Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 303/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 645/2020 de 22 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 303/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100285

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7774

Núm. Roj: STSJ M 7774:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2020/0013014

Procedimiento Ordinario 645/2020

Demandante:NUIR, S.A.

PROCURADOR Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 303/22

RECURSO NÚM.: 645/2020

PROCURADOR Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 645-2020, interpuesto por la entidad NUIR, S.A, representado por la Procuradora Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido, ejercicio 2015, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 21/06/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de junio de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional número de referencia NUM001 correspondiente al IVA ejercicio 2015 periodos 1T, 2T, 3T y 4T siendo la cuantía de la reclamación 45.848,24 euros correspondiente al 1T del ejercicio 2015.

SEGUNDO:El recurrente solicita en la demanda que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional recurrida y la resolución de la que trae causa, reconociendo a esta parte el derecho a la devolución del IVA del ejercicio 2015 que asciende a 45.800,21 euros más los intereses devengados.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que presentó las preceptivas declaraciones de IVA del ejercicio 2007 resultando una cantidad a compensar de 45.812,55 euros. Como resultado de la comprobación del IVA del ejercicio 2007 la Administración dicta liquidación provisional el día 25 de marzo de 2009 resultando una cantidad a compensar de 12,34 euros. Como consecuencia de la liquidación del ejercicio 2007 la Administración comprueba la liquidación del ejercicio 2008 y el día 29 de julio de 2009 dicta liquidación provisional en la que se rechaza la cuota compensada del ejercicio 2007 excepto 12,34 euros y en consecuencia la devolución solicitada y acuerda devolver exclusivamente la cantidad de 28,04 euros. Esta parte no recurre la liquidación del ejercicio 2008 ya que deriva de la practicada por el ejercicio 2007 y en consecuencia hasta que no se rectifique dicha liquidación, la correspondiente al ejercicio 2008 es inamovible. Cualquier reclamación en relación al ejercicio 2008 sería desestimada basándose en la ejecutividad de la liquidación del ejercicio 2007 en la que se fijó la cuota a compensar en 12,34 euros. Esta parte interpone reclamación económica administrativa contra la liquidación del ejercicio 2007 que es desestimada, interponiendo el correspondiente recurso contencioso administrativo. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia el día 22 de noviembre de 2011 anulando la resolución recurrida 'así como la liquidación de la que trae causa'. Dicha sentencia fue declarada firme, al no caber recurso alguno, en diligencia de ordenación de la misma fecha. El día 26 de junio de 2012 la Administración de Guzmán el Bueno dicta acuerdo de ejecución de la sentencia anterior en el que dispone: 'Dictar nuevo acto administrativo de liquidación del que resulta UNA CANTIDAD A COMPENSAR DE 45.812,55 EUROS'.

Manifiesta que al resultar una cuota a compensar la sociedad debe hacer uso del derecho a la deducción para que ese derecho sea efectivo. Cita el artículo 100 de la LIVA en su segundo párrafo. Luego habiéndose dictado el acuerdo de ejecución en el que se reconoce el derecho a compensar de mi representada el día 26 de junio de 2012 el derecho a compensar nace ese día y caduca el día 26 de junio de 2016. Habiéndose ejercitado el derecho la deducción en el 1° Trimestre del ejercicio 2015 es claro y evidente que se ha ejercitado el derecho dentro del plazo.

Que, sobre la presentación de escrito de alegaciones, se ha solicitado se complete el expediente remitido por el TEAR aportando el escrito de alegaciones, aportación que efectivamente se ha producido el día 30 de marzo de 2021 por lo que esta parte no entiende que se afirme que 'la interesada no presenta alegaciones' cuando éstas están en poder del propio TEAR. Al no haber tenido conocimiento el Tribunal Económico Administrativo Regional de nuestras alegaciones la resolución impugnada se refiere casi en su totalidad a una serie de reclamaciones relacionadas con el IVA del ejercicio 2004 que no tienen nada que ver con la reclamación planteada.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, se limita a transcribir, casi literalmente lo expresado en la resolución recurrida del TEAR y concluye que 'Por lo tanto, al desestimar la citada sentencia el recuro interpuesto en relación al ejercicio 2004, no permite aplicar al ejercicio 2015 la compensación de cuotas de ejercicios anteriores pretendida por la parte actora, lo que determina que tanto la resolución del TEAR de Madrid como la liquidación de la que trae causa sean ajustadas a Derecho.'

CUARTO:en el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio es necesario partir de que en la liquidación provisional, de fecha 16 de enero de 2017, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', se expresa lo siguiente:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2015:

- Se desestiman totalmente las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo el 20 de septiembre de 2016 contra la propuesta de liquidación notificada el 19 de septiembre de 2016. En la citada propuesta de liquidación, esta administración considera que sólo existe una cuota a compensar de periodos anteriores de 12,51 euros, procedente de la liquidación del 4T 2014.

El sujeto pasivo, alega que, además de la cuota a compensar del 4T 2014 de 12,51 euros, tiene derecho a compensar el resultado de la liquidación del IVA de 2007, que es 45.812,55 euros. El motivo por el que alega que tiene este derecho es porque el 25 de marzo de 2009 se notificó liquidación de IVA 2007 en la que se minoraba la cuota a compensar procedente de 2006, en 45.800,21 euros, puesto que se había practicado liquidación del IVA 2006, y como consecuencia se minoró la cuota a compensar para periodos posteriores. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2011 , anulando la liquidación del IVA 2007, por haber practicado una sola liquidación anual en vez de cuatro liquidaciones trimestrales. En esta sentencia se reconocía el derecho a compensar en periodos posteriores el resultado declarado en las declaraciones de IVA 2007, por importe de 45.812,55 euros. Por este motivo, el sujeto pasivo alega que no ha compensado nunca esta cuota a compensar de 2007, y por tanto que tiene derecho a compensarla en la autoliquidación de IVA, modelo 303, del 1T 2015. Pues bien, esto no es cierto, porque el sujeto pasivo ya compensó el resultado a compensar de 2007 en las autoliquidaciones de IVA 2008, solicitando la devolución del resultado a su favor en las declaraciones de IVA 2008. Por tanto, la cuota a compensar de 2007 ya ha sido compensada en 2008, por lo que no puede ser compensada de nuevo en el 1T 2015. Todo lo anterior, independientemente de que se practicara liquidación del IVA 2008, en la que se minoraba la devolución, y contra la que cupo recurso de reposición o reclamación económico- administrativa, pero en cualquier caso, el resultado a compensar del IVA 2007 ya ha sido compensado en las declaraciones de IVA 2008, por lo que no procede su compensación otra vez en el 1T 2015.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- En concreto, la cuota a compensar que procede de la liquidación del periodo anterior, 4T 2014, es 12,51 euros.

- El 'Importe a Compensar' es incorrecto.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2015:

- Se desestiman las alegaciones presentadas el 20 de septiembre de 2016 contra la propuesta de liquidación notificada el 19 de septiembre de 2016. El motivo por el que se desestiman es porque como consecuencia de la liquidación practicada del periodo anterior, 1T 2015, resulta una cuota a compensar para los siguientes periodos de 12,51 euros, que es la cantidad que se puede compensar en la liquidación del 2T 2015 como cuota a compensar de periodos anteriores.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- En concreto, no se considera deducible cantidad alguna de IVA soportado, debido a que no realiza operaciones en régimen general por las que se devengue IVA, que justifique la deducción del IVA soportado. Según establece el artículo 94.uno de la Ley 37/1992 IVA, los sujetos pasivos, podrán deducir las cuotas soportadas, en la medida en que los bienes y servicios adquiridos, se utilicen en operaciones sujetas y no exentas del impuesto. Del examen de las autoliquidaciones y declaraciones presentadas se observa que no ha realizado en este ejercicio ninguna actividad sujeta y no exenta del impuesto.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- En concreto, la cuota a compensar que procede de la liquidación del periodo anterior, 1T 2015, es 12,51 euros.

- El 'Importe a Compensar' es incorrecto.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2015:

- Se desestiman las alegaciones presentadas el 20 de septiembre de 2016 contra la propuesta de liquidación notificada el 19 de septiembre de 2016. El motivo por el que se desestiman es porque como consecuencia de la liquidación practicada del periodo anterior, 2T 2015, resulta una cuota a compensar para los siguientes periodos de 12,51 euros, que es la cantidad que se puede compensar en la liquidación del 3T 2015 como cuota a compensar de periodos anteriores.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- En concreto, no se considera deducible cantidad alguna de IVA soportado, debido a que no realiza operaciones en régimen general por las que se devengue IVA, que justifique la deducción del IVA soportado. Según establece el artículo 94.uno de la Ley 37/1992 IVA, los sujetos pasivos, podrán deducir las cuotas soportadas, en la medida en que los bienes y servicios adquiridos, se utilicen en operaciones sujetas y no exentas del impuesto. Del examen de las autoliquidaciones y declaraciones presentadas se observa que no ha realizado en este ejercicio ninguna actividad sujeta y no exenta del impuesto.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- En concreto, la cuota a compensar que procede de la liquidación del periodo anterior, 2T 2015, es 12,51 euros.

- El 'Importe a Compensar' es incorrecto.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2015:

- Se desestiman las alegaciones presentadas el 20 de septiembre de 2016 contra la propuesta de liquidación notificada el 19 de septiembre de 2016. El motivo por el que se desestiman es porque como consecuencia de la liquidación practicada del periodo anterior, 3T 2015, resulta una cuota a compensar para los siguientes periodos de 12,51 euros, que es la cantidad que se puede compensar en la liquidación del 4T 2015 como cuota a compensar de periodos anteriores.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- En concreto, la cuota a compensar que procede de la liquidación del periodo anterior, 3T 2015, es 12,51 euros.

- El 'Importe a devolver' es incorrecto.'

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR se argumenta:

'CUARTO.- De los antecedentes obrantes en este Tribunal se desprende:

1.- Que con fecha 19-10-2005 la Administración de la AEAT de Guzmán el Bueno dictó resolución con liquidación provisional por el IVA de 2004 inadmitiendo la a deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad al no quedar acreditada objetivamente la intención de destinar los bienes y servicios adquiridos a la misma.

2. No conforme con la liquidación provisional, la entidad interpone la reclamación con n° NUM002, ante el TEAR de Madrid, el cual acordó desestimar la reclamación en Resolución de fecha 27-04-2009.

3. Contra la Resolución de este TEAR, el contribuyente interpuso recurso contencioso administrativo número 470/09 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia el 15/09/2011, anulando la liquidación dictada por la Administración por hacer referencia al ejercicio 2004, con carácter anual, sin especificar el trimestre o trimestres en concreto de dicho ejercicio al que se refiere; pero con posibilidad que la administración liquidara de nuevo distinguiendo entre los períodos impositivos aplicables.

4. Así en ejecución de dicha sentencia la Oficina Gestora devolvió 73.607,66 euros (54.078,64 euros más 19.529,02 de intereses) y acordó iniciar una nueva comprobación, dictando liquidación provisional del 3T y 4T de 2004, que se le notifica con fecha 20 de febrero de 2013, por no haber quedado suficientemente acreditado el derecho a la deducción de la cuota soportada y deducida en el 3T del ejercicio 2004 por la compra del solar en Marbella (importe cuota 53.760 euros), al no aportar prueba que justifique su intención de dedicar el solar a actividades que generen el derecho a deducción.

5. Disconforme con dicha liquidación, la entidad interpone ante este TEAR la reclamación NUM003, que es resuelta con fecha 23 de julio de 2015, estimando en parte dicha reclamación en cuanto al cálculo de los intereses de demora, pero confirmando la liquidación en los mismos términos que los dispuesto en su resolución anterior n° NUM002, puesto que no se ha acreditado suficientemente por parte de la obligada el derecho a deducirse el IVA soportado en la adquisición de un solar en Marbella.

6. Contra dicha resolución del TEAR la interesada interpuso recurso contencioso administrativo número 1118/15 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia el 18/05/2017 desestimando las pretensiones de la reclamante en los siguientes términos:

'CUARTO.- (...)

Así las cosas, a pesar de lo alegado en la demanda y al margen de la incorrecta redacción del acuerdo de fecha 23 de enero de 2012, lo cierto es que en el mismo no se practicó ninguna liquidación, sino que la Administración tributaria se limitó a disponer la ejecución de la aludida sentencia y a ordenar la devolución de 54.078,64 euros más intereses, cantidad que se corresponde con la devolución solicitada por la actora en su autoliquidación. Esta decisión era una exigencia impuesta por el art. 115 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , ya que la inicial liquidación había sido anulada por dicha sentencia y el plazo de seis meses para efectuar la devolución del importe resultante de la autoliquidación del sujeto pasivo había finalizado el día 30 de julio de 2005, motivo por el cual el interés de demora reconocido en el mencionado acuerdo se devengó desde el 31 de julio de 2005. Además, el reseñado art. 115.Tres de la Ley del IVA IVA establece que la devolución del importe total solicitado por el sujeto pasivo no impide la práctica de la liquidación ulterior que pudiera resultar procedente.

(...)

SÉPTIMO.- Dicho esto, la cuestión de fondo se centra en determinar si son deducibles las cuotas soportadas por la entidad actora como consecuencia de la adquisición de un solar en la localidad de Marbella.

(...)

Pues bien, aunque la entidad actora alega que en la fecha en que presentó la demanda, marzo de 2016, aún no había podido destinar el solar a la promoción inmobiliaria por causas ajenas a su voluntad (a pesar de haber transcurrido doce años desde su adquisición), lo cierto es que las causas que invoca en apoyo de su tesis carecen de eficacia a los fines pretendidos por haberse producido años después de la compra del solar en el ejercicio 2004, no habiendo justificado la realización de ninguna actuación realmente encaminada a la afectación de dicho solar a la actividad de promoción inmobiliaria, exigencia sobre la que nada en concreto se alega en el escrito de demanda.

(...)

Los anteriores datos no han sido desvirtuados y avalan el resultado de la liquidación impugnada, en la parte no anulada por el TEAR de Madrid, al poner de manifiesto la ausencia de elementos objetivos que justifiquen la intención de la sociedad recurrente de destinar el solar a la realización de actividades sujetas al impuesto, dado que la única supuesta actuación se llevó a cabo con una sociedad vinculada a la actora (ambas con idéntico domicilio y el mismo representante, Sr. Marino ), siendo el aludido solar de Marbella el único inmovilizado de la demandante, que no acredita haber efectuado operaciones de carácter empresarial desde que se dio de alta en la actividad.

Por último, dicha liquidación no entra en contradicción con la sentencia del TJUE invocada en la demanda, que se basa en la existencia de datos objetivos que demuestran la intención de llevar a cabo una actividad económica, circunstancia que no concurre en el supuesto aquí examinado.

Por todo ello, procede confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con desestimación del recurso.

(...)'

7. Destacar que en ejecución de la resolución NUM003, la Administración de Guzmán el Bueno dicta acuerdo manifestando que: 'en ejecución de sentencia del Tribunal Superior de Justicia la Administración se procedió a efectuar devolución por 53.760 euros solicitados por el contribuyente y los intereses de demora de 19.421,33 euros, la devolución se llevó a cabo el 14 de febrero de 2012. Por todo ello procede el cálculo de intereses de demora, por la devolución indebidamente obtenida de (53.760+19.421,33) 73.181,33 euros, desde el día siguiente a la fecha en que se realiza la devolución 15 de febrero de 2012 hasta la fecha de la liquidación 20 de febrero de 2013. No se podrán calcular los intereses de demora hasta la fecha de la liquidación anulada por el Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el resultado de la autoliquidación presentada por el cuarto trimestre de 2004 fue a devolver 53.760 euros y el resultado de aquella liquidación practicada por la Administración en primer lugar fue a devolver 0 euros. Fechas del cálculo intereses: del 15-02-2012 al 20-02-2013', por lo que procede disminuir la liquidación provisional objeto de impugnación en 20.930,50 euros.

8. En fecha 27/04/2016, la interesada presenta escrito ante este Tribunal manifestando que la resolución del TEAR de Madrid fija como fecha ad quem para el cálculo de intereses de demora la fecha de la primera liquidación, es decir el 19 de octubre de 2005, por lo que a partir del 19 de octubre de 2005 no se puede girar intereses de demora, por lo que en el incidente de ejecución no proceden intereses de demora, debiendo ser la cuota de la liquidación 53.760,00 euros.

Dicho incidente de ejecución es desestimado por este Tribunal mediante resolución de fecha 05-09-2016, concluyendo:

'(...) que no cabe duda que el reintegro que ha de efectuar el obligado tributario comprende tanto la devolución en su día obtenida (53.760 euros) como los intereses financieros devengados por la misma (19.421,33 euros), en total 73.181,33 euros, desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó la devolución, el 15-02-2012, hasta el 20 de febrero de 2013, que es cuando se notificó la nueva liquidación practicada por los órganos de gestión. Por tanto los intereses calculados son correctos.'

QUINTO.- Asimismo debemos señalar que la interesada interpuso reclamación económico administrativa número NUM004 ante este TEAR contra el acuerdo de liquidación provisional correspondiente al IVA ejercicio 2006 el cual mediante resolución de fecha 03-09-2009 desestimó las pretensiones de la reclamante al entender que no procedía compensar determinadas cuotas de IVA procedentes del ejercicio 2004, en cuanto que se había practicado por la administración liquidación provisional del ejercicio anterior (2005) y no procedía la compensación efectuada por la actora en su declaración del ejercicio 2006.

Disconforme con dicha resolución la interesada interpuso recurso contencioso administrativo número 917/09 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el cual mediante resolución de fecha 11-01-2012 estima el recurso por haber practicado la oficina gestora liquidación con carácter anual, sin especificar el trimestre o trimestres en concreto de dicho ejercicio al que se refiere, pero con posibilidad que la administración liquidara de nuevo distinguiendo entre los períodos impositivos aplicables.

Así en ejecución de dicho recurso la oficina gestora dicta el 11-01-2012 nueva liquidación contra la que se interpone reclamación económico administrativa ante éste TEAR número NUM005 la cual mediante resolución de fecha 23-07-2015 estima la liquidación en lo referente al cálculo de intereses pero declara improcedente el saldo a compensar procedente del IVA soportado deducido en el 3T-2004 correspondiente al último pago de la compra del solar de Marbella, cuya intención de destinar el mismo al desarrollo de la actividad declarada por el contribuyente no ha quedado acreditada. Por tanto, resulta improcedente declarar como cuota a compensar de períodos anteriores un saldo cuya devolución se realizó en un primer momento en ejecución de la resolución del TSJ de Madrid, con independencia de que el mismo haya sido ahora reclamado mediante nuevas liquidaciones provisionales.

No consta la interposición de recurso o reclamación contra dicha resolución.

SEXTO.- En lo que respecta al ejercicio 2007 la interesada interpuso reclamación económico administrativa número NUM006 ante este TEAR contra el acuerdo de liquidación provisional correspondiente al IVA ejercicio 2007 el cual mediante resolución de fecha 21-10-2009 desestimó las pretensiones de la reclamante al entender que no procedía compensar determinadas cuotas de IVA procedentes del ejercicio 2004.

Disconforme con dicha resolución la interesada interpuso recurso contencioso administrativo número 1116/09 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el cual mediante resolución de fecha 21-01-2011 estima parcialmente el recurso con retroacción de actuaciones al haber dictado liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el año natural, no practicándose liquidación por los periodos trimestral o mensual.

No consta en el expediente que la Oficina Gestora haya dictado liquidaciones trimestrales en relación al ejercicio 2007.

SÉPTIMO.- En cuanto al ejercicio 2008 la oficina gestora dictó liquidación provisional denegando la compensación de la cuota procedente del ejercicio 2004, si bien no consta que dicha liquidación no fue recurrida ni en reposición ni en vía económico administrativa.

Si bien durante los ejercicios 2009 a 2014 la interesada no declaró la cuota regularizada en las declaraciones de IVA presentadas, en el ejercicio 2015 declaró una cuota pendiente de compensación por importe de 45.860,75 euros

OCTAVO.- En el presente caso, el saldo cuya devolución se solicita en el ejercicio 2015 proviene del ejercicio 2004, saldo que según ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la resolución del recurso contencioso administrativo número 1118/15 de fecha 18/05/2017 no es procedente, lo que nos lleva a concluir que no procede el derecho a la devolución de un saldo 'inexistente' por lo que deben desestimarse las pretensiones de la reclamante y confirmarse el acuerdo de ejecución practicado por la oficina gestora.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es preciso tener en cuenta que en la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1116-2009, en su Fallo se acordó:

'Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad NUIR, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 21 de octubre de 2009, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2007, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, sin perjuicio de que la Administración pudiera practicar nuevas liquidaciones por el periodo legalmente previsto si no hubiera prescrito su derecho a practicarla. Sin imposición de costas.'

En la indicada sentencia ya se indicó, en su Fundamento de Derecho Tercero que 'La entidad recurrente solicita en su demanda el reconocimiento de un derecho, pues solicita que se reconozca el derecho a una cuota a compensar de 45.807,64 euros, sin embargo tal pretensión no puede ser asumida, pues, por un lado, al anularse la liquidación practicada no puede considerarse que exista un pronunciamiento de la Administración que deniegue el derecho que se reclama y, por otro lado, la posibilidad de que la Administración practique nuevas liquidaciones por los periodos legalmente previstos, no permite valorar los posibles elementos que la Administración pueda considerar en esas eventuales liquidaciones.'

Por tanto, debe puntualizarse que, frente a lo alegado en la demanda, en la citada sentencia no se reconoció el derecho a la deducción de la cuota a compensar pretendida por la recurrente.

Dicha sentencia fue declarada firme mediante Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2011.

En ejecución de la citada sentencia, se dictó acuerdo por la Administración de Gestión de Guzmán El Bueno, el 26 de junio de 2012, en los siguientes términos:

'ACUERDO

En ejecución de la resolución de fecha 22-11-2011 adoptada en el procedimiento de referencia, donde se acuerda:

Estimar en parte la presente reclamación acordando:

La anulación de la liquidación provisional impugnada.

Remisión del expediente a la Oficina Gestora para que practique nuevas liquidaciones trimestrales.

Procede:

Dictar nuevo acto administrativo de liquidación del que resulta una cantidad a compensar de 45.812,55 euros.

Anular el acto administrativo objeto de impugnación del que en su día se derivó una cantidad a compensar de -12,34 euros'

Como reconocen ambas partes, no consta que se hubieran dictado nuevas liquidaciones por los periodos legalmente previstos del año 2007.

Por otra parte, en relación con el año 2008, ambas partes reconocen que se dictó liquidación con fecha 29 de julio de 2009 (notificada el 10 de agosto de 2009) en la que se fijó una Compensación de cuotas del ejercicio anterior de 12,34 y en la que se razona que 'La compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 . De los datos obrantes en esta oficina gestora se desprende que no procede reconocerse cantidad alguna como compensación de ejercicios anteriores al existir liquidación provisional, del ejercicio 2007, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, notificada al contribuyente por correo el día 25 de Marzo de 2009.

- Como ya se puso de manifiesto en la propuesta de liquidación, la misma es consecuencia de la liquidación provisional del ejercicio 2007 por la que se minoraba el saldo a compensar para ejercicios posteriores. Según manifiestan en sus alegaciones, y así nos consta en Base de Datos dicha liquidación se impugnó mediante reclamación económico-administrativa ante el TEAR. En cualquier caso, y sin perjuicio de la ejecución del fallo a que haya lugar una vez recaiga pronunciamiento del TEAR, la cuota a compensar de ejercicios anteriores procedente del 2007 asciende al importe que resulta de la liquidación provisional.'

La referida liquidación no consta que fuera impugnada y así lo reconoce la demandante.

El art. 100 de la que regula la'Caducidad del derecho a la deducción', establece: 'El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.'

Pues bien, de acuerdo con el indicado precepto, al no constar que por la Administración se hubieran dictado nuevas, liquidaciones por los periodos legalmente previstos del año 2007, el reconocimiento que se efectúa en el acuerdo de ejecución transcrito de la cantidad a compensar de 45.812,55 euros, podía ejercitarlo la demandante dentro del plazo de cuatro años desde la firmeza de la sentencia indicada, que es precisamente lo que realizó la recurrente.

Por otra parte, frente a las argumentaciones de la liquidación y de la resolución recurrida del TEAR, la circunstancia de que en la sentencia de 18 de mayo de 2017, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1118/2015, en relación con los periodos 3T y 4T de 2004 se desestimase el recurso por considerar, en síntesis, la ausencia de elementos objetivos que justifiquen la intención de la sociedad recurrente de destinar el solar a la realización de actividades sujetas al impuesto, tal conclusión se circunscribe a aquellos periodos, pero no prejuzga lo que pudiera ocurrir con posterioridad, de tal manera que si la Administración consideraba que en los periodos de 2007 seguía sin realizar actividades sujetas al impuesto en el solar, debería de haber practicado las oportunas liquidaciones por los periodos legalmente previstos del año 2007, de forma que pudiera entenderse que la administración ha apreciado que en el año 2007 se ha desarrollado alguna actividad sujeta, aunque no consta resolución alguna de la administración referida a los periodos de 2007.

De otro lado, la circunstancia de que la liquidación correspondiente al 2008 no fuera impugnada, evidencia que la recurrente no se había deducido el importe de 45.812,55 euros que había sido denegado en la liquidación anulada del periodo de 2007, por lo que no puede considerarse que la recurrente pretenda deducirse dos veces el mismo importe.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del IVA de los periodos de 2015 que asciende a 45.800,21 euros más los intereses de demora correspondientes.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad NUIR, S.A. , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de junio de 2020, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2015, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del IVA de los periodos de 2015 que asciende a 45.800,21 euros más los intereses de demora correspondientes. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0645-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0645-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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