Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 302/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 632/2012 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 302/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100295
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 632/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 302 / 2015
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de abril de dos mil quince.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más, don Fernando Nieto Martín, doña Begoña García Meléndez y D. Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 632/2012 interpuesto por el Procurador D. Javier Blasco Mateu, en nombre y representación del Ayuntamiento de ALBENTOSA asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Lou Mayoral, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 8 de mayo de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 11 de marzo de 2011,por la que se impone al recurrente una sanción de 6010'13€, por una infracción tipificada como menos grave del artículo 116.3.f del Texto Refundido de la Ley de Aguas , habiendo sido parte la administración demandada, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2015
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 8 de mayo de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada en procedimiento sancionador, dictada en procedimiento sancionador,por la que se impone a la recurrente una sanción de 6.10'13€ por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas .
SEGUNDO.- Alega la parte actora, como motivos de impugnación, que ha hecho lo posible para evitar el incumplimiento de los valores límite de emisión en el vertido, pues ha aprobado la Ordenanza sobre vertidos de aguas residuales a la red de alcantarillado municipal, ha procedido a acondicionar la EDAR, ha solicitado a la CHJ la solicitud de autorización de vertido y ha suscrito el Convenio sobre las actuaciones necesarias para la explotación de la depuradora de aguas residuales de Albentosa-Venta del Aire. En segundo lugar, alega la existencia de error en la calificación de la infracción, pues considera que debería calificarse como leve, al no valorar los bienes en el dominio público, sin que se haya acreditado que los vertidos hayan deteriorado la calidad del agua.
TERCERO.-La administración demandada se opone al recurso, alegando que queda probado el incumplimiento de las normas en materia de vertidos, alegando, respecto de la culpabilidad, que la competencia de recogida y tratamiento de residuos, así como las competencias de tratamiento de aguas residuales son de titularidad municipal, siendo palmaria la responsabilidad del Ayuntamiento. En cuanto a la calificación de la infracción, se alega que puesto en conexión el artículo 316.g) del RDPH, el cual tipifica como infracción menos grave los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, sin contar con la autorización correspondiente y siempre que lo daños para el dominio público hidráulico no sean superiores a 15000€, con el artículo 315 del propio Reglamento, que no contiene mención alguna a las infracciones derivadas de vertidos, hay que concluir que todo vertido contaminante que cause daños en cuantía no superior a 15000€, constituyen infracción menos grave.
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, son datos fácticos que se extraen del expediente administrativo los siguientes:
En fechas 7 de junio de 2010 y 27 de noviembre de 2010 se levantan sendas actas de constancia y toma de muestras (folios 1 y ss del expediente), y tras los ensayos realizados, se dicta en fecha 4 de febrero de 2011 requerimiento del cese de aguas residuales a barranco, procedentes del saneamiento de población y polígono industrial (folios 9 y 10)
En fecha 26 de mayo de 2011 se acuerda la incoación de procedimiento administrativo sancionador contra el Ayuntamiento de Albentosa (folios 17 y ss) por vertido de aguas residuales sin autorización administrativa, indicando que la sanción podría ser tipificada como menos grave por estimar los daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 5398'04€.
En fecha 14 de junio d 2011, el Ayuntamiento recurrente presenta alegaciones (folios 25 y ss) señalando las actuaciones llevadas a cabo, considerando que ha dado los pasos necesarios en orden a conseguir solucionar el problema de los vertidos.
En fecha 21 de junio de 2011 se dicta propuesta de Resolución, y, tras las alegaciones del recurrente, en fecha 29 de diciembre de 2011 se dicta Resolución imponiendo una sanción de 6010'13€, teniendo en cuenta que no se pueden mantener los criterios seguidos en el presente procedimiento sancionador para valorar los daños al dominio público hidráulico, si bien ha quedado acreditado, a través de las analíticas de fecha 7/6/2010 y 29/11/2010, que el vertido analizado era altamente contaminante.
El Ayuntamiento recurrente interpone recurso de reposición (folios 62 y ss), solicitando la revisión de la valoración de los daños al dominio público hidráulico, que podría estimarse inferior a 3000€ y la calificación de la infracción como leve.
En fecha 8 de mayo de 2012 se dicta Resolución (folios 67 y ss) desestimando el recurso de reposición, resolución que es objeto de la presente litis.
QUINTO.-Así las cosas, y entrando a resolver el primer motivo de impugnación alegado por el Ayuntamiento de Albentosa, hay que señalar que el recurrente es el responsable del tratamiento de las Aguas residuales urbanas de acuerdo con el RD-L 11/1995. Esa responsabilidad implica necesariamente el conocer y regular los vertidos que se producen en su red de saneamiento, realización de inspecciones toma de muestras etc, y sin que a ello se pueda objetar que el recurrente ha hecho cuanto está a su alcance para evitar el incumplimiento de los valores límite de emisión de vertido de aguas residuales al barranco Venta del Aire, pues, acreditado dicho vertido, con las actas y toma de muestras antes citadas, queda acreditada la evidente responsabilidad del propio Ayuntamiento en el control de vertidos producidos en la red, y la omisión de actuaciones necesarias por parte del Ayuntamiento para impedir vertidos contaminantes a las redes de que es titular, que motivó que se produjera a través de una instalación de titularidad municipal un vertido contaminante.
Sobre esta cuestión,el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/90, de 26 de abril , afirmó sin ambages, la plena vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito de todo procedimiento administrativo sancionador. Desde otro punto de vista, la sentencia del Tribunal Constitucional 246/91, de 19 de diciembre , rechazó expresamente la posibilidad de que en nuestro ordenamiento fuera admisible un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa. En este sentido ya se había pronunciado en Tribunal Supremo en sentencias de 22 de noviembre de 1987, (132/87 ) y 22 de noviembre de 1988, (219/88 ), destacándose en esta última la siguiente afirmación: '... una interpretación favorable a los derechos fundamentales en juego debió evitar que la interpretación y aplicación de la norma llegara a una conclusión lesividad de aquellos derechos, es decir, a un indebido traslado de responsabilidad personal (no de responsabilidad civil subsidiaria), a persona ajena al hecho infractor, al modo de una exigencia de responsabilidad objetiva sin intermediación de dolo o culpa...'
En el caso de autos, consta la toma de muestras como consecuencia del vertido sin autorización, quedando acreditado que el vertido produce un deterioro en la calidad de las aguas. Ello determina la desestimación del motivo, por resultar responsable del vertido el Ayuntamiento sancionado.
SEXTO.-Distinta suerte, sin embargo, debe correr el segundo de los motivos alegados en el escrito de demanda, y ello por los motivos que a continuación se expresan. En efecto, hay que señalar que el artículo 116.3 de la Ley de Aguas establece un catálogo de infracciones administrativas en materia de aguas, ahora bien, los tipos infractores se dibujan en dicho precepto de forma amplia y genérica, que pueden incluir desde comportamientos casi irrelevantes hasta daños ecológicos gravísimos. El artículo 117.1 da mayor concreción pero remite al desarrollo reglamentario, remisión en términos amplios, que sin ser una remisión normativa 'en blanco' incompatible con el contenido esencial del principio de legalidad, al determinar que la gravedad (exacta tipificación de la infracción como muy grave, grave o leve) se vinculará a factores su repercusión en el aprovechamiento del demanio o el deterioro producido en la calidad del recurso, queda por dilucidar un tema tan relevante como es la determinación de los datos, técnicas y parámetros que permiten determinar el umbral cuantitativo de repercusión o deterioro que, a su vez, permite calificar la conducta en el abanico que va desde la infracción leve hasta la infracción muy grave.
El art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas considera infracción administrativa ' los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente'. La administración actuante, en su resolución, Fundamento II.4, tras citar el artículo 117 TRLA al que antes se ha hecho referencia, así como el artículo 131 de la Ley 30/1992 , establece que en este caso, y al no concurrir circunstancias que permiten incrementar la cuantía de la sanción, procede imponer una sanción de SEIS MIL DIEZ EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (6010'13€), mínimo establecido para las infracciones MENOS GRAVES.Y ello por cuanto, a tenor de la redacción vigente en el momento del dictado de la Resolución sancionadora de los artículos 315 , 316 y 317 del Reglamento del DPH , la infracción tipificada en el artículo 116.f) TRLA podría calificarse desde muy grave hasta menos grave.
Ahora bien, el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico. Y así, se inserta el apartado l) en el art. 315 , relativo a las infracciones levescon la siguiente redacción:
l) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.
Asimismo, se modifica el apartado g) del art. 316, relativo a las infracciones menos graves, que queda redactados de la forma siguiente:
g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
Por último, el artículo 317 del RDPH establece que se considerarán infracciones graveso muy graveslas enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000,01 y los 150.000,00 euros, respectivamente.
Hasta ahora esta Sala venía señalando que, aun a pesar de que no se acreditasen daños, la infracción debía calificarse como menos grave y no como leve, pues el art. 315, al enumerar las infracciones leves, no la recogía. No obstante, el RDPH ha vuelto a ser modificado por Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre -modificación en materia de Registro de Aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico-, modificación a que la que se acaba de hacer referencia. Con esta modificación se introduce expresamente la infracción de vertidos prevista en la letra f) del art. 116.3 del TRLA como infracción leve, fijando como criterio el importe de los daños causados, siempre que no superen los 3.000 euros.
Asimismo, la citada reforma aumenta la cuantía de las multas a imponer, de modo que las infracciones leves podrán ser castigadas con multa de hasta 10.000 euros -antes la multa máxima era de 6.010,12 euros-, y para las infracciones menos graves con multa de hasta 50.000 euros -antes con multa de hasta 30.050 euros-.
Expuesto lo anterior, de acuerdo con el principio de norma más favorable, debe aplicarse la modificación aprobada, considerar la infracción imputada como leve en lugar de como menos grave, y rebajar el importe de la sanción impuesta, fijándola prudencialmente en 1.000.- euros.
SÉPTIMO.-De conformidad con artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de ALBENTOSA, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 8 de mayo de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 11 de marzo de 2011,por la que se impone al recurrente una sanción de 6010'13€, por una infracción tipificada como menos grave del artículo 116.3.f del Texto Refundido de la Ley de Aguas ,en el sentido de rebajar la sanción al importe de 1000€.
2.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
