Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 303/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2014 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 303/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100499

Resumen:
estimo parcial, anulo sancion, confirmo liquidacion igic

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000107/2014

NIG: 3803833320140000138

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000303/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante ENVERO CANARIAS S.L.U. ALICIA LUQUE SIVERIO

Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 23 de octubre de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 107/2014 por cuantía de 30,569,10 euros, interpuesto por ENVERO CANARIAS S.L.U., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Alicia Luque Siverio y dirigido/a por el Abogado Don/ña Kleiner López Hernández, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 26 de diciembre del 2013 dictada por la Junta Territorial Económico Administrativo de S/C de Tenerife se acordó desestimar, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas, interpuestas frente a los actos dictados por el Inspector Jefe de Tributos de S/C de TF en relación a liquidación del IGIC por importe de total de 30,569,10 euros y acuerdo sancionador por importe de 14.400 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase estimación total del recurso anulando los actos impugnados porno ser conforme a derecho se ordene el reintegro de lo ingresado con los intereses legales, con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 26 de diciembre del 2013 dictada por la Junta Territorial Económico Administrativo de S/C de Tenerife que acordó desestimar, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas, interpuestas frente a los actos dictados por el Inspector Jefe de Tributos de S/C de TF en relación a liquidación del IGIC por importe de total de 30,569,10 euros y acuerdo sancionador por importe de 14.400 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

incumplimiento de las normas que regulan la carga de la prueba generando indefensión, y vulnerando el derecho a la prueba conforme al art. 80,3 de la Ley 30/1992 y 24,2 de la CE .

Inadmision de prueba sin causa justificada.

La no visita por la ATC del inmueble ha generado indefensión.

Dicha prueba fue propuesta en el trámite de alegaciones.

La vista a los locales ha de efectuarse en horario laboral conforme al art. 152 de la LGT .

El día que visitó la inspección el local no estuvo por imprevisto.

El bien adquirido se encuentra afecto a la actividad profesional, esta anotado en el libro registro de bienes de inversión; esta dado de alta con el IAE desde su adquisición, habiendo mantenido su afección.

En la declaración del IRPF el bien esta afecto a su actividad.

No existe actuación sancionable sino interpretación razonable de la norma.

Existe discrepancia jurídica.

La declaración presentada es veraz y completa.

Falta de motivación de la sanción y de la concurrencia de la culpabilidad, no contiene referencia a datos fácticos que lleven a entender la concurrencia del elemento subjetivo.

Caducidad del procedimiento sancionador conforme al art. 211 de la LGT .

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Posible interposición de modo extemporáneo y por ello inadmisible.

inadmisibilidad por haber sido interpuesto pro persona no debidamente autorizado conforme a los estatutos y normativa aplicables.

Conformidad a derecho de los actos impugnados.

No existe caducidad.

No existe vulneración del derecho a prueba del recurrente no habiendo generado indefensión.

El día 6 de julio del 2011 se giró vista al inmueble y seis meses después de su adquisición no estaba ocupado ni existía plaza en el portal.

Fijada por la inspección fecha de visita el recurrente no compareció ni se excusó.

No se ha acreditado el destino y afección del inmueble a la actividad.

Sanción conforme a derecho.

No existe interpretación razonable.

No existe falta de motivación en la resolución sancionadora.

SEGUNDO: En relación a las dos causas de inadmisibilidad planteadas por la demandada ha de señalarse, en primer lugar, que la resolución dictada por la Junta Territorial consta unida al folio 214 del expediente, con acuse de recibo, folio 216, constando la notificación de la resolución a la recurrente el día 18 de febrero del 2014, habiendo sido interpuesto el presente recurso el día 11 de abril del mismo año, es evidente que lo fue dentro del plazo concedido por el art. 46 de la LJCA .

En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad planteada, el recurso lo interpone una sociedad limitada unipersonal, constando poder otorgado por e administrador único a favor de procuradores. La recurrente ha presentado, además, estatutos, escritura de constitución y acuerdo del administrador de la recurrente, socio único de la misma, en el que se expresa la voluntad de impugnar la resolución identificada en el escrito de interposición.

Debiendo ser desestimadas ambas alegaciones.

TERCERO: Conforme al expediente administrativo remitido, consta al folio 10 visita del agente tributario el día 6 de julio del 2011 al edificio donde se encuentra la vivienda y garajes adquiridos por la recurrente mediante escritura publica el 28 de diciembre del 2010, señalando que se trata de 'una edificación nueva de tres plantes, sin estar ocupada por nadie, se comprueba que no existe placas en el portal como se demuestra en las fotografías', que constan unidas a los folios 9 y 8 del expediente.

El día 17 de agosto del 2011 se acuerda poner en concomiendo del recurrente el inicio de 'actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial ' en relación al IGIC, por las cuotas soportadas en al adquisición de vivienda y plaza de garaje por escritura de fecha 28 de diciembre del 2010, siendo notificado dicho inicio así como la convocatoria para el 15 de septiembre siguiente aportando diversa documentación. Intentada la notificación el día 22 de agosto se notificó el día 25 de dicho mes y año.

Consta diligencia de fecha '27 de julio del 2011' fecha que debe ser errónea por cuanto no se había iniciado entonces actuación alguna, en la que el recurrente aporta acreditación de representación y documentación relativa a contabilidad y libros registro, citándole para una próxima cita el 21 de octubre.

Al folio 110 consta la diligencia de fecha 21 de octubre en la que se solicita la acreditación de la utilización efectiva del inmueble adquirido, solicitando facturas justificativas del uso así como aportación e contabilidad del 2011,fijando la siguiente comparecencia el 10 de noviembre.

Al folio 117 consta diligencia de 14 de noviembre donde el recurrente, a través de un tercero pues no pudo acudir su representante, aporto dos facturas de mobiliario y CDE con diversa documentación. Fijando siguiente comparecencia el 5 de diciembre.

Al folio 120 diligencia del 5 de diciembre donde el representante ratifica la aportación de documentos efectuada en la comparecencia anterior.

El día 1 de febrero se acuerda que la inspección se persona el 3 de febrero a las 12,00 horas en el local discutido, sito en la Calle Enrique Wolfson nº 29, tal como se había adelantado por fax el día 1 de febrero del 2012, folio 121 del expediente.

El día señalado la inspección acudió a dicho domicilio donde no pudo verificar la vista por no haber comparecido ni el representante ni persona alguna con capacidad para actuar en nombre de la entidad, señalando la apertura de trámite de audiencia previo a la firma del acta para el 21 de febrero del 2012, siendo notificad dicha diligencia de fecha 3 de febrero ese día vía fax, tal como se acredita al folio 123, y entregado al representante el día 6 de febrero del 2012, folio 126 del expediente.

A la vista de que se había señalado el 21 de febrero para la firma del acta y que dicho día era festivo, el día 14 de febrero se acordó posponerlo al 22 del mismo mes y año, siendo notificado al interesado por fax el mismo día conforme obra al folio 128 y por entrega mediante diligencia el mismo día conforme al folio 129.

Al folio 134 consta el acta de disconformidad, el informe ampliatorio al folio 139, frente a la que se presentaron alegaciones el día 5de mazo del 2012, en las que se solicitaba visita de la inspecciona al inmueble discutido.

El 9 de agosto del 2012 el Inspector Jefe de Tributos de S/C de TF dictó resolución aprobando la liquidación discutida, señalando en relación a la prueba propuesta que la misma no resulta pertinente en este momento dado que la instrucción está terminada y documentado 'máxime si se tiene en consideración que ya se le ofreció dicha posibilidad a la inspeccionada y que ésta la rechazó al no comparecer sin alegar causa justificativa alguna el día de la cita' y en todo caso dado que la normativa exige que la afectación sea 'directa, actual, desde el momento de la adquisición'.

Impugnada dicha resolución mediante la interposición de reclamación económica administrativa la misma fue desestimada por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso.

El día 22 de febrero del 2012 se inició procedimiento sancionador, dictándose resolución sancionadora que fue intentado su notificación el 22 de agosto resultando ausenten su destinatario, consiguiéndose la notificación de modo persona el día 10 de septiembre, folios 23 y 22 del expediente remitido.

Frente a la misma se interpuso igualmente reclamación económicas administrativa que fue desestimada, de modo acumulada, con la anterior.

CUARTO: Se alega vulneración del derecho a la prueba dado el rechazo de la por ella propuesta en el escrito de alegaciones lo que ha generado indefensión.

De modo reiterado se ha señalado en relación a la carga de la prueba que tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 23 de junio de 2013 ), entre otras muchas, que 'a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas'.

Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 se recuerda, en relación con la cuestión de la carga de la prueba, analizando el artículo 1214 del Código Civil , que 'La función que desempeña el artículo 1214 -actual artículo 217 LEC - del Código es la de determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'.

'En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven'.

'Esto es, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria : 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'; mas también debe de tenerse presente que, a tenor de lo que dispone el artículo 115 de la misma Ley 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes'.

Examinado el expediente la recurrente fue requerida a fin de acreditar la afección de los bienes adquiridos a su actividad, la ATC cito a la recurrente para visita al inmueble, se le notificó día y hora de dicha visita, 3 de febrero a las 12,00 horas, y se le dijo que 'de no poder atender a la inspección ese día se ruega que se pongan en contacto con la actuaria para acordar la fecha de la visita', (folio 122, notificado el 1 de febrero vía fax folio 121), sin que efectuar alegación alguna ni se personara el día señalado, extendiéndose diligencia de no comparecencia que igualmente le fue notificada tanto vía fax como de modo personal a su representante el día 6 de dicho mes y año sin efectuar alegación alguna en relación a la imposibilidad de acudir, a la solicitud de repetir la cita o cualquier otro dato que permitiera acreditar en dicha fase la afección a la actividad discutida.

No es hasta el escrito de alegaciones de fecha 5 de marzo del 2013, cundo lo solicita sin aclarar por que no puedo llevarse a cabo en la fecha señalada, por otra parte consta igualmente como dato para la inspección la vista que el agente tributario efectuó en julio del 2011 y lo recogido en la diligencia, así como fotos unidas.

Pudo y debió la parte acudir a la visita acordada por la ATC; y si ese día no pudo o surgió problemas de cualquier índole que impidieron al administrador único, socio único o a su representante acudir a la visita, autorizar a otra personal, igual que lo efectuó en la comparecencia llevada a cabo en noviembre, a fin de que se efectuara.

También pudo, presentar otro medio de prueba, como acta notarial, acreditativo de la realidad de la actividad en dicho inmueble desarrollada, sin embargo, no efectuó más prueba que la declaración del representante, aportación de tres facturas de mobiliario (folios 113 y siguientes) por composición modular de salón e importe de 980,81 euros con factura con sello e TELICA COMUNICAICONES S.L. A entregar conforme obra al folio 111 al cliente 'Francisco Martínez' en dirección diferente a la discutida; mesa oficina por importe de 348,60 .

No existiendo vulneración alguna del derecho de prueba ni indefensión generada al recurrente.

QUINTO: Se alega, igualmente, que el expediente sancionador ha caducado toda vez que se ha excedido del plazo de seis meses fijado legalmente.

El acuerdo de incoación es del día 22 de febrero del 2012, dictándose resolución sancionadora que fue intentada su notificación el 22 de agosto resultando ausente su destinatario, consiguiéndose la notificación de modo personal el día 10 de septiembre, por tanto bastando para tener por cumplido los plazos un intento de notificación del acto administrativo conforme al art. 58,4 de la Ley 30/1992 cuando declara que 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.

Se alega la existencia de interpretación razonable y por tanto disparidad de criterios jurídicos y falta de motivación de la concurrencia del elemento subjetivo.

Examinado el acuerdo sancionador, en relación al elemento subjetivo se señala que 'la repetida entidad ha omitido el deber de actuar con la diligencia debida, ignoraron una norma clara de obligado cumplimento. El IGIC soportado que la indicad entidad puede deducirse es aquel que puede demostrar que ha satisfecho en adquisiciones de bienes afectados de manera directa y exclusiva a la realización de su actividad económica'... 'en definitiva esta conducta -deducción de un IGIC..- no puede en ninguno caso ampararse en discrepancia interpretativa o aplicativa, que pueda calificarse de razonable . difícilmente puede eliminarse del comportamiento des sujeto pasivo, la culpabilidad en su conducta. No ha existido una interpretación razonable de la norma, no ha existido discrepancia razonable en la interpretación de la norma sino, en realidad una actitud discrepante injustificadamente con la propia norma fiscal y, por tanto, perfectamente irrelevante en el marco de una responsabilidad que abarca incluso a la simple negligencia resultando por ello ocioso entrar a valorar si hubo malicia o ánimo defraudatorio en la conducta del contribuyente. De todo lo expuesto resulta con indudable evidencia que el obligado tributaria actuó como mínimo con negligencia'.

De manera que la ATC se limita a describir los hechos que han dado lugar a la liquidación impugnada, y concluye, sin más razonamiento, que dicha actuación determina que al menos exista negligencia.

Sin embargo, tal como se ha expuesto en la presente sentencia, estamos a presencia de una actuación legal que sin embargo no se ha desarrollado prueba suficiente que acredite la efectiva afección del bien a la actividad.

Y ello por cuanto el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio del 2012 , ha declarado que 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad ; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente. '

Debiendo, en este extremo, estimar el recurso por cuanto no basta que se fundamentos la administración en la claridad de las normas y que las mismas no sean ambiguas, o que ha reconocido el recurrente la conducta al haber firmado el acto en conformidad, ya que supondría invertir la carga de la prueba, debiendo el recurrente probar la falta de culpabilidad, cuando en realidad, incube a la administración la acreditación de la ausencia de la diligencia exigida

SEXTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 26 de diciembre del 2013 dictada por la Junta Territorial Económica Administrativa, resolución que se revoca en lo relativo a la sanción impuesta conforme al FD 5º de la presente sentencia, desestimando el resto del recurso confirmando la liquidación girada por ser plenamente ajustada a Derecho.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

NOTIFICACIÓN SIN RECURSO

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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