforme a tales directrices.
En este sentido, a pesar de la demora extraordinaria que afirma el Ayuntamiento que existió, y que el plazo según su criterio, tenía carácter esencial, no se comprende que tras nueve años en ningún momento procediera a la resolución del contrato, sino que, muy al contrario, intervino activamente y colaboró con la actora, recibiendo e incluso aprobando con carácter provisional los distintos documentos en diversas ocasiones.
Para terminar este apartado, se alega que los trabajos, además de realizarse fuera de plazo y no haberse culminado, no superaron los denominados informes sectoriales.
En el recurso de apelación se exponen de forma exhaustiva los diversos reparos que, por esta causa, fueron planteados por diversas administraciones o propietarios durante la tramitación de los documentos objeto de los contratos. No obstante, nuevamente conforme a las tan citadas declaraciones testificales dichos 'informes sectoriales' se fueron subsanando, de tal manera que, dentro de las últimas actuaciones que obran en el expediente administrativo, en el folio 554 consta el correo electrónico remitido por la actora en cuanto a su voluntad de obtener el informe favorable de la CHG; y en los folios 562 a 576 aparece el último documento de la UTE necesario para la subsanación de deficiencias planteadas por la CHG en relación con el denominado 'Barranco de Diego'. Se trata del informe respuesta que figura en los folios 564 y 565, que culmina instando al Ayuntamiento de Atarfe para que inicie los trámites correspondientes para tal fin, relacionado con lo expuesto en su párrafo anterior.
Sin embargo, la Corporación local no ejecutó dicho trámite y, en consecuencia, la documentación no fue completada aunque por razones exclusivamente imputables a la apelante, lo que explica que el letrado técnico urbanista indicara que 2018 estos concretos trabajos aún no habían terminado, aunque, a su juicio, podrían obtener la aprobación definitiva.
No es conforme a la buena fe, en este contexto, que la apelante aguardase hasta la práctica culminación de los trabajos, para, con posterioridad, y una vez recibidos, negarse a su abono con base en el retraso producido. Más aún cuando la ausencia de conclusión de los mismos se debió, como hemos visto, a la pasividad del Ayuntamiento en este último trámite.
El motivo será rechazado.
OCTAVO.- Error material en la sentencia. Condena en costas en primera instancia.
Para finalizar, se alega que el fallo de la sentencia incurre en un error material, pues se aprecia una discordancia entre la cantidad reflejada en letras y en números. Es cierto que existe el citado error, y aunque bien pudo haberse articulado en su momento una solicitud de subsanación, nada obsta a que se realice en el recurso de apelación.
El motivo será acogido.
Y en relación con las costas impuestas por la sentencia apelada, habida cuenta que la juzgadora no apreció serias dudas de hecho y de derecho, y siendo patrimonio exclusivo del juzgador su constatación, no procede su revocación.
NOVENO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Atarfeen el único sentido de modificar el fallo de la sentencia, de manera que la cantidad a la que será condenado el citado Ente local será de 428.475,60 euros, con subsanación del error material en que incurrió la sentencia, que será revocada exclusivamente en este extremo, manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos de la misma.
2.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024602719, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
