Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 303/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 431/2012 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 303/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100301
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 431/2012
Parte actora: Justo , Daniela , Elisenda y Encarnacion
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SENTENCIA nº. 303/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Justo , Daniela , Elisenda y Encarnacion , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José A. López-Jurado González, y asistido por el Letrado D./ª. Enrique Rodríguez Mira; contra la Administración demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado de la Agencia Tributaria.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 22 de Abril de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la AEAT que desestimó la solicitud de equiparación de nivel 22 y las consiguientes retribuciones económicas, por alegar que la parte demandante desempeña funciones de categoría superior a las que tiene reconocidas un nivel inferior.
En la resolución administrativa se razona que las demandantes desempeñan un puesto de gestor 4, nivel 18 o 20, según los casos y pretenden la equiparación con el nivel 22, así como las diferencias retributivas por desempeñar funciones propias de este nivel. En la RPT no se asignan funciones determinadas a los puestos de trabajo, sin que la parte demandante aporte prueba alguna de que desempeña las mismas funciones propias del nivel 22 postulado. Además, se cuenta con el informe de la AEAT en su delegación de Vilanova i la Geltrú, donde se acredita que realiza funciones diferentes, pues los funcionarios tienen distinta responsabilidad y autonomía en el trabajo, en función siempre de las necesidades de organización.
En la demanda se alega que tienen reconcidos niveles 18 y 20, pero realizan funciones de similares características del nivel 22. Aluden al principio de igualdad, la discriminación retributiva que se está produciendo, así como la cita de distintas sentencias, para concluir demandando las diferencias del complemento de destino y complemento específico correspondientes a los puestos de nivel 22 en el Gupo C! o 18 en el Grupo C2, en relación con la retribución percibida.
En contestación a la demanda se solicita la confirmación de la resolución administrativa impugnada, pues realiza las funciones propias de su puesto de trabajo y del órgano administrativo al que pertenece orgánicamente, pues existen numerosos puestos de trabajo con diferentes funciones y percibe las retribuciones correspondientes, sin que exista prueba de las alegaciones de la demanda. Además, no existe elemento de comparación entre el reparto de tareas entre funcionarios de los subgrupos C1 y C2, en relación con el nivel del puesto de trabajo. Delimita el puesto de trabajo, funciones a desempeñar, nivel, unidad de trabajo, así como períodos de baja de cada uno de los demandantes, que damos por reproducidos y se niega que desempeñen las funciones mencionaas en la demanda, así como se remite a las bajas médicas de cada uno de lss demandantes.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, prueba testifical e informe oficial unido a autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguintes motivos.
En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.
Previamente hay que destacar que la ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. El sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. Y, las pagas extraordinarias son dos al año. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.
Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Eso depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ). De ahí la importancia de elaborar estas relaciones con la mayor objetividad y equidad y de ahí también sus efectos económicos directos. Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).
En orden a examinar las pretensiones que formula el demandante el punto de partida ha de consistir en determinar a la vista de la prueba practicada, si los diferentes puestos de trabajo atribuidos a los demandantes en las Unidades en las que prestan, o han prestado sus servicios, implican realizaciones de tareas iguales independientemente del nivel que cada uno de los puestos de trabajo desempeñado, tenga atribuido en la Relación de Puestos de Trabajo.
De la valoración conjunta de la prueba practicada, no ha quedado probado que el reparto de tareas se efectuara de forma igual entre los componentes del mismo cuerpo integrantes de la Unidad. Debemos destacar que los parámetros conjuntos que se tienen en consideración para la asignación de expedientes y tareas, son los del grado de conocimiento teórico del funcionario en cuestión, y el nivel de pericia profesional y práctica que tuviera el funcionario para desarrollar su trabajo con prontitud, eficacia y eficiencia. Por ello no es difícil pensar que el grado de conocimientos teóricos y el nivel de pericia profesional correspondiera a otros funcionarios de mayor nivel. Y si ello no fuera así, a diferencia de lo que manifiesta el actor, lo cierto y lo que se desprende de la prueba practicada es que no todos los funcionarios que trabajaban en la Unidad en la que estaba destinado el recurrente realizaban idénticas tareas, aunque como es lógico participasen en las sucesivas fases de los procedimientos administrativos.
De la prueba testifical se desprende que las funciones genéricas desempeñadas son las propias de la Sección en que se encuentran cada una de las demandantes, donde se tienen en cuenta la experiencia, nivel y valía de los funcionarios, supervisados por el Jefe de Unidad correspondiente.
En el informe de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria se hace constar que el reparto de trabajo, funciones genéricas, se realiza en atención a las circunstancias profesionales del personal, pues no hay funciones que correspondan a un nivel específico. Se añade que la carga de trabajo corresponde al órgano administrativo y no al funcionario ni al puesto de trabajo, pues la mayoría de las tareas tienen carácter genérico para su relización en la Unidad correspondiente.
Además, no es suficiente con elegir una de las funciones que atribuyen un nivel superior, para que automáticamente se tenga derecho al nivel postulado, en este caso el 22, pues no se trata de analizar dichas funciones de forma independiente o singularizada, sino al contrario, se debe acreditar que es el conjunto global de dichas funciones las que corresponden a un puesto de nivel superior para optar a las retribuciones complementarias correspondientes.
En el presente caso, no se ha demostrado que el recurrente realizara las funciones correspondientes a las de de nivel superior suyo, ni que realizara funciones que no fueran las propias del puesto de trabajo que detentaba. Del resultado de la prueba testifical se deduce que las tareas se asignaban según la experiencia, nivel y valía de los funcionarios, con el control de la Jefa de Gestión Tributaria, pues se atiende a las circunstancias personales y de conocimiento y experiencia del personal, sin que existan funciones que correspondan de forma exclusiva a un determinado nivel. En definitiva, el reparto de tareas se realizaba en función de las circunstancias profesionales de cada funcionario con la siempre supervisión de un superior jerárquico. Ello tiene su fundamento en que determinadas funciones se asignan con carácter genérico a una Unidad Administrativa, teniendo en cuenta el grupo y nivel de cada funcionario, al igual que su preparación técnica y experiencia.
Por ello no puede afirmarse que le corresponda por los conceptos reclamados una retribución superior a la que percibe. Por lo demás no se ha producido en este caso la discriminación retributiva que alega el recurrente porque no se ha probado una discordancia entre la realidad material y la realidad formal del desempeño del puesto de trabajo por el actor y no existe la situación de igualdad fáctica respecto al trabajo realizado entre todos los funcionarios componentes de la Unidad en la que se encontraba destinado al actor.
Además, cabe recordar que las Relaciones de Puestos de Trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y que en ellas se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos que establece el artículo 15 de la Ley 30/1984 . Son instrumentos creados para un fin, no a la inversa, razón por la que las administraciones, que tienen potestad de organización no gozan de una libertad absoluta de configuración, sino que deben utilizar tales Relaciones de Puestos de Trabajo para planificar y ordenar sus efectivos de tal manera que permitan utilizar de forma más eficiente los mismos y ofrecer un servicio eficaz a los administrados.
De aceptarse, en términos generales, la argumentación de la demandante, se estaría ante un procedimiento más de provisión de puestos de trabajo anómalo y en contradicción con todos los demás, pues todos ellos, incluida la comisión de servicios ordinaria,- artículo 64 y ss del Reglamento General de Provisión de Puesto de Trabajo aprobado por Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo -, requerirán que el funcionario cumpla los requisitos previstos por la respectiva relación o catalogo.
Hemos dicho repetidas veces, que el hecho de sustituir a un funcionario o coadyuvar temporalmente en las funciones que él desempeña, aunque sean superiores, siempre de forma ocasional, no constituye ni puede constituir el presupuesto fáctico necesario para exigir, nada menos, que el reconocimiento de un nivel superior y unas retribuciones también superiores y con efectos retroactivos.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y al no haberse acreditado que todos los subinspectores destinados en las Unidades en las que trabajó el actor realizasen idénticas tareas hay que entender que estas se ha llevado a cabo de acuerdo con lo establecido en la Relación de Puestos de Trabajo, en la que se considera que aporta mayor valor añadido a la organización el funcionario que desempeña un puesto de mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional.
Por las razones anteriores procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmar la resolución recurrida.
El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la reforma introducida por Ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes. Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de Derecho.
Fallo
1.-Desestimar el recurso
2.-No imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE MAYO DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
