Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3015/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7225/2019 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 3015/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022101388
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9837
Núm. Roj: STSJ AND 9837:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 7225/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ALMERÍA
SENTENCIA NUM. 3015 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Salud Ostos Moreno
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 7225/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia número 230/2019, de fecha 23 de julio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 860/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería.
Interviene como parte apelante la Subdelegación del Gobierno en Almería, en cuya representación y defensa actúa el abogado del Estado.
Es parte apelada D. Evaristo, representado por la procuradora Dña. María Jesús de la Cruz Villalta y asistido por la letrada Dña. María Teresa López Martín.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana del recurso contencioso-administrativo número 860/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, que tuvo por objeto la impugnación presentada por el interesado frente a la resolución de fecha 24 de julio de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Almería, que denegó la expedición de la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE interesada por el ciudadano extranjero.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 230/2019, de fecha 23 de julio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 860/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Almería, que estimó el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 21 de noviembre de 2019.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 230/2019, de fecha 23 de julio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 860/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, que estimó el recurso.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.
La Subdelegación del Gobierno en Almería interesa la revocación de la sentencia de instancia y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues nada indica acerca de la línea jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del concepto de 'residencia legal' en el ámbito comunitario, que fue reiterado por la Administración en el acto de la vista y en fase de conclusiones. A pesar de que el debate en el acto de la vista giró en gran parte sobre esta cuestión, no existe ni una sola referencia a las razones o motivos que llevan al juzgador de instancia a no compartir el criterio definido por el TJUE.
La tarjeta de familiar de ciudadano de la UE tiene carácter meramente declarativo, no constitutivo, tal y como ha indicado en reiteradas ocasiones el TJUE. Y así lo mantenido esta Sala, entre otras, en la sentencia de 10 de octubre de 2016. Con independencia de la mera posesión de la tarjeta, el extranjero no ha residido legalmente desde el mismo momento en que cesó la existencia o disponibilidad de medios económicos, sin necesidad de procedimiento alguno por parte de la Administración. Con independencia de que el vínculo familiar subsista, la falta de acreditación de la disponibilidad de recursos económicos hace imposible la consideración legal de su residencia, y, por tanto, no habría derecho a la tarjeta permanente.
No es posible confundir la residencia de hecho con la residencia legal, a que alude el artículo 10 del RD 240/2007.
La tarjeta temporal de ciudadano de la UE se concedió en fecha de de 4 de mayo de 2012 y expiraba el día 23 de mayo de 2017. Desde la vigencia de la tarjeta hasta el día 26 de septiembre de 2014, fecha en que se produce su primer contrato de trabajo, no se acredita haber dispuesto de recursos económicos para su subsistencia.
Además, la propia sentencia apelada funda su estimación en una mera presunción de mantenimiento de recursos económicos, a pesar de reconocer que no se ha aportado por el interesado prueba alguna que así lo acredite. No es admisible tal posición, pues genera una inversión de la carga de la prueba y es el interesado quien tiene que acreditar la disposición de medios económicos.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.
La representación legal de la parte actora solicita la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
En relación con la incongruencia omisiva, no es cierto que la sentencia incurra en el citado vicio, pues rechaza lo argumentado por la Administración con base en el artículo 10 del RD 240/2007, que no exige la acreditación de recursos económicos para la concesión de la tarjeta permanente de familiar de ciudadano de la UE.
Tampoco existe error en la valoración de la prueba. El juzgador entiende que el periodo en el cual no se disponían de recursos era escaso, y que durante el mismo subsistía el vínculo, estaba a cargo del cónyuge español, y consta acreditado documentalmente que el propio recurrente contaba con recursos económicos, al margen de los de su pareja, un año y 3 meses antes de la ruptura. En el momento en que se otorgó la tarjeta se analizaron los recursos económicos de la ciudadana española y se consideraron suficientes, lo que motivó su concesión.
El tercer motivo de apelación, relativo a la infracción de la doctrina jurisprudencial, ocupa el resto de alegaciones del recurso, que se puede reconducir en un único motivo consistente en la hipotética contradicción con la jurisprudencia del TJUE. A este respecto, la sentencia apelada reconoce que existe jurisprudencia contradictoria, si bien asume el criterio seguido por la sentencia de la sede en Sevilla de este mismo Órgano Judicial.
El recurrente aportó junto a su solicitud, entre otro documentos, contrato de trabajo, nóminas, vida laboral y tarjeta de la seguridad social para su asistencia médica. En el periodo que, según la resolución impugnada, carecía de recursos económicos, el recurrente mantenía el vínculo con la ciudadana española, y no constituía por ello en una carga para la asistencia social en España. De conformidad con el artículo 217.3 de la LEC, corresponde al demandado acreditar los hechos impeditivos o extintivos que frenen la pretensión del actor.
La sentencia señala que no se puede deducir que, en el caso de que el ciudadano de la unión no dé su consentimiento para suministrar información, más aún cuando la ruptura ha sido traumática, unido a la falta de acceso inmediato al mercado laboral de éste, que haya habido fraude, quedando vacío de contenido del artículo 9.4 a) del RD 240/2007. Si en el momento en que se concedió la tarjeta se estimó que los recursos de la ciudadana española eran suficientes, no se entiende que 5 años después, analizado ese mismo periodo, se entienda que no lo son y que el recurrente constituye una carga para la asistencia social.
CUARTO.- Incongruencia omisiva.
En relación con la incongruencia omisiva es doctrina jurisprudencial reiterada que no cabe apreciar que una sentencia sea incongruente, en todo caso, por el hecho de que carezca de un pronunciamiento individualizado y expreso sobre la totalidad de las cuestiones suscitadas en el proceso. Basta con que el rechazo o aceptación de las mismas se pueda desprender de forma implícita de la lectura del cuerpo de fundamentos jurídicos, de modo que ante la eventual estimación o desestimación de una pretensión se deba entender que lleva aparejada, a su vez, la de aquellas con las que se halla directamente vinculada. Ello requiere un análisis 'caso por caso' para determinar cuando existe una verdadera omisión o, por el contrario, una tácita desestimación.
En el supuesto objeto de estudio, se justifica la concurrencia del citado vicio por la falta de un pronunciamiento expreso acerca de la cuestión sobre la que, según el recurso de apelación, giró gran parte del debate en la vista, como es el concepto de residencia legal consolidado en el ámbito del derecho comunitario.
El motivo no será acogido. La sentencia parte del criterio acogido, a su vez, por una sentencia del año 2016 dictada por la sede en Sevilla de este Órgano Judicial, con base en que de conformidad con el artículo 10.1 del RD 240/2007 la tarjeta permanente no estará sujeta a las condiciones previstas en capítulo III del citado texto reglamentario. La Administración apelante podrá fundadamente discrepar de dicho criterio, cuestión que abordaremos a continuación, pero no es sostenible que la sentencia sea incongruente por este motivo.
QUINTO.- Fondo del asunto.
En el expositivo segundo del recurso de apelación se invoca, en síntesis, que para que la residencia pueda entenderse legal, al objeto de obtener la tarjeta de residencia permanente, el ciudadano extranjero deberá reunir, entre otros, el requisito de disponer para sí y los miembros de su familia de recursos económicos suficientes.
Gran parte de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación han recibido respuesta en la STS de 14 de diciembre de 2020, que responde a la cuestión que presenta interés casacional con el siguiente tenor:
'En consecuencia y respondiendo a la cuestión que plantea interés casacional a que se refiere el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que en el supuesto específico de solicitud de tarjeta de residencia permanente por familiar de ciudadano de la Unión, español que no ha ejercitado nunca el derecho de libre circulación, el periodo de previa residencia legal de cinco años ha de entenderse cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero '.
En apoyo de dicha conclusión, expone los siguientes fundamentos jurídicos:
'En el presente caso no se trata de la autorización de residencia inicial por más de tres meses sino de la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de la Unión, que tiene su regulación en el art. 10 del Real Decreto 240/2007 , según el cual: '1. Son titulares del derecho a residir con carácter permanente los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de la familia que no sean nacionales de uno de dichos Estados, que hayan residido legalmente en España durante un período continuado de cinco años. Este derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III del presente real decreto .
A petición del interesado, la Oficina de Extranjeros de la provincia donde éste tenga su residencia o, en su defecto, la Comisaría de Policía correspondiente, expedirá, con la mayor brevedad posible y tras verificar la duración de la residencia, un certificado del derecho a residir con carácter permanente.'
Entiende el recurrente que en este caso, el derecho a residir con carácter permanente no está sujeto a las exigencias establecidas en el art. 7, en concreto disponer de medios económicos suficientes, siendo suficiente la previa residencia en España durante un periodo continuado de cinco años.
Esta controversia ha sido examinada y resuelta, como ya hemos indicado antes, en la reciente sentencia de 13 de octubre de 2020 (rec. 3614/2019 ), en la que interpretando los arts. 7 , 10 y 11 del Real Decreto 240/2007 , en relación con las previsiones de los arts. 3 y 16 de la Directiva 2004/38/CE , existiendo una correspondencia entre los arts. 7 y 16 de ésta y los arts. 7 y 10 de aquel, razona en los siguientes términos:
'La residencia permanente de familiar extracomunitario de nacional del UE se regula en el Capítulo IV de la Directiva, cuyo art. 16 dispone: '1. Los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en éste. Dicho derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III. [relativo al derecho de residencia por tiempo inferior a tres meses y por período superior, y en el que se encuentra el art. 7 de similar contenido al art. 7 de nuestro Real Decreto 240/07 ]. 2. El apartado 1 será asimismo aplicable a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida. 3. La continuidad de la residencia no se verá afectada por ausencias temporales no superiores a un total de seis meses al año, ni por ausencias de mayor duración para el cumplimiento de obligaciones militares, ni por ausencias no superiores a doce meses consecutivos por motivos importantes como el embarazo y el parto, una enfermedad grave, la realización de estudios o una formación profesional, o el traslado por razones de trabajo a otro Estado miembro o a un tercer país. 4. Una vez adquirido, el derecho de residencia permanente sólo se perderá por ausencia del Estado miembro de acogida durante más de dos años consecutivos'.
La residencia legal a la que se refiere el precepto ha sido interpretada por STJUE (Gran Sala) de 2 de mayo de 2018 en los asuntos acumulados C-331 y 366/16, apartados 73 y 74 en relación con el derecho a la residencia permanente. El apartado 73 dice: '...........Pues bien, del art. 16, apartado1, de la Directiva 2004/38 resulta que este derecho únicamente puede adquirirse si la persona afectada ha residido legalmente en el territorio del Estado miembro acogida durante un período continuado de cinco años de conformidad con los requisitos establecidos en dicha Directiva, especialmente los enunciados en su artículo 7, apartado 1.....', y, el apartado 74, insiste, 'Una residencia conforme al Derecho de un Estado miembro, pero que no reúna las condiciones enunciadas por el Derecho de la Unión, no puede considerarse, en cambio, una residencia legal en el sentido del art. 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38 .....'. Esta sentencia no hace sino reiterar la de 21 de diciembre de 2011 en los asuntos acumulados C-424/10 y C-425/10 (en respuesta a dos cuestiones prejudiciales), conocida como Sentencia ZIOLKOWSKI'
En estos asuntos se planteaba la siguiente cuestión prejudicial: '¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, primera frase, de la Directiva [2004/38 ], en el sentido de que confiere a un ciudadano de la Unión, que reside legalmente, únicamente con fundamento en el Derecho nacional, desde hace más de cinco años en el territorio de un Estado miembro, pero que durante ese tiempo no ha cumplido los requisitos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva [2004/38 ], un derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro?'.
Cuestión prejudicial a la que responde el Tribunal declarando que: 'el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38 ha de interpretarse en el sentido de que debe considerarse que un ciudadano de la Unión que haya residido más de cinco años en el territorio del Estado miembro de acogida con fundamento exclusivo en el Derecho nacional de ese Estado no adquiere un derecho de residencia permanente en virtud de dicha disposición, cuando durante ese período de residencia no reunía las condiciones enunciadas en el artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva.'
Respuesta que se fundamenta, en sus aspectos esenciales, señalando que la Directiva 2004/38 'ha previsto un sistema gradual en materia de derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, que recoge en sustancia las etapas y las condiciones previstas en los diferentes instrumentos del Derecho de la Unión y en la jurisprudencia anteriores a dicha Directiva, hasta llegar al derecho de residencia permanente.
En efecto, en primer lugar, para la residencia por un período de hasta tres meses, el artículo 6 de la Directiva 2004/38 limita las condiciones o formalidades del derecho de residencia a la exigencia de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos, y el artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva mantiene ese derecho mientras los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.
En segundo lugar, si se trata de una residencia por más de tres meses, la adquisición del derecho de residencia está supeditada a las condiciones enunciadas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83 y, conforme al artículo 14, apartado 2, de ésta, ese derecho se conserva únicamente mientras los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias cumplan dichas condiciones. Del décimo considerando de la misma Directiva, en particular, se deduce que esas condiciones tratan de evitar que aquellas personas se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.
En tercer lugar, del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/83 resulta que los ciudadanos de la Unión adquieren el derecho de residencia permanente en el Estado miembro de acogida tras haber residido legalmente en éste durante un período continuado de cinco años, y que dicho derecho no está sujeto a las condiciones mencionadas en el precedente apartado. Tal como expone el decimoctavo considerando de esa Directiva, el derecho de residencia permanente, una vez obtenido, no debe estar sometido a condiciones, y ello con el fin de que constituya un verdadero instrumento de integración en la sociedad del referido Estado.
Por último, en lo que atañe al contexto específico de la Directiva 2004/38 , en relación con el derecho de residencia permanente, procede observar que el decimoséptimo considerando de ésta precisa que conviene establecer un derecho de residencia permanente para todos los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias que hayan residido en el Estado miembro de acogida 'de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva', durante un período ininterrumpido de cinco años y sin haber sido objeto de una medida de expulsión'.
La mencionada precisión fue introducida en el citado considerando, durante el proceso legislativo que condujo a la adopción de la Directiva 2004/38, por la Posición Común (CE) nº 6/2004, adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 5 de diciembre de 2003 (DO 2004, C 54 E, p. 12). Según la Comunicación al Parlamento Europeo de 30 de diciembre de 2003 (SEC/2003/1293 final), dicha precisión se introdujo 'con el fin de clarificar el contenido del término residencia legal' enunciado en el artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva.
Además, el artículo 18 de la Directiva 2004/38 , que figura en el mismo capítulo que el artículo 16 de ésta y regula la adquisición del derecho de residencia permanente por miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, establece que, en caso de fallecimiento o partida de ese ciudadano, de divorcio, anulación del matrimonio o fin de una unión registrada, aquellos miembros de su familia, al igual que prevé el artículo 16, apartado 1, deben haber 'residido legalmente' durante cinco años consecutivos en el Estado miembro de acogida, para adquirir el derecho de residencia permanente, remitiendo a tal efecto a los artículos 12, apartado 2, y 13, apartado 2, de la misma Directiva, disposiciones éstas cuyo párrafo segundo exige, entre otros requisitos, que los propios interesados puedan demostrar, antes de la referida adquisición, que reúnen las mismas condiciones que prevé el artículo 7, apartado 1, letras a), b) o d), de dicha Directiva.
De igual manera, conforme a los artículos 12, apartado 1 , y 13, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , aunque el fallecimiento o partida del ciudadano de la Unión, o bien el divorcio, la anulación del matrimonio o el fin de una unión registrada, no afectan al derecho de residencia de los miembros de su familia que tengan la nacionalidad de un Estado miembro, éstos también deben demostrar que reúnen ellos mismos las condiciones enunciadas en el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva, antes de adquirir el derecho de residencia permanente.
De ello se deduce que el concepto de residencia legal implícito en los términos 'que hayan residido legalmente', enunciados en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38 debe entenderse referido a una residencia de conformidad con las condiciones previstas por esa Directiva, en especial las enunciadas en el artículo 7, apartado 1, de ésta.
Por consiguiente, una residencia conforme al Derecho de un Estado miembro, pero que no reúna las condiciones enunciadas en el artículo 7, apartado 1 de la Directiva 2004/38 , no puede considerarse como una residencia 'legal' en el sentido del artículo 16, apartado 1, de ésta.
A este respecto, no puede sostenerse válidamente una interpretación contraria sustentada en el artículo 37 de la Directiva 2004/38 , según el cual las disposiciones de ésta no afectarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro que sean más favorables para los beneficiarios de la misma Directiva.
En efecto, es preciso señalar que el hecho de no afectar a las disposiciones nacionales más favorables que las de la Directiva 2004/38 en lo que atañe al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión no implica en absoluto que las disposiciones nacionales aludidas deban integrarse en el sistema establecido por esa Directiva.
El artículo 37 de la Directiva 2004/38 se limita a prever que ésta no se opone a que el Derecho de los Estados miembros establezca un régimen más favorable que el instaurado por las disposiciones de la Directiva. No obstante, corresponde a cada Estado miembro no sólo decidir si establece un régimen de esa naturaleza, sino también cuáles son las condiciones y los efectos de éste, especialmente en lo que atañe a las consecuencias jurídicas de un derecho de residencia concedido con fundamento exclusivo en el Derecho nacional.'
Esta interpretación, que ha de entenderse aplicable a los arts. 10.1 y 7 del Real Decreto 240/2007 en cuanto se corresponden con las previsiones de los preceptos interpretados por el TJ, pone de manifiesto que la obtención de la tarjeta de residencia permanente al amparo del referido art. 10.1 exige la justificación de la residencia legal previa durante el periodo de cinco años, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el art. 7 del mismo Real Decreto , como etapa previa al mayor grado de integración en el Estado de acogida que supone la residencia permanente, con los efectos que de la misma se derivan'.
Así pues, asiste plenamente la razón a la Administración apelante respecto de la necesidad de acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 7 del RD 240/2007 durante los 5 años de vigencia de la tarjeta temporal.
No obstante, en el supuesto objeto de estudio concurren diversas particularidades que serán determinantes de la decisión adoptada por el tribunal.
El ciudadano extranjero solicitó la expedición de tarjeta de residencia de familiar comunitario, que fue otorgada por la Subdelegación del Gobierno en Cáceres en fecha de 27 de julio de 2012, con efectos desde el 24 de mayo de 2012 y vigencia hasta el 23 de mayo de 2017. El vínculo familiar venía constituido por ser pareja de hecho de una ciudadana española, tal y como se desprende de la tarjeta que obra en el folio 3 del expediente administrativo. No obstante, en fecha de 4 de diciembre de 2015 (folio 10 del expediente) se dispuso la cancelación de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, y se comunicó dicha circunstancia a la Subdelegación del Gobierno en Cáceres (folio 11). En consecuencia, cumplió con la obligación contenida en el artículo 9.4 del RD 240/2007, que tiene el siguiente tenor literal:
'En el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos:
a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España'.
Aunque no consta el momento inicial en que se produjo la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, es evidente que debió realizarse con carácter previo al otorgamiento de la tarjeta de residencia temporal, esto es, al menos en julio del año 2012, y toda vez que la cancelación, como ya se ha analizado, se produjo en diciembre de 2015, se cumple el requisito previsto en el apartado a) del artículo 9.4, anteriormente transcrito. En este caso, podrá conservar el derecho de residencia.
En consecuencia, el citado folio 11 se le comunicó que mantenía a título personal el derecho de residencia en régimen comunitario hasta la pérdida de vigencia de su tarjeta de residencia temporal, y que debía solicitar durante el mes anterior a la caducidad de la misma la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE.
Pues bien, hemos de distinguir dos periodos en relación con el cumplimiento de los citados requisitos: (i) el intervalo temporal durante el que se mantuvo el vínculo familiar con un ciudadano de la UE; (ii) el plazo posterior a la ruptura del vínculo y hasta la pérdida de la vigencia de la tarjeta.
Comenzando con el segundo periodo, y atendiendo al concreto motivo que ha dado lugar a la denegación de la tarjeta - falta de acreditación de la disposición de medios económicos desde el 25 de julio de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2014- la cancelación de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho se produjo en diciembre de 2015, razón por la que durante el tiempo que mantuvo el derecho de residencia a título individual se entiende debidamente acreditada la disposición de medios económicos suficientes. De hecho, obra en autos (folio 27 siguientes del expediente administrativo) abundante documentación acerca del ejercicio prácticamente ininterrumpido de diversas actividades laborales por parte del ahora apelado, y, por tanto, la tenencia de medios para subvenir a sus necesidades básicas.
En cuanto al primer periodo, donde se sitúa el incumplimiento por la resolución denegatoria, coincide con el intervalo temporal en el que existía su relación de pareja de hecho con una ciudadana española. En estos casos, el citado requisito, directamente vinculado con la necesidad de que no suponga una carga para la asistencia social española, se deberá tomar en consideración los ingresos del familiar, pues, en definitiva, si estos son suficientes no es sostenible que el ciudadano extranjero pueda convertirse en una carga en los términos anteriormente expuestos.
Por parte de la Administración se intentó acceder a la Vida Laboral de su anterior pareja, pero no se pudo comprobar al no haber prestado ésta su consentimiento. Esta falta de aquiescencia bien puede responder tanto a la falta de voluntad de su anterior pareja de coadyuvar a la residencia en España del ciudadano extranjero, como, eventualmente, evitar la comprobación de un supuesto fraude. En todo caso, es evidente que constituiría una prueba diabólica para el ciudadano extranjero exigirle, en estas circunstancias, que acreditara la tenencia de medios económicos de su anterior pareja durante el periodo anteriormente descrito.
Se trata, así pues, de una cuestión de prueba relacionada con el citado intervalo temporal.
Dadas las particulares circunstancias del supuesto que nos ocupa, entendemos que es preciso tomar en consideración dos aspectos: por un lado, la tarjeta de residencia temporal se otorgó tomando en consideración los ingresos económicos de la ciudadana española, por lo que en el momento de su solicitud éstos debían ser suficientes; por otro, en reiteradas ocasiones durante la sustanciación del expediente administrativo se indica, y así se insiste en el recurso de apelación, que el ciudadano extranjero jamás obtuvo prestación económica alguna de servicios sociales, circunstancia que, de no ser cierta, pudo ser fácilmente comprobada por la ahora apelante. Por el contrario, siempre se ha mantenido que durante los primeros años de la relación los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos fueron los aportados por su pareja, y un año antes de la ruptura el ciudadano extranjero accedió al mercado de trabajo, que, reiteramos, se ha mantenido de forma prácticamente ininterrumpida hasta la fecha en que se presentó la solicitud objeto del presente recurso.
Conforme a las circunstancias anteriormente expuestas, hemos de inclinarnos por entender, en atención a los indicios anteriormente expuestos, que la pareja del ciudadano extranjero debía contar con medios suficientes -pues en caso contrario constaría la solicitud o concesión de alguna prestación económica por parte de los servicios sociales- durante el periodo indicado en la resolución, esto es, desde el 25 de julio de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2014; y los recursos económicos del familiar de la UE, al menos durante el tiempo que se mantuvo el vínculo, deben tomarse en consideración al objeto de determinar si el ciudadano extranjero puede convertirse o no en una carga para la asistencia social en España durante el periodo de residencia.
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será desestimado. No obstante, se aprecian serias dudas de hecho, anteriormente expuestas, de suficiente entidad para justificar la no imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales, en atención a lo razonado en el tiempo párrafo del fundamento jurídico anterior.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Subdelegación del Gobierno en Almeríafrente a la sentencia número 230/2019, de fecha 23 de julio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 860/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería.
2.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024722519, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
