Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 302/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 709/2019 de 16 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 302/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100275
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4024
Núm. Roj: STSJ M 4024:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SEGURCAIXA ADESLAS
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 16 de abril de 2021.
Han sido partes demandadas la
Antecedentes
'
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En esta instancia jurisdiccional doña Amparo formula demanda en reclamación de la cantidad de 65.562,50 euros, en que valora los daños y perjuicios por ella sufridos, que considera deben ser satisfechos de manera conjunta y solidaria por la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, PLANIGER, S.A., y por la compañía aseguradora de esta última, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS.
En apoyo de su pretensión, en esencia, expresa en su demanda, y en su escrito de conclusiones, los datos que considera relevantes que, en esencia, vienen referidos a los siguientes aspectos:
- que su madre, doña Genoveva, tenía una plaza concertada en el centro de día de la residencia Amavir Cenicientos, con transporte, y, por tanto, el día en el que ocurrieron los hechos, cuando se produjo su caída de la silla de ruedas produciéndosee lesiones que, en definitiva, deterrminaron su fallecimiento, se encontraba bajo su cuidado.
- Que el personal de la residencia en la que se encontraba era el encargado de anclar la silla de ruedas a la furgoneta propiedad de la residencia, PLANIGER, S.A., para su traslado a su domicilio.
- Que la residencia conocía el estado de Dª Genoveva dado que fue aceptada en la misma y su estado debió de determinar extremar su cuidado.
- Que la silla de ruedas que utilizaba Dª Genoveva para su transporte en la furgoneta de la residencia había sido admitida por la residencia y se encontraba en perfecto estado.
- Que existen nexo causal entre la caída de la silla de ruedas y el fallecimiento, tal como corroboran las pruebas practicadas.
- Que no se ha acreditado el estado de la furgoneta que transportaba a la Sra. Amparo considerando insuficiente la ITV realizada meses antes.
- Aun aceptando que la furgoneta se encontrara en buen estado no se ha acreditado que la silla de ruedas hubiera sido correctamente anclada.
- Que no se ha acreditado que los anclajes funcionaran correctamente.
- Que la residencia nunca le advirtió de que la silla de ruedas no se encontrara en buen estado.
- Que al folio 63 y 64 del expediente administrativo, Seguimiento de enfermería, consta que: '
- Que ha presentado un informe pericial que acredita que la silla de ruedas no presentaba ningún signo de inestabilidad y se encontraba en perfecto estado.
- Que la residencia era la encargada de controlar las condiciones del transporte y de asegurar el cuidado de laresidente y el anclaje de la silla, y si hubiera actuado con diligencia no se habría producido la caída de la residente y, en consecuencia, se hubiera evitado su fallecimiento.
- Que no es cierto que su madre falleciera a consecuencia de sus antecedentes médicos.
- Que la hoja de ingreso de la paciente refiere en el resumen de situacion que
- Que con anterioridad a la caída la Sra. Amparo no tenía ningún riesgo inminente ni a corto plazo de fallecimiento; que la reagudización de la insuficiencia respiratoria que aparece es un diagnostico secundario y se agrava a consecuencia de la caída.
- Que la residencia no actuó con la diligencia debida ni de acuerdo con lo que el estado de Dª Genoveva requería.
Reclama la cantidad de 65.562,50 euros de indemnización por causa de muerte, cantidad que afirma en su demanda ha sido calculada de acuerdo con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizada a 2017, sin perjuicio de las posteriores actualizaciones e intereses correspondientes a fecha de abono, teniendo en cuenta que Dª Amparo era hija única, que nació en 1960 y ser mayor de 30 años, y que convivía con la víctima, y que la víctima no tenía hermanos, ni más hijos ni ningún otro familiar. Cita lo dispuesto en los artículos 61, 70 y siguientes, y el artículo 78.1 de la citada ley.
Por su parte, la administración demandada, solicita la desestimación del recurso citando el contenido del informe de la Subdirección General de Centros y Servicios de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, que obra como documento nº 3 del expediente administrativo.
Expresa en su escrito de contestación que la madre de la recurrente era usuaria del centro de día, como adjudicataria de una plaza con fecha 2 de abril de 2014, con ejercicio efectivo desde el día 14 de dicho mes. Que la Consejería de Políticas Sociales y Familia presta el servicio de residencia o centro de día con centros propios o con centros concertados a través de la oportuna figura contractual. Cita lo dispuesto en el artículo 158 y 161.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y que se adjudicó el contrato a GEROPLAN S.A.-BAMI S.A., comprometiéndose dichas sociedades a constituir una nueva sociedad, PLANIGER CENTROS ASISTENCIALES S.A., ejecutante de dicho contrato. Manifiesta en su escrito de contestación que dichos preceptos son claros '
SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ha formulado escrito de contestación a la demanda oponiendose a la estimación del recurso al considerar que la actora no ha cumplido con la carga de acreditar que se hubieran producido los hechos tal y como escribe en su demanda, y que, finalmente, el fallecimiento de doña Genoveva se hubiera producido como consecuencia de la vicisitud sufrida; que no se ha producido negligencia alguna por parte de la residencia ni por el personal de la misma; que el vehículo en el que viajaba la Sra. Amparo se encontraba en perfecto estado, tanto antes como después del accidente, y también los anclajes y los cinturones, según se acredita por el informe de la ITV de fecha anterior a los hechos, de fecha 20/07/2019, así como en una comprobación posterior realizada por el propio centro; que el día de los hechos el vehículo adaptado era ocupado por la fallecida, así como por dos ocupantes más en silla de ruedas anclada, sin que ninguno de estos sufriera ningún incidente; que a consecuencia de la caída, la Sra. Amparo fue ingresada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles, donde falleció el día 1 de noviembre de 2017, dos semanas después del accidente, y que no cabe excluir la concurrencia de otros factores en el fallecimiento de la paciente; que el informe pericial aportado de contrario adolece de imprecisiones; que son muchos los elementos que interfieren entre el accidente acaecido el día 13 de octubre de 2017 y el fallecimiento posterior, sin que exista prueba alguna que permita afirmar que dicho accidente es responsabilidad del personal de Amavir Cenicientos. Llama la atención en sus escritos de demanda y de conclusiones que la Sra. Amparo fue revisada en la propia residencia el mismo día 13 de octubre, no habiendose observado que padeciera ningún tipo de dificultad y que no fue sino hasta las 15:00 horas del día 14 de octubre cuando la actora acudió con su madre a un centro hospitalario y dice: '
En definitiva, en su escrito de conclusiones considera que '
PLANIGER CENTROS ASISTENCIALES S.A., no se ha personado en las presentes actuaciones.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha venido a sustituir al artículo 1214 del Código Civil, viene a establecer que corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y las de su extinción al que se opone, precepto este ampliamente interpretado por la Jurisprudencia, entendiéndose en general que corresponde la carga de la prueba el sentido de pechar con las consecuencias de su falta al litigante que enuncia el hecho y al que conviene en su interés aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula y lógicamente por lo mismo corresponderá la prueba la oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si está en contradicción presupone introducir un hecho distinto ora opuesto o negador del contrario bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, siendo doctrina constante de los Tribunales que el principio recogido en el artículo 1214 del Código Civil, actualmente articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone ha de ser entendida en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros con el objeto de impedir extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades todo lo cual produce como lógica consecuencia, que en términos generales cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado las consecuencias de esa falta de prueba que en definitiva equivale a tener el hecho por inexistente en el proceso, debe soportarlas aquel sobre quien de acuerdo con lo expuesto pesaba la carga de su demostración.
En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que: '
Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al decir que: '(...)
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Los argumentos, motivos y pretensión formulada por la actora respecto de las demandadas resultan idénticos respecto de todas las demandadas. A pesar de que los argumentos y motivos en atención a los cuales las demandadas, Comunidad de Madrid y compañía aseguradora, han solicitado la desestimación del recurso difieren en lo esencial a tenor de lo por aquellas expresado en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la actora no realiza en su escrito de conclusiones diferenciación alguna en relación con las argumentaciones que deberían determinar la estimación de su pretensión respecto de cada una de ellas, ni tampoco respecto de la Comunidad de Madrid, a pesar de que, como decimos, difieren los motivos de oposición.
No obstante, consideramos que no puede ser aceptados los motivos expresados por la administración demandada, en referencia al informe que se cita en su escrito de contestación, de la Subdirección General de Centros y Servicios de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, que obra como documento nº 3 del expediente administrativo.
Sin perjuicio del derecho que pudiera ejercer la administración demandada para reclamar de la titular de la residencia el pago que, en su caso, pudiera efectuar, y para el supuesto de que considere que la responsabilidad que resulte sea únicamente imputable a la titular del contrato y en virtud de los concretos pactos alcanzados entre la administración y la contratista, es lo cierto que respecto de terceros, como acontece en el presente caso, no puede alcanzar la exención en la que pretende ampararse la Comunidad de Madrid al afirmar que se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 161.c) del TRLCAP, de 16 de junio de 2000, sobre la base de que había sido adjudicado el contrato, mediante Orden nº 743/2003 a GEROPLAN S.A.-BAMI S.A., comprometiéndose dichas sociedades a constituir una nueva sociedad, PLANIGER CENTROS ASISTENCIALES S.A. ejecutante de dicho contrato.
Sin perjuicio de que, en definitiva, la responsabilidad pueda ser derivada a dicha sociedad, la madre de la recurrente, como expresamente se reconoce en el escrito de contestación a la demanda, era usuaria del centro de día, constando como adjudicataria de una plaza con fecha 2 de abril de 2014, y con ejercicio efectivo desde el 14 de dicho mes, y también se reconoce que, como indica la Consejería de Políticas Sociales y Familia, la prestación del servicio de residencia o centro de día, puede ser realizado con centros propios o con centros concertados, tal y como ocurrió en el presente caso.
Se trata, por tanto, de la prestación del servicio de residencia que realiza la Comunidad de Madrid que, en el presente caso, se realiza mediante un centro concertado y a través de una determinada figura contractual.
Aun cuando no se ha realizado en la demanda una concreta imputación a la Comunidad de Madrid en cuanto que no hubiera desplegado la debida diligencia en la comprobación de las condiciones de desarrollo del contrato, es lo cierto que respecto de terceros le alcanza responsabilidad, como gestora del servicio, sin perjuicio de que pueda ejercitar la acción de regreso que considere oportuna.
Analizando si, como plantea la actora, procede declarar la responsabilidad patrimonial en la que han incurrido las demandadas como consecuencia de la que estima una defectuosa prestación del servicio, y como consecuencia, a su vez, de la que estima causa de la caída de la silla de ruedas en la que era trasladada su madre, en el interior del vehículo del transporte de regreso a su domicilio desde el centro de día y en una furgoneta del propio centro, consistente en un defectuoso o inadecuado, o inexistente anclaje de la silla de ruedas a los anclajes de la furgoneta, resulta, en primer lugar, necesario realizar algunas precisiones respecto de la acreditación de las circunstancias en las que tuvo lugar el suceso.
Aun cuando la actora afirma en su escrito de demanda y en su escrito de conclusiones que se ha producido una falta de diligencia por parte de la titular de la residencia en la que se encontraba su madre, falta de diligencia que refiere al defectuoso, en su caso, inexistente anclaje de la silla de ruedas a los anclajes de la furgoneta en la que era trasladada, o bien se refiere a la ausencia de inspección técnica de los anclajes de la furgoneta, es lo cierto que no conocemos con precisión cuáles fueron las concretas circunstancias en las que se produjo la caída de doña Genoveva.
Que se hubiera producido un defectuoso anclaje de la silla de ruedas por parte del personal de la residencia que efectuó el traslado o, en su caso, que el anclaje del que disponía la furgoneta para, valga la redundancia, el anclaje de la sillas de ruedas que utilizaban los residentes del centro de día, podría constituir una hipótesis respecto de la causa del desanclaje de la silla. Pero no conocemos con certidumbre si, como se propone por la actora, así aconteció.
La compañía aseguradora que se ha personado a las actuaciones defiende que los anclajes de la furgoneta estaban en perfecto estado como considera que se acredita mediante la acreditación de que la furgoneta había pasado recientemente la ITV, en concreto, en el mes de julio del año en el que sucedieron los hechos. También defiende que no se produjo falta de diligencia o de cuidado alguno por parte de los trabajadores de la residencia que anclaron la silla de ruedas en la furgoneta, quienes, afirma, actuaron correctamente e iniciaron el transporte de doña Genoveva, así como de otros tres residentes que eran trasladados en sus correspondientes sillas de ruedas en el interior de la furgoneta. Explica que el desanclaje se produjo al atravesar la furgoneta un bache en la calzada que motivó que el personal de la residencia escuchara un ruido y observaran que una de las sillas, la de doña Genoveva, se había desanclado. Ante tal acontecimiento, explica que decidieron retornar a la residencia para realizar un examen y control a doña Genoveva por parte del fisioterapeuta y DUE del centro para comprobar cómo se encontraba.
No disponemos de una prueba directa que nos indique que, efectivamente, la silla de doña Genoveva no fue conveniente ni correctamente anclada a la furgoneta, como consecuencia de la omisión de las medidas de dirigencia y cuidado oportunas.
Tampoco disponemos de una prueba directa que nos indique que los anclajes de la furgoneta no se encontraban en correcto estado de uso y funcionamiento el día en el que se produjeron los hechos: como se pone de manifiesto en la contestación a la demanda, la furgoneta había pasado a la inspección técnica de vehículos en fecha próxima a los hechos.
Por otra parte, se plantea por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda que la causa del desanclaje de la silla fue debido a la inadecuación de la silla de ruedas que utilizaba doña Genoveva para el transporte de la misma en el vehículo de la residencia, unido al sobrepeso de la residente. También expresa en su escrito de contestación a la demanda que puso en conocimiento de la actora la inadecuación de la silla de ruedas en diversos ocasiones con anterioridad a la fecha de los hechos, y que la actora hizo caso omiso de dichas advertencias.
Niega la actora que en algún momento hubiera recibido advertencia alguna por parte de la residencia respecto de la adecuación de la silla de ruedas, propiedad de la residente.
No consta en el expediente administrativo, ni tampoco en las presentes actuaciones jurisdiccionales, elemento de prueba alguno que permita considerar acreditada la realidad de aquella advertencia, y, por tanto, hemos de considerar que se trata de una alegación que carece de la necesaria prueba.
La actora ha aportado a las actuaciones un informe pericial que afirma, en esencia, el buen estado y adecuación para el transporte de la silla de ruedas que utilizaba su madre.
A pesar de que la codemandada niega todo valor a dicho informe pericial, poniendo de manifiesto la ausencia de la necesaria cualificación técnica del perito firmante del mismo, es lo cierto que la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba hacer recaer sobre dicha parte procesal la falta de acreditación, de prueba, sobre los hechos que afirma, en concreto, que advirtiera en algún momento a la actora acerca de la inadecuación de la silla de ruedas.
Aceptar la hipótesis que plantea la compañía aseguradora implicaría aceptar el contrasentido que significaría que a pesar de haber realizado dicha advertencia hubiera aceptado la silla de ruedas para realizar el traslado de la residente. No resulta ni razonable ni lógico ni, por tanto aceptable, que hubiera accedido al traslado de la residente en la silla de ruedas a pesar de considerar que dicho medio era inadecuado. Aceptar la hipótesis por dicha parte propuesta podría significar la asunción del riesgo e, incluso, la afirmación de un incorrecto proceder al llevar a cabo un traslado, no obstante haber valorado la inconveniencia de la silla de ruedas. Hemos de detenernos, sin embargo, en la afirmación de la falta de acreditación de la realización de advertencia alguna respecto de la inadecuación de la silla de ruedas.
Tampoco disponemos de prueba fehaciente en relación con la certeza de la causa que se afirma por la compañía aseguradora, el bache en la vía pública, como causa y como causa eficiente del desanclaje de la silla de ruedas. Constituye una hipótesis suministrada por dicha parte procesal como explicación del desanclaje de la silla y de la inclinación o caída de la paciente que motivó el regreso a la residencia para la observación de la paciente por el personal de enfermería de la misma. Las anotaciones que se realizaron, según obra en el expediente administrativo, respecto del incidente, no citan en absoluto la existencia del bache, y únicamente se dice que la silla queda medio volcada en el trayecto de regreso a casa (folios 64 EA).
No obstante, lo relevante para determinar la responsabilidad en la que estimamos ha incurrido la residencia en la que se encontraba doña Genoveva, es que la residente se encontraba bajo su ámbito de cuidado y de atención en el momento y en el día en el que ocurrieron los hechos habida cuenta de que se reconoce que tenía una plaza en el centro de día y que en el momento de los hechos era trasladada desde la residencia, de regreso, a su domicilio. Corresponde a la residencia la carga de acreditar el modo y el lugar, las circunstancias, en suma, en las que se produjeron los hechos habida cuenta de que es la única que puede aportar información al respecto. La falta de prueba de las concretas circunstancias en las que se produjo el suceso ha de recaer sobre ella, que es quien tiene, y ha tenido, la facilidad probatoria. Siguiendo la versión ofrecida por dicha parte, aun cuando se acepte que no existe prueba clara que acredite falta de diligencia por parte del vehículo de transporte utilizado y por parte de los trabajadores de la residencia, y que la causa de la caída se debió únicamente a un bache de la vía por la que circulaba el vehículo, de lo que no cabe duda es de que los hechos se produjeron en un momento en el cual el control de las circunstancias, y la atención de la residente, correspondía a la titular de la residencia y, por tanto, a ella le correspondía desplegar la actividad probatoria tendente a acreditar que, como afirma, el suceso se produjo por causas totalmente ajenas a su actuación y sobre las cuales no podía desplegar control alguno, prueba que no se ha realizado.
El día 13 de octubre de 2016, según se recoge en las anotaciones del traslado (folio 62 EA) una vez que el personal de la residencia observó que la silla de Doña Genoveva había quedado medio volcada en el trayecto de regreso su domicilio, decidieron regresar inmediatamente a la residencia para que Doña Genoveva pudiera ser reconocida por el personal técnico de la misma, un pfisio y un DUE, quienes informaron que la residente no tenía nada, por lo que se decidió llevarla de regreso a su domicilio.
Consta en el expediente administrativo el informe realizado por dichos profesionales que examinaron a la residente, quienes realizaron un examen superficial que les permitió observar que doña Genoveva se encontraba orientada y que sus constantes vitales eran normales; asimismo, que se avisó inmediatamente a su hija, aquí actora, a quien se le relató lo ocurrido; el análisis y valoración realizada por los profesionales de la residencia.
El ingreso del paciente en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles tuvo lugar el día 14. Como pone de relieve la codemandada no fue sino a hasta las 15:04 horas cuando doña Genoveva fue llevada por su hija a dicho centro hospitalario. En el estudio realizado a la paciente en el servicio de urgencias de dicho hospital se constató, por informe radiológico, que la paciente padecía fracturas costales que determinaron su ingreso para control de la situación y del dolor. Aun cuando la codemandada sugiere que algo debió de acontecer entre el día 13 y las 15:00 del día 14 de octubre, es lo cierto que se reconoce que doña Genoveva resultó medio volcada de la silla de ruedas y que el motivo del ingreso hospitalario fueron las fracturas costales que se observaron a la anciana de 93 años. También se pone de manifiesto por dicha parte procesal que la doctora doña Encarna, facultativa que atendió a la paciente a su llegada al Hospital, indicó que se había optado por un tratamiento conservador debido a la situación basal de la paciente, reconociendo también que el tratamiento de unas fracturas costales, como ella tenía, es quirúrgico; también expresó dicha Doctora que debido a la edad y situación de la paciente no hubiera podido resistir la intervención quirúrgica por ser demasiado agresiva para la comorbilidad que tenía.
Se plantea por dicha parte procesal que la situación de la paciente determinó el criterio para tomar la decision terapéutica, ya que si la paciente hubiera estado en otras condiciones se hubiera podido realizar la intervención quirúrgica, y no se hubiera producido el fallecimiento. Solicita que se aplique la doctrina de la pérdida de oportunidad a fin de modular el quantum indemnizatorio que, en el presente caso, considera que no tendría por objeto indemnizar el daño material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre de la influencia que hubieran podido tener otros elementos.
No estamos, sin embargo, ante un supuesto de aplicación de dicha doctrina prevista para aquellos casos en los cuales se aprecia la incertidumbre acerca de que una actuación diferente hubiera podido evitar un resultado lesivo. En el presente caso no existe dicha incertidumbre respecto del tratamiento aplicable a la paciente y del que resultaba tributaria pues claramente se nos dice que resultaba indicado el tratamiento quirúrgico si bien no resultaba adecuado a la paciente en atención a sus circunstancias, resultando por el contrario el indicado el tratamiento conservador.
No obstante, el tribunal estima procedente modular la responsabilidad que se reclama habida cuenta de que la atribución de responsabilidad que se solicita no se realiza a título de falta de cuidado, de falta de adopción de las medidas de cautela, de falta de diligencia en la colocación de la paciente y de la silla de ruedas en el medio de transporte, de la inadecuación del medio de transporte ni tampoco de la inadecuación de la silla de ruedas; tampoco existe dato que permita afirmar que la caída o el volcado de la silla de ruedas hubiera sido de una magnitud tal que la consecuencia hubiera podido ser, en todo caso, la misma. Doña Genoveva fue examinada con prontitud, habiendo sido examinada por los profesionales de la residencia quienes observaron y calificaron de normalidad sus constantes vitales, y, si bien realizaron un examen superficial no constataron que sufriera desorientación alguna. Dicho criterio resulta también corroborado por el dato que se deriva del transcurso del tiempo entre que se produjo dicha valoración por el fisioterapeuta y DUE del centro y el momento en el cual la aquí actora llevó a su madre al centro hospitalario, a las 15:04 del día siguiente. Por tanto, dichos aspectos han de ser modulados en la determinación del quantum indemnizatorio que este tribunal entiende que prudencialmente debe quedar fijado en la cantidad de 12.000 €, cantidad actualizada a la fecha de la presente sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0709-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
