Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 303/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1086/2018 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 303/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100162

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1083

Núm. Roj: STSJ CL 1083:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00303/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2018 0001066

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001086 /2018

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: Dña. Adela

ABOGADOPABLO LUCENA GIRALDO

PROCURADOR: Dª. CRISTINA BAJENETA MARTIN

Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD, EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES

PROCURADOR: -, MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

S E N T E N C I A nº 303

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.

ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA.

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

En Valladolid a, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso- administrativo nº. 1086/2018, interpuesto por Dª Adela, representada por la Procuradora Sra. Bajeneta Martín y defendida por el Letrado Sr. Lucena Giraldo, siendo partes demandadas la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y Zurich Insurance PLC, Sucursal de España, representada por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés, impugnándose la Orden de fecha 12 de junio de 2018 dictada por el Consejero de Sanidad que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Orden de 14 de marzo de 2018 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia 'por la que estimando íntegramente el proceso contencioso administrativo:

1. Declare nula y deje sin efecto la Resolución de 12 de Junio de 2018 del CONSEJERO DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN por la que se desestima el RECURSO DE REPOSICION interpuesto contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 14/03/18, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Expediente NUM000 instada por mi representada en fecha 28/12/2013 por los hechos acaecidos en fecha 18/08/2013 en el complejo Asistencial Universitario de Salamanca y que determinaron la paraplejia de Dª. Adela.

2. Reconozca a Dª. Adela el Derecho a ser indemnizada por el funcionamiento anormal de la Administración sanitaria de Castilla y León por las lesiones, daños y perjuicios sufridos el 18/08/2013 con estimación de la reclamación patrimonial instada por la misma.

3. Condene a la Administración demandada y a la Aseguradora Zurich comparecida a indemnizar a Dª. Adela, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y como consecuencia de la aplicación de las bases contenidas en el Hecho Noveno de esta demanda basada en la pericial de esta parte, en el Informe técnico del Médico Instructor obrante en el expediente y en el que por perito designado por insaculación a dicho objeto se determine.

4. Condene a la Administración demandada y a la Aseguradora Zurich comparecida al abono de los intereses legales de dicha cantidad, desde la reclamación patrimonial, en fecha 18/12/2013 y a los intereses de demora del art. 141 de la LRJAP '.

5. con todo lo demás procedente en Derecho y expresa imposición de costas a las codemandadas.

TERCERO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas contestaron a la demanda, alegando la legalidad de las resoluciones recurridas e interesaron la desestimación del recurso con imposición de costas.

CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo del año dos mil veintiuno.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen el objeto de este recurso la Orden de fecha 12 de junio de 2018 dictada por el Consejero de Sanidad que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Orden de 14 de marzo de 2018 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Dª Adela presentó reclamación por las lesiones sufridas al precipitarse por una ventana del Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca el día 18 de agosto de 2013.

A su juicio, la Administración sanitaria no tomó las medidas adecuadas y necesarias para evitar ese suceso, por lo que incurrió en un supuesto de responsabilidad patrimonial, debiendo ser indemnizada.

Las resoluciones recurridas desestiman la reclamación señalando que el procedimiento administrativo se ha tramitado con arreglo a derecho, sin que se haya producido ninguna infracción y, en cuanto al fondo, indican que se actuó correctamente con arreglo a las circunstancias existentes y que el suceso tuvo lugar de manera súbita.

SEGUNDO.- La representación de la parte actora pretende en este recurso la anulación de las resoluciones recurridas así como el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que el procedimiento administrativo ha incurrido en determinados defectos que le han causado indefensión.

En segundo lugar, en cuanto al fondo, argumenta que concurren todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad de la Administración, alegando como títulos de imputación la deficiente prestación sanitaria en su vertiente de prevención, así como en la actuación diagnóstica y terapéutica, y deficiencias estructurales de la dependencia del servicio de urgencias, concluyendo que todas estas circunstancias contribuyeron a que Dª Adela se precipitase por la ventana y que, como consecuencia de ello, sufriese las lesiones por las que reclama ser indemnizada.

TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho estaba regulado, al tiempo del inicio del expediente administrativo, en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y actualmente en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'

CUARTO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

QUINTO.- La representación procesal de la parte actora alega, en primer lugar, defectos formales en la tramitación del expediente que concreta en los siguientes aspectos: falta de información sobre la existencia de póliza de responsabilidad civil, omisión de resolución sobre la pericial propuesta respecto de la dependencia en la que Dª Adela fue asistida y la denegación de las pruebas propuestas (testifical y documental).

Con carácter general hay que recordar que los defectos formales en la tramitación de un expediente administrativo darán lugar a la anulación del acto cuando los actos carezcan de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hayan producido indefensión ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), siendo carga de quien alega el defecto concretar el supuesto que de lugar a la anulación del acto.

La demanda de manera genérica dice que los defectos formales alegados, fundamentalmente la denegación de pruebas, le han causado indefensión.

Ahora bien, dejando al margen que la alegación no concreta porqué se habría producido la indefensión, lo cierto es que la reclamación por responsabilidad patrimonial se deniega no por falta de acreditación de los hechos, sino porque, no discutiéndose los mismos, se considera que no concurren los requisitos para poder declarar dicha responsabilidad.

Así se razona en la resolución recurrida (ver apartado III de sus Fundamentos de Derecho) que la atención dispensada a Dª Adela está documentada en el expediente a través de los distintos informes y la estructura del Servicio de Urgencias, con sus camas y ventanas está igualmente descrita en el informe del Inspector Médico, de modo y manera que se trata de resolver si se ha incurrido en responsabilidad patrimonial, desestimando la misma, según ya hemos expuesto, porque el suceso fue totalmente imprevisible por las razones que se exponen y que constituyen el fondo de la reclamación.

En todo caso, conviene añadir que las infracciones formales que se denuncian no podrían dar lugar a la estimación total de la demanda con la declaración de responsabilidad de la Administración, sino a la subsanación de los vicios procedimentales.

SEXTO.- Entrando ya en la cuestión de fondo, consideramos de interés destacar los siguientes antecedentes:

1.- El día 18 de agosto de 2013, sobre las 13.40 horas Dª Adela, acompañada de su pareja, acudió a consulta urgente del Centro de Salud de Vitiguidino por alteración del comportamiento que, según se relató, consistía en que veía cosas extrañas, en que tenía cierta desinhibición sexual, desorientación temporo-espacial, lenguaje incoherente e inapropiado.

Tras las pruebas que se le realizaron, la médica que le atendió decidió remitir a la paciente al Hospital (Complejo Asistencial Universitario de Salamanca) para completar el estudio y descartar la existencia de un proceso infeccioso meníngeo o un trastorno psiquiátrico.

2.- Ese mismo día 18 de agosto, sobre las 14:58 horas ingresa en el Servicio de Urgencias del Hospital, pasando al Área de Observación, cama nº 5, que era la que estaba libre.

Se la deja en la cama con las barras laterales subidas

Fue examinada por el personal médico y a las 15:18 horas se le realiza una extracción sanguínea para la realización de determinadas pruebas, no detectándose tóxicos en orina.

3.- Sobre las 15:40 horas de ese mismo día, Dª Adela bajó las barras laterales, se levantó de la cama, abrió la doble ventana de la Sala de Observación y se precipitó al vacío, a unos 3-4 metros de altura, resultando con determinadas lesiones (paraplejia desde el nivel T10), siendo atendida de inmediato.

SÉPTIMO.- La representación de la parte actora sostiene, en primer lugar, que ha habido una mala prestación del servicio cuando Dª Adela ingresa en el Hospital de Salamanca y ello porque no se le hizo una adecuada exploración física y psiquiátrica.

Lo que viene a sostener es que debió ser examinada por el Servicio de Psiquiatría y no por el Servicio de Urgencias.

A la vista de la prueba practicada, valorada en su conjunto y con arreglo a las normas del criterio humano, esta afirmación no puede darse por probada.

En efecto, como ya hemos dicho, Dª Adela ingresa en el Servicio de Urgencias del Hospital de Salamanca con la sospecha de padecer una infección meníngea o un trastorno psiquiátrico, no descartándose el consumo de drogas por las manifestaciones hechas por su pareja en el Centro de Salud de Vitigudino.

La prueba pericial practicada a instancia de la parte codemandada (ratificada y sometida a contradicción) claramente explica que los pacientes con esa sintomatología tienen que ser tratados por los Servicios de Urgencias del Hospital para determinar cuál es la causa de la sintomatología que presenta, de modo que el examen por un psiquiatra en esos primeros momentos solo procede en casos muy determinados, cuando ya existe una patología previa diagnosticada o en casos muy excepcionales.

A esta conclusión llegan tanto el Dr. Edemiro (especialista en Medicina Interna) como el Dr. Eliseo (especialista en Psiquiatría) quienes explicaron al Tribunal que primero deben descartarse patologías orgánicas o intoxicaciones por drogas antes de examinar la salud mental de la paciente, concluyendo el Dr. Edemiro que el diagnóstico de la enfermedad psiquiátrica se realiza por exclusión.

La pericial propuesta por la parte actora (informe del Dr. Erasmo), igualmente ratificada y sometida a contradicción, sostiene lo contrario y concluye que como Dª Adela no fue objeto de una adecuada valoración psiquiátrica, no se valoró el riesgo que presentaba.

A nuestro juicio esta conclusión no puede ser aceptada por varios motivos.

En primer lugar, consideramos más adecuada la conclusión a la que llega el especialista en la materia, en razón precisamente de dicha especialidad, pero es que, además, la conclusión que propone el perito de la parte actora no tiene en cuenta el funcionamiento del servicio de urgencias, donde los pacientes son atendidos por el personal médico de esa especialidad que atienden igualmente patologías psiquiátricas.

La parte actora insiste, no obstante, en que ya se había descartado la intoxicación por drogas, pero realmente no es así, ya que como manifestó la Dra. Manuela, que era la especialista en atención en el Servicio de Urgencias, la sospecha era de estar en ese momento bajo la influencia de alguna droga o la de padecer un cuadro psicótico por el consumo de drogas en un momento anterior.

Recuérdese que la pareja de Dª Adela había manifestado que la paciente había consumido un pastel con setas o un bollo con marihuana hacía unos días, aunque no se tenía constancia de que el resto de las personas hubiesen presentado algún tipo de sintomatología.

Por lo tanto, se había descartado la presencia de sustancias tóxicas en la orina, pero nada más, porque ni tan siquiera se tenía certeza del consumo de drogas y, caso de ser así, cuáles o de qué tipo.

Pero es que, además, no es que los Servicios Médicos no estuviesen tratando a la paciente o estuviesen inactivos, ya que consta que se la dejó en observación para ver cómo iba evolucionando, con la vigilancia existente en la Sala de Observación, y es en esa fase de estudio cuando se produce el lamentable suceso, todo en el intervalo que va desde las 15:18 horas (que es cuando aproximadamente se descarta la existencia de drogas en la orina) hasta las 15:40 horas.

O, como apunta el informe de la Inspección, en el intervalo que va desde las 15.30 horas (en la que concluye la exploración física de la paciente) hasta las 15:40 horas.

Hay que añadir que el hecho de que se descartase la existencia de drogas en la orina, no significa que se hubiese completado el estudio y, por lo tanto, que ya hubiese que llamar al psiquiatra, porque lo cierto es que no constaba en esos momentos (ni en los momentos anteriores) un motivo claro para llamar a dicho especialista.

Por todo ello, tampoco sirve como argumento adicional de la parte actora la comparación que hace el Dr. Erasmo con la exploración psiquiátrica que se le hace después del accidente, porque la misma tiene lugar con posterioridad en momentos distintos y en circunstancias distintas.

Tampoco hay ninguna prueba de que no se le hiciese una adecuada explotación física, ya que consta la que se hizo, con arreglo a los protocolos de actuación del Servicio de Urgencias, así como su resultado.

OCTAVO.- En segundo lugar, la demanda se basa en la falta de medidas de prevención que hubiesen evitado que Dª Adela se precipitase por la ventana.

El examen de este título de imputación obviamente debe ser puesto en relación con las circunstancias del caso, esto es, con los elementos existentes en el momento en el que ingresa la paciente en el Servicio de Urgencias y con los anteriores.

Pues bien, de la prueba practicada (tanto documental como pericial) resulta que Dª Adela no presentaba ningún síntoma que justificase la adopción de alguno de los protocolos existentes para la prevención del suicidio o de contención mecánica o de sedación por heteroagresividad o por cuadro alucinógeno.

Al contrario, la actitud de la paciente fue colaborativa desde el principio y, de hecho, en el traslado de Vitigudino a Salamanca no se recoge ningún episodio que justificase que a la llegada al Servicio de Urgencias se adoptasen otras medidas que no fuesen las propias del estudio del caso.

Tampoco se recoge ninguna incidencia cuando llega a dicho Servicio, ya que consta que estaba sonriente, tranquila, sin miedo, ni angustiada.

Por lo tanto, no había razón médica en ese momento que justificase la adopción de medidas distintas a las que se adoptaron.

Las posibles medidas alternativas a las que parece referirse la parte actora deben tomarse cuando existe razón bastante para ello, ya que, como puso de manifiesto la pericial de la parte codemandada, no se puede proceder a la contención mecánica, ni a la sedación de todas las personas que presentan un comportamiento extraño, como era el caso que nos ocupa.

Tampoco se pueden proceder a una vigilancia personal de cada enfermo que presente una patología como la que presentaba la actora en base a hipótesis que no están avaladas por una sintomatología.

Debemos también destacar que, según manifestó Dª Adela, tras el accidente, abrió la doble ventana de la sala en la que se encontraba al confundirla con una puerta.

Sin embargo, en la historia clínica se deja constancia de que la paciente estaba orientada y tampoco se recoge ningún síntoma de angustia o de miedo que permitiese suponer una reacción de huida.

Por lo tanto, no había síntoma alguno que justificase la adopción de medidas adicionales o que justificasen su ingreso en un lugar distinto del de urgencias.

La conclusión que plantea el Dr. Erasmo en el sentido de que los riesgos más habituales que plantean este tipo de pacientes (en relación a la actora) son conductas de huida o fuga súbita (conclusión que parece también compartir el Inspector) no está basada en la concreta sintomatología que presentaba (que debe ser el punto de partida) sino que es una afirmación genérica y tampoco está basada en la especialidad médica y experiencia de dichos profesionales.

Pero es que, además, hay que reiterar que Dª Adela estaba siendo estudiada, dejándola en cama con las barras laterales subidas y bajo la vigilancia del personal de enfermería en la Zona de Observación.

No nos encontramos por lo tanto en un supuesto en el que se ha completado el estudio y con arreglo al mismo se deja a la paciente en un lugar inadecuado, sino que precisamente estaba siendo estudiado el caso para determinar las medidas que había que adoptar, ya fuese de remisión al Servicio de Psiquiatría, de ingreso en la unidad que correspondiese, etc....

NOVENO.- El tercer elemento en el que la parte actora basa la responsabilidad de la Administración es en la falta de medios o elementos estructurales de la dependencia donde se llevó a cabo la actuación médica que posibilitó que Dª Adela se precipitase a través de una ventana practicable sin mecanismos de seguridad que imposibilitasen su apertura.

La argumentación que hace la parte actora en este punto está desconectada de las circunstancias del caso.

En efecto, ya hemos razonado que, según resulta de la prueba documental y pericial practicada, no había ninguna circunstancia que justificase la adopción de medidas de contención y por ello la decisión médica es dejarla en observación en el lugar indicado para ello que es la Sala de Observación del Servicio de Urgencias.

Debe añadirse otra circunstancia que estimamos que es esencial para la decisión del caso que nos ocupa.

Según resulta del informe de la Inspección Médica obrante en el expediente administrativo, Dª Adela pasa directamente a la zona de boxes o camas, sin pasar por la zona de triage.

Ello es así porque venía acompañada por la Médico del centro de salud de Vitigudino que informa al facultativo de guardia del Servicio de Urgencias del cuadro que presentaba la paciente.

El médico residente de guardia (R4 de Medicina Interna) comienza a realizar la exploración y anamnesis de la paciente, que se realiza en la cama de la zona de boxes, estimándose que esta fase de exploración termina sobre las 15:30 horas, y es precisamente, tras esa exploración y mientras el médico que la atendía está confeccionando el informe en el propio Servicio de Urgencias, que Dª Adela baja las barras laterales de protección de la cama, abre la ventana y se precipita.

Es decir, el suceso casi es inmediato al ingreso en urgencias y desde luego es simultaneo a la confección del informe por parte del médico que atendió a Dª Adela.

A la vista de lo expuesto no encontramos elementos suficientes para entender que se ha infringido la lex artis, ya que a Dª Adela se la presta la asistencia que necesitaba en función de la sintomatología que presentaba y esta asistencia consistió en dejarla en la zona de observación del Servicio de Urgencias, como se hace con cualquier paciente que presente una sintomatología semejante.

Esta zona de observación tiene la estructura que el Inspector recoge en su informe, en el que se destaca que las ventanas son dobles, pero que no existe ningún mecanismo de protección, tales como verjas u otro similar, pero lo relevante es que no había ninguna circunstancia que justificase llevar a Dª Adela a otro sitio o la adopción de medidas distintas que ofreciesen a la paciente mayor seguridad que la existente en esa zona de observación, ya fuese medidas de contención o vigilancia personal.

Por otro lado, el suceso dañoso tiene lugar durante la exploración de la paciente y mientras el medico que la atendía realizaba su informe.

Es decir, no se trata de que se hiciese un diagnóstico equivocado y, en consecuencia, se la llevase a un lugar inapropiado, sino que se estaba en la fase inicial de estudio y por ello el único lugar donde podía estar era en esa zona de observación a la espera de un diagnóstico definitivo.

Es más, según se destaca por el Inspector, había otra cama en la zona de observación, cama nº 6, que está aislada mediante mamparas de cristal, pero esta cama estaba ocupada.

Consiguientemente y a la vista de lo razonado, debemos desestimar el presente recurso.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al apreciar dudas de hecho que ha necesitado la práctica de complejas pruebas periciales no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1086/2018 interpuesto por la representación procesal de Dª Adela contra la Orden de fecha 12 de junio de 2018 dictada por el Consejero de Sanidad que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Orden de 14 de marzo de 2018.

SEGUNDO: No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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