Última revisión
28/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 30245/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 268/2007 de 28 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 30245/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100870
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 30245/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA
RECURSO DE APELACION NUM. 268/07
SENTENCIA NUM 30.245.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
JESUS TORRES MARTINEZ
En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 268/07, interpuesto por ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), representado por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández 280 de 15 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2005 que confirma la denegación de licencia de obras e implantación de actividad en la C/ Garay, 7 de Madrid.
Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrado perteneciente a sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO. El día 15 de noviembre de 2006, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de MADRID, recaída en el procedimiento ordinario 41/06 por el que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2005 que confirma la denegación de licencia de obras e implantación de actividad en la C/ Garay, 7 de Madrid.
SEGUNDO. Por escrito fecha 21 de septiembre de 2006, la representación de ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior, estimándose las pretensiones planteadas en su escrito de demanda.
TERCERO. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó el mismo por escrito de fecha 6 de febrero de 2007, se opuso al mismo y solicitó su desestimación.
CUARTO. En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 268/07.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ , señalándose el día 28 de junio de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO. A) Objeto de la apelación.
Se impugna en esta apelación la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid , siendo su fallo del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Artistas, interpretes o ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) contra la resolución del Exmo Ayuntamiento de Madrid, de 20.12.05 dictada en el expediente nº 103/2002/06668, por la que confirma la denegación de la licencia de obras e implantación de actividad en la C/ Garibay nº 7 de Madrid declaro que la misma es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla. No se hace expresa condena en costas"!
B) POSICION DE LA PARTE APELANTE.
La apelación se basa, en síntesis, en falta de motivación de la sentencia impugnada al no pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del acto recurrido por la no inclusión en el mismo de los recursos a interponer, incorrecta valoración de la prueba practicada, aplicación del silencio administrativo positivo y aplicación retroactiva de la ley más favorable.
C) POSICION DE LA PARTE APELADA.
La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID se opone al recurso, interesando la desestimación, en base a los propios fundamentos que se señalan en la sentencia que se impugna.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo » . Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
TERCERO.- Del análisis de los antecedentes que se contienen en el expediente administrativo cabe señalar que por parte de la recurrente se solicitó en fecha 20 de noviembre de 2002 licencia de actividad e instalaciones para la implantación de un centro de grabación de imagen y sonido en la calle Garibay nº 7 de Madrid. Por resolución de 30 de abril de 2003 se requiere a la entidad interesada para que aporte una serie de documentos, entre los que se señalan la solicitud de licencia única para la legalización de las obras de acondicionamiento del local así como el estudio justificativo de las medidas correctoras de ruido y vibraciones, conforme a lo señalado en el art. 89 y 90 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano. El 6 de junio de 2003 se formulan alegaciones por la recurrente manifestando la innecesariedad de la solicitud de licencia única de obras, solicitando una prorroga de 30 días para la presentación de la totalidad de la documentación requerida. La documentación aportada se traslada a la Gestión de Industria mediante informe de 20 de junio de 2003 a reserva de la restante por aportar tras la prorroga solicitada. Mediante escrito de 11 de julio de 2003 por la recurrente se aporta, además de otros documentos, estudio sobre ruidos en cumplimiento del requerimiento efectuado de 30 de abril de 2003, señalándose que "nos se ha previsto ningún tipo de insonorización a parte del aislamiento acústico de los materiales de construcción del establecimiento". En fecha 12 de septiembre de 2003 se informa que la tramitación deberá realizarse como licencia única de instalación de actividades, al no haberse presentado licencia de obras anterior conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias, dictándose resolución de fecha 7 de octubre de 2003 por el que se requiere a la interesada para que aporte solicitud de licencia única., presentándose, fuera de plazo, el 22 de diciembre de 2003, copia de la solicitud de licencia única. Tanto la Sección de Industria, informe de 23 de enero de 2004, como de la Sección de Licencia de obras, informe de 18 de febrero de 2004, se manifiestan en el sentido de que la documentación presentada es completa. Tras el trámite de información publica y notificación para alegaciones a las fincas colindantes se dicta resolución de 27 de enero de 2005 (notificada el 4 de febrero de 2005) por la que se requiere a la entidad solicitante para que aporte, en el plazo de 3 meses, informe acústico así como plano de estabilidad en materia de incendios. En fecha 7 de marzo de 2004 se aporta por el interesado informe acústico ya aportado en fecha 11 de julio de 2003 en que se remitía a un eventual estudio que se haría por "empresa designada por el titular". Por Resolución de 7 de octubre de 2005 se deniega la licencia solicitada en base al informe emitido por la Sección de Licencias de 30 de marzo de 2005 ante el incumplimiento del requerimiento en materia de ruidos, por incumplimiento de la Ordenanza General de Protección del medio Ambiente Urbano.
CUARTO.- En relación al primer motivo de impugnación de la sentencia relativo a la falta de motivación ha de ser este rechazado por cuanto la sentencia la Sentencia razona en términos de Derecho de manera más que suficiente por qué falla en el sentido en que lo hace cumple satisfactoriamente los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pronunciándose expresamente en el fundamento de derecho cuarto respecto de la pretensión de nulidad de la actuación impugnada consistente en no incluir los recursos que cabía interponer al señalar que si constaba la información relativa a os recursos.
QUINTO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica del Juzgador a quo, así como la valoración de la prueba realizada por el mismo, justificándose la denegación de la licencia solicitada en la falta de aportación del documento que le fue requerido relativo al estudio sobre las medidas correctoras en materia de ruidos y vibraciones, no refiriéndose el informe de 20 de abril de 2004 al referido estudio sino a la licencia de obras. Los informes emitidos afectan a sectores o materias diferentes por lo que en modo alguno son contradictorios, siendo exigible la documentación requeridas conforme a lo dispuesto en el art. 4.3 de la Ordenanza de la OGPMAU o del art. 4.3 de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la contaminación por formas de energía que literalmente dispone, en similares términos el art. 87 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano vigente en el momento de solicitarse la licencia, que "en los proyectos de instalaciones industriales, comerciales y de servicio, afectadas por las prescripciones de la presente ordenanza se acompañara un estudio justificativo de las medidas correctoras de ruidos y vibraciones, con la hipótesis de cálculo adoptadas con independencia de las exigidas por la Norma Básica de Edificación NBECA o Norma Legal que la sustituya".
SEXTO.- La ficción del silencio administrativo opera en sentido negativo en relación con las licencias de actividad o instalación como acertadamente señala el "juzgador ad quo" al tratarse de una activad calificada y en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de diciembre de 2001 , entre otras. Asimismo este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias que se señalan en la sentencia impugnada de 9 de septiembre e 2004 y 25 de mayo de 2002 sin que existan motivos para cambiar el criterio adoptado respecto al sentido del silencio cuando de licencias de actividad clasificadas se trata.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
En consecuencia, ajustándose a derecho la sentencia recurrida, debe ser confirmada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y condenamos al apelante al pago de las costas de la misma causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente del Plan de Actuación de la sala en apoyo a la Sección segunda, estando celebrando audiencia pública el misma día de su fecha. Doy fe.

