Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 303/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 883/2005 de 30 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 303/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100209


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00303/2007

Recurso nº. 883/2005

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Dª. Juana

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 303

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Juan Ignacio Pérez Álferez

....................................................

En Madrid, a treinta de abril de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 883/2005, interpuesto por Dª. Juana , en su propio nombre y representación, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 31 de marzo de 2005, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 31 de Marzo del 2005, por la que se desestima la petición formulada por Doña Juana , funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, de que el puesto de trabajo del que tomó posesión en la Inspección Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que figura con nivel 26 de complemento de destino y 10.833,60 euros anuales de complemento específico sea considerado de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27 (12.427,68 euros anuales) y con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión, dado que las funciones que desempeñan ambas puestos de trabajo son idénticas.

SEGUNDO.- En primer término, la Abogacía de Estado plantea la inadmisión del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , por cuanto que lo que la actora pretende es la revocación de la resolución que aprobó el Catálogo de Puestos de Trabajo que no consta impugnada en tiempo y forma. La resolución recurrida no es sino un acto de aplicación de la resolución aprobatoria del citado Catálogo y de las nóminas que se vinieron abonando que también son actos consentidos y firmes al no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

En primer término debemos destacar que, si bien, la recurrente solicita en el suplico tercero de la demanda que se declare la nulidad de pleno derecho de las relaciones de puestos de trabajo, concretamente, las resoluciones de la Comisión Ejecutiva de 22 de Febrero de 1995 y de 30 de Septiembre de 1997, en lo que respecta a la diferencia de trato entre los puestos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife clasificados en los niveles 26 y 27, la Sala no va a pronunciarse sobre dicha cuestión, dado el carácter revisor de esta Jurisdicción y tratarse de una pretensión que no fue formulada en vía administrativa.

Por otro lado, es evidente la improcedencia de esta alegación cuando se fundamenta en la existencia de dos actos administrativos de idéntico contenido y se citan para ello, además del impugnado, las nóminas que cada mes ha venido percibiendo la recurrente. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en orden a que la no impugnación de las nóminas mensuales no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, pues el funcionario, en el seno de la relación funcionarial, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa que considere pertinente respecto a sus derechos económicos, debiendo entenderse que la resolución ahora impugnada es un acto administrativo independiente que responde a diferentes criterios y, como tal, susceptible de impugnación en vía contenciosa- administrativa como, por otro lado, se indica en la resolución recurrida.

Por otra parte, hay que recordar que para que pueda afirmarse que sobre una resolución administrativa pesa la fuerza del acto consentido es preciso constatar una actitud, del interesado de aquiescencia y sumisión al acto de que se trate por conocerlo debidamente a su tiempo y, sin embargo, no haber reaccionado frente a él oportunamente interponiendo en tiempo y forma hábiles los recursos procedentes; este sistema de garantías no se conforma con simples presunciones de conocimiento del acto, sino que exige tener una idea clara y completa del mismo, reforzada con el complemento de las preceptivas advertencias legales, de donde deriva la doctrina que niega firmeza a los actos no notificados en la forma prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .No constando que la hoy demandante fuera informada oportunamente de los recursos que podían interponer frente a los sucesivos actos de aplicación de sus retribuciones (nóminas susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional ), es incuestionable que no cabe hablar de actos consentidos y firmes, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad y entrar en el fondo del asunto planteado.

TERCERO.- Dado que la incidencia principal del recurso se produce en materia retributiva cabe aclarar que según el artículo 23 , de carácter básico (art. 1-3 ), de la Ley 30/1984 , los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios. Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (artículo 24.1 ) y vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad, mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario.

Conviene hacer referencia a que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación (SSTS de 17-3-1986, 28-1 y 29-11-1988 , entre otras). Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo.

Indican las SSTS de 17-3-1986 , dictada en recurso en interés de Ley, y 5-10-1987 , que: "El complemento de destino es, pues, un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y por ello ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigida para el ingreso en Cuerpos determinados, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquellos, cualesquiera sea su nivel técnico o funcionarial, han de llevar forzosamente implícita esa remuneración que sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo colectivo en los que concurra alguna de las dos circunstancias alternativas inexcusablemente exigidas. La titulación y capacidad técnica tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas, en tanto que, mediante el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva aneja la adscripción a un servicio determinado".

El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ). De todo ello puede deducirse que el complemento específico es una retribución discrecional y referenciada al puesto de trabajo realmente desempeñado, cuyas características determinan la decisión de la Administración para su atribución, cuantificándose en función de aquéllas y de los conceptos que éste implica en su contenido normado.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2003 reitera las sentencias de dicha Sala relativa a los complementos específicos y recoge la Sentencia de 26 de Febrero del 2002 , también alusiva al complemento de destino, afirmando: "no cabe olvidar que sentencias de esta Sala, como las que cita el Abogado del Estado con relación a recursos de apelación en interés de la Ley con respecto a complementos específicos, y como, por ejemplo, la de esta Sala de 26 de febrero de 2002 , también alusiva al complemento de destino (recurso de casación en interés de la Ley 4883/99 ), han venido a declarar como doctrina legal respecto a las retribuciones complementarias a que se refiere el artículo 23, 3, a) y b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el artículo 15.1 de la misma Ley que "la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión".

La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, en la asignación de los complementos de destino y específico seria imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990, 19 de noviembre de 1994, 11 de abril de 1997, 19 de mayo y 12 de junio de 1998 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 68/1989, de 19 de abril, y 161/1991, de 18 de julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

Como pronunciamientos más recientes de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cabe apuntar su Sentencia de 17 de Octubre de 2.005 que manifiesta que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes; la Sentencia de 8 de Marzo de 2.005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración; y la Sentencia de 7 de Febrero de 2.005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un catálogo de puestos de trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos.

CUARTO.- Pues bien, en el caso del presente recurso resulta acreditado mediante certificaciones del propio Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tenerife obrantes en el expediente administrativo, que Doña Juana , perteneciente al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y con destino en aquella Inspección Provincial, ha ocupado desde su toma de posesión el 1 de Diciembre del 2003 un puesto de trabajo clasificado con nivel 26 de complemento de destino realizando las mismas funciones, con la misma dedicación, horarios y sujeta al mismo sistema de productividad, objetivos y guardias que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife que tienen puestos de trabajo clasificado con el nivel 27 de complemento de destino, desde el día de su toma de posesión.

En idéntico sentido se pronuncia el certificado de la Subdirectora General de Apoyo a la Gestión de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Procede así acoger la pretensión actora de que se le reconozca su derecho a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de nivel 27 en concepto de complemento de destino y específico desde su toma de posesión el 1 de Diciembre del 2003 y mientras siga desempeñando el mismo puesto de trabajo con las mismas funciones. En cuanto a la cuantificación exacta de las diferencias retributivas a abonar por la Administración se deja a ejecución de sentencia, al no haber acreditado mediante certificación al respecto la cuantificación reclamada.

Finalmente procede desestimar el resto de sus pretensiones, concretadas, en que se anule la relación de puestos de trabajo origen de la vulneración de derechos, concretamente, las resoluciones de la Comisión Ejecutiva de 22 de Febrero de 1995 y de 30 de Septiembre de 1997, en lo que respecta a la diferencia de trato entre los puestos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife clasificados en los niveles 26 y 27, así como que se reconozca el nivel 27 a su puesto de trabajo y que se reconozca el derecho a que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto de trabajo se compute a efectos de consolidación del grado personal, por tratarse de pretensiones que no han sido formuladas en vía administrativa y que no son objeto de este recurso, que se limita a que le sean abonadas el complemento de destino y el complemento específico de los puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con nivel 27 desde su toma de posesión dada la igualdad de funciones y cometidos realizados.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Juana , en su propio nombre y derecho, anulamos la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y declaramos el derecho de la recurrente a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de nivel 27 en concepto de complemento de destino y específico desde su toma de posesión el 1 de Diciembre del 2003 y mientras siga desempeñando el mismo puesto de trabajo con las mismas funciones, así como que le sea abonada las diferencias retributivas por dichos conceptos desde el día de su toma de posesión, cuya cuantificación exacta se hará en ejecución de sentencia; desestimando el recurso en todo lo demás; sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.