Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 303/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 9/2012 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 303/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015100358
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00303/2015
Recurso núm. 9 de 2012
Albacete
S E N T E N C I A Nº 303
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 9/12el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Guillermo , D. Hipolito y D.ª Blanca , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Salvador de la Asunción Peiró, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE FERROCARRILES,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandados el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS(ADIF), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, e ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Agustín Valle Espinosa, sobre OCUPACIÓN POR VÍA DE HECHO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Guillermo y otros se interpuso en fecha 9-1- 2012, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del requerimiento de cese de vía de hecho al Ministerio de Fomento, Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, formulado el 15-12-2011. Vía de hecho que denunciaba como consecuencia de la ejecución de la obra pública 'Plataforma del nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Albacete-Variante de Alpera. Fases I y II. Expedientes: NUM000 y NUM001 . Vía de hecho que concretaba en:
-Ocupación de superficie de parcelas, unas expropiadas y otras no, como consecuencia del ensanche de caminos públicos.
-Ocupación de la parcela NUM002 ) del Polígono NUM003 por la maquinaria y caseta de obras empleados en la ejecución.
-Actuación no autorizada en la parcela NUM004 del Polígono NUM005 consistente en el vertido de tierra y materiales procedentes de la obra.
-Exceso de ocupación en la parcela NUM005 del Polígono NUM006 mediante préstamos y depósitos de tierra no autorizados, colocación de cárteles de gran tamaño.
-Interrupción de accesos a la parcela durante y después de la ocupación.
-Eliminación de accesos en la parcela NUM004 del Polígono NUM005 .
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Plantea en la demanda la reclamación de todos los daños y perjuicios producidos en cuatro parcelas: Parcelas NUM006 y NUM007 del Polígono NUM005 y Parcelas NUM008 y NUM002 del Polígono NUM003 ; dichas parcelas han sido afectadas de distinta manera; bien por la sobreocupación de terreno superior a la descrita en las actas de ocupación, bien como consecuencia de la eliminación de accesos a la finca que aumentan los costes de explotación. Concretamente:
Ocupación de superficie por ensanche de caminos públicos.
-En el Polígono NUM005 de la Parcela NUM004 . Tenía una anchura de 3,4 metros y se ensanchó hasta 6,2 metros. Se ocupó una superficie de 3.871 m2.
-En el Polígono NUM003 . Parcela NUM002 ). El camino tenía 5 metros y se ensanchó a 8 metros. Se ocupó 1.382 m2.
-Polígono NUM003 .Parcela NUM009 ). Camino de 4,5 a 10 metros. Ocupación de 787 m2.
-Polígono NUM003 . Parcela NUM008 . Camino de 4,86 a 10 metros. Ocupación de 2.104 m2.
Ocupación para zona de acopio.
En el Polígono NUM003 . Parcela NUM002 ). Mediante la introducción en su interior de maquinaria pesada, tales como camiones bañera, retroexcavadoras, dumpers, casetas de obra. No existe acto administrativo legitimador de esta actuación. Implica una ocupación ilegal de terrenos.
Hoyo para verter .
En el Polígono NUM005 . Parcela NUM004 . Consistente en el vertido de tierra y materiales procedentes de la obra. ADIF llega a reconocer que se ha realzado un acopio de tierra vegetal en terrenos no expropiados
Exceso de ocupación en la parcela NUM006 del Polígono NUM005 .
Sobreocupación de 3.507 m2, como consecuencia de la realización de un camino de 8,5 metros durante la ejecución de la obra. El camino fue repuesto al finalizar, pero su estado es deficiente e inservible para el cultivo. Se considera expropiación definitiva; y también una ocupación temporal que afectó al vuelo, produciendo el arranque de viñas, no contemplado en el acta de ocupación ni en el mutuo acuerdo.
Modificación y eliminación de accesos a las fincas.
Se ha producido perjuicios durante la ejecución de las obras que han afectado a todo un ejercicio agrícola como consecuencia de la modificación de accesos. Al propio tiempo, y ya con carácter definitivo, se ha eliminado un acceso que partiendo del camino de servicio iba a la parcela NUM004 del Polígono NUM005 , y por ello debe desplazarse unos 900 metros para llegar al mismo punto.
Omisión del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio.
No hubo información pública plena previa a la aprobación del Proyecto que implicaba la necesidad de ocupación; la ofrecida sólo fue a los efectos de corrección de errores.
Como conclusión de todo lo anterior solicita la apertura de expediente de expropiación complementaria respecto de las superficies ocupadas por la ampliación de los caminos, la retroacción de la expropiación de las fincas contempladas para préstamos y vertederos, la restitución y acondicionamiento de la parcela NUM010 del Polígono NUM003 , el desalojo y expulsión de la parcela NUM006 del Polígono NUM005 , la reposición de accesos y en caso de imposibilidad, la correspondiente indemnización; cuantifica el justiprecio o valoración de los bienes y derechos ocupados, así como los perjuicios causados en la cantidad de 45.492,01 €, de conformidad con el informe realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Ezequias .
Solicita así mismo la nulidad de los expedientes de expropiación forzosa incoados por falta de información pública, que determina que el justiprecio establecido se incremente en un 25 %.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Plantea la Abogacía del Estado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en relación con la petición de nulidad de los expedientes expropiatorios por falta de información pública, por desviación procesal, pues no fue este el objeto del requerimiento del cese de la vía de hecho. También, y en relación con esta petición, inadmisibilidad al amparo de los artículos 30 , 46 y 69 de la Ley Jurisdiccional ; inadmisibilidad al amparo del artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional . En cuanto al fondo de esta reclamación entiende que no procede la declaración de nulidad porque existió mutuo acuerdo en la concreción de las indemnizaciones, y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.
En cuanto al resto de las peticiones alega así mismo la indamisibilidad al amparo del artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional por el transcurso del plazo superior a 20 días previsto para formular recurso contencioso, y ello aunque no exista plazo para formular requerimiento previo de cese; en este caso desde la ocupación de las fincas, acto del que tuvieron conocimiento los actores, hasta el requerimiento previo, transcurrió más de dos años.
Respecto del ensanche de los caminos, de haber ocurrido, sería responsabilidad de las empresas adjudicatarias de las obras: Assignia Infraestructuras, responsable de la Fase I y Vías y Construcciones, S.A, que lo fue de la Fase II; ni el Ministerio de Fomento ni ADIF han tenido responsabilidad alguna; cuando conoció los hechos por denuncia de los particulares se puso en contacto con dichas empresas para que procedieran a restaurar los daños ocasionados y resarcieran los perjuicios. Assignia Infraestructurasprocedió a la restauración del camino, quedando pendiente de resarcir los perjuicios que se hubieran podido causar; igualmente Vías y Construcciones, S.A, ha acordado validar con los propietarios el estado en que se encuentran actualmente, quedando pendiente un acuerdo sobre los perjuicios causados.
En cuanto a la ocupación de la parcela NUM002 ) del Polígono, la empresa Vías y Construcciones, S.Atampoco tenía permiso para ocupar terrenos fuera de la zona de expropiación; no obstante, también se puso en contacto con la empresa con el mismo fin anterior de restauración e indemnización.
Respecto del hoyo realizado en la parcela NUM004 del Polígono NUM005 , se encuentra en terrenos expropiados para el Tramo I de acuerdo con los planos de expropiación.
En cuanto a la ocupación de tierras y colocación de carteles en la parcela NUM006 del Polígono NUM005 , igualmente se encuentran en zona expropiada; respecto del camino ejecutado en esta parcela, las empresas contratistas no son las responsables de su ejecución.
La interrupción de los accesos durante y después de la ejecución de la obra se engloba en el justiprecio fijado de mutuo acuerdo; en todo caso la afección fue temporal y en la actualidad existe un paso superior por la A-31 que ya se venía utilizando.
La eliminación del acceso que existía en la parcela NUM004 del Polígono NUM005 , igualmente se engloba en el justiprecio fijado de mutuo acuerdo, y se han seguido las directrices del Proyecto.
Assignia Infraestructuras S.A reitera los motivos de inadmisibilidad planteados por la Abogacía del Estado.
Y en cuanto al fondo niega toda responsabilidad. Ejecutó únicamente la Fase I de acuerdo con el Proyecto aprobado por la Administración. El ensanche del camino colindante con la parcela NUM004 del Polígono NUM005 , efectivamente existió como consecuencia del tránsito de los camiones, pero fue durante un corto periodo de tiempo; y tras acuerdo con los propietarios se procedió a su restauración, y fue el único daño y perjuicio causado a los actores.
No ha realizado hoyos para verter materiales fuera de los terrenos afectados por la expropiación.
Los accesos se ejecutaron según proyecto y quedan englobados en el justiprecio fijado por mutuo acuerdo.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10-3- 2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como bien dice la Abogacía del Estado, en la demanda se pueden distinguir claramente dos tipos de peticiones; por un lado los actores, como expropiados, solicitan la nulidad de los expedientes de expropiación por falta del requisito esencial del trámite de información pública previa a la declaración de la necesidad de ocupación de sus fincas, que determina que el justiprecio establecido se incremente en un 25 %; por otro la vía de hecho producida a consecuencia de la ejecución de la obra en las formas indicadas en el Antecedente Jurídico Primero, y que se traduce en una indemnización por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 45.492,01 €, de conformidad con el informe realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Ezequias .
SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la expropiación por falta de información pública plena y previa a la necesidad de ocupación de las fincas.
Sobre esta cuestión el Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en las que la Abogacía del Estado planteaba la inadmisibilidad por extemporaneidad; la diferencia en este caso estriba en que también se alega desviación procesal pues no fue este el objeto del requerimiento del cese de la vía de hecho.
Ciertamente lleva razón en este punto la Abogacía del Estado; no obstante consideramos innecesario entrar en su análisis dado que el pronunciamiento es desestimatorio en el fondo; no así si fuera estimatorio.
A título de ejemplo, en la sentencia dictada en el procedimiento 78/2011 decíamos sobre las distintas cuestiones aquí planteadas:
' SEGUNDO.-Entiende la parte actora que el expediente expropiatorio tramitado por la administración demandada es nulo según ha declarado esta Sala, cuyo criterio ha sido confirmado por el Tribunal supremo, y fundamenta la indemnización que se solicita en la demanda en que la obra que motiva la expropiación está ejecutada y en servicio y que, por lo tanto, no es posible reponer los bienes a su estado inicial; por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.2 LJCA será preciso fijar una indemnización compensatoria de la ilegal ocupación que, de forma reiterada, esta Sala y el Tribunal Supremo vienen estableciendo en el valor de los bienes y derechos ocupados incrementado en un 5% del premio de afección que determina el art. 47 LEF porque un expropiado ilegalmente nunca puede ser de peor condición que aquel que lo ha sido conforme a la Ley y, sobre la cantidad resultante, girar un incremento del 25%.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, y el recurso se plantea frente a la desestimación presunta del Ministro, por lo que, al enjuiciarse un acto del Ministro, la competencia reside en la Audiencia Nacional. En segundo lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por haberse formulado el requerimiento previo a la Administración para que cesara la actuación que la actora reputa constitutiva de la vía de hecho cuando esa acción ya había caducado, pues consta que la misma se ejercitó años después de haber sido acabada la obra para la que se realizó la expropiación, así como por ser el acto impugnado reproducción de otros anteriores definitivos y firmes. Y, en cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso por considerar que el acto impugnado es conforme a Derecho, habida cuenta que, en apretada síntesis, la falta del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio no es determinante de nulidad por cuanto que la aprobación del proyecto de carreteras estatales implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes ( art. 8 de la Ley de Carreteras ); citando, en conclusiones, las sentencias de esta Sala nº 47 y 79/2013, de 18 y 31 de enero, respectivamente, que desestiman pretensiones similares en aplicación de la reciente doctrina del Tribunal Supremo, en cuya virtud, una vez fijado el justiprecio o ganado firmeza la resolución del Jurado, no puede el expropiado con posterioridad pedir una cantidad adicional.
TERCERO.-Habiéndose planteado por el Abogado del Estado la incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso, hemos de recordar que la Sala ya efectuó pronunciamiento sobre esta cuestión en el auto 604/2011, de 9 de noviembre, en la que concluyó, resolviendo las alegaciones previas del Abogado del Estado, que no había lugar a acoger dicha alegación previa.
Entiende la Sala que, no habiéndose aportado argumentos nuevos que pudieran conducir a rectificar el sentido del aludido auto, debemos confirmar aquí la desestimación de dicha alegación, dando por reproducidos los extensos razonamientos que en su día fundamentaron la resolución desestimatoria.
CUARTO.-Sentado lo anterior, considera el Abogado Estado que el recurso es inadmisible, con fundamento en los arts, 30 , 46 , 69, en relación con el 28 de la LJCA , por extemporáneo, argumentando que los interesados dejaron firme la resolución del justiprecio y que ejercitan la acción jurisdiccional, basada en la vía de hecho, años después de la ocupación de las fincas, en relación con un acto del que tuvieron conocimiento los actores años atrás, por lo que no puede sostenerse que el requerimiento se hizo en el plazo de 10 días desde el pleno conocimiento de lo actuado por la Administración.
Al respecto hemos se señalar que, si bien estimamos, con la demandada, que, en caso de vía de hecho, debe existir una actuación administrativa que se esté llevando a cabo en el momento de solicitarse su cesación, y, en este sentido, la recurrente tuvo conocimiento de la actuación expropiatoria con mucho tiempo de antelación al ejercicio de la acción, ya que habían sido convocados al levantamiento de las Actas Previas y no había impugnado el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, es lo cierto que, al solicitarse la nulidad del procedimiento expropiatorio, entendemos que el recurso es admisible, pues, con independencia del posicionamiento que tomemos con respecto al fondo del asunto, los demandantes plantearon ante la Administración actuante una cuestión que no fue resuelta, por lo que, aún admitiendo con la demandada que el procedimiento del art. 30 de la LJCA no sea el adecuado, ello no puede comportar una consecuencia tan grave como la de la inadmisibilidad, por lo que, tratándose en definitiva de la desestimación presunta de una petición formulada ante la Administración en solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio, los plazos para la interposición del recurso serán los que, en relación con dichos actos, se contemplan en el art. 46.1 de la LJCA .
QUINTO.-Resueltas en el sentido que acabamos de exponer las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, debemos entrar ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas en los escritos de demanda y contestación.
La cuestión que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la existencia de la vía de hecho denunciada, entendiendo la parte actora, a ese respecto, con fundamento en la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, determinante de la vía de hecho, que ha sido declarada por esta Sala en todas las sentencias dictadas en el mismo proyecto y término municipal en recursos interpuestos por la misma representación procesal y bajo la misma dirección letrada, siendo la primera sentencia la 176/2009, de 8 de abril , a la que han seguido otras cuarenta más en fechas posteriores inmediatas; siendo la causa que ha determinado la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio la ocupación de los bienes sin la previa declaración de necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento cuya omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 LEF , da lugar a la vía de hecho y a la tutela interdictal; habiendo sido confirmada la declaración de la Sala por el Tribunal Supremo en recursos interpuestos por el Abogado del Estado y por el beneficiario de la expropiación (sentencias de 27/01/1996 y 27/04/1999 , entre otras). Siendo ésta la razón que justifica la admisibilidad del recurso aún cuando no se instara la declaración de nulidad después de transcurridos dos meses desde la resolución de justiprecio del Jurado de Toledo, que es el acto que ultima el expediente expropiatorio.
Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en ocasiones anteriores, en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio de que aquí se trata. Baste citar, entre las sentencias más recientes, la de 15 de noviembre de 2012 (procedimiento 807/08 y 1211/08, acumulado), donde estimábamos la pretensión de declaración de nulidad por el mismo motivo que ahora se invoca, y nos pronunciábamos sobre sus consecuencias económicas y sobre a quién corresponde abonar dicha indemnización, con la siguiente fundamentación:
'A propósito de la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio, decíamos en dicha sentencia que ' Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.'
Ahora bien, como veremos a continuación, existe una consolidada jurisprudencia, que arranca con la sentencia citada por el Abogado del Estado en su escrito de demanda, y que, como también podremos comprobar, ha sido confirmada por otras más recientes. En ese sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de abril de 2010 , citada por la parte actora -cuya defensa y representación es la misma que en el presente recurso- en el escrito de conclusiones del procedimiento 1117/08, en la que se decía que, al haberse omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio. Si bien en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 el aludido Tribunal justifica su cambio de criterio, inicialmente coincidente con el postulado por la demandante, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 y 6 de marzo de 2012 .
En dichas sentencias, nuestro Alto Tribunal viene a establecer una nítida línea divisoria entre el procedimiento expropiatorio, que culmina con el justiprecio, y la indemnización por la vía de hecho. Así, en la primera de las sentencia citadas, nuestro Alto Tribunal, nos dice que ' incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que (...) ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento.' Y en la de 6 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio, argumentando que ' es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.' (Fundamento Quinto). Añadiéndose a renglón seguido (Fundamento Sexto) que ' de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.'
En el mismo sentido, las sentencias de 18 y 31 de enero de 2013 , citadas por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones.
Debemos insistir, una vez más, en la idea de que la demandante no combatió en su momento la ocupación de sus fincas invocando la existencia de vía de hecho y aceptó el justiprecio, con lo que admitió la validez de los procedimientos expropiatorios, no pudiendo ahora sostener que hubo vía de hecho para obtener una indemnización, pues ello contraviene claramente el principio jurídico que prohíbe ir contra los propios actos.'
Por tanto, parece claro, en aplicación de la jurisprudencia de acabamos de citar, que la firma del mutuo acuerdo, lo mismo que la firmeza de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que pongan fina a las piezas separadas de justiprecio, tiene como consecuencias para el particular que ha sido expropiado no solo la imposibilidad de impugnar o combatir el justiprecio acordado, sino también, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen del procedimiento expropiatorio, sostener que hubo una vía de hecho, por lo que la pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada.'
TERCERO.- Sobre el resto de las peticiones.
Cuestiones previas.
En primer lugar, respecto de algunas de ellas la Abogacía del Estado plantea la falta de responsabilidad de ADIF y la existencia de responsabilidad, en su caso, de las empresas contratistas, Assignia Infraestructuras, S.A. y Vías y Construcciones, S.A.,el cual derivaría del artículo 198 de la ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .
El art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas , establecía la responsabilidad de la Administración cuando los daños causados por el contratista se derivasen de vicios del proyecto, y lo mismo dice el art. 97 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público . Entendemos que más allá de la relación contractual entre Administración expropiante y empresa constructora, la ocupación temporal de fincas adyacentes a los caminos así como de una zona concreta donde aparcar la maquinaria y situar las casetas de obra, eran necesarias para la correcta ejecución de la obra, pues es impensable que camiones de gran tonelaje que se deben cruzar en estrechos caminos no invadan las citadas parcelas; en consecuencia su no previsión debe entenderse como vicio o defecto del Proyecto del que deriva la responsabilidad de ADIF.
En segundo lugar, la concreción que hace la parte actora sobre cómo ha operado la vía de hecho, y que ahora veremos con más detalle, abocando la misma en definitiva a un justiprecio o valoración de los bienes y derechos ocupados, así como los perjuicios causados en la cantidad de 45.492,01 €, de conformidad con el informe realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Ezequias .
Dicho informe no ha sido ratificado en autos lo que plantea problemas en orden a la determinación de la cuantía de las indemnizaciones que se pudieran otorgar pues es el único elemento de prueba aportado a este fin. Esta pericial de parte no nos es válida para el cálculo de las indemnizaciones sobre la sobreocupación de las fincas por el ensanchamiento de caminos, pues equipara lo que ha supuesto una ocupación temporal con una ocupación definitiva; se parte de un valor de 2,12 €/m2 para la labor de secano y de 3,12 €/m2 para la Viña de Secano (página 4 del informe); valores que se fijaron por mutuo acuerdo; en definitiva, la vía de hecho denunciada implicaría, no la indemnización como ocupación o expropiación definitiva, sino la obligación de restauración o compensación económica por esta obligación y la indemnización de los perjuicios producidos durante la ocupación temporal, cifrados en los ingresos dejados de percibir durante un ciclo de cultivo, incrementados en un 25 % por vía de hecho.
Sobre la base anterior el criterio indemnizatorio que fijamos será del 10 % del valor unitario del suelo para la labor de secano (0,212 €/m2), mas otro 10 % en que se valora la obligación de restauración de los caminos (0,424 €/m2), en los casos en los que no se haya restaurado.
Y en tercer lugar, la trascendencia que respecto de otras indemnizaciones han tenido los mutuos acuerdos alcanzados, en particular los perjuicios por la reubicación de accesos durante la obra o la eliminación de uno de los existentes.
Ocupación de superficie por ensanche de caminos públicos.
-En el Polígono NUM005 de la Parcela NUM004 . Tenía una anchura de 3,4 metros y se ensanchó hasta 6,2 metros. Se ocupó una superficie de 3.871 m2.
-En el Polígono NUM003 . Parcela NUM002 ). El camino tenía 5 metros y se ensanchó a 8 metros. Se ocupó 1.382 m2.
-Polígono NUM003 .Parcela NUM009 ). Camino de 4,5 a 10 metros. Ocupación de 787 m2.
-Polígono NUM003 . Parcela NUM008 . Camino de 4,86 a 10 metros. Ocupación de 2.104 m2.
Estas son las superficies que indica la actora; pues bien, a la vista de las mismas, de resto de la documental aportada con la demanda, particularmente las fotografías en las que se observa claramente la ampliación de la anchura de los caminos como consecuencia del trasiego de camiones, y del reconocimiento explícito de la propia Abogacía del Estado y de la codemadada Assignia Infraestructuras, S.A., y a falta de prueba en contrario, damos por buenas las citadas superficies.
No así la indemnización pedida por este concepto, sino la indemnización de los perjuicios producidos en los términos antes indicados.
Ocupación para zona de acopio.
En el Polígono NUM003 . Parcela NUM002 ). Mediante la introducción en su interior de maquinaria pesada, tales como camiones bañera, retroexcavadoras, dumpers, casetas de obra. No existe acto administrativo legitimador de esta actuación. Implica una ocupación ilegal de terrenos.
Efectivamente así es. Lo corroboran las fotografías aportadas con la demanda y el reconocimiento implícito de la Administración, más allá de negar la responsabilidad y atribuirla a la empresa constructora. Debe indemnizarse la ocupación temporal en los términos indicados en el apartado anterior. La superficie de la que partimos es de 687 m2 según el informe pericial de parte.
Hoyo para verter .
En el Polígono NUM005 . Parcela NUM004 . Consistente en el vertido de tierra y materiales procedentes de la obra. ADIF llega a reconocer que se ha realzado un acopio de tierra vegetal en terrenos no expropiados.
En este caso, y más allá de la documental anterior, como bien afirma la Abogacía del Estado, el hoyo realizado en la parcela NUM004 del Polígono NUM005 , se encuentra en terrenos expropiados para el Tramo I de acuerdo con los planos de expropiación.
Exceso de ocupación en la parcela NUM006 del Polígono NUM005 .
Sobreocupación de 3.507 m2, como consecuencia de la realización de un camino de 8,5 metros durante la ejecución de la obra. El camino fue repuesto al finalizar, pero su estado es deficiente e inservible para el cultivo. Se considera expropiación definitiva; y también una ocupación temporal que afectó al vuelo, produciendo el arranque de viñas, no contemplado en el acta de ocupación ni en el mutuo acuerdo.
No está acreditado el exceso de ocupación que se denuncia en la citada parcela; el exceso responde a las operaciones realizadas en el informe técnico, que acude a la superficie inicial según catastro y a la superficie después de la expropiación; sin embargo este planteamiento no justifica que se expropiase una superficie mayor que la indicada en las actas previas y de ocupación; hubiera sido necesario una medición topográfica de la superficie afectada, no del resto, que justificara que era superior a la que figuraba en las actas previas y de ocupación.
Modificación y eliminación de accesos a las fincas.
Se ha producido perjuicios durante la ejecución de las obras que han afectado a todo un ejercicio agrícola como consecuencia de la modificación de accesos. Al propio tiempo, y ya con carácter definitivo, se ha eliminado un acceso que partiendo del camino de servicio iba a la parcela NUM004 del Polígono NUM005 , y por ello debe desplazarse unos 900 metros para llegar al mismo punto.
Esta petición no puede prosperar en tanto que la expropiación no consta provocara división en las fincas afectadas según las actas previas y de ocupación; por otro lado los mutuos acuerdos en los justiprecios engloban todos los perjuicios que la afección implique, siempre y cuando se haya ejecutado de conformidad con lo proyectado. Expresamente se dice en el punto nº 2 de los justiprecios fijados por mutuo acuerdo:
' Que tal importe comprende toda eventual indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación como el premio de afección, daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos e intereses que pudieran corresponder al expropiado...' (folio 51 vuelto del expediente).
De acuerdo con las premisas anteriores la indemnización procedente sería la siguiente:
-Polígono NUM005 de la Parcela NUM004 . Superficie de 3.871 m2 x 0,212:..... 820,65 €
-Polígono NUM003 . Parcela NUM002 ). Superficie de 1.382 m2 x 0,424:.........585,96 €
-Polígono NUM003 .Parcela NUM009 ). Superficie de 787 m2 x 0,424:........... 333,68 €
-Polígono NUM003 . Parcela NUM008 . Superficie de 2.104 m2 x 0,424:............ 892,09 €
-Polígono NUM003 . Parcela NUM010 . Superficie maquinaria: 687 m2 x 0,212:... 145,64 €
Total.................................................................... 2.778,02 €.
La cantidad anterior debe incrementarse en un 25 % al tratarse de un ocupación ilegal, resultado una indemnización de 3.472,52 €.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºSe desestiman las causas de inadmisibilidad alegadas.
2.ºEstimamos parcialmente el recurso formulado por D. Guillermo y otros contra la desestimación, por silencio administrativo, del requerimiento de cese de vía de hecho al Ministerio de Fomento, Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, formulado el 15-12-2011. Vía de hecho que denunciaba como consecuencia de la ejecución de la obra pública 'Plataforma del nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Albacete-Variante de Alpera. Fases I y II. Expedientes: NUM000 y NUM001 .
3.ºComo consecuencia de lo anterior, ADIF deberá indemnizar a los actores en la cantidad de 3.472,52 € mas intereses legales desde la fecha de la ocupación.
4.ºSe desestiman las demás pretensiones formuladas.
5.ºNo procede efectuar imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta y u node marzo de dos mil quince.
