Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 303/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 486/2010 de 18 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 08019450082012100018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado número 486/2010-B.

Partes: Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales Lluc Calvo Soler y defendido por la Letrada Luisa Fortuño Soriano, contra Diputación de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales Joseph Armando de la Cuétara y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Pere Dalmau Cardona.

Sentencia número 303 de 2012.

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil doce.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 486/2010-B, interpuesto por Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales Lluc Calvo Soler y defendido por la Letrada Luisa Fortuño Soriano, contra Diputación de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales Joseph Armando de la Cuétara y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Pere Dalmau Cardona. La actuación administrativa impugnada consiste en el Decreto de la Presidencia de la Diputación de Barcelona, de 21 de junio de 2010, que resuelve: 'Desestimar, en tots els seus termes, pels motius i fonaments expressats a la part expositiva d'aquesta resolució, la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada pel senyor Jesús María , pels danys i perjudicis valorats en 4.365,65 euros, derivats de l'accident de trànsit ocorregut el dia 9 d'abril de 2009, a la carretera BV-5008, a l'altura del punt quilomètric 0,570, a causa de relliscar al creuar, amb la seva motocicleta, un pas de vianants'.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la parte recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 7 de septiembre de 2010 y registrado en este Juzgado con el número 486/2010-B. La actuación administrativa impugnada consiste en el Decreto de la Presidencia de la Diputación de Barcelona, de 21 de junio de 2010, que resuelve: 'Desestimar, en tots els seus termes, pels motius i fonaments expressats a la part expositiva d'aquesta resolució, la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada pel senyor Jesús María , pels danys i perjudicis valorats en 4.365,65 euros, derivats de l'accident de trànsit ocorregut el dia 9 d'abril de 2009, a la carretera BV-5008, a l'altura del punt quilomètric 0,570, a causa de relliscar al creuar, amb la seva motocicleta, un pas de vianants'.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 11 de julio de 2012 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte recurrente se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 7 de septiembre de 2010, a la que seguidamente contesta el Letrado de la Administración demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 4.365,65 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso el Decreto de la Presidencia de la Diputación de Barcelona, el Decreto de la Presidencia de la Diputación de Barcelona, de 21 de junio de 2010, que resuelve: 'Desestimar, en tots els seus termes, pels motius i fonaments expressats a la part expositiva d'aquesta resolució, la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada pel senyor Jesús María , pels danys i perjudicis valorats en 4.365,65 euros, derivats de l'accident de trànsit ocorregut el dia 9 d'abril de 2009, a la carretera BV-5008, a l'altura del punt quilomètric 0,570, a causa de relliscar al creuar, amb la seva motocicleta, un pas de vianants'.

En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la parte recurrente solicita de este Juzgado el dictado de 'sentencia por la que se condene a la Administración indicada al pago de mi principal de la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y cinco euros con treinta y seis céntimos de euro (4.365,65 €) por las lesiones sufridas, daños materiales y gastos, así como el pago de los intereses correspondientes y de las costas en su caso'. En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, especialmente del nexo de causalidad o relación de causalidad entre las lesiones y secuelas, daños materiales y perjuicios y gastos, y el funcionamiento del servicio público, presenta los alegatos siguientes. Considera acreditadas tanto la certeza de la caída como los daños (describe su versión de los hechos como sigue: 'En instancia fechada y dirigida a la Diputación de Barcelona el 9 de Abril de 2010, mi mandante D. Jesús María , presentó ante tal Organismo, el escrito que figura unido al expediente administrativo, en virtud del cual se significaba a tal entidad el perjuicio sufrido en su persona y en el vehículo de su propiedad, la motocicleta marca Kawasaki ER-6N matrícula ....-QBS , cuando éste se encontraba circulando reglamentariamente y a velocidad moderada por el único carril de la calle Pare Claret, en la localidad de Montgat, haciéndolo en sentido descendente'. 'En la citada calle, al llegar a la altura del nº. 149 existe un paso cebra, el cual presentaba importantes deficiencias'. 'En dicha situación y circulando el suscrito por dicha calle a velocidad muy reducida dadas las inclemencias del tiempo, puesto que llovía copiosamente, al pasar por encima del paso de peatones debido al mal estado de paso de cebra así como a la pintura extremadamente resbaladiza del mismo, la rueda trasera de la motocicleta patinó cayendo al suelo el suscrito'). Y argumenta esta parte en relación al meritado nexo causal: 'No ofrece duda alguna que el daño irrogado a mi mandante podía perfectamente ser evitado si se hubiera efectuado antes la reparación de dicho paso de cebra que se hallaba en completo mal estado, tanto de superficie como de pintura, situación que provocó la caída de mi mandante'.

Por su lado, el Letrado de la Administración demandada, al contestar a la demanda en el acto de juicio oral, acaba por solicitar al Juzgado el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, por conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada. En esencia, sin cuestionar la realidad del accidente, al hilo del debate procesal suscitado sobre la referida relación de causalidad, niega la concurrencia del nexo causal entre las lesiones y daños materiales y el funcionamiento del servicio público, en los términos expuestos en la resolución impugnada de 21 de junio de 2010, con reiteración del cumplimiento por la Diputación de Barcelona de la obligación de mantener la vía pública en las condiciones adecuadas de seguridad para la circulación, y de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima. En este sentido, como se expresa en la resolución combatida: 'en el cas que s'examina, no va existir cap deficiència en el funcionament del servei de conservació de la carretera. La causa de l'accident resulta aliena a l'actuació de l'administració, és més, donada la forta pendent de la calçada, la pluja, i el vehicle utilitzat (una motocicleta) el reclamant hauria d'haver pres les màximes mesures de prudència en la conducció, ja que, els danys personals i materials que es reclamen no poden relacionar-se amb una conducció de 20 km/h.'.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos, es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia, por ruptura del mismo, del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos por ella descrita, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

De acuerdo con lo expuesto, en el marco del concreto debate procesal suscitado entre las partes, en el presente supuesto es a la actora a quien corresponde acreditar la realidad del accidente según la versión fáctica por ésta relatada. Y es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar la invocada incidencia como causa eficiente del accidente de la acción de la propia víctima, por un lado, o, que a la Diputación de Barcelona, titular de la vía pública, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, le resultaba imposible evitar aquel accidente a través de la conservación y mantenimiento de la vía pública. Carga probatoria esta última, debe anticiparse, cumplimentada por la Administración.

Pues bien, la realidad del accidente en el lugar, día y hora de autos no viene directamente atacada por la parte demandada. Pero sí existe controversia acerca de la peligrosidad del paso de peatones para la circulación de motocicletas y sobre la culpa de la propia víctima en el accidente.

En relación a dichos extremos los extremos controvertidos, consta en el expediente administrativo: 1. La reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada en fecha 9 de abril de 2010, acompañada entre otros documentos de: A) 11 fotografías del paso de peatones, según se dice, tomadas al tiempo de la caída; B) denuncia ante los mossos d'esquadra, donde se recogen entre otras las manifestaciones siguientes: 'Que sobre las 15:00 horas del día 09 de Julio de 2009 circulaba con su motocicleta Marca Kawasaki modelo ER6N con matrícula número ....-QBS por la calle Pere Claret de Montgat (Maresme)'; 'Que estaba lloviendo de manera copiosa'; 'Que esta calle tiene una pendiente considerable'; 'Que circulaba en dirección mar, es decir que lo hacía en sentido descendente'; 'Que debido a las condiciones climatológicas y a la pendiente de la calzada circulaba a muy poca velocidad, aproximadamente a 20 km/h.'; 'Que a la altura del número 149 de la calle Pere Claret hay un paso de cebra'; 'Que al pasar sobre este paso de cebra le patinó la rueda posterior y cayó al suelo'; 'Que la caída la provocó el mal estado de la vía y más concretamente la pintura del paso de cebra que es extremadamente resbaladiza, y todavía más en las condiciones climatológicas del momento de los hechos ya que, a la inadecuada pintura utilizada para señalizar el paso de cebra se sumó la película oleosa que se formó al llover';'Que al caer se hizo las lesiones que constan en el informe médico y en las fotografías que se adjuntan'; 'Que su motocicleta sufrió daños en el lado derecho los cuales quedan reflejados en las fotografías que se adjuntan'; 'Que por todo lo expuesto considera que el responsable del accidente no fue el, sino el mal estado de la vía y solicita que el responsable de la misma se haga cargo de la reparación de su vehículo y le indemnice por las lesiones sufridas'; C) 3 fotografías del paso de peatones, según se dice, tomadas tras efectuarse las obras de reparación del pavimento. 2. El informe de la Oficina Tècnica de Gestió d'Infraestructures, Gerència de Serveis d'Infraestructures Viàries i Mobilitat, Àrea d'Infraestructures, Urbanisme i Habitatge, de 16 de abril de 2010 (emitido por el Cap de la Secció de Conservació i Explotació de la Demarcació Oriental, con el visto bueno del Cap de l'Oficina Tècnica de Gestió d'Infraestructures), en donde se expresa (entre otros extremos): '1. La carretera BV-5008 és gestionada per la Diputació de Barcelona'; '2. Característiques tècniques de la carretera: Amplada de la calçada: 5,70 metres; Amplada de cada carril: 2,85 metres; Perfil longitudinal del tram: pel conducte descendent; Traçat en planta de la carretera: lleu revolt; Tram de la carretera en travessera urbana'; '3. L'estat de conservació de la pintura del pas de vianants en el moment de l'accident, és correcte'; '4. La senyalització horitzontal és de eix continu. La senyalització de velocitat en aquest tram és la següent: 50 km/h.'; '5. L'última dada d'intensitat mitjana diària (IMD) que disposem és la de l'any 2009 i és de 8.413 vehicles'. '6. No tenim constància d'un fet similar en aquest punt amb immediates anterioritat o posterioritat'; '7. La Gerència no va rebre comunicat dels Mossos d'Esquadra sobre aquesta incidència'. '8. La carretera pertany al Centre de Conservació de Granollers. El Centre té 305 quilometres. El contractista AMSA té el contracte del servei del Centre Comarcal de Granollers vigent durant tot l'any 2009'; '9. Metodologia incidència (...)'; '10. El tipus de pintura que utilitza l'Oficina Tècnica de Gestió d'Infrastructures és el normalitzat. El pas de vianants s'ha tornat a pintar per què s'ha realitzat una reparació del paviment. El pintat de nou del pas de vianants és conseqüència de la reparació del paviment'. Y en sede judicial, amén de al documental obrante en las actuaciones, se practica la prueba testifical de Pascual .

A través de las pruebas practicadas (testifical y documentales, especialmente el informe elaborado por funcionario público -que, aunque no ratificado en vía judicial, se les otorga valor probatorio en esta vía jurisdiccional-) se pone de manifiesto que al tiempo de producirse el accidente el paso de peatones en cuestión no presenta deficiencias importantes en cuanto a su estado de conservación (pintura) y señalización, ni riesgo ni peligro alguno para la circulación, dándose credibilidad a aquel informe municipal, rotundo al respecto, sin que las fotografías aportadas (se desconoce la fecha en que se toman; retratan algunos agrietamientos en la pintura) evidencien el estado de deterioro del mismo y de peligro para la circulación invocados por la parte actora, tratándose además de una calzada con una intensidad media diaria de circulación de 8.413 vehículos diarios y sin constancia de otro accidente por la misma causa inmediatamente antes y después del mismo. En ausencia de otra prueba inequívoca sobre el estado del paso de peatones, cabe concluir el correcto estado de señalización y de conservación del mismo, que permite una circulación sin peligro si se presta claro está la atención y prudencia mínimas exigibles al circular, máxime si se consideran en el supuesto de autos las circunstancias climatológicas (copiosa lluvia), de la propia calzada (descendente con fuerte pendiente, con semáforo, paso de peatones y limitación de velocidad) y del vehículo accidentado (motocicleta), sin olvidar que se produce a plena luz del día y que se trata de una zona de paso conocida por el actor (con domicilio en la misma calle donde se produce el accidente, concretamente en su número 128).

Por consiguiente, en el presente caso, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en la conducta de la propia víctima, sin faltar la Diputación de Barcelona, dentro de lo razonable, a su deber de conservación y señalización de la vía pública.

Por lo que en el presente caso no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público local y los daños producidos. A este respecto, no está de más recordar el criterio mantenido por nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007 : 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y daños que se aducen por el recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada.

CUARTO. Conforme a lo señalado por el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo número 486/2010-B interpuesto por la representación procesal de Jesús María , por resultar ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada más arriba suficientemente identificada.

SEGUNDO. No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, pues no cabe contra la misma recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.