Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 303/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 366/2009 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 303/2013

Núm. Cendoj: 46250330022013100333


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000366/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0004903

SENTENCIA Nº 303/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ

En VALENCIA a dos de mayo de dos mil trece.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0000366/2009, promovido por la Procuradora Doña MARIA ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA en nombre y representación de Don Isidoro contra la desestimación presunta, DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña ISABEL FAUBEL VIDAGANY.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 23 de abril del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Isidoro , ya que a su juicio se le presto en el servicio de Radiología del hospital Dr. Peset de Valencia una deficiente asistencia sanitaria. Relata que por los problemas circulatorios que presenta venia siendo atendido en el servicio de cirugía vascular de dicho hospital desde el año 2000, desaconsejando cualquier intervención y siguiendo un tratamiento conservador. Que acudió al servicio de neurología del mismo hospital el cual le remitió al departamento de radiología para que se le informase de posibles tratamientos y mejora de sus lesiones vasculares. Allí se le propuso una intervención sin que se le explicaran riegos y posibles consecuencias, habiendo sufrido la amputación del pie derecho y del primer dedo del pie izquierdo, suponiendo en cualquier caso un daño desproporcionado.

En su reclamación en vía administrativa solicita una indemnización de 60.000 euros referida a la amputación del pie derecho, señalando que la intervención en el pie izquierdo es demasiado reciente para conocer cuales sean los efectos. En la demanda solicita 121.229,56 €, por DAÑOS PERSONALES, INCAPACIDAD TEMPORAL, PERUICIO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL según desglose detallado al hecho quinto de su demanda, cuantía que deberá quedar ACTUALIZADA al momento de pago efectivo, e incrementada con intereses legales desde la reclamación en vía administrativa; alternativamente, al caso de no quedar acreditado el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios médicos públicos y el resultado lesivo por el que se reclama, solicita se condene a la Administración demandada a indemnizar al demandante por el daño moral causado, en cuantía de TREINTA MIL EUROS (30 000,00 €), con los intereses legales desde la reclamación administrativa, por haber incurrido la Administración en responsabilidad por falta de la debida información al paciente y no recabar su consentimiento informado.

SEGUNDO.-Tiene interés, para una mejor compresión del proceso de valoración de la prueba, que reseñemos en este fundamento de derecho los diferentes informes médicos que se deben considerar para resolver el presente asunto y que obran en el expediente administrativo y en el ramo de prueba de las partes.

1.- Informe elaborado por el Jefe de Seccion de Radiologia incorporado al folio 31 y siguientes del expediente administrativo.

'----El paciente D Isidoro acude a la consulta de Radiología Intervencionista Vascular de forma voluntaria remitido desde el servicio de Neurología para valorar una alternativa terapéutica a su enfermedad como consta en el escrito de reclamación referenciado. El paciente acude con una clínica de claudicación intermitente invalidante, a menos de 30 metros y con empeoramiento clínico progresivo, ante la ausencia de alternativas por parte del servicio de Cirugía Vascular.

Tras valoración clínica, Doppler y revisión de la angiorresonancia, se confirma el diagnóstico de arteriopatía obliterante de miembros inferiores avanzada en paciente fumador y con múltiples factores de riesgo vascular que además presenta una arteriopatia coronaria de la que ha sido intervenido y una arteriosclerosis de troncos supraaórticos con un ACV carotideo derecho con hemiplejia izquierda.

Ante la solicitud de una alternativa terapéutica, la presencia de clínica invalidante y progresiva y la existencia en el Doppler de un indice tobillo brazo inferior a 0,4, se le plantea al paciente la posibilidad de realizar una intervención para intentar mejorar la circulación en miembro inferior derecho que es el que presenta peor estadio clínico y se le informa convenientemente en la consulta.

En la arteriografia realizada el día 19-9-2007 se observa una progresión de las

lesiones vasculares visualizadas en la angiorresonancia previa. Se visualiza una ateromatosis severa generalizada con afectación de aorta, troncos supraaórticos (carotidas internas con estenosis), sector iliaco, femoropoplíteo y distal bilateral de predominio derecho. Se aprecia una estenosis superior al 80% en sector iliaco externo derecho y una oclusión completa de arteria femoral superficial desde su origen con repermeabilización en arteria poplítea Y salida distal en miembro inferior derecho por una arteria peronea que en el pie se anastomosa con el arco plantar por la arteria maleolar posterior.

En esta misma intervención realizada el 19-9-2007 se coloca un stent en arteria ilíaca externa derecha que se dilata con un balón de angioplastia con buen resultado anatómico y mejoría de la perfusión en el miembro inferior derecho. El paciente ingresa la semana siguiente para completar el tratamiento mediante recanalización de arteria femoral superficial ocluida, sin conseguir completar la recanalización con éxito por la marcada calcificación vascular. El paciente es informado convenientemente y es dado de alta sin evidencia de complicaciones decidiéndose su revisión y seguimiento en consulta de Radiología Intervencionista y la valoración de nuevos intentos de revascularización percutánea en función de la progresión clínica a partir del estadío actual.

El paciente acude a nuestro servicio de nuevo antes de la fecha prevista de control en consulta por presentar un episodio de dolor en el lecho ungueal del 40 dedo del pie derecho y necrosis en el pulpejo del dedo. Ante el empeoramiento clínico se decide el ingreso hospitalario instaurándose tratamiento para isquemia crítica. Se consulta al servicio de Cirugía Vascular que valora al paciente y mantiene el tratamiento médico establecido. Tras ser comentado en sesión con el Servicio de Cirugía Vascular se decide la realización de una arteriografía para valorar la situación actual en el lecho vascular, que muestra ausencia de cambios angiográficos respecto al estudio previo, con un arco plantar permeable sin cambios y una mejor vascularización en miembro inferior derecho respecto al izquierdo tras la colocación del stent, evidenciada como un retraso en la llegada de la columna de contraste en miembro inferior izquierdo, sin cambios macroscópicos angiográficos. Se plantea la posibilidad de realizar una recanalización vascular por nuestra parte antes de que se plantee cualquier tipo de cirugía de exéresis en el miembro inferior derecho, puesto que en situaciones de salvamento de miembros, disponemos de opciones de revascularización más agresivas y efectivas por abordajes no convencionales. Dejamos constancia de esto en la historia. Siguiendo las recomendaciones del Servicio de Cirugía Vascular, se continua con el tratamiento conservador médico tal y como se nos indica desde este servicio y se remite al paciente a la consulta externa de Cirugía Vascular (Dr. Amador ) tras ser dado de alta por nuestra parte estable y con el tratamiento médico adecuado y revisado ya por Cirugía Vascular.

Durante este último ingreso, nuestra única intervención practicada fue la arteriografia previamente referida Una vez consultado el servicio de Cirugía Vascular, se le comentó al paciente la posibilidad por nuestra parte de intentar una recanalización vascular, pero no fuimos requeridos para este proceso e ignoramos el motivo por el que no se nos consultó previamente a la posterior realización de la amputación para intentar un procedimiento de revascularización percutáneo que con una muy alta probabilidad hubiéremos podido realizar.

La evolución de la enfermedad en el paciente es progresiva, multiorgánica y posteriormente ha conducido a la aparición de los mismos síntomas en el miembro inferior izquierdo.

Nuestra actuación en el sector iliaco izquierdo mejoró la perfusión en la pierna y probablemente evitó la realización de una amputación mayor.

Este paciente ha sido atendido adecuadamente en nuestro servicio con conocimiento y aceptación voluntaria. Se han llevado a cabo las acciones terapéuticas consideradas más adecuadas por nuestra parte y se ha consultado a los servidos necesarios en función de la evolución clínica cuando ha sido necesario.'

2.- Informe del Inspector Medico

' Según se deduce de los hechos, se trata de un paciente pluripatológico con importantes factores de riesgo cardiovascular: diabetes mellitus, dislipemia, hipertenso, fumador, etc. que presenta arteriosclerosis de años de evolución con importante repercusión clínica: cardiopatía isquémica con cuádruple bypass en el 2000, infartos lacunares y ACV isquémico con hemiparesia izquierda, colitis isquémica, etc. que venía siendo controlado por el Servicio de Cirugía Vascular desde el año 2000 por claudicación intermitente invalidante en ambos miembros inferiores. Las diversas arteriografias realizadas (patrón de oro para el diagnóstico de la arteriosclerosis) a lo largo del proceso ponen de manifiesto la extensión y gravedad de su arteriosclerosis, «enfermedad sistémica con afectación difusa y de momento inexorablemente progresiva». Tal y como aconseja la praxis médica, «en los pacientes que presenten una claudicación que incapacite o que incluso invalide, un abordaje conservador con tratamiento farmacológico y educación y entrenamiento para la marcha pueden revertir en muchos casos esa situación, aunque persistirá un pequeño grupo de pacientes que requieran o que soliciten un abordaje más agresivo, que precisará evaluación desde el punto de vista topográfico con miras a la indicación de cirugía revascularizadora endovascular o convencional», «el paciente estaba siendo revisado a cargo de Cirugía Vascular con tratamiento conservador y ante la claudicación progresiva el paciente demanda intervención», por lo que (

El paciente D. Isidoro acude a la consulta de Radiología Intervencionista Vascular de forma voluntaria remitida desde el servicio de Neurología para valorar una alternativa terapéutica a su enfermedad como consta en el escrito de reclamación referenciado. El paciente acude con una clínica de claudicación intermitente invalidante, a menos de 30 metros y con empeoramiento clínico progresivo, ante la ausencia de alternativas por parte del servicio de Cirugía Vascular.

Tras arteriografia de miembros inferiores se decidió realizar angiplastia endovascular con stent en iliaca externa derecha, con buen resultado, emplazando al paciente para intentar realizar el mismo procedimiento en la femoral superficial derecha, aunque sin conseguirlo debido a la intensa calcificación de la misma.

La cuestión de a quién corresponde, si a Cirugía Vascular o a Intervencionismo, el tratamiento quirúrgico de la patología arterial ha sido superado hace años, de manera que en la actualidad se considera que puede realizarlo cualquiera de ambos. Así, la primera intervención de Radiología Intervencionista, tras realizar arteriografía de miembros inferiores, mediante angioplastia endovascular de la iliaca externa derecha fue favorable, emplazando al paciente en 5 días para «continuar tratamiento» mediante revascularización del sector femoropoplíteo derecho, aunque «sin conseguir realizar un tratamiento efectivo por la extensa calcificación de los vasos», procediendo a darle el alta «tras permanecer el paciente estable 24h», indicando entonces revisión en Consultas Externas en 8 días «para reevaluación», debe considerarse una actitud correcta y acorde a la lex artis. No obstante, dos días antes de la fecha programada, el paciente acudió presentando una isquemia crítica con necrosis del 40 dedo del pie derecho. Consta que se realizó una interconsulta a Cirugía Vascular, programando una nueva arteriografia para decidir la mejor alternativa terapéutica. Finalmente, ante los hallazgos de la arteriografía «se decide tratamiento conservador en consenso con cirugía vascular», pautando tratamiento antibiótico y hemorreológico, siendo dado de alta con revisión programada el 24 de octubre para control. Dicha actitud se tomó consensuada en sesión clínica, por lo que no puede decirse que fuese arbitraria.

Por último, casi un mes después de haber intentado sin éxito recanalizar la femoral derecha, el 30/10/07 ingresa con cuadro de isquemia crítica en MID con gangrena del 4° dedo, absceso plantar y celulitis de todo el pie derecho. La decisión inicial es continuar con el tratamiento médico, aunque ante la mala evolución se decidió realizar tratamiento quirúrgico mediante TAE -tromboendarterectomía- de la femoral y bypass femoropoplíteo, aunque finalmente hubo que recurrir a la amputación, cosa por desgracia no infrecuente en esta entidad clínica, con un pronóstico vital «muy similar al de algunas enfermedades malignas», tal y como recoge la bibliografía médica:

Es una entidad clínica en la que existe un riesgo elevado de pérdida de extremidad y esta asociada a eventos cardiovasculares gravas como Infarto de miocardio o el ictus cerebrel etc.

Hay estudios que demuestran que de los pacientes con Isquemia crítica en los que no se realiza cirugía de revascularización durante el primer año tras el diagnóstico solamente la mitad de ellos se encuentran con vida sin una amputación mayor, el 25 % ha fallecida y el 25 % restante ha sufrido una amputación mayor. El pronóstico vital es pues muy similar al de algunas enfermedades malignas.

Por lo tanto el diagnóstico de isquemia crítica de miembros implica un pobre pronóstico vital y de la extremidad y su manejo y tratamiento es en último caso paliativo, cuestión a tener muy en cuenta a la hora da tomar decisiones terapéuticas (amputación vs revascularización).

Por otro lado, «el tratamiento cruento (cirugía arterial directa (CAD) y terapia endovascular), debe estar limitado a la amenaza clara de pérdida de miembro». Por todo ello se debe concluir de nuevo que se actuó conforme a la lex artis ad hoc.

Según el informe médico-pericial de Promede, la isquemia crítica con lesiones tróficas de los dedos del pie derecho (

Al tratar de recanalizar la femoral superficial sin éxito se produce una isquemia severa crítica (una clase 5 de Rutherford) con lesiones tróficas digitales y dolor en reposo. La etiología esta en relación con el Intento de recanalización. Se ha producido casi con seguridad durante el procedimiento bien una migración de material desde la oclusión embolizando los vasos más distales o una disección. La arteriografía del día 4 de octubre no describe como queda el lecho distal tras el intento de recanalización.

No obstante, creo que hay una serie de datos que se oponen a dicha relación: 1) la clínica no aparece inmediatamente tras el procedimiento, puesto que el paciente permanece estable 24 horas en observación antes de darle el alta; 2) «en el caso de isquemia aguda el origen puede ser embólico desde un foco cardiogénico o una trombosis arterial aguda en pacientes con enfermedad arteriosclerótica» y (

No obstante, en cualquier caso estaríamos ante una complicación inherente a esta técnica, debiendo recordar que la obligación del médico es de medios y no de resultados, por lo que nada puede alegarse cuando se ha hecho todo lo posible de acuerdo con los conocimientos médicos, pero no se consigue el resultado esperado. Por tanto, se debe decir que se actuó correctamente, constando además que se informó al paciente del procedimiento que aceptó voluntariamente al firmar el consentimiento informado, quien además, según consta en el informe de alta del 19/10/07 (Pág. 6), fue el que demandó la intervención:

Con todo, estoy convencido de que el fracaso del tratamiento quirúrgico no fue más que consecuencia, no de una actuación negligente por parte de los facultativos que participaron en la asistencia del paciente, sino del deplorable estado del árbol arterial distal del paciente, lo que puede hacer inviable cualquier tipo de actuación, debiendo concluir que se actué correctamente, tomando decisiones difíciles y sobre las que la ciencia médica no ha llegado en la actualidad a acuerdos definitivos consensuados sobre las actitudes a seguir en estos casos tal y como hemos visto en la bibliografía, destacando los artículos revisados de la Biblioteca Chrocane, de la Sociedad Española de Angiología y Cirugía Vascular y de la Sociedad Española de Cardiología, por lo que

Vista la Reclamación y demás documentación obrante en el expediente, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, emito las siguientes

CONCLUSIONES:

PRIMERA Y ÚNICA.- La asistencia prestada al paciente ha sido correcta y acorde a la lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis.'

3 .- Pericial emitido a instancia de la compañía aseguradora.

'CONSIDERACIONES FINALES

1. D Isidoro , de 59 años, diabético con arterloesclerosis evolucionada en diferentes territorios, tenia afectación importante vascular en la irrigación de los MMII. Las lesiones descritas en tandem afectando al sector iliaco y femoropoplíteo las colaterales de suplencia pueden no ser suficientes para compensar las dos lesiones y podrían ser causantes de una clínica de claudicación intermitente incapacitante.

2. Ante la claudicación incapacitante que presentaba está justificado la realización de una angioplastia y stenting iliaco.

3. Con esa medida aislada ya se podría conseguir alargar lo suficiente la distancia de claudicación para sacar al paciente de la incapacidad sin necesidad de tratar la oclusión de la arteria femoral.

4. Al tratar de recanalizar la femoral superficial sin éxito se produce una isquemia severa crítica (una clase 5 de Rutehrford) con lesiones tróficas digitales y dolor en reposo. La etiología está en relación con el intento de recanalización.

5. La actuación de los cirujanos vasculares adoptando una actitud conservadora en espera de la delimitación de las lesiones es correcta y adecuado a lex artis.

6. Cuando ya es evidente la necesidad de amputación deciden revascularizar previamente la extremidad para intentar salvar el resto de la extremidad, y no evitar la amputación que era necesaria.

7. A pesar de que el by-pass permanece permeable en todo momento, las lesiones establecidas no se pueden resolver. La actuación es correcta.

CONCLUSION

La claudicación incapacitante que padecía D. Isidoro como consecuencia de una arterioesclerosis muy evolucionada en relación con su diabetes, requería una actitud intervencionista inicialmente. La segunda actuación intervencionista es cuestionable y la complicación acaecida tiene una relación directa con la intervención. La actuación terapéutica posterior se ajusta a lex artis'

4.- Obra también en el expediente informe emitido por la Real Academia de Mediccina y Cirugia d ella Comunidad Valenciana.

'Conclusiones

Paciente con severa afectación arteriosclerótica, que durante más de diez años mantuvo factores de riesgo severos como el tabaquismo voluntario, los otros factores de riesgo se controlaban mediante fármacos (estatinas, antidiabéticos, antihipertensivos, y antiagregantes plaquetarios) intervenido quirúrgicamente de doble bypass coronario en el año 2000. Accidente Vascular cerebral, del que se encuadra periódicamente controlado por el servicio de Neurología. Claudicante en sus MMII por obstrucción femoral superficial bilateral bien controlada farmacologicamente, pese a su tabaquismo mantenido. Con ingresos repetidos por sangrado digestivo, siéndole diagnosticada una enterocolitis isquémica crónica (hipoperfusión mesentérica). Ingresos repetidos por descompensación diabética hasta la Instalación de insulinoterapia.

En un momento determinado, no acorde con las instrucciones y criterios terapéuticos (tratamiento conservador) aconsejado por su Angiólogo y Cirujano vascular (de acuerdo a los protocolos internacionales), de mantener un tratamiento farmacológico y conservador, dada la estabilidad clínica (incluida la neuropatía), decide solicitar de forma voluntaria, segunda opinión terapéutica acudiendo al Servicio de Neurología que remite al de Radiodiagnóstico, en su Sección de Radiología intervencionista. En este servicio le realizan las arteriografías diagnosticas posibles y tratan mediante angloplastialstent una lesión en arteria iliaca, con resultado satisfactorio, solo cuando se pretende la recanalización de un sector de la arteria femoral superficial, sin conseguirlo técnicamente, se aprecia un empeoramiento de la percusión del pie derecho que se inicia por una ulcera y se trasforma en unos días en una gangrena, que obliga a una amputación segmentada del pie. Amputación normalmente muy bien tolerada por los pacientes.

De nuevo en manos del Servicio de Cirugía Vascular, al paciente se le realiza un endarterectomia femoral derecha y bypass femoropopliteo derecho, que permiten una cicatrización y perfusión adecuada del pie y en un segundo tiempo operatorio al paciente le practican un bypass revascularizador del Ml izquierdo. En Junio 2008, última resefia quirúrgica del paciente, le practica en el mismo servicio vascular una Endarterectomia carotidea izquierda con la finalidad de mejorar la perfusión cerebral.

El paciente, en lo que se deriva de lo analizado en su abundante historial clínico, ha sido adecuadamente diagnosticado y tratado do todos sus procesos patológicos, derivados de una arterloesclerosis estenótica y obliterativa, con afectación de múltiples sectores, corno coronarias, mesentericas, carotidas y de los MMII. Achaca a una exploración intervencionista como la artenografía y colocación de stent iliaco, y posterior intento de revascularización femoral superficial, el agravamiento de su cuadro isquémico en el pie derecho, olvidando que fue él quien solicitó la correspondiente segunda opinión, que derivada de esa opinión se realizaron con su consentimiento bien informado de las posibles consecuencias de la misma, entre ellas el cierre de cierta colateralidad y los microembolismos dístales durante la manipulación. De los correspondientes informes radiológicos, no se derivan complicaciones durante el proceso que puedan inducir a pensar mala praxis médica por parte de radiología intervencionista.

La actitud del servicio de Cirugía Vascular, ha sido en todo momento muy satisfactoria, manteniendo lo criterios terapéuticos acordes con los estadios clínicos del paciente. La secuela de una amputación transmetatarsiana en este paciente, de tan elevado riesgo arteriosclerótico, es una secuela mínima y generalmente muy capacitante

Por ello mi opinión es LA DE NO ACONSEJAR LA DEMANDA ECONOMICA DEL PACIENTE, en base a la adecuada y correcta actitud medico de TODOS LOS ACTUANTES.'

5.- Obra incorporado al ramo de prueba del recurrente informe medico Don Amador , especialista en Angliologia y Cirugía vascular, y que presta sus servicios profesionales en el hospital Doctor Peset de Valencia.

' INFORME MEDICO

Del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular-Endovascular del Hospital Dr. Peset Dirección Médica Hospital Dr. Peset informe solicitado por la Dirección Médica del Hospital.

Paciente :D. Isidoro

INTRODUCCION

Paciente varón de 62 años.

1-Antecedentes:

AP: Fumador activo,HTA, DMNID,Cardiopatía isquémica con angina mixta, Infarto lacunar.

Paciente remitido desde Cardiología en Mayo del año 2000 a consultas externas de nuestro servicio (Angiología y Cirugía Vascular-Endovascular), por Claudicación intermitente a menos de 100 metros, más acusado en MII(miembro inferior izquierdo)Se diagnosticó de arteriopatía obstructiva en ambas piernas , con Oclusión fémoro-poplitea bilateral e indice de Yao (T/B, N=1) de 0.8 en MID(miembro inferior derecho) y 0.6 en MI. Además asociaba vasoconstricción distal secundaria a medicación cardiológica. Se decidió tratamiento conservador:No fumar,retirar medicacion cardiológica vasoconstrictora (comentado con cardiólogos), caminar, antiagregación, vasodilatadores y antilipidicos.

NOTA: El paciente hizo seguimiento en nuestras consultas cada 6 meses permaneciendo estable de su claudicación, siendo incluso intervenido en el 2001 de bypass coronario.Se hace constar mejorías de su claudicación en el seguimiento hasta el año 2006. La exploración vascular es similar .El paciente no abandona habito tabáquico.

- En mayo de 2006 refiere empeorar de su claudicación sin dolor de reposo algo más acusado en MID, La exploración vascular de pulsos es similar a previas pero hay empeoramiento del indice de Yao .Se realiza angio RM y tras sesión clínica en nuestro Servicio se decide arteriografia de sector aortico y MID donde se evidencian lesiones difusas de aorta distal y sectores iliacos bilateral con salida en femorales comunes y profundas. Ambas femorales superficiales prácticamente ocluidas en origen con recanalización en 1° porción de poplitea en MID. 1bdos los sectores muy calcificados.Se decide en nueva sesión clínica de nuestro Servicio tratamiento conservador porque probablemente requeriría por edad y lesiones, bypass aorto bifemoral ÷fémoropopliteo bilateral además el paciente no había abandonado hábito tabáquico.

En control de mayo de 2007 indice T/B de 0,5 en MID y 0.3 en MII. Se decide tratamiento conservador dado que no hay dolor de reposo y lesiones isquemicas.

Conclusión: Paciente en seguimiento y tratamiento por Cirugia Vascular- endovascular de forma regular en consulta externas, hasta Mayo 2007.

4- En septiembre 2007,( no sabemos por qué vía), el servicio de Radiología y sin consulta previa a nuestro Servicio decide ingresar(18/09/07) al paciente por claudicación conocida en ambos MMII, refiriendo en el Informe, más acusado en MII. Deciden a través del Dr. Cayetano , realizar nueva arteriografia, tratando una estenosis iliaca derecha (la menos sintomática) colocando stent. No se trata la pierna izquierda.es dado de alta el 20 /9/07.

5- Deciden nuevo ingreso programado el 25/9/07 (sin consultar con Cirugía Vascular)para intentar recanalizar sector femoro-popliteo en MID, que es fallido, refiriendo en la nota de ingreso una mejoría clínica de dicho miembro (no refieren indice de Yao) .El paciente es dado de alta el 27/9/l0. No se trata MII (teóricamente más sintomático)

5-Pocos días después el paciente presenta lesión isquémica en pulpejo de 4° dedo de MID(siendo ingresado el 2 /10/07) a cargo de radiología. Dada la complicación,se comenta el caso con Cirugía Vascular el día 4 /10/07 y dado que el indice T/ 8 es de 0.5 y la lesión está delimitada, se decide por ahora tratamiento conservador con antibiotico. Se valora a pesar de todo la posibilidad de bypass con protesis (no hay vena safena).Se realiza nueva arteriografia para plantear estrategia quirurgica(10/10/07).

7- Dado que la lesión no mejora se decide ingreso en Cirugía Vascular(30/10/07) para tratamiento quirúrgico, intento de bypass fémoro popliteo a 1° porción con prótesis de PTFE.Se realiza el día 2 de Noviembre TEA (trombo endarterectomia) +profundoplastia +bypas femoro-popliteo a 1° porción con PTFE.

8- Posteriormente el paciente precisó de dos nuevas intervenciones 5 y 8 del Noviembre de amputacion de dedos y posterior amputacion parcial del pie.

9- Con respecto al MII, la lesión que presentó en dedo y que posteriormente requirió nueva cirugía de bypass (febrero de 2008), es producto de la evolución natural de la enfermedad, como también lo ha sido la necesidad de operación de la carótida izquierda.

CONTESTACION A LAS DISTINTAS CUESTIONES PLANTEADAS POR EL JUZGADO

1-Antecedentes del paciente :Contestado en la introducción previa

2-Pauta de tratamiento de sus lesiones vasculares hasta Septiembre 2007. Se planteó en sesión clínica de nuestro servicio , tratamiento conservador :No fumar, caminar, medicación y controles ambulatorios dado que no había dolor de reposo o lesiones isquémicas.

3- La intervención realizada por Don. Cayetano consistió en dilatar un sector de la iliaca externa derecha y colocar un stent(19/9/07), La segunda intervención intervención consistió en intentar recanalizar el sector fémoro popliteo en MID, que fue fallido.

4-Si las citadas intervenciones eran convenientes. Según nuestro criterio no. En nuestro planteamiento el paciente había estado en seguimiento por nuestra especialidad , que en el caso de precisar un tratamiento este fuera más global en un solo acto y con posibilidad de que fuera más duradero por ejemplo endovascular y quirúrgico en la misma operación, y por supuesto con la observancia de un tratamiento médico previo cumplido .En este caso Don. Cayetano trata al paciente con el argumento más que discutible de que al paciente no se le 'estaba dando la solución adecuada'.Nos parece incomprensible que un servicio radiológico tome las riendas del tratamiento de un paciente en seguimiento durante 7 años y sin consulta previa ninguna tome decisiones terapéuticas, cuando en la propia historia, y además nos consta que el paciente lo comunicó, estaba en seguimiento cada 6 meses por Cirugía Vacular. Tampoco entendemos la necesidad de un segundo ingreso para intentar recanalizar el sector fémoro-popliteo dadas las dificultades técnicas (TASC C-D), no presentando lesiones isquemicas y no siendo la extremidad más sintomática.

5-Si coincidían estos actos médicos con la pauta que él tenía dada. Claramente no,

6- Si era más aconsejable no intervenir. A nuestro juicio en ese momento pensamos que no, dado que no había dolor de reposo o lesiones isquemicas.

7-si la primera intervención (19/9/07) conlleva riesgos. Todo paciente de las características de este paciente puede conllevar riesgos quirúrgicos. Por eso nuestra indicación era ser conservadores en el tratamiento hasta que la propia clínica del paciente supusiera un riesgo asumible en la intervención.

8-Si considera que estas intervenciones pudieron provocar las necrosis de dedos. Si, efectivamente un procedimiento de intento de recanilización puede provocar embolizaciones distales o cierre de circulación colateral, provocando lesiones isquemicas y complicaciones.

9-si de no haberse practicado sería más probable.. .Si el procedimiento fue el desencadenante de las lesiones, obviamente sí. Bien es cierto que la propia evolución de la enfermedad, ( como pasó con el MII) pudiera haber provocado lesiones en el futuro, pero en este caso se hubiera planteado de forma más programada un tratamiento único más definitivo ( como se hizo en MII).

10-Si el tratamiento dado durante 16 días.. .Una vez presentó la lesión isquémica y dado que el indice de Yao no había empeorado y que el tratamiento quirúrgico tampoco nos garantizaba un éxito ( por su estado arterial), además del riesgo general del paciente, se decidió tratamiento conservador a base de curas y antibiótico, con el fín de delimitar la lesión y solo tener que amputar el dedo.

11-Si la necrosis que presentó... .Obviamente sí. La lesión original no evolucionó bien y fue cuando se decidió operar al paciente y realizar un bypass.

12-Si cabe esperar que puedan.. .Es muy probable que sí por la patologia de base del paciente, además las tecnica endovasculares o de bypass 'tienen caducidad', por eso la insistencia de hacer lo estrictamente necesario en el momento necesario.

13-Si la pérdida del pie... Esta cuestión es meramente técnica y la deben valorar los rehabilitadores-fisioperapeutas, El empeoramiento puede ser mecánico o por nueva isquemia del miembro.

COMENTARIOS-REFLEXIONES

1-Por nuestra parte se trataba de un paciente en control por cirugía vascular por claudicación intermitente, complejo por toda su patologia de base.

2-No entendemos por qué un paciente en seguimiento durante 7 años en nuestra especialidad es ingresado y tratado por otra especialidad sin consulta previa.

3-.Nuestro servicio contempla en su cartera de servicios todas las opciones de tratamiento posibles (quirúrgio y endovascular), cuando la indicación clínica basada en los propios protocolos del servico lo hallan justificado.

4- Es obvio que cualquier procedimiento quirúrgico puede dar complicaciones, pero aquí de lo que estamos hablando son de las INDICACIONES del procedimiento y en qué momento, y sobre todo sin consultar.'

TERCERO.-Dadas las cuestiones planteadas resulta conveniente recordar en este fundamento de derecho que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 20-12-2007, recurso de casación num. 5998/2003 .

' Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia deresponsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003 ).

Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, lo que resulta especialmente relevante a los efectos de la cuestión debatida'.

Sobre el consentimiento informado citaremos la Sentencia de 10 de Octubre de 2.007 (Rec.1106/2003 ) donde se declara:

'El art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986 , expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso'(apartado 11).

Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado», estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3 .h) define el consentimiento del interesado como «toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen» y en el artículo 11.3 dispone que «Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar».

Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.

El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada --puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente-- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica --no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión--, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.'

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.'

Cuanto a la específica operación quirúrgica a la que aquel paciente va a ser sometido Del mismo modo esta Sala entre otras en su Sentencia de 21 de Marzo de 2.007 (Rec.7394/2002 ) ha señalado que si la exigencia del consentimiento informado no quiere convertirse en una mera rutina formularia sino que responda a la realidad de ofrecer al paciente la posibilidad de plena información que le permita adoptar una decisión en orden a la prestación sanitaria a recibir, es necesario que el documento en que se presta el consentimiento por el paciente no constituya un simple documento de consentimiento informado genérico, sino que se adecue a las necesarias exigencias de concreción en relación con la intervención.'

CUARTO.-La Generalitat Valenciana plantea la inadmisibilidad del recurso por incurrir en clara desviación procesal. En la reclamación administrativa se solicita una indemnización de 60.000 euros, sin embargo en la demanda se reclaman 121.229,56 euros. La divergencia no se limita a la cuantía sino a los conceptos, así entre la reclamación administrativa y la demanda se producen dos diferencias sustanciales, en la reclamación se refiere a la amputación del pie derecho, y en la demanda incluye entre los conceptos a indemnizar los días de baja en primer dedo del pie izquierdo y los días de baja por la primera intervención, en la reclamación nada dice de los daños psíquicos, sin embargo en la demanda se solicita indemnización por trastorno adaptativo-depresivo, por ultimo la reclamación no incluye el lucro cesante que si es incluido en la demanda. De ello concluye que existe discordancia entre la pretensión ejercitada en vía administrativa y la formulada en el escrito de demanda. Subsidiariamente considera que procede inadmitir parcialmente el recurso hasta el limite de 60.000 euros.

La pretensión del recurrente tanto en vía administrativa como en la judicial es que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana por la deficiente asistencia medica recibida en el servicio de radiología del hospital Peset de Valencia. No procede pues declarar la inandmisibilidad del recurso por desviación procesal. Cuestión distinta es si solicitada en vía administrativa una indemnización de 60.000 euros, puede posteriormente en vía judicial ampliarse dicha cifra a 121.229 euros. La respuesta dependerá de cada caso, si en el momento que se lleva a cabo la reclamación administrativa las secuelas y el alcance de las mismas están establecidas y no se efectúa reserva alguna, no seria posible ampliar la indemnización en la demanda, siendo posible en el caso contrario.

Por tanto, si se estimara que existió mala praxis en la atención medica prestada al recurrente, la sala analizara si en este caso era o no posible en la demanda aumentar la indemnización solicitada en al reclamación administrativa, así como introducir nuevos conceptos indenmizatorios

QUINTO.-En procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

En el caso que nos ocupa el recurrente anuda la existencia de responsabilidad patrimonial a la circunstancia de que el servicio de radiología intervencionista del hospital Doctor Peset de Valencia, le realizo una intervención sin que se le explicaran riesgos ni posibles complicaciones, sufriendo la amputación del pie derecho y del primer dedo del pie izquierdo. En cualquier caso se trataría de un daño desproporcionado.

No hay discusión - todos los informes médicos referidos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia lo recogen- que el recurrente padecía una arteriosclerosis evolucionada. Dicha patología y su evolución era tratada desde el año 2000 en el servicio de cirugía vascular del hospital Peset, con seguimientos semestrales y aplicación de un tratamiento conservador: no fumar, caminar, medicación y controles ambulatorios.

A mediados de 2007, ante el empeoramiento en la claudicación que sufría el actor decide voluntariamente buscar alternativas al tratamiento que recibía, y acude al servicio de neurología del hospital que le remite al servicio de radiología intervencionista. En este ultimo servicio, tras las pruebas medicas correspondientes, y la firma del consentimiento informado por el recurrente, se le realiza una arteriografia donde se le coloca un stent, intentando recanalizar la femoral superficial sin éxito. Posteriormente sufre la amputación del pie derecho y del primer dedo del pie izquierdo. Según el informe del inspector medico es bastante dudoso, aunque no imposible, que la isquemia critica, fuese consecuencia del intento de recanalización, por el contrario el perito de la compañía de seguros y el informe del servicio de CV, dan esta relación como segura. Sin embargo en lo que si coinciden todos los informantes es que se trata de un riesgo inherente a este tipo de exploraciones-intervenciones en pacientes que como el actor presentaba un riesgo tan elevado arteriosclerotico. Destacando el inspector medico, el perito del codemandado y el informe de la Real Academia de Medicina de que no hubo mala praxis medica por parte de radiología intervencionista.

Al folio 44 del expediente administrativo obra el consentimiento informado firmado por el recurrente. A la vista de dicho documento, de la circunstancia de que durante siete años había recibido un tratamiento conservador en el servicio de cirugía vascular, por los riesgos que entrañaban otras alternativas, que fue el actor el que voluntariamente busco alternativas terapéuticas en otros servicios médicos del mismo hospital, y lo manifestado por el Doctor Ildefonso en su informe en el sentido de que fue informado, la sala concluye que el actor conocía y asumió los riesgos del tratamiento que se le aplico en el servicio de radiodiagnóstico.

Sobre la circunstancia de si estaba indicado en el momento que se produce el tratamiento aplicado en el servicio de radiología, salvo el cirujano vascular todos los informantes coinciden en que dada la patología del actor estaba indicado el tratamiento aplicado. En este punto de nuevo, resulta esencial la elección del paciente, quien tras siete años siendo visto en el servicio de CV partidaria de un tratamiento conservador, decide en uso de su autonomía como persona y paciente someterse a otro tratamiento habiendo sido informado previamente de sus posibles consecuencias negativas.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ,prevé la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

En cuanto al daño desproporcionado que se alega debemos recordarque la Administración sanitaria debe responder de un 'daño o resultado desproporcionado', ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción ( sentencias de 19 de septiembre de 2.012, recurso de casación 8/2.010 , 17 de septiembre de 2.012, recurso de casación 6.693/2.010 , 29 de junio de 2.011, recurso de casación 2.950/2.007 , y 30 de septiembre de 2.011, recurso de casación 3.536/2.007 ).

Sin embargo, y admitiendo el resultado causado, no por ello puede calificarse sin más de 'desproporcionado' a estos efectos, teniendo en cuenta que se trataba de una intervención a un paciente con graves problemas de arteriosclerosis, y que las secuelas podían producirse como consecuencia de la intervención, aun cuando no mediara infracción de la lex artis, como sucedió desgraciadamente en este caso.

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Procede por lo razonado la desestimacion de la demanda al no haberse acreditado que existiera mala praxis en la atención medica dispensada al paciente en el servicio de Radiología del Hospital Peset de Valencia.

SEXTO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso 366/09, promovido por por Don Isidoro , contra LA DESESTIAMACION PRESUNTA DE RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONTRA LA GENERLAITAT VALENCIANA. Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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